{"id":3937,"date":"2024-05-30T17:44:34","date_gmt":"2024-05-30T17:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-399-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:34","slug":"t-399-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-98\/","title":{"rendered":"T 399 98"},"content":{"rendered":"<p>T-399-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-399\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/MUNICIPIO-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, &nbsp;proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. &nbsp;Obligaci\u00f3n \u00e9sta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas. Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica y presupuestal que afronta la administraci\u00f3n municipal, argumento \u00e9ste que es esgrimido para sustentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, y que no desconoce esta Corporaci\u00f3n, es similar al que soportan cientos de municipios y entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado. Sin embargo, ello no justifica que &nbsp;se abuse de las condiciones y de la posici\u00f3n que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometan los rubros destinados al pago de las n\u00f3minas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas \u00e9stas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. La principal obligaci\u00f3n de los entes nominadores consiste, en relaci\u00f3n con los empleos p\u00fablicos, seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;en que &#8220;para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente&#8221; Obligaci\u00f3n constitucional que es desconocida por los distintos entes p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-163.612 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga contra el Municipio de Amag\u00e1 -Antioquia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00eda -Antioquia-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Titirib\u00ed -Antioquia-, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga contra el Municipio de Amag\u00e1 -Antioquia-. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el &nbsp;trece (13) de enero de 1998, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Amag\u00e1, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o de 1995, la se\u00f1ora Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga, &nbsp;se desempe\u00f1a como secretaria de la oficina de Bienestar Social del Municipio de Amag\u00e1 -Antioquia-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Durante el a\u00f1o de 1996, el pago de su salario fue irregular. Situaci\u00f3n que &nbsp;en los \u00faltimos meses del a\u00f1o de 1997 se agrav\u00f3, porque el municipio ces\u00f3 en los pagos. A la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela de la referencia, la administraci\u00f3n municipal adeudaba a la actora la suma de diez (10) quincenas y dos (2) primas legales, tal como consta en la certificaci\u00f3n que obra a folio 27, expedida por el Tesorero de Rentas Municipales de la entidad territorial que se acusa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La administraci\u00f3n municipal, a trav\u00e9s de su representante legal, aduce no tener fondos para cancelar las acreencias laborales que tiene para con &nbsp;la actora y para con el resto de empleados y ex empleados. Sin embargo, manifiesta que se est\u00e1 haciendo lo posible para poner al d\u00eda las obligaciones laborales pendientes (folios 25 y 26), sin desconocer, eso s\u00ed, &nbsp;el derecho que cada empleado tiene a recibir por igual su salario. Raz\u00f3n por la que s\u00f3lo se ha pagado una quincena de las adeudadas, tal como consta a folio 34. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del municipio de Amag\u00e1, es descrita por el &nbsp;Tesorero Municipal como ca\u00f3tica, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el a quo, y que &nbsp;obra a folio 28 y 29 de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se solicita ordenar al Municipio de Amag\u00e1 el pago de los salarios &nbsp;adeudados, a efectos de que esa entidad no siga vulnerando los derechos a la vida, integridad f\u00edsica, trabajo y alimentaci\u00f3n tanto de la actora como de su hijo menor de edad, que, &nbsp;para la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, contaba con cuatro (4) meses de nacido, seg\u00fan consta en el registro de nacimiento que obra a folio 9. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora pone de presente que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues no cuenta con los recursos para satisfacer las necesidades m\u00ednimas de ella como &nbsp;las de su hijo, quien demanda una serie de gastos que s\u00f3lo ha podido cubrir acudiendo a cr\u00e9ditos que particulares le han otorgado. A folios 16 a 24, se encuentran una serie de recibos que corroboran esta afirmaci\u00f3n. Las acreencias de la actora, corresponden a la compra de art\u00edculos de primera necesidad que ha adquirido en algunos establecimientos de comercio del municipio (alimentos, medicamentos, etc). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Afirma que su esposo est\u00e1 desempleado, raz\u00f3n por la que han recurrido a la ayuda de la familia de \u00e9ste, en donde viven actualmente. Esta afirmaci\u00f3n es ratificada en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Ernestina Montoya de Echavarr\u00eda, suegra de la actora, que obra a folios 35 y 36 de la actuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Amag\u00e1, en fallo del veintis\u00e9is &nbsp;(26) de enero &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998), deneg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela planteada por la se\u00f1ora Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga, es improcedente, en raz\u00f3n a que existen medios judiciales de defensa a los que puede recurrir para obtener el pago de los salarios que le adeuda la administraci\u00f3n municipal, como lo es, en este caso, la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La crisis econ\u00f3mica que afronta el municipio, ha dado lugar a que ning\u00fan empleado hubiese recibido sus salarios, raz\u00f3n por la que no puede afirmarse que, en el caso de la actora, se est\u00e9 desconociendo su derecho a la igualdad frente al resto de trabajadores del municipio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El pago que recibi\u00f3 la demandante de una (1) de las diez (10) quincenas adeudadas, deja sin fundamento la acci\u00f3n incoada.