{"id":3935,"date":"2024-05-30T17:44:34","date_gmt":"2024-05-30T17:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-395-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:34","slug":"t-395-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-98\/","title":{"rendered":"T 395 98"},"content":{"rendered":"<p>T-395-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-395\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y &nbsp;obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. El derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este &nbsp;derecho y le da su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real &nbsp;y concreta a su &nbsp;inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de &#8220;fondo, clara precisa&#8221; y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza. Ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petici\u00f3n, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. La Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, este derecho exige que la decisi\u00f3n de la autoridad, manifestada en los t\u00e9rminos anteriores, sea comunicada al solicitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con &nbsp;la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es &nbsp;un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada &nbsp;posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de &nbsp;garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que&nbsp;&#8220;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>Al derecho a la salud le &nbsp;ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada &nbsp;del deber del Estado de &nbsp;garantizar el servicio de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esa naturaleza, emanada de &nbsp;la decisi\u00f3n &nbsp;del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, &nbsp;implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales, program\u00e1ticos y operativos que materialicen su alcance y su efectividad como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud entendido desde este punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, etc. En efecto, es al Estado a quien se le &#8220;impone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental.&#8221; En consecuencia &nbsp;&#8220;la posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho&#8221;, que de reunir el car\u00e1cter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la persona, puede ser protegido como fundamental, seg\u00fan el caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Solicitud de remisi\u00f3n al exterior y reconocimiento de gastos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Disfon\u00eda laringea &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n de respuesta oportuna pone en peligro la salud de la persona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155820 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertha Catalina Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez contra el Instituto de Seguros Sociales de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho de petici\u00f3n y derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;tres (3) de &nbsp;agosto &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertha Catalina Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez contra el Instituto de Seguros Sociales de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertha Catalina Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra del Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Cali, por considerar vulnerados por parte de dicha entidad sus derechos constitucionales &nbsp;al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la vida, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a la aparente negligencia del I.S.S de seguir el &nbsp;procedimiento legal necesario para enviarla al exterior a un tratamiento m\u00e9dico, de conformidad con el decreto 1307 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que constituyen su solicitud son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante, quien labora como periodista locutora de Radio Guadalajara en Buga, Valle, &nbsp;es Abogada, con Tarjeta Profesional No 12765 del Consejo Superior de la Judicatura; Locutora de Radio y Televisi\u00f3n, con licencia No 1846 del Ministerio de Comunicaciones y periodista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o de &nbsp;1995 empez\u00f3 a presentar un deterioro progresivo de su voz, &#8211; elemento indispensable para el ejercicio de sus tres profesiones -, raz\u00f3n por la cual tuvo que acudir a su &nbsp;otorrinolaring\u00f3logo particular a fin de que le determinara la dolencia que padec\u00eda. Como el mencionado galeno no se encontraba en la ciudad, la atendi\u00f3 el Dr. Carlos Arturo Pedroza, quien sin poder precisar la enfermedad de la demandante prefiri\u00f3 remitirla donde su profesor el Dr. Guillermo Campo, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuenta la accionante que como el Dr. Campo no identific\u00f3 inmediatamente su problema, tuvo que comunicarse desde Cali con \u00e9l, para que le indicaran el resultado del examen. Sin embargo, la secretaria de \u00e9ste doctor fue quien le se\u00f1al\u00f3 a la demandante que el mencionado galeno hab\u00eda decidido \u201censayar\u201d en sus cuerdas bucales con la sustancia denominada \u201cxiloca\u00edna\u201d, a fin de buscar una mejor\u00eda en la paciente. La demandante consider\u00f3 entonces que el Dr. Campo no ten\u00eda claridad sobre su caso e insatisfecha con ese diagn\u00f3stico, decidi\u00f3 no seguir el tratamiento con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, acudi\u00f3 a principios de octubre de 1995 &nbsp;al Instituto de Seguros Sociales, para ser valorada por un &nbsp;especialista en la ciudad de Buga. En esa ocasi\u00f3n el especialista que la revis\u00f3 concluy\u00f3 que era posible que la demandante padeciera una enfermedad denominada \u201cdisfon\u00eda esp\u00e1stica\u201d, criterio que comparti\u00f3 en febrero de 1996 el doctor Edgar Neira Trujillo, tambi\u00e9n m\u00e9dico de la especialidad, vinculado al I.S.S. de Buga. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con fundamento en el diagn\u00f3stico de este \u00faltimo doctor la demandante viaj\u00f3 al BAYLOR COLLEGE OF MEDICINE en la ciudad de Houston, donde expertos en cuerdas vocales y neurolog\u00eda no solo le confirmaron el diagn\u00f3stico de padecer disfon\u00eda esp\u00e1stica &nbsp;sino que le iniciaron un tratamiento a base de toxina botul\u00ednica, que seg\u00fan cuenta la Dra. Gonz\u00e1lez, fue bastante exitoso. Igualmente le proporcionaron toda la documentaci\u00f3n necesaria sobre su enfermedad y le notificaron que su dolencia es un mal muy extra\u00f1o, (25000 casos &nbsp;aproximadamente en el mundo), irreversible y cuyo tratamiento debe realizarse cada tres o cuatro meses. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante oficio presentado el 3 de julio de 1996 dirigido &nbsp;a los doctores Oscar Ra\u00fal Llanos, Gerente de Atenci\u00f3n Ambulatoria del I.S.S. y al doctor Oscar Arana, Asesor General I.S.S. de Cali, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, la demandante le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales atender su tratamiento en el Baylor College de Houston, para lograr mantener &nbsp;su voz en estado normal, manifestando que tal \u201casistencia se concreta &nbsp;en la necesidad de ir cada tres meses al Baylor College &nbsp;de Houston Texas para que los doctores Joseph Jankovic y Donald Donovan me apliquen la dosis de toxina bocul\u00ednica que obligatoriamente requiero para poder hablar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 31 de julio de 1996, el doctor Oscar Ra\u00fal Llanos, envi\u00f3 el caso de la demandante a la Jefe del Departamento de &nbsp;Cirug\u00eda de la Cl\u00ednica Uribe Uribe de Cali, pues \u201c de acuerdo a los decretos 1307 de julio de 1988 y 327 de enero de 1989, el proceso de remisi\u00f3n al exterior incluye que dicha solicitud sea sometida a concepto de la &nbsp;junta de la especialidad correspondiente, requisito por el cual se le env\u00eda este caso, siendo el plazo estipulado de &nbsp;quince (15) &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;para tener este concepto.\u201d De esta gesti\u00f3n, el doctor Llanos le &nbsp;inform\u00f3 a la accionante seg\u00fan ella misma sostiene, a trav\u00e9s del oficio No 337 &nbsp;de la misma fecha. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 12 de agosto de 1996, la Junta, integrada por seis especialistas, emiti\u00f3 su dictamen en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 40 a\u00f1os, valorada en esta junta, con diagn\u00f3stico de disfon\u00eda &nbsp;esp\u00e1stica de aproximadamente un a\u00f1o de evoluci\u00f3n, que ha recibido tratamiento con toxina botul\u00ednica. En este servicio &nbsp;no hay medios para &nbsp;realizar ese tratamiento &nbsp;por lo cual comunicamos debe ser remitida a otro centro donde se pueda realizar\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Aduce la demandante que el paso que deb\u00eda haber seguido el I.S.S. era necesariamente el de &nbsp;acogerse en su totalidad &nbsp;a los decretos 1307 de 1988 y 237 de 1989, reglamentarios de la ley 20 de 1987, que dentro del tr\u00e1mite correspondiente, seg\u00fan la accionante, establecen &nbsp;el env\u00edo al Comit\u00e9 de Remisiones al Exterior de la documentaci\u00f3n existente dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al recibo del concepto de la Junta M\u00e9dica. A su vez ese comit\u00e9 dispon\u00eda de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su conformaci\u00f3n para &nbsp;pronunciarse sobre la solicitud de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La demandante sostiene &nbsp;que le &nbsp;envi\u00f3 al doctor Oscar Ra\u00fal Llanos el 23 de agosto de 1996, un oficio en el que le manifestaba que el d\u00eda 15 de agosto de ese a\u00f1o, hab\u00eda recibido en el Baylor College \u201cla dosis de toxina bocul\u00ednica\u201d que requiere peri\u00f3dicamente &nbsp; y que &nbsp;adjunto a esa comunicaci\u00f3n &nbsp;se encontraba el presupuesto del gasto m\u00e9dico trimestral aproximado que implica su enfermedad seg\u00fan el Baylor College.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El nueve de octubre, le envi\u00f3 la accionante al doctor Oscar Ra\u00fal Llanos un oficio en el que le solicita nuevamente \u201csu gesti\u00f3n para obtener una pronta respuesta ante el Seguro Social de Bogot\u00e1, para mi remisi\u00f3n a Houston Texas para recibir el tratamiento\u201d y le hace una relaci\u00f3n de los gastos &nbsp;sufragados por ella hasta el momento, relativos a su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Hacia el 12 de noviembre de 1996, se le coment\u00f3 a la demandante &nbsp;que su historia cl\u00ednica se hab\u00eda perdido, motivo por el cual ella le envi\u00f3 al doctor Llanos en esa fecha, una copia de la misma que obraba en su poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Igualmente sostiene que finalizando el a\u00f1o 96 no recibi\u00f3 ning\u00fan otro tipo de respuesta a su solicitud, motivo por el cual el 24 de febrero de 1997 solicit\u00f3 de nuevo informaci\u00f3n al doctor Llanos sobre el asunto. Posteriormente el 4 de abril del mismo a\u00f1o le envi\u00f3 al doctor Llanos otra cuenta de cobro de servicios m\u00e9dicos recibidos &nbsp;en Houston.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. El 14 de abril de 1997 el doctor Carlos Arturo Pedroza, Coordinador de Servicio de Otorrino del I.S.S., le inform\u00f3 al Coordinador de la Red de Servicios de E.P.S. del I.S.S, que el experto en Colombia en aplicar la toxina que la demandante requiere &nbsp;para su tratamiento, es el Dr. Guillermo Campo, aquel especialista que &nbsp;seg\u00fan la accionante se hab\u00eda ofrecido a \u201censayar\u201d en ella la aplicaci\u00f3n de xiloca\u00edna en sus cuerdas vocales. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;Por ende el 21 de abril de 1997 la demandante env\u00eda al doctor Llanos un nuevo oficio en el que amenaza al Seguro Social con &nbsp;interponer una acci\u00f3n de tutela si el silencio de la entidad sobre su petici\u00f3n persiste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. As\u00ed el 5 de junio de 1997, el doctor Harold Alberto Suarez Calle, Jefe del Departamento de Salud Ambulatoria del Seguro Social, solicita que la doctora Nancy Danies, Coordinadora del Servicio de Otorrinolaringolog\u00eda de la Cl\u00ednica San Pedro Claver, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, realice otra junta m\u00e9dica, la cual tiene lugar el 18 de julio de 1997 y en la cual se se\u00f1ala que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Teniendo en cuenta su disfon\u00eda se confirma el Diagnostico de Disfon\u00eda Esp\u00e1stica. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento para esta entidad es la aplicaci\u00f3n de Toxina Botul\u00ednica. Actualmente en Bogot\u00e1 est\u00e1 entrenada y trabajando en estos casos la Dr. Patricia Klevens de Sandoval, otorrinolaring\u00f3loga, quien no tiene v\u00ednculo con el I.S.S.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Al respecto sostiene la accionante que tampoco tuvo respuesta sobre sus peticiones iniciales, y que en consecuencia fue necesario un nuevo oficio del 21 de agosto de 1997, en el que ratificaba su solicitud de remisi\u00f3n al exterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Este oficio fue contestado por el Vicepresidente de E.P.S. en Bogot\u00e1, el Dr. Alfonso Ernesto Roa Cifuentes, quien mediante comunicaci\u00f3n &nbsp;del 17 de septiembre de 1997 le informa a la accionante lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al respecto le informo que en virtud del tr\u00e1mite que se debe surtir para la remisi\u00f3n de una paciente al exterior, seg\u00fan las disposiciones contenidas en los decretos 1307\/88 y 237\/89, normas conocidas por usted y sobre las que fundamenta su solicitud &nbsp;de referencia fuera del pa\u00eds, he dado traslado de la documentaci\u00f3n aportada a la Gerencia de E.P.S. seccional Valle, a efecto de que el caso sea evaluado por la Junta M\u00e9dico-Quir\u00fargica de la especialidad de Otorrinolaringolog\u00eda de la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe y posteriormente por el Comit\u00e9 de Remisiones al exterior\u201d, que para el caso se conforme. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. En vista de que &nbsp;la comunicaci\u00f3n anterior seg\u00fan la accionante no respondi\u00f3 a sus inquietudes ni resolvi\u00f3 su petici\u00f3n, decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la cual fue presentada el 9 de octubre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima violado su derecho de petici\u00f3n, ya que considera que el I.S.S. no le han contestado sus solicitudes relativas a la remisi\u00f3n al exterior, ni nada respecto al reconocimiento y pago de las acreencias. Aduce en el mismo sentido la violaci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, porque sostiene que si no fuera porque ella tiene algo de recursos propios, la indefinida postergaci\u00f3n del I.S.S. de solucionar su problema habr\u00eda puesto en grave riesgo su vida y hubiera &nbsp;acrecentado su enfermedad. Adicionalmente considera que en su caso, el I.S.S. viol\u00f3 el debido proceso, porque seg\u00fan la accionante no se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite legal de los decretos 1307 de 1988 y 237 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que se le tutelen sus derechos &nbsp;\u201cal debido proceso, de petici\u00f3n y de salud &nbsp;en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y al trabajo, orden\u00e1ndole al Instituto de Seguros Sociales: (\u2026) Proseguir el tr\u00e1mite de mi solicitud de enviarme al exterior para la pr\u00e1ctica del tratamiento para mi dolencia de Disfon\u00eda Esp\u00e1stica en el Baylor College of Medicine de Houston (Texas) reconoci\u00e9ndoseles valor a los conceptos de las Juntas de M\u00e9dicos emitidos el 12 de agosto de 1996 y 24 de julio de 1997 \u201d y reconocer y pagar los gastos en que ha incurrido la accionante en el exterior y en Colombia respecto a sus viajes y gastos m\u00e9dicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Primera Instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, decidi\u00f3 en primera instancia tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExaminada por la Sala toda la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente y analizadas igualmente las normas jur\u00eddicas que se &nbsp;refieren a situaciones como las que atraviesa la actora, as\u00ed &nbsp;ley 20\/87, el Decreto No 1307 de 1988, el Decreto No 237 de 1989, es necesario concluir que en la causa se presenta una omisi\u00f3n de una expresa, concreta y definitiva resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n formulada &nbsp;por la accionante por parte del ente p\u00fablico de la seguridad social, el ir y venir de misivas entre &nbsp;la demandante y la administraci\u00f3n ha creado una situaci\u00f3n ambigua y confusa de indefinici\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente se orden\u00f3 al I.S.S., seccional Valle del Cauca, resolver en forma clara, precisa y concreta la solicitud de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento al fallo de primera instancia, el I.S.S cit\u00f3 a &nbsp;una nueva Junta M\u00e9dica de Otorrinolaringolog\u00eda para valorar el caso de la demandante, el 31 de octubre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Dra. Bertha Catalina Gonz\u00e1lez, mediante memorial dirigido al Tribunal el 30 de octubre del mismo a\u00f1o, manifest\u00f3 que no asistir\u00eda a la Junta M\u00e9dica nuevamente convocada, porque en su opini\u00f3n &nbsp;una nueva Junta no le da cumplimiento a la sentencia, no est\u00e1 prevista en el reglamento y porque estima que dos juntas m\u00e9dicas anteriores &nbsp;han evaluado suficientemente su situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, impugn\u00f3 