{"id":3926,"date":"2024-05-30T17:44:33","date_gmt":"2024-05-30T17:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-386-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:33","slug":"t-386-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-98\/","title":{"rendered":"T 386 98"},"content":{"rendered":"<p>T-386-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-386\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Actividad que implica riesgo social &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO Y EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECCION GENERAL MARITIMA-Entrenamiento a pilotos pr\u00e1cticos &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE ACCION DE CUMPLIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Presentaci\u00f3n de tutela y subsidiariamente la de cumplimiento\/PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Presentaci\u00f3n de tutela y subsidiariamente la de cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocaci\u00f3n irregular del acto\/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular\/INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Revocaci\u00f3n irregular del acto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-157.520 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Armada Nacional de Colombia por una presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela por la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Oscar Arboleda Giraldo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos de instancia proferidos durante el tr\u00e1mite del proceso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Oscar Arboleda Giraldo solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima -el 14 de abril de 1997-, por intermedio de la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta, que designara a la empresa que deber\u00eda avalar y desarrollar su entrenamiento como piloto pr\u00e1ctico para ese puerto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pidi\u00f3 a las dos compa\u00f1\u00edas de pilotos pr\u00e1cticos asentadas en Santa Marta, &#8220;PILOTOS MARCARIBE LTDA.&#8221; y &#8220;SERVICIOS TECNICOS MARITIMOS LTDA.&#8221;, que manifestaran su disposici\u00f3n de avalar y llevar a cabo su entrenamiento; como ninguna de ellas respondi\u00f3 a la solicitud del actor, el Capit\u00e1n de Puerto de esa ciudad requiri\u00f3 a sus representantes legales -el 22 de abril de 1997-, para que se pronunciaran sobre el asunto; ambos se negaron a avalar y desarrollar el entrenamiento, por lo que Arboleda Giraldo insisti\u00f3 en su derecho a que la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima designara a la empresa que deb\u00eda capacitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de julio de 1997, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima notific\u00f3 al demandante la designaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Servicios T\u00e9cnicos Mar\u00edtimos Ltda. para avalar y llevar a cabo su entrenamiento como piloto pr\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la empresa designada pidi\u00f3 que se revocara esa decisi\u00f3n, aduciendo que el otorgamiento del aval y el entrenamiento de los candidatos a piloto pr\u00e1ctico es una facultad de la empresa, y ya \u00e9sta hab\u00eda manifestado a la Capitan\u00eda del Puerto no estar en disposici\u00f3n a avalar y entrenar a Arboleda Giraldo; la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima acept\u00f3 ese planteamiento y, el 9 de septiembre de 1997, notific\u00f3 al actor que: &#8220;en raz\u00f3n de lo anterior, esta Direcci\u00f3n revoca la designaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda SERVICIOS TECNICOS MARITIMOS LTDA. efectuada mediante oficio nro. 2902 DIMAR-DIGEN-161 del 25 de julio\/97 de su entrenamiento como piloto pr\u00e1ctico para Santa Marta, hasta cuando se d\u00e9 cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 23 literal c del Reglamento DIMAR 002\/94&#8221; (folio 8).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con esa revocaci\u00f3n, Arboleda Giraldo present\u00f3 al Tribunal Administrativo del Magdalena el documento titulado &#8220;PETICI\u00d3N DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Y\/O ACCION DE CUMPLIMIENTO&#8221; (folios 1 a 5), que esa Corporaci\u00f3n tramit\u00f3 por la v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la tutela, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8220;&#8230;a juicio de la Corporaci\u00f3n mal se pod\u00eda exigir el reconocimiento a ejercer la actividad de &#8216;Piloto Pr\u00e1ctico&#8217;, como aqu\u00ed se pretende, hasta tanto no se exhiban o acrediten los requisitos correspondientes, estos son, los se\u00f1alados en el Reglamento No. oo2-DIMAR- de 1994&#8221; (folio 268). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &#8220;cabe anotar tambi\u00e9n que, el accionante tiene a su alcance medios de defensa judicial, lo cual permite colegir que se torna a\u00fan m\u00e1s improcedente esta acci\u00f3n. En efecto, comoquiera que el oficio No. 3730 -DIMAR-DIGEN-OFJUR 810 del 9 de septiembre de 1997, signado por el Director General Mar\u00edtimo y contentivo de la revocatoria de la designaci\u00f3n efectuada a la compa\u00f1\u00eda &#8216;Servicios T\u00e9cnicos Mar\u00edtimos Ltda.