{"id":393,"date":"2024-05-30T15:35:40","date_gmt":"2024-05-30T15:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-415-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:40","slug":"c-415-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-415-93\/","title":{"rendered":"C 415 93"},"content":{"rendered":"<p>C-415-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-415\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ABANDONO DE ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS-Beneficios &nbsp;<\/p>\n<p>Puede el Gobierno, en ejercicio de las atribuciones propias del Estado de Conmoci\u00f3n Interior conceder beneficios como medida excepcional encaminada a conjurar la crisis de orden p\u00fablico. Se trata de un tema propio de la funci\u00f3n legislativa considerada en su sentido material, no de una atribuci\u00f3n exclusiva del Congreso y, por otra parte, ning\u00fan obst\u00e1culo de \u00edndole constitucional existe para que esa legislaci\u00f3n sea transitoria, como aqu\u00ed acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO\/DELITO COMUN &nbsp;<\/p>\n<p>La filosof\u00eda misma del decreto consiste en obtener -por la v\u00eda del beneficio- la reinserci\u00f3n de delincuentes pol\u00edticos a la vida civil. Dentro de su preceptiva est\u00e1n inclu\u00eddos los delitos comunes conexos con el delito pol\u00edtico, a menos que se trate de los indicados en el mencionado art\u00edculo. La distinci\u00f3n que hace la regla asegura la constitucionalidad de la estructura principal del Decreto, pues elimina la posibilidad de que, al no distinguir, pudiese cobijar hechos punibles no susceptibles de ning\u00fan trato especial y, por el contrario, merecedores del repudio colectivo y de una m\u00e1s rigurosa sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONFESION &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra una garant\u00eda seg\u00fan la cual nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo. La confesi\u00f3n llevada ante los estrados judiciales en eventos como los que prev\u00e9 la norma en revisi\u00f3n se produce por causa y con motivo de la aplicaci\u00f3n del Decreto, no por el libre deseo de la persona alzada en armas que desea reincorporarse a la vida civil sobre la base de unos beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.-050 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 1495 del 3 de agosto de 1993, &#8220;Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte el Decreto Legislativo n\u00famero 1495 del 3 de agosto de 1993, &#8220;Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas&#8221;, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de los decretos 1793 de 1992 y 829 de 1993, mediante los cuales se declar\u00f3 y prorrog\u00f3, respectivamente, el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento mencionado fue enviado por la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica el d\u00eda siguiente al de su expedici\u00f3n y de inmediato fue sometido al tr\u00e1mite ordenado por el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez rendido el concepto fiscal y cumplidos los requisitos del caso, procede la Corte a fallar de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del decreto en revisi\u00f3n es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1495&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE 3 DE AGOSTO DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras en la siguiente consideraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior el Gobierno tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y por ello para restablecer la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que con tal finalidad, y dado el aumento significativo del n\u00famero de personas que voluntariamente han abandonado los grupos subversivos el Gobierno Nacional, mediante Decreto 445 de 1993 adopt\u00f3 algunos mecanismos que facilitan su sometimiento a la justicia, particularmente la concesi\u00f3n de beneficios de que trataba el decreto 264 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el decreto 445 citado fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, salvo los apartes contenidos en los art\u00edculos 1o. y 3o. que hac\u00edan referencia a los beneficios consagrados en el decreto 264, habida cuenta de que este \u00faltimo fue declarado inexequible mediante sentencia del 3 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en la sentencia mencionada se se\u00f1al\u00f3 que la delincuencia pol\u00edtica puede ser objeto de un tratamiento distinto del otorgado a la delincuencia com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por lo anterior y con fin de incrementar la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, es conveniente dotarla de instrumentos que tomando en cuenta la naturaleza especial de los delitos pol\u00edticos, permitan prevenir la comisi\u00f3n de hechos punibles, desarticular organizaciones guerrilleras y facilitar la obtenci\u00f3n de pruebas para establecer la responsabilidad penal a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Quienes abandonen voluntariamente sus actividades como miembros de organizaciones subversivas y se entreguen a las autoridades de la Rep\u00fablica, podr\u00e1n tener derecho a los beneficios que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los delitos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada y, los conexos con \u00e9stos, cuando presten colaboraci\u00f3n a la justicia en los t\u00e9rminos de este Decreto: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Libertad provisional que se tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Condena de ejecuci\u00f3n condicional. Para la concesi\u00f3n de tal