{"id":3934,"date":"2024-05-30T17:44:34","date_gmt":"2024-05-30T17:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-394-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:34","slug":"t-394-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-98\/","title":{"rendered":"T 394 98"},"content":{"rendered":"<p>T-394-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-394\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 se\u00f1ala el derecho fundamental a la igualdad de todas las personas frente a la ley. Si bien lo que se pretende no es un igualitarismo matem\u00e1tico, propende por un trato igual a las personas que se encuentra bajo unas mismas condiciones y por lo tanto, un tratamiento diferente a quienes se encuentran bajo distintas condiciones. Desarrollo de este principio de igualdad ante la ley, es el &nbsp;&#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;, que se predica en las relaciones laborales. En esa materia , no puede darse un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor bajo las mismas condiciones, deben ser objeto de una remuneraci\u00f3n similar. S\u00f3lo podr\u00eda prodigarse un trato diferente, cuando como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de criterios razonables y objetivos, se justifique un trato diferente. No es posible dejar en manos de los patronos, sean estos p\u00fablicos o privados, la posibilidad de desarrollar criterios subjetivos, caprichosos o ama\u00f1ados que lleven a un trato, aqu\u00ed s\u00ed, discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Trato diferente basado en criterios de experiencia y antig\u00fcedad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-162008 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mario Orozco Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por MARIO OROZCO CADENA contra el BANCO POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 22 de julio de 1997, el demandante fue trasladado del cargo de Secretario 1 de Direcci\u00f3n, al cargo de Cajero Auxiliar 2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde entonces viene desempe\u00f1ando las funciones propias al cargo y ha sido objeto de discriminaci\u00f3n por parte de la Pagadur\u00eda del Banco Popular, viol\u00e1ndose el principio de \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La asignaci\u00f3n mensual de un Cajero Auxiliar 2 para el a\u00f1o de 1997 era de &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 441.641.00, y lo devengando por el actor es de tan s\u00f3lo $ 430.430.00. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para el a\u00f1o de 1998, el incremento del salario fue del 19.18%, quedando la asignaci\u00f3n de Cajero Auxiliar 2 en $ 526.348.00 y la del demandante en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 512.986.00, existiendo por lo tanto una diferencia de $ 13.362.00, lo cual atenta contra el derecho fundamental a la igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tales hechos, el se\u00f1or Orozco Cadena, considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y solicita se ordene al Presidente a nivel nacional del Banco Popular o al se\u00f1or Gerente de la Oficina de Florencia, para que procedan a realizar la nivelaci\u00f3n salarial pertinente, y cancelen de forma inmediata y retroactivamente la diferencia salarial desde el 22 de julio de 1997 as\u00ed como los dem\u00e1s factores sobre los cuales tenga incidencia prestacional y otros que se hayan podido afectar como vacaciones, primas, etc., con la respectiva indexaci\u00f3n hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n que se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia, mediante decisi\u00f3n del 10 de marzo de 1998, deneg\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 dicho tribunal que al actor le asiste otra v\u00eda de defensa judicial como es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde puede hacer valer sus derechos. Por otra parte, y de acuerdo con la jurisprudencia emada de la Corte Constitucional \u201clas controversias sobre el principio TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL corresponde juzgarlas a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, y, por v\u00eda de tutela s\u00f3lo cabr\u00eda como mecanismo transitorio\u201d (T-079\/98).\u201d Por lo anterior la presente tutela, a &nbsp;su juicio &nbsp;resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la sentencia de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en varios de sus fallos, que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela procede contra particulares de manera excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que dicho mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional resulte procedente, se debe demostrar el estado de subordinaci\u00f3n de la actora frente a la parte demandada, la cual presuntamente ha violado sus derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-172 del 4 de abril de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, se inclina por considerar que este concepto hace relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jer\u00e1rquica predeterminada por un contrato o una norma jur\u00eddica. En este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cEl concepto de subordinaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en principio concuerda m\u00e1s bien con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de trabajo. Y, a\u00fan all\u00ed, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesor\u00edas prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del \u00e1mbito del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d (Sent. T- 003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cLa subordinaci\u00f3n laboral, le da al principio de igualdad una fisonom\u00eda distinta, toda vez, que la posici\u00f3n de igualdad existe en el acto de contrataci\u00f3n del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jur\u00eddico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinaci\u00f3n del trabajador al patrono se pone en operaci\u00f3n por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinaci\u00f3n implica adem\u00e1s, una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producci\u00f3n, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonom\u00eda e igualdad, si bien son constitucionales, leg\u00edtimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo id\u00f3neo para evitar abusos, que se generar\u00edan en el desconocimiento de dichos derechos.