{"id":3933,"date":"2024-05-30T17:44:34","date_gmt":"2024-05-30T17:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-393-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:34","slug":"t-393-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-98\/","title":{"rendered":"T 393 98"},"content":{"rendered":"<p>T-393-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-393\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Diferencia con lo pedido &nbsp;<\/p>\n<p>Como una y otra vez lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n es diferente de lo pedido. As\u00ed que si bien es cierto que el juez de tutela no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, no es menos cierto que es su deber entrar a proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener pronta y oportuna resoluci\u00f3n a sus peticiones respetuosas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disponibilidad presupuestal no condiciona reconocimiento de cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 159177 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Silvino Davila Lopez contra el Fondo Educativo Regional FER de Boyac\u00e1 y Fiduciaria la PREVISORA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos &nbsp;noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se someten a revisi\u00f3n los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACI\u00d3N PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario trabaja desde hace 24 a\u00f1os en forma ininterrumpida con el magisterio de Boyac\u00e1 en zona rural, y actualmente se desempe\u00f1a en la vereda de los Higuerones, Municipio de San Mateo (Boyac\u00e1). El 21 de Octubre de 1996 radic\u00f3 en el Fondo Educativo Regional de Boyac\u00e1, solicitud de cesant\u00edas parciales con el fin de adquirir vivienda en la ciudad de Duitama. Desde esa fecha y hasta cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no se le han cancelado las sumas debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n de este negocio aduciendo que \u201clas pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, no por haberse vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, sino en raz\u00f3n al desconocimiento del derecho de petici\u00f3n por parte de las autoridades demandadas, entendido \u00e9ste como la resoluci\u00f3n de la solicitud, sea en forma afirmativa o negativa, de manera oportuna y eficaz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja concedi\u00f3 la tutela invocada por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, debido proceso y trabajo, no as\u00ed en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n puesto que consider\u00f3 que el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 por parte de la Fiduciaria estaba conforme a ley. Consider\u00f3 el a-quo que se violaba el derecho de igualdad en raz\u00f3n a que por v\u00eda de comparaci\u00f3n se entend\u00eda que \u201csi a los trabajadores p\u00fablicos o particulares que se acogieron a los fondos privados, se les reconoce, liquida y cancela sus prestaciones en un tiempo razonable, no se entiende por qu\u00e9 frente a actuaciones de car\u00e1cter similar, las entidades p\u00fablicas no pueden cumplir de manera igual frente a un asociado que hace su reclamaci\u00f3n cumpliendo el debido proceso\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia, surtida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja revoca el fallo anterior, y niegas todas las pretensiones del actor, aduciendo que la sentencia del a-quo tutel\u00f3 derechos no vulnerados y se inmiscuy\u00f3 en tr\u00e1mites propios de la esfera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. La disponibilidad presupuestal no es condicionamiento para el reconocimiento de cesant\u00edas parciales. Cosa juzgada constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como una y otra vez lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n es diferente de lo pedido. As\u00ed que si bien es cierto que el juez de tutela no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, y esta es justamente la hip\u00f3tesis en estudio, no es menos cierto que es su deber entrar a proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener pronta y oportuna resoluci\u00f3n a sus peticiones respetuosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es inaceptable que habiendo sido presentada y radicada la solicitud en el a\u00f1o de 1996, entienda el fallador de primera instancia que la respuesta queda satisfecha con un oficio de noviembre de 1997, donde simplemente le informan los requisitos para anticipo de cesant\u00eda y los aspectos generales administrativos e internos que la Fiduciaria maneja en casos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, merecen reiterarse las consideraciones expuestas por esta misma Sala en Sentencia T-310 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace al contenido esencial del derecho de petici\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha tenido la ocasi\u00f3n, a lo largo de sus m\u00faltiples y reiteradas providencias a este respecto debidas en un importante n\u00famero a la negligencia del ente hoy una vez m\u00e1s accionado, de se\u00f1alar que el mismo estriba en la certidumbre \u201cde que, independientemente de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener una respuesta oportuna y de fondo\u201d ( Cf. Sentencia T 021 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, subrayas fuera de texto)\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Y en fallo a\u00fan m\u00e1s reciente, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe nada sirve la garant\u00eda constitucional del derecho de petici\u00f3n, si esta se reduce a un pronunciamiento oficial que reconoce la existencia de una deuda, pero difiere su pago de manera indefinida. La manera como las entidades demandadas vienen atendiendo el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales en el sector educativo, se convierte en la pr\u00e1ctica en una flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, pues a muchas solicitudes no se responde, frente a otras se aduce la ineficiente actuaci\u00f3n de la propia entidad o se alega el retraso de otra, y cuando se reconoce la titularidad del derecho, se condiciona su efectividad, esto es, el pago, a la realizaci\u00f3n de un traslado de fondos sin fecha determinad\u201d.(T- 314 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, pasaron por alto los jueces de instancia que &#8211; de acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente &#8211; la raz\u00f3n fundamental para no dar curso a la solicitud de anticipo de cesant\u00edas es la de carecer de disponibilidad presupuestal, folio 35 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que si bien la ley 344 de 1996 dispone en su art\u00edculo 14: \u201c Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse&#8221;, las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por virtud de la Sentencia C 428 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero)2, lo que torna en improcedente el argumento esgrimido para no dar respuesta de fondo, por mediar al respecto cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recuerda adem\u00e1s que s\u00f3lo en casos muy especiales,3 en donde la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad es clara y aparece la discriminaci\u00f3n entre trabajadores en funci\u00f3n del r\u00e9gimen legal que los cobija, esta Corte ha &nbsp;accedido a ordenar el pago de cesant\u00edas parciales. No siendo \u00e9ste el caso, y demostrado como est\u00e1 que la autoridad demandada ha retardado la respuesta durante dos a\u00f1os sin mediar ninguna justificaci\u00f3n y habida cuenta que la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n no puede depender de la disponibilidad presupuestal, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, concediendo el derecho de petici\u00f3n al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja proferida el doce(12) de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena a la Fondo Educativo Regional FER y a la Fiduciaria la Previsora, para que, si no lo han hecho, respondan de fondo en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, sobre la petici\u00f3n de cesant\u00edas parciales de JOS\u00c9 SILVINO DAVILA L\u00d3PEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a las autoridades demandadas que en ning\u00fan caso pueden supeditar el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales a la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto .- DAR cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre el tema consultar la muy completa monograf\u00eda jur\u00eddica \u201cEl derecho de Petici\u00f3n\u201d del profesor espa\u00f1ol Baromeu Colom Pastor, Editado por Marcial Pons y la Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T 244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara, T 279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 532 de 1994 MP Jorge Arango Mej\u00eda, T 042 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 304 de 1997, T 021 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Con anterioridad a dicho fallo invariablemente la jurisprudencia ven\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 4 Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por incompatibilidad con las disposiciones constitucionales 53 y 345. ( Cf. Sentencias T 206 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 228 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 363 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T 419 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara. ) Por su parte, la sentencia T 671 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo di\u00f3 aplicaci\u00f3n a la providencia de inconstitucionalidad citada. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr &nbsp;los siguientes fallos: T 175 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU 400 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 499 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Doctrina acogida a su turno respecto de docentes al servicio del Estado en Sentencias T 661 de 1997 MP Carlos Gaviria D\u00edaz y T 314 de 1998 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-393-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-393\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Diferencia con lo pedido &nbsp; Como una y otra vez lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n es diferente de lo pedido. 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