beneficio s\u00f3lo se tendr\u00e1 en cuenta el grado de colaboraci\u00f3n con la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Detenci\u00f3n domiciliaria cuando la pena m\u00ednima no exceda de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Exclusi\u00f3n o concesi\u00f3n de causales espec\u00edficas de agravaci\u00f3n o de atenuaci\u00f3n punitiva, siempre que los medios probatorios en que se basan ofrezcan dudas sobre su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Disminuci\u00f3n de hasta las dos terceras (2\/3) partes de la pena, de acuerdo con el grado de colaboraci\u00f3n, circunstancia que evaluar\u00e1 la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Aumento de rebaja de pena por estudio, trabajo o ense\u00f1anza, as\u00ed: a los detenidos preventivamente y a los sentenciados, se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por cada d\u00eda de trabajo, estudio o ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>Se computar\u00e1 como un d\u00eda de trabajo o estudio la dedicaci\u00f3n a tales actividades durante seis horas, as\u00ed sea en d\u00edas diferentes. Se tendr\u00e1 como un d\u00eda de ense\u00f1anza la dedicaci\u00f3n a tales actividades en las condiciones previstas en el art\u00edculo 531 y 532 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal durante dos horas. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o.: Los anteriores beneficios pueden ser concurrentes a juicio de la autoridad judicial competente, siempre que no se excluyan por su naturaleza. No obstante lo anterior, dichos beneficios no podr\u00e1n acumularse con los previstos por otras disposiciones. &nbsp;El beneficiario podr\u00e1 optar por cualquiera de los reg\u00edmenes que le sean aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o.: Para efectos de verificar si las personas que solicitan la concesi\u00f3n de beneficios a que se refiere el presente art\u00edculo tienen el car\u00e1cter de miembros de organizaciones subversivas, la autoridad judicial competente podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Gobierno y a las dem\u00e1s entidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Los beneficios previstos en el art\u00edculo anterior no podr\u00e1n extenderse al delito de secuestro, a los dem\u00e1s delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Los beneficios consagrados en el art\u00edculo 1o. del presente Decreto se conceder\u00e1n seg\u00fan el grado de colaboraci\u00f3n con la justicia, el cual se determinar\u00e1 teniendo en cuenta que la misma haya servido a alguna de las siguientes finalidades: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Prevenir la comisi\u00f3n de delitos por parte de las organizaciones guerrilleras o disminuir sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Lograr la desarticulaci\u00f3n de las organizaciones guerrilleras o permitir la captura de sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Identificar fuentes de financiaci\u00f3n de la guerrilla e incautar bienes destinados a su financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Conducir al \u00e9xito de la investigaci\u00f3n, especialmente a la determinaci\u00f3n de los autores intelectuales de los delitos, as\u00ed como obtener pruebas que permitan determinar su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Para efectos de determinar la eficacia de la colaboraci\u00f3n con la justicia, adem\u00e1s de los criterios enunciados en este art\u00edculo, la autoridad judicial competente podr\u00e1 tener en cuenta la entrega de armas, municiones, explosivos y\/o pertrechos de guerra por parte de las personas referidas en el art\u00edculo primero de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. En cualquiera de las etapas procesales podr\u00e1n celebrarse reuniones para determinar la procedencia de los beneficios. Si el proceso se encuentra en etapa instructiva, de dichas reuniones el fiscal elevar\u00e1 un acta que deber\u00e1 ser sometida a la aprobaci\u00f3n del juez competente. En los dem\u00e1s casos, tanto el acuerdo como su aprobaci\u00f3n corresponder\u00e1n al juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios deber\u00e1n reconocerse mediante providencia motivada, la cual se proferir\u00e1 dentro de los quince d\u00edas siguientes al acuerdo. Contra dicha providencia proceden los recursos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o.: En caso de no llegarse a un acuerdo, o de no ser este aprobado por el Juez, cualquier declaraci\u00f3n hecha por el sindicado en desarrollo del acuerdo, se tendr\u00e1 como inexistente y no podr\u00e1 ser utilizada en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o.: Si la colaboraci\u00f3n con la justicia consiste \u00fanicamente en confesi\u00f3n simple, s\u00f3lo se tendr\u00e1 en cuenta la disminuci\u00f3n punitiva prevista para el efecto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s, la persona colabora para los fines previstos en el art\u00edculo 2o. de este decreto, la autoridad judicial competente podr\u00e1 acordar la concesi\u00f3n de cualquiera de los beneficios previstos en el art\u00edculo 1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o.: Desde el momento en que se entreguen a las autoridades las personas a que se refiere el art\u00edculo 1o. podr\u00e1n, si lo solicitan expresamente, recibir protecci\u00f3n especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>De la entrega deber\u00e1 informarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podr\u00e1 autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares, as\u00ed como tambi\u00e9n disponer como lugar de reclusi\u00f3n cuarteles militares, siempre que as\u00ed lo soliciten los