{"id":3936,"date":"2024-05-30T17:44:34","date_gmt":"2024-05-30T17:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-396-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:34","slug":"t-396-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-396-98\/","title":{"rendered":"T 396 98"},"content":{"rendered":"<p>T-396-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-396\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Conformaci\u00f3n lista de candidatos para carrera &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Perjuicio por omisi\u00f3n de inclusi\u00f3n en lista de candidatos para carrera &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Garant\u00eda de derechos, valores y principios constitucionales\/ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos en provisi\u00f3n cargos de carrera&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte, la provisi\u00f3n de cargos en la carrera judicial, mediante la selecci\u00f3n de los candidatos a trav\u00e9s del concurso, apunta a la finalidad de garantizar los derechos, al trabajo, a la igualdad de oportunidades, al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos; efectiviza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado; asegura la prevalencia de los intereses p\u00fablicos o sociales sobre los individuales; realiza los principios de igualdad, moralidad eficacia, celeridad e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela es, sin lugar a dudas, el instrumento de protecci\u00f3n mas seguro para garantizar la efectividad y vigencia de los aludidos derechos, valores y principios constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Derecho a formar parte de lista de candidatos &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Permanencia en lista de elegibles de persona designada en cargo de carrera &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE ACUERDO DE CARRERA JUDICIAL-Permanencia en lista de elegibles de persona designada en carrera &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-150107 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Luz Stella Montes G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIOBARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto cuatro (4) de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Luz Stella Montes G\u00f3mez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas -Sala Administrativa, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Luz Stella Montes G\u00f3mez ocup\u00f3, en virtud de nombramiento hecho con arreglo a las normas de carrera judicial, el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Anserma (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El Tribunal Superior de Manizales solicit\u00f3 al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Administrativa- el env\u00edo de la lista de candidatos requerida para proveer el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Chinchin\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El art\u00edculo 1 del Acuerdo 106 de 1996, proferido por el Consejo Superior de a Judicatura, en lo pertinente, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera de similar categor\u00eda y especialidad a aquel en que se encuentren nombrados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Congruente con la anterior disposici\u00f3n, el art\u00edculo 2 del referido Acuerdo dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el funcionario o empleado que se encuentre en la situaci\u00f3n antes descrita podr\u00e1 ser incluido por la Sala Administrativa correspondiente en la lista de candidatos que se formule para la provisi\u00f3n de una vacante determinada. A tal efecto deber\u00e1 presentar &nbsp;solicitud por escrito indicando las sedes territoriales a las que se aspira, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuando se trate de funcionarios o de empleados de Corporaci\u00f3n Nacional y ante la Sala Administrativa del correspondiente Consejo Seccional cuando se trate de empleados de Tribunal o de Juzgado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. La demandante, invocando la preceptiva antes transcrita, solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que se la incluyera como candidata en la correspondiente lista de candidatos, necesaria para proveer la mencionada vacante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Tal petici\u00f3n obedeci\u00f3 a que consider\u00f3 reunir los m\u00e9ritos suficientes para aspirar al cargo vacante, pues ingres\u00f3 a la Rama Judicial desde el 1\u00ba de diciembre de 1989, mediante concurso de m\u00e9ritos; se encuentra actualmente escalafonada en la carrera judicial; ha obtenido buenas calificaciones en el ejercicio del cargo y no tiene antecedentes sociales, familiares o disciplinarios que la descalifiquen, aparte de que labor\u00f3 por espacio de dos a\u00f1os en el juzgado Segundo Civil Municipal de Chinchin\u00e1, sin que su gesti\u00f3n hubiera merecido cuestionamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sesi\u00f3n del 21 de agosto de 1997, elabor\u00f3 la lista de candidatos y dispuso su remisi\u00f3n al Tribunal Superior de Manizales, pero no incluy\u00f3 en ella el nombre de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales devolvi\u00f3 la lista de elegibles al Consejo Seccional, solicitando