{"id":3927,"date":"2024-05-30T17:44:33","date_gmt":"2024-05-30T17:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-387-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:33","slug":"t-387-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-98\/","title":{"rendered":"T 387 98"},"content":{"rendered":"<p>T-387-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-387\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato diferente, objetivo y razonable\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Trato diferente, objetivo y razonable &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13, consagra el derecho a la igualdad como derecho fundamental. Esta igualdad se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n establece un principio seg\u00fan el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un trato diferente en raz\u00f3n al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Adem\u00e1s este principio de igualdad ante la ley, tiene una aplicaci\u00f3n m\u00e1s concreta y espec\u00edfica en el caso del derecho al trabajo, cuya manifestaci\u00f3n se ha erigido en el postulado de &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;. Debemos recordar que esta misma Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que deben existir criterios razonables y objetivos que justifiquen un tratamiento diferente m\u00e1s no discriminatorio entre trabajadores que desempe\u00f1ando unas mismas funciones o similares, justifiquen un mayor salario, ya sea por la cantidad o calidad de trabajo, por su eficiencia, por la complejidad de la labor o por el nivel educativo del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n en aumento salarial entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-159226 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Mart\u00edn S\u00e1nchez Sabogal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta y un (31) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MES y, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por JOS\u00c9 MART\u00cdN S\u00c1NCHEZ SABOGAL contra la EMPRESA COLOMBIANA DE FRENOS \u201cCOFRE\u201d S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que labora en la empresa Colombiana de Frenos \u201cCOFRE\u201d S.A., siendo miembro del sindicato de industria \u201cSINTRAUTO\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 1995, los trabajadores a trav\u00e9s del mencionado sindicato presentaron su pliego de peticiones. Concluidas las etapas legales, no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo, raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, la que se hizo el 23 de junio mediante Resoluci\u00f3n No. 002001, y ratificado mediante Resoluci\u00f3n No. 003511 de octubre 31 del mismo a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Agotada la v\u00eda gubernativa, se instal\u00f3 el Tribunal de Arbitramento, el cual mediante Laudo Arbitral de abril 26 de 1996 profiri\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria. Sin embargo, \u00e9sta fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 4 de septiembre de 1996, ordenando un pronunciamiento de fondo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reunido nuevamente el Tribunal de Arbitramento, se produjo Laudo el 30 de enero de 1997, quedando en firme el 1\u00b0 de agosto de ese mismo a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En dicho laudo se estableci\u00f3 que el aumento salarial para el primer a\u00f1o ser\u00eda del veintiuno por ciento (21%) y para el segundo ser\u00eda el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE, para el a\u00f1o de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la empresa de manera unilateral procedi\u00f3 a aumentar los salarios de los trabajadores no sindicalizados en un 21% desde el mismo mes de octubre de 1997, lo que se constituye en una cifra muy superior a lo decretado por el Tribunal de Arbitramento y con antelaci\u00f3n a la fecha estipulada en ese mismo laudo. Lo anterior en raz\u00f3n a que el aumento deb\u00eda &nbsp;operar respecto de IPC certificado por el DANE para el a\u00f1o de 1997, y que de acuerdo al desarrollo de los eventos no ser\u00e1 mayor al 18%, estando as\u00ed tres puntos porcentuales por debajo del aumento hecho al personal no sindicalizado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor labora en la secci\u00f3n de \u201cRin Cami\u00f3n\u201d, devengando a la fecha la suma de $312.000.oo pesos. Sin embargo se\u00f1ala el se\u00f1or S\u00e1nchez Sabogal que otros empleados y compa\u00f1eros suyos que se desempe\u00f1an en el mismo cargo como lo son los se\u00f1ores Julio Mora y Januario Calder\u00f3n devengan $407.000.oo pesos y los se\u00f1ores Roberto Buitrago y Arturo Yaya devengan por su parte $392.000.oo pesos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que a los trabajadores no sindicalizados, la empresa les pago en el a\u00f1o de 1996 una bonificaci\u00f3n equivalente a un (1) salario b\u00e1sico. Adem\u00e1s, a aquellos trabajadores que renunciaron en su momento al sindicato, les fue aumentado el salario, siendo el caso de los se\u00f1ores Campo El\u00edas Torres y Juan Cardona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos arriba expuestos, solicita el actor le sean tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y a la libertad de asociaci\u00f3n. Y solicita por lo tanto, se ordene a la empresa Colombiana de Frenos \u201cCOFRE\u201d S.A., nivelar su salario respecto de los se\u00f1ores Julio Mora y Januario Calder\u00f3n, con retrospectividad al 1\u00b0 de