{"id":3931,"date":"2024-05-30T17:44:34","date_gmt":"2024-05-30T17:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-391-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:34","slug":"t-391-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-98\/","title":{"rendered":"T 391 98"},"content":{"rendered":"<p>T-391-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-391\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de que son sujetos pasivos del derecho de petici\u00f3n las autoridades p\u00fablicas, por regla general y, por excepci\u00f3n, las organizaciones privadas, bajo la condici\u00f3n de que el legislador haya reglamentado su ejercicio ante ellas, para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Es as\u00ed como las organizaciones privadas son susceptibles de recibir solicitudes respetuosas por parte de cualquier persona y est\u00e1n obligadas a emitir un pronto pronunciamiento sobre ellas, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, cuando act\u00faan como autoridades p\u00fablicas y cuando el legislador reglamente la materia para el cometido se\u00f1alado. Las organizaciones privadas act\u00faan como autoridades p\u00fablicas, cuando facultadas por la normatividad ejercen poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y, por consiguiente, cumplen actuaciones que obligan y afectan a los particulares, en busca de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la tutela del mismo. Lo hacen cuando se encargan de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-162712. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Ramon Forero Pimentel. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante inici\u00f3 una acci\u00f3n de cumplimiento con el fin de que la corporaci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco del Tolima -Comfenalco- le adjudicara un subsidio de vivienda familiar, por considerar que ten\u00eda derecho a \u00e9l, seg\u00fan los decretos 706 de 1995 y 255 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 26 de enero de 1998, determin\u00f3 que la entidad demandada no cumple con una funci\u00f3n p\u00fablica y, aplicando el art\u00edculo 6 de la ley 393 de 1997, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento, pero orden\u00f3 darle \u201cel tr\u00e1mite correspondiente a la acci\u00f3n de tutela\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la citada ley, teniendo en cuenta que \u201cla acci\u00f3n intentada tiene origen en la falta de respuesta a una solicitud formulada por el accionante el 19 de noviembre de 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante haber solicitado el subsidio de vivienda familiar ante la entidad demandada, desde el 19 de noviembre de 1997, \u201cy todav\u00eda estoy sorprendido porque el mencionado Director [se refiere al Director de Comfenalco] no me ha respondido la solicitud, mucho menos me la ha solucionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. LOS FALLOS EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en consideraci\u00f3n a que el otorgamiento de subsidios no constituye una funci\u00f3n p\u00fablica y, por tal raz\u00f3n, las normas sobre derecho de petici\u00f3n contenidas en el decreto 01 de 1984 no se aplican a Comfenalco. Adem\u00e1s, contin\u00faa el Tribunal, el legislador no ha reglamentado el derecho de petici\u00f3n para ante este tipo de organizaciones privadas, en raz\u00f3n de lo cual \u201cel interesado queda supeditado a que se le responda en alg\u00fan sentido apenas por razones de cortes\u00eda, de modo que si ninguna respuesta recibe nada puede hacer ante los estrados judiciales para obtenerla, pues no hay mecanismo legal alguno que permita obligar a su producci\u00f3n\u201d 1. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por el demandante, quien considera, en s\u00edntesis, que tiene derecho a una respuesta, lleg\u00f3 al Consejo de Estado para lo de su cargo, organismo que confirm\u00f3 la sentencia impugnada, el 12 de marzo de 1998, porque el demandante no tiene derecho al subsidio solicitado, seg\u00fan los decretos por \u00e9l mismo invocados; porque el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas no ha sido reglamentado por el legislador y porque el otorgamiento de subsidios de vivienda no constituye una funci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual las normas sobre tal derecho no son aplicables a la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, cuando est\u00e1 amenazado o ha sido vulnerado por una organizaci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuyo ejercicio toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y obtener una pronta resoluci\u00f3n, por disposici\u00f3n del Constituyente tambi\u00e9n puede ejercerse frente a organizaciones privadas en condiciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance de la disposici\u00f3n constitucional citada, en el sentido de que son sujetos pasivos del derecho de petici\u00f3n las autoridades p\u00fablicas, por regla general y, por excepci\u00f3n, las organizaciones privadas, bajo la condici\u00f3n de que el legislador haya reglamentado su ejercicio ante ellas, para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las organizaciones privadas son susceptibles de recibir solicitudes respetuosas por parte de cualquier persona y est\u00e1n obligadas a emitir un pronto pronunciamiento sobre ellas, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, cuando act\u00faan como autoridades p\u00fablicas y cuando el legislador reglamente la materia para el cometido arriba se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas act\u00faan como autoridades p\u00fablicas, cuando facultadas por la normatividad ejercen poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y, por consiguiente, cumplen actuaciones que obligan y afectan a los particulares, en busca de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la tutela del mismo2. Lo hacen cuando se encargan de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos3, seg\u00fan las disposiciones del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en vista de que \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos dota de cierta jerarqu\u00eda o supremac\u00eda a la entidad o persona encargada de ello, frente a los destinatarios o usuarios de los mismos\u2026porque, en \u00faltimas, ellos se encuentran en cierto grado de inferioridad &nbsp;frente &nbsp;a &nbsp;quienes &nbsp;pueden &nbsp;satisfacer &nbsp;sus &nbsp;necesidades &nbsp; b\u00e1sicas\u201d 4. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en los eventos anteriormente descritos las organizaciones privadas se encuentran obligadas a responder prontamente las solicitudes respetuosas que las personas les dirijan y, en caso de no cumplir con tal obligaci\u00f3n, procede en su contra la acci\u00f3n de tutela, para proteger el derecho de petici\u00f3n de las personas afectadas con dicha omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Ram\u00f3n Forero Pimentel solicit\u00f3 a la corporaci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco del Tolima -Comfenalco-, el 19 de noviembre de 1997, la adjudicaci\u00f3n del \u201csubsidio de vivienda en cumplimiento del decreto 255 de 1997\u201d 5, con base en dos circunstancias: estar desempleado en el momento de la solicitud y ser beneficiario de una vivienda de inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>Comfenalco del Tolima jam\u00e1s respondi\u00f3 dicha solicitud, en raz\u00f3n de lo cual el peticionario se vio obligado a iniciar una acci\u00f3n de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se obligara a la entidad demandada a observar las disposiciones de los decretos 706 de 1995 y 255 de 1997, relativos a la asignaci\u00f3n del subsidio familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia calendada el 26 de enero de 1998, rechaz\u00f3 la demanda de acci\u00f3n de cumplimiento, al considerar que \u201cla asignaci\u00f3n de subsidios por parte de las cajas de compensaci\u00f3n no comporta el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, pues por \u00e9sta se entiende, en su m\u00e1s simple acepci\u00f3n, la que es propia del Estado y sus diferentes reparticiones administrativas, cosa que no sucede con aquella tarea, &nbsp;pues &nbsp;en ninguna parte la ley la asigna a dependencia estatal alguna\u201d 6. No obstante lo anterior y en cumplimiento del art\u00edculo 9 de la ley 393 de 1997, el a quo le dio a la petici\u00f3n el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, pues ella tuvo \u201corigen en la falta de respuesta a una solicitud formulada por el accionante el 19 de noviembre de 1997\u201d 7, fundamentos que fueron confirmados por el Consejo de Estado, como qued\u00f3 consignado en los antecedentes de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior criterio tambi\u00e9n condujo a los jueces de instancia a rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues con base en \u00e9l consideraron que las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, especialmente su art\u00edculo 18,\u201cno se aplican a Comfenalco\u201d 9 y, en consecuencia, \u201ccomo la solicitud formulada a Comfenalco no se dirigi\u00f3 a una autoridad p\u00fablica ni a un particular encargado de cumplir una funci\u00f3n administrativa, ni hay reglamentaci\u00f3n alguna acerca del plazo en el cual deban atenderse las peticiones que se formulen a particulares como tales, se impone el rechazo de esta tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que este asunto no encuadra en ninguna de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, que indica los casos en que procede tal acci\u00f3n contra particulares\u201d 10. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que ambas instancias est\u00e1n muy equivocadas al considerar que en el presente caso no procede la acci\u00f3n de tutela contra la corporaci\u00f3n demandada porque no puede ser sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, pues teniendo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, ellas se encuentran en la situaci\u00f3n descrita en la tercera consideraci\u00f3n de esta providencia, ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la ley 21 de 1982, \u201cson personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil, que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Comfenalco del Tolima, entonces, se encuentra obligada a emitir una respuesta a la solicitud del demandante, en raz\u00f3n de lo cual se dar\u00e1 un orden precisa para amparar su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la providencia expedida por el Consejo de Estado el 12 de marzo de 1998, por medio de la cual confirm\u00f3 la dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de febrero del mismo a\u00f1o, en el sentido de &nbsp;rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jaime Ram\u00f3n Forero Pimentel en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco del Tolima -Comfenalco-. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del demandante y ordenar que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco del Tolima -Comfenalco- responda la solicitud respetuosa hecha por el demandante el 19 de noviembre de 1997, relativa al otorgamiento de un subsidio de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencias T-501 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-507 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiteradas en las sentencias T-134 de 1994 y T-107 de 1996, Sala Novena de Revisi\u00f3n, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencia T-165 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-001 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-073 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Sala Sexta de Revisi\u00f3n, sentencia T-118 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-357 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Folio 1 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Folio 5 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Folio 6 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Relativo a su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Folio 32 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Folio 33 del expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-391-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-391\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance &nbsp; La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de que son sujetos pasivos del derecho de petici\u00f3n las autoridades p\u00fablicas, por regla general y, por excepci\u00f3n, las organizaciones privadas, bajo la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}