beneficiarios de estas medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no continuar en una instalaci\u00f3n militar, ser\u00e1n trasladadas al centro carcelario que determinen las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o.: Las personas a que se refiere el presente decreto podr\u00e1n beneficiarse, en la medida que lo permita su situaci\u00f3n jur\u00eddica, de programas de reinserci\u00f3n econ\u00f3mica, adoptados por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9o.: Las entidades p\u00fablicas estar\u00e1n obligadas a ejecutar, dentro de la \u00f3rbita de su respectiva competencia y con cargo a los recursos de sus presupuestos, las tareas que se les asignen en los programas de reinserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10o.: El Comando General de las Fuerzas Militares y los Organismos de Seguridad podr\u00e1n establecer programas especiales de trabajo que permitan vincular a los reinsertados que as\u00ed lo soliciten, a las fuerzas Armadas o a los Organismos de Seguridad, cuando estas entidades consideren que los conocimientos y experiencia de dichas personas son \u00fatiles para el desarrollo de las funciones de estas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11o. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este Decreto, enti\u00e9ndese por autoridad judicial competente, el fiscal si el proceso se encuentra en etapa de instrucci\u00f3n, o el juez si se encontrare en etapa de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el decreto 445 de 1993 y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de conformidad con lo previsto por el inciso 3o. del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, A LOS 3 DE AGOSTO DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>II. JUSTIFICACION DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibi\u00f3 un escrito presentado personalmente por el Ministro de Justicia y del Derecho, en cuya parte principal se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto dice relaci\u00f3n al tema de los sujetos acreedores de los beneficios, se deben hacer algunas precisiones relacionadas con normas expedidas con anterioridad al Decreto 1495 de 1993, referentes a soluciones de control de car\u00e1cter extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 264 del 5 de febrero de 1993 por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia, se\u00f1al\u00f3 que las personas a quienes se podr\u00edan conceder los beneficios, ser\u00edan aquellas &#8220;investigadas, juzgadas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la citada norma, la Honorable Corte Constitucional manifest\u00f3 su criterio de compartir los principios orientadores de la pol\u00edtica de sometimiento a la justicia del Gobierno Nacional, con miras a la reducci\u00f3n de la criminalidad, a trav\u00e9s de sistemas alternativos, diferentes de la represi\u00f3n, por medio de la adopci\u00f3n de medidas tales como la persuasi\u00f3n y el est\u00edmulo. Sin embargo, consider\u00f3 que tales medidas, eran aplicables siempre y cuando se cumpliera con algunos presupuestos de orden constitucional, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Trat\u00e1ndose del beneficio de exclusi\u00f3n total de la pena, el beneficio solo es aplicable a delincuentes procesados o condenados por delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto a los beneficios otorgados con posterioridad a la sentencia condenatoria ejecutoriada no se puede desconocer el principio de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo relacionado con otros beneficios deben respetarse los principios de igualdad y justicia distributiva y conmutativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acogiendo el criterio adoptado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1495 de 1993, que recoge en un solo cuerpo las disposiciones aplicables sobre beneficios para delincuentes pol\u00edticos y las normas relativas a los mismos que hab\u00edan sido acogidas por el Decreto 445 de 1993, tomando en consideraci\u00f3n las condiciones y salvedades expresadas en la Sentencia C-207, proferida el 3 de junio de 1993 por esa Honorable Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el Decreto 1495 de 1993 se consagraron los siguientes &nbsp;beneficios, cuya concesi\u00f3n &#8211; dicho sea de paso &#8211; est\u00e1 supeditada a criterios de colaboraci\u00f3n con la justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Detenci\u00f3n domiciliaria cuando la pena m\u00ednima no exceda de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Exclusi\u00f3n o Concesi\u00f3n de causales espec\u00edficas de agravaci\u00f3n o de atenuaci\u00f3n punitiva, siempre que los medios probatorios en que se basan ofrezcan dudas sobre su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Disminuci\u00f3n de hasta las dos terceras partes de la pena, de acuerdo con el grado de colaboraci\u00f3n y aumento de rebaja de pena por estudio, trabajo o ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aumento de rebaja de pena por estudio, trabajo o ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que el otorgamiento del beneficio de exclusi\u00f3n o concesi\u00f3n de causales espec\u00edficas de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n punitiva, respectivamente, puede otorgarse \u00fanicamente cuando los hechos por los cuales el funcionario competente no incrementa la pena o la aten\u00faa, no encuentra sustento en el acervo probatorio, es decir, no se desconoce la prueba v\u00e1lidamente aportada al proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el beneficio de disminuci\u00f3n punitiva se encuentra dentro del marco Constitucional, al consagrarse