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.- &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la actora, en escrito presentado el veintiocho (28) de enero de 1998, por las &nbsp;razones que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No considera que la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral sea un medio id\u00f3neo de defensa, que haga improcedente el amparo solicitado, pues existe una clara vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales y los de su hijo reci\u00e9n nacido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juez de instancia no indag\u00f3 por las condiciones econ\u00f3micas de la familia de su c\u00f3nyuge, que, si bien les brindan el hospedaje, no cuentan con los ingresos necesarios para sostener a tres personas de m\u00e1s. Tampoco tuvo en cuenta su especial situaci\u00f3n, por el hecho mismo de tener que velar por un beb\u00e9.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica que vive el municipio, al igual que la mayor\u00eda de municipios del territorio nacional, no es raz\u00f3n suficiente para que se justifique el desconocimiento de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El pago que efectu\u00f3 la administraci\u00f3n municipal en nada remedia sus situaci\u00f3n, pues la suma recibida no compensa &nbsp;las deudas que ha adquirido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del &nbsp;veintis\u00e9is (26) de febrero de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed -Antioquia-, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al igual que el a quo, considera que en ning\u00fan momento la vida de la actora o la de su hijo ha estado en peligro, pues, si bien la administraci\u00f3n municipal no le ha cancelado sus salarios, s\u00ed ha contado durante todo el tiempo con el apoyo de la familia de su c\u00f3nyuge, &nbsp;y con los cr\u00e9ditos que &nbsp;ha obtenido de particulares, cuyo monto ha superado la suma que adeuda la administraci\u00f3n municipal por concepto de salarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La actora, en su propio nombre y en el de su hijo reci\u00e9n nacido, &nbsp;solicita al juez tutela ordenar el pago de los salarios que durante cinco (5) meses, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la administraci\u00f3n municipal de Amag\u00e1 ha dejado de cancelar. Considera que sus &nbsp;derechos a la vida, a una subsistencia digna y al trabajo, entre otros, han sido vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Para los jueces que conocieron en primera &nbsp;y segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela era &nbsp;improcedente, al existir medios ordinarios de defensa a los que puede recurrir la actora &nbsp;para obtener lo pretendido. As\u00ed mismo, consideraron que no exist\u00eda un perjuicio irremediable, que hiciere procedente el amparo solicitado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si, &nbsp;en el caso sometido a revisi\u00f3n, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales que adeuda una administraci\u00f3n municipal. Pretensi\u00f3n que, en t\u00e9rminos generales, tiene una acci\u00f3n espec\u00edfica ante una jurisdicci\u00f3n distinta a la Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El otro medio de defensa judicial y el incumplimiento en el pago del salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Los jueces de instancia denegaron el amparo que solicitaba la actora, aduciendo la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio, en los t\u00e9rminos de los fallos que se revisan, lo constituye la acci\u00f3n ejecutiva contra la administraci\u00f3n municipal de Amag\u00e1. Sin embargo, los juzgadores de instancia, desconociendo reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras), no evaluaron &nbsp;la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el amparo que se les solicitaba y la protecci\u00f3n que requer\u00edan los derechos fundamentales que se aduc\u00edan como vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el pago de salarios, esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples pronunciamientos ( T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 &nbsp;de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), &nbsp;ha reconocido que la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa, para su reconocimiento, resultar\u00eda id\u00f3nea y eficaz, si la cesaci\u00f3n de pagos no representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen,&nbsp; una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, &nbsp;que exija una protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz por parte del juez constitucional. Afectaci\u00f3n que debe demostrarse (sentencia T-030 de 1998) al menos sumariamente, correspondi\u00e9ndole al juez de tutela, en uso de la facultad oficiosa para solicitar pruebas, comprobarla. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es decir, el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, &nbsp;proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. &nbsp;Obligaci\u00f3n \u00e9sta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales (sentencia T-06 de 1997). &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica y presupuestal que afronta la administraci\u00f3n municipal de Amag\u00e1, argumento \u00e9ste que es esgrimido para sustentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, y que no desconoce esta Corporaci\u00f3n, es similar al &nbsp;que soportan cientos de municipios y entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado. Sin embargo, ello no justifica que &nbsp;se abuse de las &nbsp;condiciones &nbsp;y de la posici\u00f3n que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometan los rubros destinados al pago de las n\u00f3minas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas \u00e9stas que, &nbsp;sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias ( sentencia T-247 de 1997).