entonces la sentencia del Tribunal de instancia, por considerar que la parte resolutiva de la misma fue \u201cimprecisa\u201d, al desconocer las concretas pretensiones por ella solicitadas y los dem\u00e1s derechos invocados, lo que seg\u00fan la accionante \u201cva a dar ocasi\u00f3n para &nbsp;que el seguro social contin\u00fae postergando el &nbsp;tratamiento\u201d de su \u201cproblema de salud, con salidas fuera del reglamento como es la contenida &nbsp;en el oficio DAA-1122 del 17 de octubre de 1997 \u201d en el que se le informa a la demandante, dentro del tr\u00e1mite de tutela, que hay una profesional en Cali, que puede realizarle el tratamiento y que por consiguiente es all\u00ed a donde debe dirigirse para adelantar el proceso y estudio correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s expresamente reitera que se le han violado su derecho a la salud y por conexidad, el derecho a la vida, raz\u00f3n por la cual se mantiene en sus pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por lo delicado del tratamiento requerido para la aplicaci\u00f3n de la Toxina Botul\u00ednica la cual en el mismo pa\u00eds de los Estado Unidos se encuentra en etapa de experimentaci\u00f3n respecto de su aplicaci\u00f3n en disfon\u00eda esp\u00e1stica porque para otra clase de disfon\u00edas ya ha sido experimentada. Por tal raz\u00f3n, me atengo al concepto del comit\u00e9 de remisiones al exterior siempre y cuando este se fundamente bien &nbsp;respecto a la persona que practique esa aplicaci\u00f3n que, necesariamente, debe ser un m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo, con especializaci\u00f3n adem\u00e1s, en cuerdas vocales. Para mi confianza plena, el mejor medio es el del Baylor College of &nbsp;Medicine de Houston (Texas).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Apoya su pretensi\u00f3n de ser remitida a ese centro m\u00e9dico, en un aparte de la sentencia T-271 de 1995, que seg\u00fan su interpretaci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda de un paciente para &nbsp;escoger su tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y procedi\u00f3 a confirmar la sentencia del Tribunal, en el sentido de se\u00f1alar la existencia de una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Al respecto sostuvo el Consejo de Estado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas es claro que, como ya se dijo, del procedimiento inicial &nbsp;s\u00ed hubo comunicaci\u00f3n a la paciente pero del segundo\u201d (hace referencia a segunda junta m\u00e9dica y procedimiento subsiguiente),\u201cno aparece constancia de que se le hubiera comunicado a la interesada por lo que era procedente tutelar el derecho de petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con el mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente precis\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se satisface cuando se le da una respuesta efectiva, negativa o positiva, a las pretensiones concretas de la demandante. Por esta raz\u00f3n el Consejo de Estado procedi\u00f3, en la parte resolutiva de la sentencia, a confirmar y a aclarar el alcance del fallo de primera instancia, se\u00f1alando que se le debe dar a la accionante una respuesta completa y concreta sobre sus pretensiones. Por \u00faltimo deneg\u00f3 el amparo de tutela para los dem\u00e1s derechos constitucionales invocados por la Dra. Gonz\u00e1lez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, &nbsp;de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Dra. Bertha Catalina Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, que el I.S.S. seccional Valle ha lesionado varios de sus derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, &#8211; petici\u00f3n, debido proceso, trabajo, vida -, debido &nbsp;al incumplimiento que esa entidad le ha dado al tr\u00e1mite legal fijado en el decreto 1307 de 1988 y del decreto 237 de 1989, reglamentarios de la Ley 20 de 1987, relacionados con el \u00e1mbito territorial de las prestaciones del Seguro Social y el procedimiento necesario &nbsp;para la remisi\u00f3n de personas &nbsp;al exterior. En ese orden de ideas, considera igualmente &nbsp;violados estos derechos como consecuencia de la negligencia del I.S.S. de responder a sus m\u00faltiples solicitudes relativas a la realizaci\u00f3n &nbsp;de su tratamiento en el exterior y &nbsp;a la necesidad de que le sean reconocidas y pagadas &nbsp;las sumas por ella invertidas en los viajes que &nbsp;realiz\u00f3 fuera del pa\u00eds con el fin de &nbsp;adelantar su tratamiento para controlar la disfon\u00eda esp\u00e1stica que padece. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la accionante que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene al I.S.S proseguir con el tr\u00e1mite de su solicitud de enviarla al exterior, d\u00e1ndole valor a los conceptos m\u00e9dicos emitidos el 12 de agosto de 1996 y el 24 de julio de 1997, y que se le reconozcan y paguen los gastos en los que ha incurrido en el exterior con ocasi\u00f3n de la demora por parte de la instituci\u00f3n demandada de resolver &nbsp;su situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte ha definir entonces, si la actitud imputada al I.S.S por parte de la accionante es violatoria o no de sus derechos constitucionales fundamentales y si existen razones para acoger las pretensiones de la demandante en el sentido anteriormente descrito. Para ello ser\u00e1 necesario examinar las circunstancias especiales y propias del caso y los derechos constitucionales invocados, as\u00ed como el marco legal que rige y fundamenta la solicitud de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petici\u00f3n. No solo por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicaci\u00f3n efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s se &nbsp;constituye en &nbsp;una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y para la ejecuci\u00f3n eficiente de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la C.P). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y &nbsp;obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este &nbsp;derecho y le da su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real &nbsp;y concreta a su &nbsp;inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u201cfondo, clara precisa\u201d1 y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, &nbsp;ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petici\u00f3n, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, este derecho exige que la decisi\u00f3n de la autoridad, manifestada en los t\u00e9rminos anteriores, sea comunicada al solicitante3, raz\u00f3n por la cual no son aceptables las excusas de la administraci\u00f3n relativas al tr\u00e1mite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicaci\u00f3n correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petici\u00f3n y cuando ser\u00e1 resuelta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto surge &nbsp;el interrogante de establecer entonces en &nbsp;que t\u00e9rmino la administraci\u00f3n deber\u00e1 resolver las solicitudes que le sean presentadas 4. Al respecto la sentencia T-076 de 19955 presenta algunas conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n &nbsp;para resolver &nbsp;las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones de car\u00e1cter general o particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual &nbsp;se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien la citada norma, no se\u00f1ala cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio &nbsp;que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cIgualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en el lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad.\u201d (T- 76 de 1995 ). &nbsp;<\/p>\n<p>Es importarte resaltar, respecto al punto anterior, que superar el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas antes expuesto debe ser considerado un procedimiento excepcional, el cual solo puede operar ante circunstancias que por su evidente complejidad, hacen imposible un pronunciamiento eficaz y coherente de la administraci\u00f3n dentro &nbsp;los t\u00e9rminos antes previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-301 de 1998 6 reitera lo excepcional de esta circunstancia, no sin antes reconocer que aunque pueda haber dificultades en el pronunciamiento de la administraci\u00f3n, no hay excusas para que la solicitud sea contestada. Por consiguiente se sostiene que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cexcepcionalmente la entidad obligada, puede &nbsp;comunicar al peticionario las razones por las cuales le es imposible responder en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas de forma clara y completa a la solicitud, se\u00f1alando con precisi\u00f3n una &nbsp;fecha razonable &nbsp;en la cual se proceder\u00e1 a resolver. Esta circunstancia lleva impl\u00edcita la necesidad de comunicar al peticionario alg\u00fan tipo de decisi\u00f3n en el t\u00e9rmino que se\u00f1ale la ley, a\u00fan en circunstancias excepcionales o fuera de lo com\u00fan.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D. Del derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con &nbsp;la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es &nbsp;un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada &nbsp;posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de &nbsp;garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que&nbsp; \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d8, en la medida en que sea posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella &nbsp;se ha entendido por derecho a la salud, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; &#8220;9. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que &nbsp;la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas10, en cada caso espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al derecho a la salud le &nbsp;ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada &nbsp;del deber del Estado de &nbsp;garantizar el servicio de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esa naturaleza, emanada de &nbsp;la decisi\u00f3n &nbsp;del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, &nbsp;implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales, program\u00e1ticos y operativos que materialicen su alcance y su efectividad como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud entendido desde este punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, etc. En efecto, es al Estado a quien se le &nbsp;\u201cimpone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).\u201d11 En consecuencia &nbsp;\u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho&#8221;12, que de reunir el car\u00e1cter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la persona, puede ser protegido como fundamental, seg\u00fan el caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (\u2026) el estado inicial de un derecho de prestaci\u00f3n es su condici\u00f3n program\u00e1tica la cual luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligaci\u00f3n estatal de ejecutar la prestaci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-207 de 1994). Siempre que ello acontece, lo asistencial se consolida en una realidad en relaci\u00f3n con un titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada su salud o su vida, a la posici\u00f3n de sujeto activo de un derecho agrega la situaci\u00f3n legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones que puede exigir y, adicionalmente, define con precisi\u00f3n las instancias que deben proporcionarle la atenci\u00f3n requerida.