explicaci\u00f3n acerca de las razones que motivaron la no inclusi\u00f3n de la demandante en la referida lista, pues dicha Corporaci\u00f3n ten\u00eda conocimiento de su solicitud, en el sentido de que se la considerara como aspirante al cargo vacante, y de que reun\u00eda los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. Ante la situaci\u00f3n descrita, la demandante insisti\u00f3 &nbsp;ante el Consejo para que se considerara su nombre como integrante de la lista de candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. En respuesta a su petici\u00f3n, se le inform\u00f3 que su nombre hab\u00eda sido presentado a consideraci\u00f3n de la respectiva Sala, pero que &nbsp;hab\u00edan surgido diferencias conceptuales acerca del derecho que le asist\u00eda para ser incluida en la lista en referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. A pesar de las peticiones del Tribunal y de la demandante ante el Consejo, su nombre no fue incluido en la lista mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.11. En otras oportunidades en la elaboraci\u00f3n de la lista de candidatos para ocupar cargo de jueces la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ha tenido un comportamiento completamente diferente al dispensado a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la demandante se tutela su derecho a la igualdad y, en tal virtud, pide que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la inclusi\u00f3n de su nombre en la lista de candidatos para la designaci\u00f3n en propiedad del Juez Segundo Civil Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas) y que \u00e9sta se remita de inmediato al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida provisional solicit\u00f3 que se ordenara al Tribunal abstenerse de realizar el nombramiento, hasta cuando se decidiera su petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de septiembre 18 de 1997 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, ante quien se instaur\u00f3 la demanda, solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, suspender la elecci\u00f3n del Juez Segundo Civil Municipal de Chinchin\u00e1, prevista para el 22 de septiembre de 1997, hasta tanto se decidiera sobre la tutela impetrada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo Tribunal, mediante sentencia del 26 de septiembre de 1997, &nbsp;tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de Luz Stella Montes G\u00f3mez y orden\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la adici\u00f3n de la lista de candidatos enviada al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para proveer el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Chinchin\u00e1, incluyendo el nombre de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEstima la Corporaci\u00f3n que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, al elaborar la lista de elegibles para el cargo de Juez Segundo Civil municipal de Chinchin\u00e1, dejando por fuera a la accionante, adem\u00e1s de conculcar su derecho de igualdad, no tuvo en cuenta adem\u00e1s ni la disposici\u00f3n inicial del art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996 ni los principios se\u00f1alados en este mismo precepto, ni el art\u00edculo 166 \u00eddem, o err\u00f3 en su interpretaci\u00f3n, variando el criterio que ten\u00eda inicialmente con respecto a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 106 de 1996, motivado por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 17 de junio 12 de 1997, emanada de la Direcci\u00f3n de Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, norma de menor jerarqu\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa interpretaci\u00f3n dada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no s\u00f3lo desconoce el derecho propio a que se refiere tal Acuerdo, en su art\u00edculo primero, sino el derecho consagrado en el art\u00edculo 152, numeral 2 de la Ley Estatutaria, desestimulando, de otra parte, a los servidores judiciales, y de contera est\u00e1 limitando la facultad de escogencia o de selecci\u00f3n del nominador, dejando por fuera de las listas de elegibles a funcionarios de carrera que ingresaron por concurso de m\u00e9ritos y que supuestamente podr\u00edan ser, en su criterio, m\u00e1s id\u00f3neos para ocupar un cargo vacante que otro profesional que se encuentre por fuera de la carrera judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa facultad de nominaci\u00f3n de Jueces asignada por el art\u00edculo 131 de la Ley Estatutaria, no puede ser cercenada por la autoridad encargada de elaborar las listas. Dichas listas deben ser superiores a cinco candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro. O sea que debe aparecer en ellas un m\u00ednimo, no m\u00e1ximo, de seis candidatos. Ni la vigencia en el Registro, ni la oportunidad de manifestar las sedes territoriales de su inter\u00e9s, est\u00e1n al libre albedr\u00edo de las respectivas Salas Seccionales de la Judicatura. Las determinaciones sobre todos estos asuntos, se repite, deben ce\u00f1irse a los postulados constitucionales, legales y reglamentarios vigentes\u201d (folios, 85,86 y87). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre de 1997 revoc\u00f3 el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas y, en su lugar, rechaz\u00f3 por improcedente la tutela. Consider\u00f3 el Consejo de Estado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine advierte la Sala que contra el acto administrativo emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que elabor\u00f3 la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Chinchin\u00e1, la actora tiene a su alcance un medio de defensa judicial: la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C.C.A., lo cual torna improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, conforme lo previenen los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba, numeral 1, del Decreto Ley 2591 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBA ORDENADA POR LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n mediante auto del 2 de marzo de 1998, orden\u00f3 oficiar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que informara a esta Corporaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n que all\u00ed se ha dado al Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala Administrativa, en escrito del 13 de marzo del a\u00f1o en curso, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de tal marco constitucional y legal, las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, seg\u00fan su competencia, son aut\u00f3nomas en la integraci\u00f3n de las mencionadas listas de candidatos y a ello se sujet\u00f3 la H. Sala Administrativa de esta Corporaci\u00f3n, al expedir el Acuerdo 106 de 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el mecanismo consagrado para hacer efectivo el derecho de formar parte del Registro de Elegibles, de los servidores judiciales en carrera, opera de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cLos servidores de carrera, \u2026forman parte por derecho propio del Registro de Elegibles para proveer cargos de similar categor\u00eda y especialidad a aqu\u00e9l en que se encuentren nombrados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u201cEl interesado en tal inclusi\u00f3n, \u2026deber\u00e1 presentar solicitud por escrito indicando las sedes territoriales a las que aspira\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u201cCuando dicho servidor se encuentre en la situaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo primero del Acuerdo en estudio, \u2026Podr\u00e1 ser incluido por la Sala Administrativa en la lista de candidatos que se formula para la provisi\u00f3n de una vacante determinada\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u201cLa inscripci\u00f3n en el Registro se har\u00e1 seg\u00fan la categor\u00eda y especialidad del cargo, tomando en cuenta los antecedentes y anotaciones de la hoja de vida del servidor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. \u201cPor consiguiente, es facultativo para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, incluir en listas de candidatos a los funcionarios y empleados que, en virtud del Acuerdo 106 de 1996, presenten la solicitud correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que el Acuerdo 106 de 1996, lejos de contrariar la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se ajusta a los postulados constitucionales de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n judicial (art\u00edculo 40), y de ingreso y promoci\u00f3n por m\u00e9ritos (art\u00edculo 125). As\u00ed mismo, a los principios de la carrera judicial consagrados en la mencionada Ley en cuanto a la obtenci\u00f3n de promoci\u00f3n en el servicio con fundamento en el m\u00e9rito del aspirante (art\u00edculo 156)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas adicion\u00f3 la lista de candidatos con el nombre de la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Manizales procedi\u00f3 a nombrarla en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Chinchin\u00e1; en reemplazo de \u00e9sta fue designada en el cargo de Juez Primero Civil &nbsp;Municipal de Anserma Martha Lucia Casta\u00f1o Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar que no obstante que el Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia y concedi\u00f3 la tutela, las citadas se encuentran desempe\u00f1ando los cargos antes mencionados. Por tal raz\u00f3n, mediante auto del 28 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala orden\u00f3 citar al proceso a Martha Lucia Casta\u00f1o Arango, quien intervino solicitando que se mantenga la decisi\u00f3n de primera instancia, porque una decisi\u00f3n en sentido contrario podr\u00eda desconocerle su derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n jur\u00eddica que genera el caso en estudio, obliga a la Sala a analizar y decidir si es viable que se utilice la acci\u00f3n de tutela como instrumento procesal de amparo del derecho fundamental a la igualdad, que la demandante alega le ha sido conculcado con la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas al omitir, con desconocimiento de lo normado en el Acuerdo 106 de 1996, su nombre en la integraci\u00f3n de la lista de candidatos para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Chinchin\u00e1. Y, adem\u00e1s, de ser adecuado dicho instrumento, la procedencia de la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En m\u00faltiples oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre las caracter\u00edsticas y condiciones que debe reunir el