{"id":3928,"date":"2024-05-30T17:44:33","date_gmt":"2024-05-30T17:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-388-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:33","slug":"t-388-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-98\/","title":{"rendered":"T 388 98"},"content":{"rendered":"<p>T-388-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-388\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de defensa judicial, no debe ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos o si, por el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas contin\u00faa a pesar de su existencia. No se trata de que el otro medio de defensa judicial sea puramente te\u00f3rico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acci\u00f3n de tutela, fue precisamente lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno est\u00e1 reservada en la legislaci\u00f3n una forma de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Efectividad de tutela para proteger derechos de quien obtuvo primer puesto en concurso &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no consiguen la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la pr\u00e1ctica, ellas tan solo consiguen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado, la reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en \u00e9l durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en la modalidad de &#8220;acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Falta de aptitud suficiente para proteger derechos de quien obtuvo primer lugar en concurso &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Nombramiento de quien obtuvo primer lugar en concurso &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-161625. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Segundo Anselmo Coral Martinez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En nombre propio y por medio de la acci\u00f3n de tutela dispuesta a favor de toda persona en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Segundo Anselmo Coral Mart\u00ednez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, imputando su vulneraci\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o y a su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el peticionario que cumplidas todas las etapas del concurso, la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n demandadas publicaron en el Diario del Sur, \u201cde amplia circulaci\u00f3n en el Departamento de Nari\u00f1o\u201d, los resultados finales, en los cuales \u00e9l aparec\u00eda con un \u201cmeritorio primer puesto, obteniendo, como puede observarse, 66 puntos, vale decir dos (2) puntos m\u00e1s que quien ocupara el segundo lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, contin\u00faa el demandante, \u201ccu\u00e1l fuera mi sorpresa que el pasado 22 de diciembre de 1997, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental, dict\u00f3(sic) el decreto 1184, haciendo los correspondientes nombramientos, y dentro de la especialidad en ciencias sociales del Municipio de Ipiales, fue nombrada la docente Gladis Cecilia Mes\u00edas Portillo, quien ocupara el tercer lugar en el tantas veces citado concurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, al considerar vulnerados los derechos constitucionales fundamentales invocados, solicit\u00f3 \u201cordenar al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o como a su Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, para que en un t\u00e9rmino perentorio proceda(sic) a dictar el correspondiente acto administrativo\u201d, nombr\u00e1ndole como educador del Municipio de Ipiales en la especialidad para la cual concurs\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS A REVISAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia del 30 de enero de 1997, deneg\u00f3 el amparo solicitado con el argumento de que la actuaci\u00f3n impugnada por el demandante est\u00e1 sujeta a control jurisdiccional mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que, iniciada por el titular del mismo, permitir\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo determinar si hubo o no violaci\u00f3n de los derechos invocados en esta acci\u00f3n de tutela, la cual, por tal raz\u00f3n, es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la inconformidad no sustentada que el demandante alleg\u00f3 al proceso en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del a quo, el expediente fue enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, organismo que, en sentencia del 5 de marzo de 1998, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada con argumentos id\u00e9nticos a los esgrimidos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterar la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en cuanto al principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela y, espec\u00edficamente, en cuanto a su procedencia excepcional cuando se trata de proteger los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, comprometidos con ocasi\u00f3n de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para vincular servidores del Estado. Adem\u00e1s, la Sala se referir\u00e1 a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los aspirantes a tales concursos, cuando no son nombrados en el cargo para el cual se presentaron y han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles integrada para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, frente a la obligaci\u00f3n del juez de determinar, en cada caso concreto, la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de defensa judicial, no debe ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos o si, por el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas contin\u00faa a pesar de su existencia1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no consiguen la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la pr\u00e1ctica, ellas tan solo consiguen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado2, la reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en \u00e9l durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo3 y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en la modalidad de \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d 4. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia necesaria de la anterior consideraci\u00f3n, las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas, en vista de que se fundamentaron exclusivamente, para negar el amparo solicitado, en que el demandante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en desarrollo de la cual pueden ser satisfechos los suyos en caso de haber sido conculcados por la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de vinculaci\u00f3n de personal por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, tal acci\u00f3n no tiene la aptitud suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, como arriba qued\u00f3 expuesto y, por consiguiente, los fallos de instancia ser\u00e1n revocados porque contradicen la jurisprudencia de la Corte en esta materia, pues el demandante pretend\u00eda la vinculaci\u00f3n a la planta de personal de docentes del Municipio de Ipiales, basando su pretensi\u00f3n en haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles correspondiente y no haber sido nombrado en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que ocupa a la Sala surgi\u00f3 despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de los resultados del concurso en el Diario del Sur, en donde, efectivamente, el demandante aparece en el primer lugar de la lista de elegibles, pues en este momento muchos aspirantes inconformes con tales resultados, solicitaron a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o la revisi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, para lo cual fue nombrada una comisi\u00f3n que cont\u00f3 con un delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n5, la cual, despu\u00e9s de sesionar durante los d\u00edas 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 1997, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n, entre otras, de que Segundo Anselmo Coral Mart\u00ednez \u201ccertifica grado 11 en el escalaf\u00f3n nacional docente, error cometido en la etapa de inscripci\u00f3n, por cuanto seg\u00fan el decreto de convocatoria el requisito para concursar en una plaza cofinanciada es acreditar hasta el grado 7\u00b0 del escalaf\u00f3n nacional docente. El grupo de trabajo determina eliminarlo de la lista de elegidos en la plaza cofinanciada del municipio de Ipiales en sociales\u201d 6. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, las entidades demandadas omitieron nombrar al demandante en el cargo para el cual concurs\u00f3, no obstante aparecer en el primer orden de la lista de elegibles integrada para el efecto, atendiendo a la recomendaci\u00f3n hecha por la mencionada comisi\u00f3n de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta que el decreto 691 de 1997, expedido por el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o para convocar a un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, con el fin de proveer plazas certificadas de docentes a nivel seccional y local, establece claramente en sus art\u00edculos 2 y 3 que uno de los \u201crequisitos m\u00ednimos\u201d para los aspirantes a plazas cofinanciadas, como la pretendida por el demandante en la especialidad de sociales, es estar dentro de los siete primeros grados del escalaf\u00f3n docente. Entonces, el sentido de dichas disposiciones no es el dado por la comisi\u00f3n de revisi\u00f3n y acatado por la entidades nominadoras, sino el de permitir el acceso a tales vacantes a todos aquellos que estuvieren dentro de los siete primeros grados del escalaf\u00f3n nacional docente y con mayor raz\u00f3n a todos los que superen el s\u00e9ptimo grado, pues en ning\u00fan momento el decreto establece topes m\u00e1ximos, sino, se repite, requisitos m\u00ednimos, sentido que, adem\u00e1s, redunda en beneficio de la calidad de la educaci\u00f3n, pues a mayor posici\u00f3n en el escalaf\u00f3n, mayor es la trayectoria, el conocimiento, la experiencia y, por ende, la preparaci\u00f3n del docente, con lo cual es claro que si es apto para las plazas sometidas a concurso un maestro que ocupa el grado s\u00e9ptimo en el escalaf\u00f3n, pues m\u00e1s lo es uno que ocupa un grado superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante jam\u00e1s escondi\u00f3 el grado que ocupa en el escalaf\u00f3n, como para poder pensar que enga\u00f1\u00f3 a la administraci\u00f3n, pues desde que diligenci\u00f3 el formulario de inscripci\u00f3n7 para presentarse a la convocatoria, escribi\u00f3 en la parte pertinente que ten\u00eda grado once en dicha escala. Luego, apoyar la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en el sentido de no nombrarlo en el cargo cuyo concurso hab\u00eda ganado en franca lid, so pretexto de corregir un error y ajustar el concurso al orden jur\u00eddico, ser\u00eda asaltar la buena fe del demandante y premiar la falta de diligencia de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o y de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el presente caso el demandante actu\u00f3 con la convicci\u00f3n de que cumpl\u00eda con todos los requisitos del concurso y esa convicci\u00f3n fue ratificada por la administraci\u00f3n cuando le permiti\u00f3 presentarse a \u00e9l, agotar todas sus etapas y, por contera, ganarlo, convirti\u00e9ndose la simple convicci\u00f3n en certeza, de manera que el demandante no actu\u00f3 con una buena fe simple, sino cualificada, en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia8. Luego, esas bases del concurso se convirtieron en reglas para el administrado, por la conducta permisiva desplegada por la administraci\u00f3n, quien posteriormente no pod\u00eda desconocerlas porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, las disposiciones de la convocatoria a un concurso de m\u00e9ritos \u201cse convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participan en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla\u201d 9. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue vulnerado evidentemente el derecho a la igualdad del demandante, pues si \u00e9l ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, mal pudieron las entidades demandadas nombrar a otro aspirante en el cargo, particularmente a quien hab\u00eda ocupado el tercer puesto en el concurso, y tambi\u00e9n desconocieron su derecho al trabajo porque no respetaron las bases del concurso, de acuerdo con las circunstancias descritas y la sentencia citada, en raz\u00f3n de lo cual esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las providencias revisadas y ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o y a su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, procedan a nombrar al demandante en el cargo para el cual concurs\u00f3 y tengan en cuenta a la persona que fue elegida para futuros nombramientos, seg\u00fan el puesto que le corresponda en la lista de elegibles10. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la providencia expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 1998, que, a su vez, confirm\u00f3 la expedida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dictada el 30 de enero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo de Segundo Anselmo Coral Mart\u00ednez y, en consecuencia, ordenar a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o y a su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, nombre al demandante en el cargo para el cual concurs\u00f3 y obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles. As\u00ed mismo, ordenar a las entidades demandadas que tengan en cuenta el nombre de Gladis Cecilia Mes\u00edas Portillo para futuros nombramientos, observando estrictamente el orden dispuesto en la lista de elegibles correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-298 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, unificadas en las sentencias SU 133 y SU-136 de 1998, Sala Plena, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-333 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 40-7\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Nombrada por decreto 565 del 20 de noviembre de 1997, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Folio 52 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Le correspondi\u00f3 el n\u00famero 1973, cuya copia obra a folio 22 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias del 20 de mayo de 1936, M.P. Eduardo Zuleta Angel, y 23 de junio de 1958, M.P. Arturo Valencia Zea. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-256 de 1995 y T-333 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Al respecto, se reitera las \u00f3rdenes dadas por esta Corporaci\u00f3n en casos similares, contenidas en las sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, Sala Plena, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-333 de 1998, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-388-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-388\/98 &nbsp; En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de defensa judicial, no debe ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}