\u201d13 &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones ser\u00e1n fundamentales para resolver las solicitudes de la demandante y determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la revisi\u00f3n que realiza la Corte Constitucional recae en las decisiones de los jueces de instancia durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es claro que esta Sala de Revisi\u00f3n acoge las consideraciones que sobre el derecho de petici\u00f3n hicieron los jueces de instancia en su oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, del acervo probatorio que se encuentra en el expediente es evidente la imprecisi\u00f3n en las comunicaciones que le fueron enviadas por las directivas del I.S.S. a la demandante, la ausencia de fondo en la definici\u00f3n de sus inquietudes, y la desinformaci\u00f3n que respecto a su caso exist\u00eda incluso en la direcci\u00f3n central de la mencionada entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente el derecho de petici\u00f3n se satisface en la medida en que la Administraci\u00f3n d\u00e9 una respuesta clara, oportuna y concreta a las solicitudes del peticionario. Esa respuesta que insistentemente exigi\u00f3 la demandante respecto de su traslado al exterior y el reconocimiento de los gastos adelantados con motivo de sus viajes nunca se dio por parte del I.S.S., ni siquiera con la comunicaci\u00f3n tard\u00eda &nbsp;e incompleta del 17 de octubre de 1997, que le indicaba que pod\u00eda dirigirse &nbsp;al Hospital Universitario de Cali para ser atendida por un especialista en esa ciudad, porque esta comunicaci\u00f3n tampoco defini\u00f3 nada concreto respecto de los gastos generados en el exterior, fortaleciendo con ello un complejo cruce de informaci\u00f3n que alarg\u00f3 innecesariamente el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n adem\u00e1s de esta Sala &nbsp;que en &nbsp;escrito dirigido al Tribunal de primera instancia por parte de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del I.S.S. se concluya que la informaci\u00f3n que se le dio a la demandante en la Junta m\u00e9dica era suficiente para considerar satisfecho su derecho de petici\u00f3n y que por lo tanto: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cNo era necesario entonces un nuevo oficio en el mismo sentido por parte de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez dirigido al Dr. Alfonso Ernesto Roa, quien de buena fe &nbsp;remite nuevamente a la seccional para que se realice el tr\u00e1mite de ley, pero realmente este no era necesario por lo anteriormente citado.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desconoce expresamente esta interpretaci\u00f3n, el deber de definir las pretensiones de la demandante tantas veces enunciadas y de dar por terminado o continuar el tr\u00e1mite por ella iniciado respecto de su traslado al exterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, estima esta Sala que tampoco es claro que verbalmente se le haya dado respuesta completa a la accionante sobre su remisi\u00f3n en la Junta M\u00e9dica, como lo afirma el I.S.S en el oficio antes precisado, &nbsp;ya que en escrito dirigido por el Dr. &nbsp;Harold Alberto Suarez en su calidad de Jefe de E.P.S seccional Valle al Dr. Alfonso Ernesto Roa Cifuentes, Presidente de E.P.S. de Bogot\u00e1, se le manifest\u00f3 expresamente el 30 de septiembre de 1997 que no sab\u00eda como se iba &nbsp;a proceder con la afiliada, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) le solicito &nbsp;me de una orientaci\u00f3n &nbsp;de como se va a proceder con esta afiliada, si definitivamente se tiene someter al manejo nuestro o existe alguna posibilidad de manejo a su patolog\u00eda en el exterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto resulta evidente la no claridad ni la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de la accionante por parte del I.S.S., y en consecuencia la no respuesta a su \u00faltima petici\u00f3n sobre el asunto, porque adicionalmente no figura en el expediente ninguna prueba que apunte a otro resultado; circunstancia a la que hace referencia claramente el fallo de segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Corte conveniente confirmar los fallos de primera instancia y de segunda instancia respecto del derecho de petici\u00f3n, ya que, a pesar de las m\u00faltiples comunicaciones cruzadas, es cierto que nunca se le dio a la accionante una contestaci\u00f3n de fondo, clara y oportuna, que definiera en concreto las pretensiones por ella presentadas, es decir: si tiene derecho o no a ser trasladada al exterior y si se le van a reconocer o no los gastos en que incurri\u00f3 en raz\u00f3n a su continuos viajes y servicios m\u00e9dicos al exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltar esta Corporaci\u00f3n que, al respecto, desborda la competencia constitucional ordenarle a la entidad demandada una respuesta en un sentido determinado, ya que ese aspecto compete espec\u00edficamente a la entidad demandada. Es por ello que la Corte no definir\u00e1 ning\u00fan aspecto relativo al reconocimiento y pago de los gastos m\u00e9dicos y de viajes, por ser de naturaleza estrictamente legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de la accionante de que se ordene a la entidad demandada continuar el tr\u00e1mite previsto en el decreto el decreto 1307 de 1988 y 237 de 1989, reglamentarios de la Ley 20 de 1987, esta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos que la Ley 20 de 1987, en su art\u00edculo 1\u00ba, autoriza la atenci\u00f3n de la salud de los beneficiarios del I.S.S. en instituciones \u201cdel exterior y cuya eficiencia est\u00e9 cient\u00edficamente acreditada, solo para la realizaci\u00f3n de procedimientos que no se practiquen en el pa\u00eds, o cuando el riesgo suceda en el exterior y no haya tiempo necesario para el traslado a Colombia.\u201d (El subrayado es de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos 1307 de 1988 y 237 de 1989, reglamentarios de la presente ley, fijan el procedimiento mediante el cual se pueden hacer la remisi\u00f3n al exterior que espec\u00edficamente autoriza la ley 20 de 1987. Espec\u00edficamente el procedimiento es el siguiente: (Decreto 1307 de 1988 y 237\/89.