medio alternativo de defensa judicial, para excluir la utilizaci\u00f3n del instrumento procesal constitucional de la tutela. As\u00ed, en la sentencia T-03\/921 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial \u201c&#8230;como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El acto de conformaci\u00f3n de la lista de candidatos, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con exclusi\u00f3n u omisi\u00f3n del nombre de la demandante, en cuanto expresa la voluntad de la administraci\u00f3n en el sentido de decidir qu\u00e9 personas integrantes de dicha lista deben ser tenidas en cuenta para realizar el acto de nombramiento de Juez Segundo Civil Municipal de Chinchin\u00e1 es, indudablemente, un acto administrativo que puede caracterizarse como preparatorio o instrumental, en cuanto conduce a la expedici\u00f3n de otro acto tambi\u00e9n administrativo, cual es el nombramiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la conducta del referido Consejo al preterir en la elaboraci\u00f3n de la lista el nombre de la actora no puede ser calificado como un acto administrativo, sino como una abstenci\u00f3n o hecho negativo; mas a\u00fan, cuando por la naturaleza material del acto y su aspecto formal, la decisi\u00f3n administrativa simplemente se contrajo a elaborar la lista sin pronunciarse, expresamente, sobre la exclusi\u00f3n de ella de ciertas personas con eventuales derechos para conformar parte de aqu\u00e9lla. En efecto: el acto que contiene la lista, no decide concretamente sobre la pretensi\u00f3n de la actora de formar parte de ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la acci\u00f3n contencioso administrativa que pudiera ser viable en relaci\u00f3n con dicha omisi\u00f3n, ser\u00eda la de reparaci\u00f3n directa (art. 86 del C.C.A.), encaminada a obtener la presunta reparaci\u00f3n de los perjuicios causados, como consecuencia del da\u00f1o, antijur\u00eddico, sufrido por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la referida acci\u00f3n no la juzga la Sala id\u00f3nea para excluir la acci\u00f3n de tutela, porque ella tendr\u00eda como finalidad exclusiva la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, mas no la de asegurar y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad que se alega como violado. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en el evento de considerarse que dicha omisi\u00f3n es un acto administrativo, en cuanto pueda estimarse que la no inclusi\u00f3n en la lista de candidatos, cuando ha mediado una petici\u00f3n del interesado en el sentido de querer formar parte de la misma, implica la resoluci\u00f3n negativa t\u00e1cita de la pretensi\u00f3n de \u00e9ste, siguen siendo v\u00e1lidas las consideraciones antes expuestas, dado que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que ser\u00eda la procedente, corresponde al contencioso de responsabilidad estatal, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza propia del derecho fundamental de ser anejo o consustancial con la dignidad de la persona humana, y su car\u00e1cter de irrenunciable, en principio, no admite la posibilidad de que pueda ser sustituido, su goce efectivo por una indemnizaci\u00f3n2. Por lo tanto, cuando est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, la necesidad de asegurar su ejercicio concreto y efectivo impone la prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre el mecanismo ordinario de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte3, la provisi\u00f3n de cargos en la carrera judicial, mediante la selecci\u00f3n de los candidatos a trav\u00e9s del concurso, apunta a la finalidad de garantizar los derechos, al trabajo, a la igualdad de oportunidades, al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos; efectiviza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado; asegura la prevalencia de los intereses p\u00fablicos o sociales sobre los individuales; realiza los principios de igualdad, moralidad eficacia, celeridad e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela es, sin lugar a dudas, el instrumento de protecci\u00f3n mas seguro para garantizar la efectividad y vigencia de los aludidos derechos, valores y principios constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para abundar en razones, es pertinente reiterar lo que esta Sala dijo en un asunto similar4, en relaci\u00f3n con el medio alternativo de defensa judicial -la acci\u00f3n contenciosa administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento administrativo complejo a que da lugar el concurso, comprende una serie de etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n), conformadas por actos jur\u00eddicos y materiales que tienden a una finalidad, como es la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles, con base en la cual se produce el nombramiento en per\u00edodo de prueba\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl acto de la administraci\u00f3n que establece la lista de elegibles constituye un acto administrativo, porque la administraci\u00f3n, hace una evaluaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisi\u00f3n, la cual es generadora de derechos y creadora de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, en el sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la elaboraci\u00f3n