un m\u00e1ximo de rebaja, con lo cual no es posible el perd\u00f3n total al delincuente por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se establecieron en forma precisa los criterios necesarios para determinar el grado de colaboraci\u00f3n con la Justicia, atendida la finalidad de la misma, as\u00ed como aquellos para establecer su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1495 de 1993, ratifica la posibilidad de recibir protecci\u00f3n especial del Estado con el fin de asegurar los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de las personas que se entreguen a las autoridades, como tambi\u00e9n la de permanecer en instituciones de reclusi\u00f3n militares y de beneficiarse con programas de reinserci\u00f3n econ\u00f3mica adoptados por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la exequibilidad del contenido normativo a que se refiere la nueva norma, ya se produjo pronunciamiento favorable, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n constitucional de los Decretos 264 y 445 de 1993: en relaci\u00f3n con la del Derecho (sic) 264, en cuanto reconoce la posibilidad de conceder beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia a delincuentes pol\u00edticos y en relaci\u00f3n con la del 445, en cuanto las normas reproducidas en esta ocasi\u00f3n ya fueron objeto de examen constitucional por parte de esa Corporaci\u00f3n, en forma favorable, con algunas salvedades que fueron observadas por el Decreto 1495 de 1993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que respecta a aqu\u00e9l en cuya cabeza radica la potestad de conceder beneficios, el Decreto objeto de revisi\u00f3n se la reconoce a la autoridad jurisdiccional competente, sin perjuicio de que el fiscal intervenga en el proceso de acuerdo sobre los beneficios a conceder, presentando argumentos sobre la validez jur\u00eddica y la conveniencia del respectivo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera se respeta la autonom\u00eda del funcionario competente para juzgar, el juez, y se da oportunidad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de evaluar el grado de colaboraci\u00f3n prestada, habida cuenta de que es \u00e9sta instituci\u00f3n quien puede sopesar las pruebas dentro de las diferentes investigaciones que se est\u00e9n adelantando y sobre los cuales recaer\u00e1 la prueba aportada por el procesado o condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal reconocimiento es acorde con la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 252 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual &#8220;a\u00fan durante los Estados de Excepci\u00f3n, el Gobierno no podr\u00e1 suprimir ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, as\u00ed como con la contenida en el art\u00edculo 214 de la misma, que se refiere a la imposibilidad de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado, durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General considera que todo el estatuto sometido a revisi\u00f3n, en cuanto implica el uso de medidas de naturaleza transitoria para la expedici\u00f3n de normas permanentes, es INCONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa la vista fiscal, entre otras cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El nuevo estado de excepci\u00f3n, como est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 213 y 214 de la nueva Constituci\u00f3n colombiana, es una figura de vigencia transitoria -v.g. excepcional en el tiempo- y llamada, as\u00ed mismo, a fundar la competencia de decretos legislativos de vigencia igualmente transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva pol\u00edtica criminal y el nuevo derecho penal por ella instrumentado, en cuanto edificados sobre la sustituci\u00f3n del viejo sistema inquisitivo de raigambre continental-europea por un nuevo sistema acusatorio de origen anglo-saj\u00f3n, sobre el papel principal\u00edsimo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sobre la negociaci\u00f3n de penas, son en cambio, expresiones de una voluntad de cambio con vocaci\u00f3n de permanencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta imperativo pensar que el estado de excepci\u00f3n no es, en ning\u00fan caso, un instrumento id\u00f3neo para producir transformaciones en materia de pol\u00edtica criminal y de derecho penal que significan tan claramente un dise\u00f1o de futuro con pretensiones de larga duraci\u00f3n como la pol\u00edtica de negociaci\u00f3n de penas, en general, y la de negociaci\u00f3n de penas por dilaci\u00f3n, en particular. Ello debe ser, m\u00e1s bien, al tenor del nuevo esp\u00edritu y normativa constitucionales tarea del Congreso, quien como legislador ordinario y sujeto primordial de la pol\u00edtica criminal est\u00e1 llamado a definir la institucionalidad jur\u00eddico-penal en el largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La rebaja de penas por delaci\u00f3n, por lo menos en el dise\u00f1o que hasta ahora se ha desarrollado entre nosotros, es contraria a las ideas fundantes de la igualdad y de la justicia, consagradas la primera como derecho fundamental y la segunda como principio fundante del Estado en los art\u00edculos 13 y 2 de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que el principio de igualdad habita en el coraz\u00f3n de la idea de la Justicia, la injusticia penol\u00f3gica que se deriva de un extremo eficient\u00edsimo se expresa, as\u00ed mismo, como violaci\u00f3n del principio de igualdad, en la medida en que conduce a que sean precisamente los m\u00e1s peligrosos criminales quienes se hagan acreedores a las penas m\u00e1s bajas, en tanto que el peque\u00f1o delincuente, el cargaladrillos de las organizaciones q &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;guerrilleras -y de las organizaciones criminales, en general- resulta sometido a penas comparativamente muy altas. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la aplicaci\u00f3n del sistema de rebaja de penas por delaci\u00f3n al delito pol\u00edtico, no est\u00e1 por dem\u00e1s recordar c\u00f3mo la historia de la penalizaci\u00f3n del mismo ha estado caracterizada, entre nosotros, por una clara tendencia -acorde con el sentido de la Justicia- a castigar m\u00e1s duramente a los cabecillas de la rebeli\u00f3n que a los simples peones de brega. Hoy, la sustituci\u00f3n de la Justicia por la eficiencia como criterio dominante de la dosimetr\u00eda penal nos obliga a invertir el sentido de esa honorable tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el modelo de la rebaja de penas por delaci\u00f3n s\u00f3lo puede operar plenamente si se escalan los topes penales, de manera que se generen espacios amplios para la negociaci\u00f3n. Sucede, sin embargo, que con ello, se pone en marcha una tendencia general hacia el escalamiento &#8211; normativo y efectivo- de las penas, que encuentra su primer destinatario en el no colaborador. Cuanto m\u00e1s colaboradores haya, tanto mayor ser\u00e1 la tendencia silenciosa hacia la estigmatizaci\u00f3n del que no colabora, y tanto mayor, en \u00faltimo t\u00e9rmino, la presi\u00f3n indebida hacia la confesi\u00f3n, lo cual puede resultar, de hecho, contrario a los dictados del art\u00edculo 33 de la Carta Fundamental, en cuanto prohibe que las personas puedan ser obligadas a declarar contra s\u00ed mismas o contra sus familiares cercanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1495, mediante el cual se definen los criterios para establecer la eficacia de la colaboraci\u00f3n y en \u00faltimo t\u00e9rmino la dosimetr\u00eda de la pena, es, en su versi\u00f3n actual, contrario al principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), en la medida en que da un tratamiento privilegiado a los cabecillas, vale decir, a los peores delincuentes, en detrimento de los guerrilleros rasos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en la medida en que las nociones de la justicia distributiva y la justicia conmutativa est\u00e1n atravesadas por la idea de igualdad, el art\u00edculo 3\u00ba sub-examine resulta contrario tambi\u00e9n a los dictados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, en cuanto consagra como uno de los fines esenciales del Estado la construcci\u00f3n de un &#8216;orden justo&#8217; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una redacci\u00f3n menos elitista -v.g. menos eficientista- y m\u00e1s democr\u00e1tica habr\u00eda de contribuir enormemente a la restauraci\u00f3n del principio de igualdad, y lo que es tanto o m\u00e1s importante, a garantizar la plena vigencia del &#8220;Estado de Derecho&#8221;, a trav\u00e9s de la restauraci\u00f3n del principio de legalidad, en punto a la aplicaci\u00f3n m\u00e1s incondicional de las normas penales sustantivas y a la persecuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria de los delitos por parte de la Fiscal\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que se trata de un decreto legislativo, expedido por el Presidente en ejercicio de las atribuciones propias del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre su exequibilidad, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 214-6 y 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos formales &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto que se revisa est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, trece de los ministros y el Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, fue expedido dentro del tiempo de vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y en su art\u00edculo 12 se\u00f1ala que su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno decida prorrogar las medidas adoptadas seg\u00fan lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 213 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se cumplen, pues, las exigencias de \u00edndole formal contempladas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que la mayor\u00eda de las disposiciones que integran el estatuto sometido a examen hac\u00edan parte del Decreto Legislativo 445 del 8 de marzo de 1993, hallado exequible por esta Corte en sus aspectos fundamentales (Sentencia C-207 del 3 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado ordenamiento -ahora derogado en forma expresa y sustitu\u00eddo por el Decreto de cuyo an\u00e1lisis se ocupa la Corte- estaba enderezado, como el 1495, a establecer normas sobre concesi\u00f3n de beneficios a quienes abandonaran voluntariamente las organizaciones subversivas, pero al plasmar el contenido de tales beneficios, remit\u00eda a la normatividad integrante del Decreto Legislativo 264 de 1993. Este \u00faltimo hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte en su totalidad (Sentencia C-171 del 3 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), as\u00ed que en la Sentencia C-207 de 1993 hubo de expresarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad integral del D. 264 de 1993 (Sentencia C-171 del 3 de mayo de 1993). Por lo tanto, la referencia que en la norma se hace al citado Decreto se declarar\u00e1 inexequible en raz\u00f3n del primado de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243) y la Corte, a este respecto, se estar\u00e1 a lo resuelto en aquella sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a rengl\u00f3n seguido se previno: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, juzga oportuno la Corporaci\u00f3n reiterar que el