&#8217; para que se encargara del entrenamiento del actor es un acto administrativo en el que se plasma una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n bien puede ser cuestionada su legalidad ante la jurisdicci\u00f3n administrativa por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo 85 del C.C.A.&#8221; (folios 268-269). &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta providencia, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fall\u00f3 la segunda instancia el 22 de enero de 1998, y confirm\u00f3 lo resuelto por el juez a quo, tras considerar que el actor efectivamente cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, y agregar que &#8220;la esencia del derecho reclamado hace relaci\u00f3n con un aspecto simplemente reglamentario, para cuya protecci\u00f3n debe acudirse a los instrumentos legales previstos para ello&#8221; (folio 285). &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 sus consideraciones el Consejo de Estado, afirmando en contra de lo acreditado en el expediente, que: &#8220;como la acci\u00f3n no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues ni as\u00ed se plantea expresamente en el escrito de solicitud, ni ello se deduce del mismo, ya que la simple afirmaci\u00f3n de que de esa actividad devenga el accionante el sustento propio y el de su familia, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, no puede tenerse como prueba del posible perjuicio con el car\u00e1cter de irremediable exigido por la ley, la decisi\u00f3n de primera instancia debe ser confirmada, sin que haya necesidad de hacer el an\u00e1lisis de fondo que adicionalmente hizo el Tribunal&#8221; (folio 286, subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite del proceso, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n pronunciar la decisi\u00f3n respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del 23 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela por violaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Oscar Arboleda Giraldo demand\u00f3 a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima de la Armada Nacional de Colombia, porque esta entidad incurri\u00f3 en una presunta violaci\u00f3n de su derecho al trabajo, cuando revoc\u00f3 el acto por medio del cual le impuso a la firma Servicios T\u00e9cnicos Mar\u00edtimos Ltda., la carga de avalar y llevar a cabo el entrenamiento del actor como piloto pr\u00e1ctico del puerto de Santa Marta; los falladores de instancia en cambio, consideraron que no se estableci\u00f3 la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n de ese derecho fundamental. Tal es el asunto que se pasa a considerar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el actor, como &#8220;toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221; (C.P. art. 25), ese trabajo no necesariamente es el que cada quien desee desempe\u00f1ar, puesto que la ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para ejercer algunas profesiones u oficios, y no todas las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio; el Constituyente expresamente exceptu\u00f3 &#8220;aquellas que impliquen un riesgo social&#8221; (C.P. art. 26). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la actividad que cumple el piloto pr\u00e1ctico est\u00e1n en juego vidas humanas, bienes particulares, la infraestructura y el tr\u00e1nsito portuarios, raz\u00f3n por la cual la ley incluye \u00e9sta como una de las ocupaciones que implican riesgo social, y exige un entrenamiento especial a quienes quieran desempe\u00f1ar ese cargo en &#8220;una zona mar\u00edtima o fluvial o puerto espec\u00edfico&#8221;, pues debe estar &#8220;preparado para garantizar la supervivencia de la vida humana en el mar, la seguridad de las embarcaciones y de las instalaciones portuarias&#8221; (Reglamento No. 002-DIMAR\/94, art\u00edculo 2, literal a.) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el actor no tiene derecho a trabajar como piloto pr\u00e1ctico en el puerto de Santa Marta y, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que el juez de tutela accediera a la pretensi\u00f3n de ordenar a la autoridad demandada que asigne a una de las empresas existentes en el puerto la tarea de entrenar al demandante, \u00e9ste s\u00f3lo tendr\u00eda una expectativa de llegar a obtener la licencia requerida -de hecho, ya en oportunidad anterior inici\u00f3 el entrenamiento y no acumul\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de operaciones-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de la inexistencia de una violaci\u00f3n del derecho al trabajo no puede conclu\u00edrse, como lo hizo el fallador de primera instancia, que el derecho del actor a recibir formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional no est\u00e9 protegido constitucionalmente; el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica establece que &#8220;es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran&#8230;&#8221;, y esta norma Superior est\u00e1 desarrollada en la Resoluci\u00f3n No. 0071 del 11 de febrero de 1997, por medio de la cual, la Superintendencia General de Puertos determin\u00f3 &#8220;el reglamento de condiciones t\u00e9cnicas de operaci\u00f3n de los puertos&#8221;, cuyo art\u00edculo 7 establece la &#8220;obligaci\u00f3n para dar entrenamiento&#8221; en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7\u00b0 Obligaci\u00f3n para dar entrenamiento. El entrenamiento de los Pilotos