octubre de 1997 y le sea cancelada tambi\u00e9n la bonificaci\u00f3n de 1996, y reajustada la del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisiones que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 23 de enero de 1998, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 dicho juzgado que, las diferencias salariales planteadas por el demandante respecto de otros compa\u00f1eros de trabajo que laboran en la misma parte, obedece a que el actor tan s\u00f3lo lleva dos o tres a\u00f1os en dicha secci\u00f3n, realizando tan s\u00f3lo algunas operaciones sencillas del proceso productivo, mientras tanto, los otros trabajadores por \u00e9l referenciados, llevan m\u00e1s de veinte a\u00f1os en la misma secci\u00f3n y ejecutan operaciones m\u00e1s variadas y complejas dentro del proceso productivo de la secci\u00f3n \u201cRin Cami\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las diferencias temporales en el pago de los aumentos salariales, la instancia se\u00f1al\u00f3 que esta surgi\u00f3 entre sindicalizados y no sindicalizados, en raz\u00f3n a que dichos aumentos se ven\u00edan efectuando en el mes de octubre de cada a\u00f1o, situaci\u00f3n que se modific\u00f3 respecto de los trabajadores sindicalizados, pues, el Laudo Arbitral que resolvi\u00f3 el conflicto laboral, qued\u00f3 en firme el 30 de enero de 1997, disponiendo en \u00e9l, que el aumento salarial ser\u00eda retrospectivo al 31 de octubre de 1996 y el siguiente aumento se har\u00eda a partir del 31 de enero de 1998, lo que no genera una situaci\u00f3n discriminatoria, pues la empresa lo que hizo fue ajustar su conducta a las normas legales que gobiernan las condiciones de trabajo en la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la igualdad salarial preconizada por el actor, el a quo indic\u00f3 que la Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos ha se\u00f1alado que la igualdad salarial es desarrollo particular del derecho fundamental a la igualdad, y se encuentra contenida tambi\u00e9n en normas internacionales. Sin embargo, no todo trato diferente en materia salarial es un trato discriminatorio. Adem\u00e1s, la tutela surge en \u00e9ste caso como un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de este tipo de tratamientos discriminatorios. Existen por lo tanto otra v\u00edas judiciales ordinarias, donde la tutela ser\u00eda un mecanismo residual, en el evento de querer evitar un perjuicio irremediable. Y, precisamente, bajo este criterio es que el actor interpone la tutela, sin aparecer probado dentro del expediente, los elementos de inminencia y gravedad, caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con las prestaciones extralegales, dentro del mismo Laudo Arbitral se se\u00f1al\u00f3 que cualquier incumplimiento del mismo podr\u00eda ser resuelto por la v\u00eda judicial ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el demandante, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia del 13 de febrero de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 dicho Tribunal que cuando se viola el derecho fundamental a la igualdad, se deber\u00e1 \u201cacreditar un trato injusto e indiscriminado por parte de las entidades en relaci\u00f3n con otras personas que tengan iguales derechos y se encuentren en iguales condiciones&nbsp;; en el caso objeto de estudio, \u00fanicamente se tiene la demanda, sin que por parte alguna aparezca acreditada discriminaci\u00f3n o preferencia alguna frente a personas que en iguales condiciones hayan hecho la solicitud sobre el mismo punto, todo lo contrario, de la documental allegada se infiere que el actor no se encuentra ubicado en el mismo nivel, ni desempe\u00f1a exactamente la misma labor, tampoco que tiene condiciones laborales iguales con las personas que menciona en su demanda; sin que haya un punto de comparaci\u00f3n que determine desigualdad o la haga presumir, ya que ese elemento de juicio, no se observa como acreditado ninguno de los anexos allegados como prueba al expediente, SE CONCLUYE por la Sala, que no se encuentran acreditadas las condiciones de desigualdad ni el trato discriminatorio y por la sola manifestaci\u00f3n contenida en la demanda no se puede presumir el mismo,&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, confirma el ad quem lo planteado por el juez de primera instancia, al se\u00f1alar que al actor le asiste otra v\u00eda de defensa judicial por v\u00eda ordinaria laboral, a trav\u00e9s de la cual puede hacer exigible sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la sentencia de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Procedencia de la tutela contra particulares con los cuales existe subordinaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en varios de sus fallos, que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela procede contra particulares de manera excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que dicho mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional resulte procedente, se debe demostrar el estado de subordinaci\u00f3n del actor frente a la parte demandada, la cual presuntamente ha violado sus derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-172 del 4 de abril de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, se inclina por considerar que este concepto hace relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jer\u00e1rquica predeterminada por un contrato o una norma jur\u00eddica. En este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cEl concepto de subordinaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en