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS podr\u00e1 autorizar la atenci\u00f3n de sus beneficiarios en el exterior, solo para la realizaci\u00f3n de procedimientos que no se practiquen en el pa\u00eds. (Ver art\u00edculo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Para que proceda la remisi\u00f3n al exterior &nbsp;o el reconocimiento de los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u201curgencias en el exterior\u201d, se requiere, fuera de la afiliaci\u00f3n al I.S.S., estar al d\u00eda en el pago de las obligaciones con el Instituto, haber cotizado un n\u00famero m\u00ednimo de mesadas, un concepto favorable del Comit\u00e9 ad hoc de Remisiones al Exterior acerca de que el procedimiento no se practica en el pa\u00eds, todo conforme al procedimiento que se\u00f1ala el reglamento. (Ver art\u00edculo 2o Numeral 5) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el reconocimiento y pago de servicios de salud prestados en el exterior procede, entre otros casos, \u201ccuando se requiera un procedimiento m\u00e9dico que no se practique en el pa\u00eds y que de su aplicaci\u00f3n se espere un beneficio significativo para la salud del paciente, y siempre que la remisi\u00f3n se hubiere efectuado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento para adelantar las remisiones al exterior es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El especialista tratante, deber\u00e1 determinar en primera instancia, la conveniencia y oportunidad de la remisi\u00f3n al exterior de los pacientes a su cargo, con sujeci\u00f3n estricta a &nbsp;lo dispuesto en el reglamento. &nbsp;Deber\u00e1 dirigir su solicitud a la Subgerencia de servicios de salud o al Departamento M\u00e9dico, seg\u00fan sea el caso de seccionales &nbsp;o Unidades program\u00e1ticas de Naturaleza especial. (ver art\u00edculo 6). &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Si estas reparticiones cuentan con un visto bueno, se &nbsp;remitir\u00e1 la solicitud a la respectiva direcci\u00f3n de la UPI que le corresponda, la cual a su vez someter\u00e1 la solicitud al &nbsp;concepto de la Junta M\u00e9dica correspondiente. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. \u201cLa Junta M\u00e9dica estudiar\u00e1 el caso. Si su concepto es favorable, el Jefe de Departamento o servicio solicitar\u00e1 al Director de la UPI la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 ad hoc de Remisiones al exterior, ante el cual presentar\u00e1 el caso. (ver art\u00edculo 6) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba del mencionado decreto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el estudio de cada solicitud de remisi\u00f3n al exterior, considerada favorablemente por la junta m\u00e9dica, a que hace referencia el art\u00edculo 6\u00ba de este decreto, el director de la UPI constituir\u00e1 &nbsp;en los tres d\u00edas siguientes al recibo del concepto de la junta m\u00e9dica, un comit\u00e9 ad hoc de remisiones al exterior\u201d. Con posterioridad a la decisi\u00f3n de \u00e9ste comit\u00e9 de hacer la remisi\u00f3n, se debe producir una resoluci\u00f3n de la direcci\u00f3n general del I.S.S. autorizando la remisi\u00f3n al exterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende claramente de la anterior rese\u00f1a legal, que el requisito fundamental de procedibilidad para la remisi\u00f3n al exterior es la inexistencia de tratamiento m\u00e9dico posible en el pa\u00eds. Igualmente se requiere, para convocar el Comit\u00e9 ad-hoc de Remisiones al Exterior, una decisi\u00f3n favorable de la Junta M\u00e9dica, que debe consistir b\u00e1sicamente en el reconocimiento y se\u00f1alamiento preciso de la enfermedad que padece el beneficiario y la imposibilidad de realizar el tratamiento pertinente en el pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es claro concluir, que de ninguna de las dos juntas M\u00e9dicas realizadas a la accionante se denota una decisi\u00f3n definitiva de autorizar o recomendar el traslado de la demandante al exterior. Es m\u00e1s, la segunda Junta M\u00e9dica conceptu\u00f3 la existencia de profesionales id\u00f3neos en Bogot\u00e1, capaces de realizar el tratamiento exigido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede esta Corporaci\u00f3n obligar a la entidad demandada a continuar un tr\u00e1mite que carece de un prerrequisito sustancial para su procedibilidad, como es el de la inexistencia de &nbsp;profesionales en Colombia capaces de realizar esa aplicaci\u00f3n. Lo anterior, sin embargo, no exime a la entidad demandada del deber de informar esta situaci\u00f3n a la accionante oportunamente, ya que no es suficiente el conocimiento de la ley por parte de la misma, para omitir el requisito de comunicar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida invocado por la accionante, es claro para esta Sala que si bien no hay un inminente riesgo de perturbaci\u00f3n de la totalidad de este bien jur\u00eddicamente tutelado, la p\u00e9rdida total de la funci\u00f3n del habla si compromete sustancialmente la calidad de vida de la accionante &nbsp;y su desempe\u00f1o en la sociedad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la disfon\u00eda esp\u00e1stica o disfon\u00eda laringea, es una condici\u00f3n neurol\u00f3gica, que afecta los m\u00fasculos vocales de la laringe, los cuales se contraen haciendo el habla dificultosa. La voz se vuelve temblorosa y d\u00e9bil, lo que hace muy compleja la comunicaci\u00f3n . 14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aparentemente el mejor tratamiento conocido es con la llamada toxina botul\u00ednica, la cual \u201cparaliza el m\u00fasculo, bloqueando el impulso del nervio\u201d y &nbsp;(\u2026) \u201cPuede proveer un alivio significante y mejorar bastante la voz. El efecto de la toxina dura de tres a cuatro meses despu\u00e9s de los cuales es necesario volver a inyectar.