de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el nombramiento en per\u00edodo de prueba de la persona seleccionada, pero ello no le resta a aqu\u00e9l su entidad jur\u00eddica propia e independiente de \u00e9ste\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuesti\u00f3n los afectados pueden intentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es id\u00f3neo y eficaz, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La no inclusi\u00f3n de una persona en la lista de elegibles o la figuraci\u00f3n de \u00e9sta en un lugar que no corresponde, seg\u00fan las consideraciones precedentes, puede implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- La acci\u00f3n contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendr\u00eda como resultado la anulaci\u00f3n del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cabr\u00eda preguntarse, en qu\u00e9 consistir\u00eda dicho restablecimiento?. &nbsp;<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente podr\u00eda pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograr\u00eda de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnizaci\u00f3n. 2) Emitiendo la orden a la administraci\u00f3n para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien result\u00f3 favorecido con la acci\u00f3n dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, seg\u00fan el puntaje real obtenido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al pago de la indemnizaci\u00f3n, estima la Sala que existen dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasarlas, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse, por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos con base en los cuales pudieran ser no s\u00f3lo reconocidos, sino liquidados, pues cabr\u00eda preguntarse, \u00bfen qu\u00e9 forma se evaluar\u00eda el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en \u00e9sta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocaci\u00f3n en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan s\u00f3lo crea una expectativa para ser designado en el empleo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnizaci\u00f3n que se reconocer\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa orden a la administraci\u00f3n para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusi\u00f3n en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto pr\u00e1ctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisi\u00f3n del cargo o de los cargos correspondientes y para la \u00e9poca en que se dictar\u00eda la sentencia, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realiz\u00f3 en forma leg\u00edtima y con base en un acto que era v\u00e1lido -la lista de elegibles- para la \u00e9poca en que se hizo la designaci\u00f3n, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el per\u00edodo de prueba tambi\u00e9n es leg\u00edtimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qu\u00e9 afectar las situaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunf\u00f3 en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acci\u00f3n el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es as\u00ed, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligaci\u00f3n no se le puede imponer a la administraci\u00f3n, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jur\u00eddico serio, pues a la administraci\u00f3n se le conminar\u00eda a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, adem\u00e1s, como se dijo antes no tiene un efecto pr\u00e1ctico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la tutela constituye en el presente caso el instrumento procesal id\u00f3neo para amparar el derecho fundamental, cuya protecci\u00f3n invoca la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El caso que debe resolver la Sala es diferente a los analizados en otras oportunidades5, en los cuales se consider\u00f3 que la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales por los nominadores competentes debe recaer en el candidato que ocupe el primer lugar en la lista a que alude el numeral 2 del art. 256 de la Constituci\u00f3n, pues de lo que se trata es de determinar si, conforme a lo preceptuado por el Acuerdo 106 de 1996, la demandante ten\u00eda derecho a formar parte de la lista de candidatos para escoger al Juez Segundo Civil Municipal de Chinchin\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho que no se discute que la demandante es funcionaria de carrera administrativa y ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Anserma. Es decir, que luego de haber superado el respectivo concurso fue designada en dicho cargo; por lo tanto, habi\u00e9ndose cumplido y agotado, en relaci\u00f3n con la actora, las etapas del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso de funcionarios a los cargos de carrera judicial, en los t\u00e9rminos de los arts. 160, 162, 164 y 165 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, no es procedente l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente considerar, sin haberlo regulado asi la referida ley, que la demandante por el hecho de ser funcionaria de carrera hace parte de la lista de elegibles. Es cierto que su nombre form\u00f3 parte de la lista de elegibles y que la provisi\u00f3n del cargo por ella ocupado, se produjo de la respectiva lista de candidatos que