\u201d &nbsp;(Sent T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, esta condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n se hace evidente ante el hecho de que el actor es empleado del Banco Popular en su oficina de Florencia (Caquet\u00e1), entidad aqu\u00ed demandada. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d.1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 se\u00f1ala el derecho fundamental a la igualdad de todas las personas frente a la ley. Si bien lo que se pretende no es un igualitarismo matem\u00e1tico, propende por un trato igual a las personas que se encuentra bajo unas mismas condiciones y por lo tanto, un tratamiento diferente a quienes se encuentran bajo distintas condiciones. Desarrollo de este principio de igualdad ante la ley, es el &nbsp;&#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;, que se predica en las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en esa materia , no puede darse un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor bajo las mismas condiciones, deben ser objeto de una remuneraci\u00f3n similar. S\u00f3lo podr\u00eda prodigarse un trato diferente, cuando como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de criterios razonables y objetivos, se justifique un trato diferente. No es posible dejar en manos de los patronos, sean estos p\u00fablicos o privados, la posibilidad de desarrollar criterios subjetivos, caprichosos o ama\u00f1ados que lleven a un trato, aqu\u00ed s\u00ed, discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor. En este sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que la discriminaci\u00f3n salarial atenta contra la IGUALDAD &nbsp;como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relaci\u00f3n laboral. Lo cual implica, en principio, que habr\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciaci\u00f3n sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia de unificaci\u00f3n SU-519 de octubre 15 de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparaci\u00f3n o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias f\u00e1cticas entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de consideraci\u00f3n. Estas, por el contrario, seg\u00fan su magnitud y caracter\u00edsticas, ameritan distinciones y grados en el trato, as\u00ed como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias espec\u00edficas, sin que por el s\u00f3lo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero -claro est\u00e1- toda distinci\u00f3n entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no proceder\u00e1n de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman tambi\u00e9n trato adecuado a cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores seg\u00fan que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el actor como se comprueba en el expediente, y en particular en los folios 43 y 44, es el empleado con m\u00e1s reciente vinculaci\u00f3n al banco, por ello el \u00faltimo en ser ascendido al cargo de Cajero Auxiliar 2, pues tal cambio se hizo el 22 de julio de 1997, mientras que el compa\u00f1ero que m\u00e1s recientemente fue ascendido al mismo cargo lo hizo el 11 de octubre de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se determina as\u00ed un amplio lapso entre el nombramiento del actor y sus dem\u00e1s compa\u00f1eros como Cajeros Auxiliares 2, que justifica la diferencia salarial, m\u00e1xime cuando unos de los criterios que tienen el banco para realizar los aumentos salariales, es la experiencia y antig\u00fcedad en el cargo y en la entidad (Ver cuadro a folio 43 del expediente). La anterior justificaci\u00f3n es uno de los argumentos expuestos por el banco y que consta a folios 322 a 33 del expediente, al se\u00f1alar que \u201cla \u00fanica persona que devenga un salario diferente es el se\u00f1or Mario Orozco Cadena, quien fue el \u00faltimo trabajador de esa oficina ubicado en el cargo de Cajero Auxiliar 2. Esto es apena l\u00f3gico, toda vez que la antig\u00fcedad y la experiencia son factores que toma en cuenta el Banco para establecer la asignaci\u00f3n salarial respectiva y no habi\u00e9ndose producido en el Banco Popular aumento de salario con base en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de cada trabajador, sino el contemplado en el art\u00edculo 5o. de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de noviembre de 1996, no cabe duda que la diferencia en la asignaci\u00f3n se mantiene, toda vez que aquellos se pactaron en porcentajes id\u00e9nticos para todos los beneficiarios de dicho aumento convencional y en tales porcentajes se increment\u00f3 el sueldo del se\u00f1or Orozco Cadena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, si bien el aumento de la asignaci\u00f3n del se\u00f1or Orozco cadena se hizo en el mismo porcentaje que a sus dem\u00e1s compa\u00f1eros que ocupan el mismo cargo, su salario base para el aumento era menor que el de aquellos, y que por las razones expuestas justifican una asignaci\u00f3n un poco menor que la se\u00f1alada por el banco para el cargo de Cajero Auxiliar 2. De esta misma manera, no vislumbra la Sala ning\u00fan trato discriminatorio por parte del Banco Popular para con el actor, ni pol\u00edtica alguna tendiente a discriminarlo, lo cual permite concluir que no existe violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales alegados por el demandante como violados. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala de revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia del 10 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia del 10 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En igual sentido ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995; C-100 y T-466 de 1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998, entre muchas otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-394-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-394\/98&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; SUBORDINACION LABORAL-Alcance &nbsp; PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp; La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 se\u00f1ala el derecho fundamental a la igualdad de todas las personas frente a la ley. 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