tratamiento de la delincuencia pol\u00edtica puede ser distinto del dispensado a la delincuencia com\u00fan y que, como se advirti\u00f3 en la sentencia citada, algunos beneficios all\u00ed contemplados pueden otorgarse a los miembros de las organizaciones subversivas por el legislador dentro de una pol\u00edtica criminal de colaboraci\u00f3n con la justicia, siempre que se tomen en consideraci\u00f3n las condiciones y salvedades expresadas y se cumplan los tr\u00e1mites y exigencias consagrados en la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Decreto Legislativo 445, varios de los beneficios que otorgaba a quienes abandonaran voluntariamente las organizaciones subversivas resultaban inaplicables no porque la Corte Constitucional las hubiera estimado materialmente inexequibles en relaci\u00f3n con la delincuencia pol\u00edtica sino por la remisi\u00f3n que se hac\u00eda en dicho estatuto al Decreto 264. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 en su Sentencia C-171 del 3 de mayo de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria, pero en ning\u00fan caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia, para establecer por v\u00eda general un tratamiento m\u00e1s benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusi\u00f3n de otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De los expuestos antecedentes fluye con entera claridad que varias de las medidas adoptadas mediante el Decreto 445 de 1993, reproducidas ahora en el Decreto 1495 que se revisa, fueron halladas exequibles, pues se las analiz\u00f3 en s\u00ed mismas, es decir, se confront\u00f3 su materia con la Constituci\u00f3n, en cuanto estaban despojadas de toda referencia o remisi\u00f3n a disposiciones antes halladas inexequibles. Respecto de tales normas no cabe duda de que, desde el punto de vista material, ha operado la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.N.) y por tanto resulta inoficioso e improcedente que la Corte vuelva sobre ellas, por lo cual, en lo que concierne a su revisi\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a lo ya resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, aquellas disposiciones del Decreto 445 de 1993 que fueron declaradas inexequibles por la exclusiva raz\u00f3n de la referencia hecha al Decreto 264, a su vez declarado inconstitucional, pero no por su contenido intr\u00ednseco, no han sido objeto del examen material que a esta Corte corresponde. En consecuencia, los beneficios correspondientes habr\u00e1n de ser puestos a prueba frente a la Constituci\u00f3n ya no desde la perspectiva del delito com\u00fan, lo cual se hizo en la Sentencia C-171 del 3 de mayo, sino en relaci\u00f3n con los delitos pol\u00edticos. Al respecto no ha obrado la cosa juzgada constitucional, como puede concluirse f\u00e1cilmente del an\u00e1lisis que precede. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los elementos primordiales dentro del conjunto que debe examinar la Corte para definir si los decretos dictados al amparo de la Conmoci\u00f3n Interior se acomodan a la Carta Pol\u00edtica consiste en determinar si hay una relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica entre las causas invocadas por el Ejecutivo al declarar el Estado de excepci\u00f3n y las medidas por \u00e9l mismo adoptadas con el objeto de conjurar la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta la motivaci\u00f3n del Decreto 1793 de 1992, mediante el cual fue declarado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, no cabe duda sobre la conexidad entre las medidas que se adoptan por el Gobierno en el Decreto 1495 de 1993 y las causas que generaron la crisis del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se dijo en aquella oportunidad que la perturbaci\u00f3n hab\u00eda venido agrav\u00e1ndose significativamente &#8220;en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la concesi\u00f3n de beneficios tales como los permitidos en el ordenamiento que se estudia repercute en la entrega de los delincuentes y, por tanto, en la potencial disminuci\u00f3n de los il\u00edcitos cometidos por la guerrilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Al estudiar la constitucionalidad del Decreto 445 de 1993, esta Corte consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los beneficios &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del estatuto en revisi\u00f3n se limita a estatuir que mediante \u00e9l se conceden beneficios a los miembros de organizaciones subversivas que abandonen voluntariamente sus actividades y se entreguen a las autoridades de la Rep\u00fablica. El objeto de la norma es sustancialmente el mismo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 445 de 1993 aunque, a diferencia de \u00e9ste, enuncia directamente los beneficios que se otorgan, en vez de remitir a los que preve\u00eda el Decreto 264 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad encuentra esta Corte en la concesi\u00f3n de los beneficios de que se trata, pues aqu\u00ed son aplicables las consideraciones de la Corporaci\u00f3n en sus sentencias del 3 de mayo y el 3 de junio del presente a\u00f1o, en lo relativo a la importante diferencia que media entre los delitos pol\u00edticos y los comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, con la consagraci\u00f3n de las mencionadas posibilidades no se est\u00e1n suprimiendo ni alterando las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento (art\u00edculo 252 C.N.), como s\u00ed acontec\u00eda en el caso del Decreto 264, hallado inexequible por la Corte, ya que en esta ocasi\u00f3n advierte el art\u00edculo 4\u00ba en examen que la decisi\u00f3n sobre la procedencia de los beneficios -la cual