Pr\u00e1cticos se desarrollar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Pilotos Pr\u00e1cticos de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El operador portuario que obstruya o realice acciones tendientes a evitar el cumplimiento del Reglamento de Servicios de Pilotos Pr\u00e1cticos de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n por parte de la Superintendencia General de Puertos y en caso de renuencia se podr\u00e1 solicitar ante la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima la cancelaci\u00f3n de la respectiva licencia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos en que est\u00e1 reglamentada esta obligaci\u00f3n de los operadores portuarios deben completarse con la cita del art\u00edculo 22, literal a, numerales 1) y 2), el art\u00edculo 23 del Reglamento No. 002-DIMAR-1994 y el art\u00edculo 2\u00b0 numeral 4 y par\u00e1grafo de la Resoluci\u00f3n del 19 de diciembre de 1994 &#8220;por la cual se autoriza la renovaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la licencia No. 19A de la Sociedad SERVICIOS TECNICOS MARITIMOS LTDA-S.T.M. LIMITADA-&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde ese marco normativo, el actor pretende que el juez de tutela decida:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) Si de esas normas se desprende que la obligaci\u00f3n de los operadores portuarios es una carga que deben soportar con el objetivo de que la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima mantenga activo el n\u00famero de pilotos pr\u00e1cticos que requiere el funcionamiento del puerto, o est\u00e1 sometida a las condiciones aducidas por los dos operadores del puerto de Santa Marta: a) que a su acatamiento s\u00f3lo se procede cuando la empresa no est\u00e1 interesada en usar todas las operaciones que realiza para habilitar a sus propios candidatos a piloto pr\u00e1ctico; o b) que es potestativa de los operadores, puesto que el aval es un contrato estrictamente consensual, y realizado por la firma en raz\u00f3n de la persona, por lo que la DIMAR no puede imponerle su celebraci\u00f3n con ninguna persona en particular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Si, en consecuencia, procede ordenarle a la DIMAR revocar el auto por medio del cu\u00e1l, a su vez, revoc\u00f3 la designaci\u00f3n de uno de los operadores portuarios de Santa Marta para avalar y entrenar al demandante, y hacerle cumplir con esa designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera se hace claro que el actor no est\u00e1 planteando al juez de tutela que la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada viol\u00f3 su derecho fundamental al trabajo consagrado en los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica; de hecho, el actor viene ejerciendo como piloto pr\u00e1ctico en otros puertos con las licencias que le expidi\u00f3 el mismo ente demandado. Lo que \u00e9l pretende que se le resuelva es si, en desarrollo del art\u00edculo 54 Superior, a los operadores portuarios de Santa Marta les impuso el ordenamiento la carga de habilitarlo para ejercer su oficio tambi\u00e9n en ese puerto, y la autoridad demandada no s\u00f3lo puede designar a alguno de ellos para responsabilizarse de la tarea, sino que debe aplicarles las sanciones previstas en el ordenamiento para quien se niegue a cumplir con esa obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar Arboleda Giraldo no es procedente porque no se trata de una violaci\u00f3n de su derecho al trabajo, y \u00e9l cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa; en ambas instancias, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado consideraron procedente en este caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y, a\u00fan m\u00e1s, porque esta Sala encuentra que es procedente la acci\u00f3n de cumplimiento, cuya reglamentaci\u00f3n ofrece al actor una m\u00e1s pronta aplicaci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esas razones, y porque en contra de lo que afirm\u00f3 el fallo de segunda instancia, en el encabezamiento de la demanda se lee: &#8220;petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y\/o acci\u00f3n de cumplimiento&#8221;, esta Sala procede a considerar si se violaron al actor los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de la tutela bajo revisi\u00f3n, y en la actuaci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Acci\u00f3n de cumplimiento y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para iniciar esta consideraci\u00f3n, la Sala recuerda la doctrina constitucional sentada en el fallo C-157\/981 sobre la acci\u00f3n de cumplimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto y finalidad de esta acci\u00f3n es otorgarle a toda persona, natural o jur\u00eddica, e incluso a los servidores p\u00fablicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realizaci\u00f3n o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este car\u00e1cter. De esta manera, la referida acci\u00f3n se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreci\u00f3n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de cumplimiento que consagra el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jur\u00eddicos activos frente a las autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de los particulares que ejerzan funciones de esta \u00edndole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeci\u00f3n, demandados