principio concuerda m\u00e1s bien con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de trabajo. Y, a\u00fan all\u00ed, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesor\u00edas prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del \u00e1mbito del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d (Sent. T- 003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cLa subordinaci\u00f3n laboral, le da al principio de igualdad una fisonom\u00eda distinta, toda vez, que la posici\u00f3n de igualdad existe en el acto de contrataci\u00f3n del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jur\u00eddico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinaci\u00f3n del trabajador al patrono se pone en operaci\u00f3n por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinaci\u00f3n implica adem\u00e1s, una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producci\u00f3n, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonom\u00eda e igualdad, si bien son constitucionales, leg\u00edtimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo id\u00f3neo para evitar abusos, que se generar\u00edan en el desconocimiento de dichos derechos.\u201d &nbsp;(Sent T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, esta condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n se hace evidente ante el hecho de que el actor es empleado de \u201cCOFRE\u201d S.A., empresa aqu\u00ed demandada. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d.1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13, consagra el derecho a la igualdad como derecho fundamental. Esta igualdad se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n establece un principio seg\u00fan el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un trato diferente en raz\u00f3n al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Adem\u00e1s este principio de igualdad ante la ley, tiene una aplicaci\u00f3n m\u00e1s concreta y espec\u00edfica en el caso del derecho al trabajo, cuya manifestaci\u00f3n se ha erigido en el postulado de \u201cA TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Debemos recordar que esta misma Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que deben existir criterios razonables y objetivos que justifiquen un tratamiento diferente m\u00e1s no discriminatorio entre trabajadores que desempe\u00f1ando unas mismas funciones o similares, justifiquen un mayor salario, ya sea por la cantidad o calidad de trabajo, por su eficiencia, por la complejidad de la labor o por el nivel educativo del empleado. En este sentido la Corte Constitucional en la sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 los siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que la discriminaci\u00f3n salarial atenta contra la IGUALDAD &nbsp;como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relaci\u00f3n laboral. Lo cual implica, en principio, que habr\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciaci\u00f3n sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, hay que ser muy cuidadosos en la calificaci\u00f3n de la calidad y la cantidad del trabajo. Debe haber par\u00e1metros objetivos serios &nbsp;para evaluaci\u00f3n. Y, por otro aspecto, la b\u00fasqueda de eficiencia no puede llegar al extremo de destruir la vida privada del asalariado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido la sentencia de unificaci\u00f3n SU-519 del 15 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero -claro est\u00e1- toda distinci\u00f3n entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no proceder\u00e1n de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman tambi\u00e9n trato adecuado a cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de an\u00e1lisis del expediente que se revisa, se observa a folios 47 a 52, que las labores cumplidas por el demandante no son las mismas que las de sus compa\u00f1eros de la secci\u00f3n de \u201cRin Cami\u00f3n\u201d, pues el se\u00f1or S\u00e1nchez Sabogal no cumple con aquellas que se clasifican como \u201cOPERACI\u00d3N ST&nbsp;: DE SEGURIDAD Y T\u00c9CNICA\u201d, las cuales, s\u00ed son desarrolladas por los compa\u00f1eros con los cuales \u00e9l mismo demandante estableci\u00f3 el criterio de comparaci\u00f3n. En detallado cuadro de funciones que consta en el expediente a folios 51 y 52, es f\u00e1cil deducir que el demandante cumple tan s\u00f3lo 17 funciones, mientras que sus compa\u00f1eros realizan 22, incluyendo las denominadas de Seguridad y T\u00e9cnica. Por lo anterior, resulta evidente la no violaci\u00f3n del derecho al trabajo, y al principio de \u201ctrabajo igual salario igual\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existen, por lo tanto, varias razones por las cuales \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n considera que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por violaci\u00f3n del principio de igualdad en la modalidad mencionada2: &nbsp;<\/p>\n<p>No se pudo establecer que la COMPA\u00d1\u00cdA COLOMBIANA DE FRENOS \u201cCOFRE\u201d S.A., hubiera violado el principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d, al no pagar al se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn S\u00e1nchez Sabogal el mismo salario que el devengado por sus compa\u00f1eros de la secci\u00f3n \u201cRin Cami\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s se pudo establecer que las funciones desarrolladas por el demandante eran diferentes a las cumplidas por los compa\u00f1eros con los cuales se estableci\u00f3 el