\u201d15 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la omisi\u00f3n de una respuesta oportuna por parte de la autoridad competente para definir una situaci\u00f3n como la de la demandante si puede afectar derechos constitucionales fundamentales en el evento en que la demora y la imprecisi\u00f3n &nbsp;desvirt\u00faen el deber de proteger la vida, la salud y la posibilidad de recuperaci\u00f3n de las personas, mas a\u00fan, cuando hay circunstancias claras que hacen evidente la disfunci\u00f3n que la demandante presenta en las cuerdas vocales y la perturbaci\u00f3n de su vida diaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es claro para esta Sala que la accionante ha reiterado de todas las formas posibles la necesidad de ser trasladada al exterior, y ha desvirtuado en general, cualquier tipo de atenci\u00f3n que se le pueda dar en el pa\u00eds. Parece ser que a juicio de la Dra. Gonz\u00e1lez, los profesionales colombianos no re\u00fanen los requisitos de idoneidad para practicarle un tratamiento como el que exige su enfermedad, porque estima que incluso en Estados Unidos estos procedimientos est\u00e1n &nbsp;en etapa de experimentaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte qued\u00f3 claro, luego de consultar la opini\u00f3n de expertos del Seguro Social y de la Sociedad Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda, que los temores de la accionante son infundados ya que este tratamiento no est\u00e1 en etapa de experimentaci\u00f3n. Es m\u00e1s, ha sido reconocido como un tratamiento efectivo para su enfermedad tanto en &nbsp;Colombia como en el exterior. Adicionalmente la Asociaci\u00f3n Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda indica que este tratamiento lo pueden adelantar los especialistas otorrinos del Hospital Cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1 y el I.S.S. cita la Cl\u00ednica San Pedro Claver y la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. Esta \u00faltima entidad sostiene incluso que este tratamiento se encuentra aprobado &nbsp;por el I.S.S. desde &nbsp;el a\u00f1o de 1989 y que en el Manual vigente, aprobado por el Acuerdo No 180 del 17 de febrero de 1998, emanado del Consejo Directivo del I.S.S., aparece de nuevo este especificado para varias patolog\u00edas, entre las cuales se encuentra la disfon\u00eda esp\u00e1stica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en &nbsp;los mismos escritos presentados por la accionante relativos a su enfermedad, figura que este tipo de tratamientos se viene adelantando con resultados satisfactorios en Estados Unidos desde 1984. 16&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien ha existido un difuso cruce de correspondencia entre la demandante y el I.S.S, y un inadecuado tratamiento de su solicitud, no es claro para esta Corporaci\u00f3n que expresamente esta entidad le haya negado la posibilidad de asistencia m\u00e9dica a su enfermedad. Es m\u00e1s, aparece en m\u00faltiples comunicaciones del Instituto de Seguros Sociales el inter\u00e9s de que la &nbsp;dolencia de la demandante &nbsp;sea atendida por alg\u00fan profesional colombiano de los recomendados por dicha entidad. En consecuencia estima esta Sala que no hay lugar al amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que solicita la demandante, ni del derecho al trabajo, tambi\u00e9n alegado por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe precisar esta Corporaci\u00f3n que no es cierto que la paciente pueda escoger libremente la instituci\u00f3n que le debe proporcionar el tratamiento con fundamento en la sentencia T-271 de 1995. Lo que ha reiterado la Corte en esa ocasi\u00f3n y en otras posteriores, &nbsp;es la necesidad de reivindicar la opini\u00f3n y autonom\u00eda &nbsp;del pacientedentro de un tratamiento determinado en cuanto sea \u201ccapaz de decidir lo que desea y de manifestarlo\u201d (\u2026) \u201cm\u00e1s a\u00fan cuando cualquier decisi\u00f3n suya es susceptible de incidir de manera determinante en la esfera aut\u00f3noma del peticionario que, se repite, busca el mejoramiento de sus condiciones de vida en calidad y cantidad.\u201d 17&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;lo anterior no implica un desconocimiento de los alcances legales y prestacionales del derecho a la salud, ni de las opciones propias del paciente, ya que el paciente debe necesariamente someterse a las circunstancias constitucionales, &nbsp;legales y operacionales de su situaci\u00f3n, en cada caso espec\u00edfico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo anterior, esta Sala de la Corte constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: ORDENAR al I.S.S., si no lo ha realizado a\u00fan, responder la petici\u00f3n de la demandante y concretamente se\u00f1alar por escrito, si tiene derecho o no a ser trasladada al exterior, y si se le van a reconocer o no los gastos en que incurri\u00f3 en raz\u00f3n a su continuos viajes y servicios m\u00e9dicos generados en &nbsp;el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR al I.S.S. &nbsp;para que el en futuro evite un manejo inadecuado, difuso &nbsp;e incompleto de las peticiones de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. &nbsp;Jaime San\u00edn Greiffestein. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia &nbsp;T-567 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia &nbsp;T-372 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>4 T-301 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia &nbsp;T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia T-401 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Tomado del documento escrito por Mitchell F. Brin, M.D. y Deborah &nbsp;de Le\u00f3n M.S. del Centro Cl\u00ednico de Investigaci\u00f3n, Centro M\u00e9dico Presbiteriano, N.Y.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 The New England Journal of Medicine. &nbsp;Joseph &nbsp;Jankovic. M.D. Abril 25 de 1991. Pag. 1190.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 Sentencia 271 de 1995. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-395-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-395\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp; El derecho de petici\u00f3n se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y &nbsp;obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. 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