corresponde a su juzgamiento y no a la instrucci\u00f3n del proceso- se atribuye de modo exclusivo al juez competente, tanto si resultan de reuniones efectuadas durante la etapa investigativa como si se definen dentro del juicio. All\u00ed mismo se agrega que los beneficios deber\u00e1n reconocerse mediante providencia motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios. Tambi\u00e9n se ha librado a la determinaci\u00f3n del juez lo concerniente a la procedencia de beneficios concurrentes (Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba), siempre y cuando no se excluyan por su misma naturaleza y no se acumulen a beneficios concedidos por otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para que en verdad no resulten modificadas las funciones b\u00e1sicas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, siendo claro que a la Fiscal\u00eda no corresponden las segundas, deber\u00e1 declararse inexequible el art\u00edculo 11 del decreto sub-examine, a cuyo tenor, para efectos de la aplicaci\u00f3n del decreto, &#8220;enti\u00e9ndese por autoridad judicial competente el Fiscal, si el proceso se encuentra en etapa de instrucci\u00f3n, o el juez si se encontrase en etapa de juzgamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo &nbsp;no distingue &nbsp;entre aquello &nbsp;que &nbsp;es propio del Fiscal -investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores (art\u00edculo 250 C.N.)- y lo que toca al juez -definir con fuerza de verdad legal el &nbsp; &nbsp;Derecho &nbsp;aplicable &nbsp; al &nbsp;caso &nbsp; concreto-, &nbsp;dando &nbsp;a &nbsp;entender -interpretada sistem\u00e1ticamente la norma con los dem\u00e1s preceptos integrantes del Decreto- que ambos tienen autorizaci\u00f3n para adoptar todas las decisiones atribu\u00eddas por \u00e9l a la autoridad judicial competente, entre ellas las que est\u00e1n constitucionalmente reservadas al juez, como el reconocimiento y la acumulaci\u00f3n de beneficios, o la relaci\u00f3n entre \u00e9stos y el grado de colaboraci\u00f3n con la justicia. Viola, entonces, el art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y excede, por tanto, las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior (art. 213 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>La materia misma de los beneficios otorgados -libertad provisional; condena de ejecuci\u00f3n condicional; detenci\u00f3n domiciliaria; exclusi\u00f3n o concesi\u00f3n de causales espec\u00edficas de agravaci\u00f3n o de atenuaci\u00f3n punitiva, seg\u00fan el caso; disminuci\u00f3n de la pena y mayor rebaja en la misma por trabajo, estudio o ense\u00f1anza- encaja dentro de las atribuciones del legislador, bien sea el ordinario o el extraordinario, raz\u00f3n por la cual no existe tampoco en este aspecto motivo alguno de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, puede el Gobierno, en ejercicio de las atribuciones propias del Estado de Conmoci\u00f3n Interior conceder esta clase de beneficios como medida excepcional encaminada a conjurar la crisis de orden p\u00fablico. Se trata de un tema propio de la funci\u00f3n legislativa considerada en su sentido material, no de una atribuci\u00f3n exclusiva del Congreso y, por otra parte, ning\u00fan obst\u00e1culo de \u00edndole constitucional existe para que esa legislaci\u00f3n sea transitoria, como aqu\u00ed acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo 2\u00ba del precepto que se revisa establece que, para efectos de verificar si las personas que solicitan la concesi\u00f3n de beneficios tienen el car\u00e1cter de miembros de las organizaciones subversivas, la autoridad judicial competente podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Gobierno y dem\u00e1s entidades del Estado. Disposici\u00f3n perfectamente natural, por cuanto la guarda y restablecimiento del orden p\u00fablico corresponden a la Rama Ejecutiva y es \u00e9sta, por tanto, la que por regla general dispone de las informaciones requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que es facultativo del juez pedir o no dichos datos al Gobierno, ya que puede no necesitarlos por disponer la propia Rama Judicial de antecedentes basados en procesos ya iniciados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Delitos no conexos con los pol\u00edticos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba objeto de examen dispone que los beneficios previstos en el art\u00edculo anterior no podr\u00e1n extenderse al delito de secuestro, a los dem\u00e1s delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma resulta consecuente con la filosof\u00eda misma del decreto, que consiste en obtener -por la v\u00eda del beneficio- la reinserci\u00f3n de delincuentes pol\u00edticos a la vida civil. Dentro de su preceptiva est\u00e1n inclu\u00eddos los delitos comunes conexos con el delito pol\u00edtico, a menos que se trate de los indicados en el mencionado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n que hace la regla en comento asegura la constitucionalidad de la estructura principal del Decreto, pues elimina la posibilidad de que, al no distinguir, pudiese cobijar hechos punibles no susceptibles de ning\u00fan trato especial y, por el contrario, merecedores del repudio colectivo y de una m\u00e1s rigurosa sanci\u00f3n. Si as\u00ed aconteciera, se tendr\u00edan motivos, ya invocados por la Corte a prop\u00f3sito de su estudio sobre el Decreto 264 de 1993, que conducir\u00edan a la declaratoria de inexequibilidad de los beneficios concedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de no excluirse los delitos mencionados por el art\u00edculo 2\u00ba, se estar\u00eda rompiendo el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.N.), puesto