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. La principal obligaci\u00f3n de los entes nominadores consiste, en relaci\u00f3n con los empleos p\u00fablicos, seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;en que \u201cpara proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u201d Obligaci\u00f3n constitucional que es desconocida por los distintos entes p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se analizar\u00e1 si es procedente el amparo que ha solicitado la se\u00f1ora Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga, labora para el miunicipio de Amag\u00e1, y que para la fecha de la interposici\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n de la referencia, &nbsp;le adeudaba diez (10) quincenas &nbsp;y dos &nbsp;(2) primas legales, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n que obra a folio 27.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Igualmente, est\u00e1 probado que tiene un menor, que a la fecha de la interposici\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de la referencia, contaba con cuatro (4) meses, y que requiere de la atenci\u00f3n y cuidados propios de su edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, que ha adquirido una serie de deudas para poder atender sus necesidad b\u00e1sicas, en especial, la alimentaci\u00f3n. Los recibos que obran en el expediente, folios 14 a 16, en su mayor parte, corresponden a v\u00edveres que \u00e9sta ha adquirido para el sustento de su familia (c\u00f3nyuge e hijo). Igualmente, que la actora es la encargada de velar por su familia nuclear, en raz\u00f3n a que su esposo se encuentra desempleado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso en revisi\u00f3n, el m\u00ednimo vital de la actora est\u00e1 afect\u00e1ndose, &nbsp;a causa del incumplimiento en que ha incurrido la administraci\u00f3n de Amag\u00e1, &nbsp;de cancelar en forma oportuna los salarios a que tiene derecho. M\u00ednimo vital que, &nbsp;en t\u00e9rmino de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 representado por \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d &nbsp;(Sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. El hecho de que la actora y su c\u00f3nyuge vivan en la casa de la familia de \u00e9ste, o que en algunos establecimientos del municipio le hubiesen otorgado algunos cr\u00e9ditos, no pod\u00eda considerarse como elemento suficiente para se\u00f1alar, como lo hicieron los jueces de instancia, que el m\u00ednimo vital de la actora y su familia no estaba afectado, pues, \u00e9stos actuaron en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que impera en nuestro ordenamiento, art\u00edculo 95, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestaci\u00f3n, sin lugar a dudas, &nbsp;ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, lo menos que se pod\u00eda esperar, era que la actora y su familia recibieran &nbsp;la ayuda que requer\u00edan, ante la falta de medios econ\u00f3micos para atender sus necesidades b\u00e1sicas, hecho que, en si mismo, no hac\u00eda improcedente el amparo solicitado, como lo manifestaron los juzgadores de instancia. Quienes jam\u00e1s, tampoco, indagaron por las condiciones econ\u00f3micas de quienes est\u00e1n &nbsp;prodigando esta ayuda, situaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, parece no ser la mejor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que, en el caso en estudio, &nbsp;no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 el m\u00ednimo vital de la actora y su familia nuclear, m\u00ednimo que est\u00e1 obligado el Estado a proteger a trav\u00e9s de una orden de car\u00e1cter imperativo y de inmediato cumplimiento que puede &nbsp;impartir el juez constitucional, sino el principio de confianza leg\u00edtima en las autoridades estatales. Pues, &nbsp;si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, a\u00fan si afronta una crisis econ\u00f3mica, tal como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-299 de 1997, entre otras), &nbsp;con mayor raz\u00f3n las autoridades estatales, representadas, en este caso, &nbsp;por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento a este principal\u00edsimo deber patronal.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. Por las razones expuestas, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed -Antioquia-, del veintis\u00e9is (26) de febrero de 1998, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga contra el Municipio de Amag\u00e1 &nbsp;-Antioquia-, y que deneg\u00f3 el amparo que \u00e9sta solicit\u00f3. En su lugar, se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal de Amag\u00e1 -Antioquia- que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites &nbsp;y gestiones necesarios para obtener las partidas presupuestales indispensables, que le permitan &nbsp;pagar lo que adeuda a la actora por concepto de salarios y prestaciones atrasadas. Igualmente, que garanticen el pago oportuno de los salarios que \u00e9sta devengue a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta orden es similar a la que, en numerosos fallos, ha impartido esta Corporaci\u00f3n en casos semejantes al aqu\u00ed analizado, entre ellas, pueden consultarse &nbsp;las sentencias &nbsp;T- 06; T-081 y &nbsp;T- 273 de 1997, &nbsp;y T- 011 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga, en nombre propio y de su hijo menor de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato &nbsp;de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed -Antioquia-, del veintis\u00e9is (26) de febrero de 1998, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga contra el Municipio de Amag\u00e1 &nbsp;-Antioquia-. En su lugar, &nbsp;CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Municipio de Amag\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Antioquia-, &nbsp;que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites &nbsp;y gestiones necesarios, &nbsp;si es que ya no lo hubiere hecho, para obtener las partidas presupuestales indispensables, que le permitan &nbsp;pagar lo que adeuda a la actora por raz\u00f3n de salarios y prestaciones atrasadas. Igualmente, que garanticen el pago oportuno de los salarios que \u00e9sta devengue a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-399-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-399\/98 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/MUNICIPIO-Pago oportuno de salarios &nbsp; El juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}