criterio de comparaci\u00f3n y que pertenec\u00edan a la misma secci\u00f3n a la cual se encuentran asignados para cumplir su trabajo.3 Por lo tanto, no es procedente la comparaci\u00f3n pretendida por el actor respecto de su salario y el de sus compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al pago de la bonificaci\u00f3n de 1996 y el reajuste de la de 1997, la Corte Constitucional ha sido muy clara al se\u00f1alar que respecto de derechos de rango legal, existe la v\u00eda judicial ordinaria para hacer valer ante ella los derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar el aspecto referente a las diferencias temporales que surgen entre las fechas en las que se efect\u00faan los aumentos salariales a los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, \u00e9sta Corporaci\u00f3n advierte que se afectan los derechos del actor, pues para los no sindicalizados, el aumento se realiza en el mes de octubre, mientras que respecto a los trabajadores sindicalizados, como es la condici\u00f3n que ostenta el actor, dicho pago se &nbsp;efect\u00faa el 31 de enero de cada a\u00f1o, fecha muy posterior a la del aumento de aquellos no sindicalizados, vulnerando as\u00ed tanto el derecho a la igualdad como el de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s, que el desface en el tiempo que la empresa desde\u00f1a haci\u00e9ndolo consistir en \u201cuna diferencia transitoria y poco significativa\u201d, es un lapso &nbsp;suficientemente amplio, 4 meses, durante los cuales los trabajadores no sindicalizados se ven beneficiados con el aumento salarial mientras que los trabajadores sindicalizados deben esperar a que el tiempo transcurra para gozar del mismo beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-135 de 27 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp;se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, no es admisible la discriminaci\u00f3n proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no s\u00f3lo se contrar\u00eda el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa empresa, frente al enunciado derecho, act\u00faa de manera ileg\u00edtima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales, sean \u00e9stas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse que al derecho de asociaci\u00f3n es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono a\u00fan en mayor grado cuando se trata de la asociaci\u00f3n sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en sentencia de unificaci\u00f3n SU-3424 del 2 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell,5 donde se consagra la doctrina constitucional vigente sobre la idoneidad de la tutela para proteger los derechos sindicales de la eventual ruptura del principio de igualdad y de asociaci\u00f3n sindical entre sindicalizados y no sindicalizados, procedi\u00f3 en un caso semejante a ordenar a la empresa demandada a pagar a sus trabajadores los aumentos salariales sin discriminar la condici\u00f3n de afiliado o no al sindicato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar se tutelar\u00e1n los derechos a la igualdad &nbsp;y asociaci\u00f3n sindical del actor, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Empresa Colombiana de Frenos S.A., \u201cCOFRE\u201d, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a igualar las fechas de los aumentos salariales de sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, con el fin de que no contin\u00fae la discriminaci\u00f3n contra el demandante en su condici\u00f3n de trabajador sindicalizado, de conformidad con los criterios expuestos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar se tutelar\u00e1n los derechos a la igualdad &nbsp;y asociaci\u00f3n sindical del se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn S\u00e1nchez Sabogal, y se ordenar\u00e1 a la Empresa Colombiana de Frenos S.A., \u201cCOFRE\u201d, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a igualar al 1\u00b0 de octubre los aumentos salariales de sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, con el fin de que no contin\u00fae la discriminaci\u00f3n contra el demandante en su condici\u00f3n de trabajador sindicalizado, de conformidad con los criterios expuestos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 En igual sentido ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995; C-100 y T-466 de 1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998, entre muchas otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Principio \u201ctrabajo igual salario igual\u201d, art. 13 C.P., connotaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-466 del 23 de septiembre de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en el caso de Grabaciones Audiovisuales Ltda GRAVI Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Caso del Sindicato de Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A., SINTRALEONISA. &nbsp;<\/p>\n<p>5&nbsp; Reiterada recientemente en la sentencia T-330 de julio 15 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el caso de Industria Colombiana de Llantas \u201cIC.OLLANTAS\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-387-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-387\/98&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato diferente, objetivo y razonable\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Trato diferente, objetivo y razonable &nbsp; La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13, consagra el derecho a la igualdad como derecho fundamental. 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