que se tratar\u00eda de manera m\u00e1s ben\u00e9vola y complaciente a los autores de cr\u00edmenes de lesa humanidad por el solo hecho de pertenecer a la guerrilla, lo cual no es admisible ni tiene justificaci\u00f3n alguna ni en la Carta Pol\u00edtica ni en los tratados internacionales sobre derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que el art\u00edculo 30 Transitorio de la Constituci\u00f3n cuando autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Constituyente, incluy\u00f3 tanto los pol\u00edticos como los comunes, pero advirti\u00f3, como lo hace ahora el precepto en revisi\u00f3n, que los beneficios no podr\u00edan extenderse a delitos atroces ni a homicidos cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Otras normas &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta violada la Constituci\u00f3n por el decreto que se examina cuando \u00e9ste dispone que los beneficios se conceder\u00e1n seg\u00fan el grado de colaboraci\u00f3n con la justicia (art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba), toda vez que precisamente es \u00e9sta la raz\u00f3n justificativa de aquellos. Adem\u00e1s, en la perspectiva teleol\u00f3gica de las normas en revisi\u00f3n -que no corresponde a nada distinto de la confrontaci\u00f3n de la crisis de orden p\u00fablico- en modo alguno se desconoce la Carta Pol\u00edtica y, por el contrario, se la desarrolla al establecer una relaci\u00f3n entre el beneficio que se concede y el resultado que se obtiene en lo que ata\u00f1e al control de la perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba dispone adicionalmente que si la colaboraci\u00f3n con la justicia consiste en confesi\u00f3n simple, s\u00f3lo se tendr\u00e1 en cuenta la disminuci\u00f3n punitiva (C. de P. Penal) y que si la persona colabora en el esclarecimiento de los delitos que no se consideran pol\u00edticos (art\u00edculo 2\u00ba del Decreto), podr\u00e1 concederse cualquiera de los beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es constitucional, pues se limita a regular el alcance de los beneficios que pueden conferirse, a fin de dar claridad al proceso definiendo a qu\u00e9 puede aspirar quien se acoja a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba examinado, dispone que, en caso de no llegarse a un acuerdo, o de no ser \u00e9ste aprobado por el juez, cualquier declaraci\u00f3n hecha por el sindicado se tendr\u00e1 como inexistente y no podr\u00e1 ser utilizada en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica esencial de la confesi\u00f3n es la de ser libre y espont\u00e1nea y evidentemente perder\u00eda esas cualidades si, una vez obtenida por el Estado gracias al halago de unos posibles beneficios que finalmente no se concretan, pudiera ser usada en contra del reo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, mal puede entenderse inconstitucional una disposici\u00f3n que preserva esa espontaneidad y que asegura a quienes eventualmente resulten favorecidos con el Decreto que su declaraci\u00f3n no se aprovechar\u00e1 para obtener una autoincriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la Constituci\u00f3n consagra una garant\u00eda seg\u00fan la cual nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que la confesi\u00f3n llevada ante los estrados judiciales en eventos como los que prev\u00e9 la norma en revisi\u00f3n se produce por causa y con motivo de la aplicaci\u00f3n del Decreto, no por el libre deseo de la persona alzada en armas que desea reincorporarse a la vida civil sobre la base de unos beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna censura merece el art\u00edculo 8\u00ba, relativo a la posibilidad que tendr\u00e1 el favorecido de acogerse a los programas de reinserci\u00f3n econ\u00f3mica adoptados por el Gobierno, desde luego en la medida en que lo permita su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 establece la vigencia temporal del Decreto, la suspensi\u00f3n de las normas legales contrarias y la derogatoria del Decreto 445 de 1993, cuya sustancia qued\u00f3 incorporada en el nuevo ordenamiento. Ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha advertido en las consideraciones preliminares, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba (Par\u00e1grafo), 7\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba, cuyo contenido hac\u00eda parte del Decreto 445 de 1993 y fue hallado exequible seg\u00fan Sentencia C-207 del 3 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtido el tr\u00e1mite que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba -salvo el par\u00e1grafo-, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 12\u00ba del Decreto Legislativo 1495 del 3 de agosto de 1993, &#8220;Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 11 del mismo Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En lo relacionado con la constitucionalidad del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba y de los art\u00edculos 7\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba del Decreto 1495 de 1993, ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en Sentencia C-207 del 3 de junio de 1993, mediante la cual se declararon exequibles varios art\u00edculos con id\u00e9ntico contenido sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-415-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-415\/93 &nbsp; ABANDONO DE ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS-Beneficios &nbsp; Puede el Gobierno, en ejercicio de las atribuciones propias del Estado de Conmoci\u00f3n Interior conceder beneficios como medida excepcional encaminada a conjurar la crisis de orden p\u00fablico. 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