oportunamente se envi\u00f3 a la autoridad nominadora, pero producido el nombramiento y su confirmaci\u00f3n (arts. 133, 166 y 167 Ley 270\/96), indudablemente dej\u00f3 de pertenecer a la lista de elegibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas del Acuerdo 106 de 1996 introducen una excepci\u00f3n a la normatividad contenida en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia sobre la materia, pues regulan una situaci\u00f3n especial, como es la relativa a la permanencia en la lista de elegibles de personas que ya han sido designadas en un cargo de carrera, cuesti\u00f3n que es materia propia de la Ley Estatutaria y no del Consejo Superior de la Judicatura que, aunque tiene facultades para \u201cadministrar la carrera judicial\u201d y expedir actos reglamentarios en esta materia, s\u00f3lo puede ejercer estas atribuciones de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (arts. 256 C.P., 157, 160, 162, par\u00e1grafo, 164, par\u00e1grafo primero, 165, 174, y normas concordantes de la ley 270\/96). No es admisible, por lo tanto, que se pueda expedir un acto reglamentario no para desarrollar, ejecutar o hacer aplicables los mandatos de dicha ley estatutaria, sino para regular materias sobre las cuales ella misma no se ha ocupado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es la Ley Estatutaria la que ha determinado en que condiciones se puede acceder, bajo el sistema de carrera administrativa a un cargo como funcionario de la carrera judicial, y en ella no se regula una situaci\u00f3n como la prevista en el referido Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, lo que regula el Acuerdo 106\/96 es una especie de traslado horizontal, diferente a la modalidad de traslado reglamentada en el art. 134 de la Ley Estatutaria que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cProcede en los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>1, Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su &nbsp;consentimiento expreso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Los traslados rec\u00edprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales s\u00f3lo proceder\u00e1n, previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que \u00e9sta encontrare plenamente justificadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art. 132-1 de la referida ley se\u00f1ala que la provisi\u00f3n de &nbsp;empleos vacantes definitivamente, se hace en propiedad luego de superadas todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n, si el cargo es de carrera, o mediante el mecanismo del traslado, en las condiciones previstas en la norma transcrita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, conforme a las consideraciones precedentes, no puede predicarse que la demandante formara parte de la lista de elegibles para el cargo mencionado, ni mucho menos que le fuera aplicable la previsi\u00f3n legal relativa al traslado de funcionarios y empleados en la Rama Judicial. Por lo tanto, no ten\u00eda derecho a ser incluida como candidata en la mencionada lista, para proveer el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Chinchin\u00e1, y en tales condiciones no es procedente la tutela para proteger un presunto derecho a la igualdad, pues no le ha sido desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, se inaplicar\u00e1 para el caso concreto el Acuerdo 106\/96 del Consejo Superior de la Judicatura, por ser manifiestamente inconstitucional. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la dictada en primera instancia concediendo la tutela, y se ordenar\u00e1 que las cosas vuelvan al estado que ten\u00edan en el momento en que se instaur\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: INAPLICAR para el caso concreto, por ser manifiestamente inconstitucional, el Acuerdo 106\/96 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de octubre de 1997 proferida por el H. Consejo de Estado -Secci\u00f3n Primera- Sala de lo Contencioso Administrativo, que revoc\u00f3 la sentencia del 18 de septiembre de 1997 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar que por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, se adopten las medidas del caso para restablecer las cosas al estado que ten\u00edan cuando se present\u00f3 la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones que se\u00f1ala el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-256\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencias SU-136\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-315\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-256\/95, citada. &nbsp;<\/p>\n<p>5 SU-133\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;SU-134\/98 y SU 135\/98 Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-396-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-396\/98 &nbsp; ACTO ADMINISTRATIVO-Conformaci\u00f3n lista de candidatos para carrera &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Perjuicio por omisi\u00f3n de inclusi\u00f3n en lista de candidatos para carrera &nbsp; CARRERA JUDICIAL-Garant\u00eda de derechos, valores y principios constitucionales\/ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos en provisi\u00f3n cargos de carrera&nbsp; &nbsp; Como lo ha sostenido la Corte, la provisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}