en raz\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si \u00e9ste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos para lograr estos prop\u00f3sitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de \u00e9sta, en ejercicio del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acci\u00f3n judicial&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la Corte en la misma providencia, al considerar una restricci\u00f3n legislativa al ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta norma, en su inciso final, en cuanto establece como regla b\u00e1sica que la interpretaci\u00f3n del no cumplimiento, por parte del juez o tribunal que conozca del asunto, ser\u00e1 restrictiva y s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el mismo es evidente, se considera inconstitucional por limitar el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento, al se\u00f1alarle a la autoridad judicial la manera como debe juzgar si existi\u00f3 o no la renuencia de la autoridad a cumplir la ley o el acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como antes qued\u00f3 expresado, el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones p\u00fablicas a quienes compete su ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir que esto se cumplan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es condici\u00f3n para la prosperidad de la acci\u00f3n, determinar que existe un deber u obligaci\u00f3n que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine \u00e9ste de la propia ley o de la aplicaci\u00f3n concreta de \u00e9sta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que el aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra la cual se dirige la demanda incumpli\u00f3 o no el referido deber. Por lo tanto, la apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n sobre si existi\u00f3 o no el incumplimiento, mediante el an\u00e1lisis probatorio correspondiente y el \u00e1mbito y alcance de las obligaciones que se imponen a la autoridad, compete exclusivamente al juez dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda e independencia funcionales de que est\u00e1 investido conforme a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no le es permitido al legislador ingerir en una cuesti\u00f3n que es propia de la actividad de juzgar que corresponde al juez y que debe ejercer con completa autonom\u00eda e independencia (art\u00edculo 228 de la C.P.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n de las anteriores citas es establecer con claridad la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento en este caso, pues si bien est\u00e1 previsto que el juez competente para conocer de esta clase de acciones les imprimir\u00e1 el tr\u00e1mite propio de las de tutela, cuando encuentre que el incumplimiento de la autoridad ocasion\u00f3 una violaci\u00f3n o amenaza grave de los derechos fundamentales del actor2, nada obsta para que el demandante que cree encontrarse en \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis interponga ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa la acci\u00f3n de tutela y, en forma subsidiaria, la de cumplimiento para el caso de que el funcionario juzgue que no existe amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero s\u00ed incumplimiento de la ley o de un acto administrativo de parte de la autoridad o particular demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo de segunda instancia, el Consejo de Estado se limit\u00f3 a afirmar, en contra del texto de la demanda, que la acci\u00f3n no se interpuso como mecanismo transitorio, y no se ocup\u00f3 de la acci\u00f3n de cumplimiento; en la sentencia de primera instancia tampoco se consider\u00f3 la procedencia de esta acci\u00f3n, ni se resolvi\u00f3 cosa alguna respecto de esa v\u00eda procesal planteada por el demandante como alternativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no s\u00f3lo procede revocar ambas sentencias de instancia, sino que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, disponga notificar al actor el contenido de la misma, y el auto por medio del cual esa Corporaci\u00f3n somete la demanda presentada al rito procesal alterno de la acci\u00f3n de cumplimiento, a fin de hacer efectivos el derecho fundamental de libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y el principio de la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Derechos adquiridos y debido proceso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto si el Tribunal Administrativo decide que es condicionada la obligaci\u00f3n de los operadores portuarios de avalar y entrenar a las personas que acrediten cumplir con los requisitos legales ante la DIMAR, como si juzga que es una carga incondicional que el Estado impone al operador al que le permite explotar comercialmente la infraestructura y el tr\u00e1nsito portuarios, es un hecho que: si una persona solicita que se le asigne el operador que tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de avalarla y entrenarla, y la DIMAR, de acuerdo con las normas vigentes, asigna a un operador determinado esa carga, en cabeza del petente se ha radicado, en virtud de la asignaci\u00f3n, un derecho subjetivo; en otras palabras, la expectativa de que alguien avalara y adelantara el entrenamiento requerido para ser piloto pr\u00e1ctico, que el actor compart\u00eda con muchas otras personas, cambi\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica a la de derecho de Oscar Arboleda Giraldo, desde que la DIMAR le notific\u00f3 la designaci\u00f3n de Servicios T\u00e9cnicos Mar\u00edtimos Ltda. por medio de la comunicaci\u00f3n que obra a folio 23 del expediente de tutela, por medio de la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima considerando la solicitud escrita elevada por el se\u00f1or OSCAR ARBOLEDA GIRALDO, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Reglamento 002-Dimar-94, por medio del presente escrito se procede a designar a la compa\u00f1\u00eda SERVICIOS TECNICOS MARITIMOS LTDA de Santa Marta, para entrenar como Piloto Pr\u00e1ctico para ese puerto, al se\u00f1or Oscar Arboleda Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 0698 del 19 de diciembre de 1995 numerales 2, 4 y el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, por la cual se renueva y ampl\u00eda la Licencia No. 19A de la Sociedad Servicios T\u00e9cnicos Mar\u00edtimos Ltda. S.T.M. Ltda como empresa de practicaje privado, expedida por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de ese momento, el actor fue titular de un derecho adquirido de acuerdo con las leyes vigentes, que gozaba de la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 58 Superior; y si aun una ley posterior debe respetarlo por expreso mandato del Constituyente, con mayor raz\u00f3n deben hacerlo los actos administrativos limitados a aplicar las normas de esa categor\u00eda. Pero no ocurri\u00f3 as\u00ed en la actuaci\u00f3n administrativa objeto de consideraci\u00f3n; la empresa Servicios T\u00e9cnicos Mar\u00edtimos Ltda. present\u00f3 sus objeciones a la asignaci\u00f3n que le hizo la DIMAR, y \u00e9sta adelant\u00f3 la derogaci\u00f3n de tal medida sin llamar al actor, desde el inicio de esa actuaci\u00f3n, para que defendiera su derecho en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede esta Sala de Revisi\u00f3n dejar de se\u00f1alar que la DIMAR viol\u00f3 al actor el derecho fundamental al debido proceso administrativo, puesto que la causal alegada para revisar la vigencia del derecho que le hab\u00eda conferido al demandante, no le era imputable ni depend\u00eda de \u00e9l -se reduce a la discusi\u00f3n de la pretendida discrecionalidad de los operadores portuarios para decidir sobre el t\u00e9rmino y la modalidad, en el cumplimiento de una carga que legalmente les fue impuesta-, no se le permiti\u00f3 actuar en defensa de sus intereses, y culmin\u00f3 la entidad administrativa revocando directamente un acto administrativo por medio del cual hab\u00eda reconocido al actor un derecho particular y concreto, &#8220;sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular&#8221; (art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal situaci\u00f3n, todo lo que pod\u00eda hacer la DIMAR sin violar el derecho fundamental del actor al debido proceso, era demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cosa que ciertamente no hizo. Para restablecer la vigencia del debido proceso en la actuaci\u00f3n administrativa bajo consideraci\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenar\u00e1 a la DIMAR inaplicar el acto por medio del cual revoc\u00f3 la designaci\u00f3n de la firma Servicios T\u00e9cnicos Mar\u00edtimos Ltda. como encargada de avalar y llevar a cabo el entrenamiento del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 22 de enero de 1998, y el Tribunal Administrativo del Magdalena el 8 de octubre de 1997; en su lugar, se ordena al Tribunal mencionado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, disponga la notificaci\u00f3n al actor del contenido de este fallo, y del auto por medio del cu\u00e1l, esa Corporaci\u00f3n le imprime a la demanda el tr\u00e1mite previsto en la Ley 393 de 1997 para la acci\u00f3n de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo violado al actor por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, y ordenar a \u00e9sta que inaplique el acto administrativo por medio del cual se revoc\u00f3 irregularmente la designaci\u00f3n de la firma Servicios T\u00e9cnicos Mar\u00edtimos Ltda. como encargada de avalar y llevar a cabo el entrenamiento del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR esta sentencia al Tribunal Administrativo del Magdalena para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y en los numerales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara; v\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias C-158\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-193\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 ART\u00cdCULO 9\u00b0.- Improcedibilidad. La Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00e1 cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La acci\u00f3n regulada en la presente Ley no podr\u00e1 perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-386-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-386\/98&nbsp; &nbsp; LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Actividad que implica riesgo social &nbsp; ESTADO Y EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran &nbsp; DIRECCION GENERAL MARITIMA-Entrenamiento a pilotos pr\u00e1cticos &nbsp; DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE ACCION DE CUMPLIMIENTO &nbsp; DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}