{"id":3938,"date":"2024-05-30T17:44:34","date_gmt":"2024-05-30T17:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-408-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:34","slug":"t-408-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-98\/","title":{"rendered":"T 408 98"},"content":{"rendered":"<p>T-408-98 <\/p>\n<p>INDEMNIZACION DEL DA\u00d1O EMERGENTE EN ABSTRACTO-Circunstancias para procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para solicitar una eventual indemnizaci\u00f3n. En efecto, s\u00f3lo en circunstancias muy excepcionales en las que (1) la violaci\u00f3n del derecho fundamental resulte manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, (2) el afectado no disponga de otro medio judicial, y (3) siempre que ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental vulnerado, el juez constitucional puede ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la subordinaci\u00f3n es una situaci\u00f3n que hace referencia a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, tal como la que se produce, por ejemplo, entre trabajador y empleador, en virtud del contrato de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene establecido que una situaci\u00f3n puede ser calificada como de indefensi\u00f3n cuando una persona carece de medios de defensa frente a actos o conductas de otra que violan sus derechos fundamentales o, bien, cuando los medios de defensa de que dispone son claramente inid\u00f3neos para evitar o restablecer en forma r\u00e1pida y efectiva la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A diferencia de la subordinaci\u00f3n, la indefensi\u00f3n puede responder a factores de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico que deben ser establecidos seg\u00fan las particularidades de cada caso espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Circulaci\u00f3n de fotograf\u00edas que reproducen im\u00e1genes \u00edntimas &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como lo ha sostenido la Corte, una persona se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a otra, en los eventos en los cuales esta \u00faltima posee y hace circular documentos en los que se reproduzcan im\u00e1genes intimas de la primera, en contra de su voluntad, que pueden producir una lesi\u00f3n irremediable de sus derechos fundamentales. La Sala estima que la duraci\u00f3n promedio del juicio civil de reivindicaci\u00f3n no se compadece con la urgencia y magnitud del da\u00f1o iusfundamental. Se trata de fotograf\u00edas en las que se pone en evidencia una circunstancia \u00edntima del actor que \u00e9ste no quiere que salga a la luz p\u00fablica por temor a perder su intimidad y el \u00e1mbito de libertad que esta le garantiza. La circulaci\u00f3n de este tipo de documentos puede afectar sensiblemente el derecho a la propia imagen de su titular. Adicionalmente, la difusi\u00f3n de im\u00e1genes \u00edntimas que reproducen escenas que pueden merecer alg\u00fan reproche o juicio negativo por parte de la comunidad, en contra de la voluntad de su titular y sin justificaci\u00f3n constitucional o legal alguna, afecta de manera irreversible los derechos fundamentales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que cuando una imagen es apropiada, difundida, expuesta, reproducida o comercializada en contra de la voluntad de la persona representada, existiendo autorizaci\u00f3n de \u00e9sta, la imagen es reproducida, difundida o comercializada en detrimento de su identidad, se produce una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la propia imagen, cuya defensa puede ser ejercida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que el derecho fundamental a la propia imagen se encuentra impl\u00edcito en las disposiciones del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual, al reconocer el derecho de todas las personas a la personalidad jur\u00eddica se constituye en una &#8220;cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cu\u00e1les \u00e9sta no podr\u00eda jur\u00eddicamente estructurarse.&#8221; As\u00ed mismo, la Corte considera que los aspectos din\u00e1micos del derecho a la imagen, es decir, aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer del mismo, constituyen una forma de autodeterminaci\u00f3n del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Adicionalmente, si la imagen reproduce actos o sucesos propios de la intimidad de una persona, su difusi\u00f3n, en contra de su voluntad vulnera, en principio, el derecho fundamental a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PENAL-Pueden aportarse y conservarse documentos que reproducen im\u00e1genes \u00edntimas &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales garantizados a trav\u00e9s del derecho penal, permite que la fiscal\u00eda retenga documentos o fotograf\u00edas en contra de la voluntad de sus titulares, cuando las mismas formen parte de una investigaci\u00f3n penal respecto de la cual tengan una cierta relaci\u00f3n de conexidad. En efecto, los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la propia imagen no llegan hasta el extremo de impedir que unas fotograf\u00edas en las que se reproducen im\u00e1genes \u00edntimas de una persona no puedan ser aportadas y conservadas por la Fiscal\u00eda en contra de la voluntad de su titular, cuando ellas pueden servir de elemento para la eventual definici\u00f3n de responsabilidad penal por la comisi\u00f3n de hechos punibles que est\u00e1n siendo investigados. Lo anterior es independiente del valor probatorio que puedan tener tales fotos y supone, necesariamente, el cumplimiento de las normas legales sobre reserva del sumario que asegura al demandado que sus im\u00e1genes no ser\u00e1n objeto de difusi\u00f3n o circulaci\u00f3n p\u00fablica. Adicionalmente, dado que se trata de im\u00e1genes \u00edntimas respecto de las cuales ninguna otra persona parece detentar un t\u00edtulo leg\u00edtimo de propiedad, de ser devueltas s\u00f3lo pueden serlo a su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-156083 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pulido Z\u00e1rate &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-156083 adelantado por JORGE LUIS PULIDO ZARATE contra BLANCA FLOR ORTIZ DE ROVIRA. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 26 de diciembre de 1997, el se\u00f1or Jorge Luis Pulido Z\u00e1rate interpuso acci\u00f3n de tutela, ante el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal de Cartagena de Indias, D.T.C., contra la se\u00f1ora Blanca Flor Ort\u00edz de Rovira, por considerar que \u00e9sta ha vulnerado sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16) y a la intimidad (C.P., art\u00edculo 15).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que, cuatro a\u00f1os atr\u00e1s, hab\u00eda sostenido una relaci\u00f3n de pareja con el se\u00f1or Oscar Su\u00e1rez, durante la cual hab\u00edan sido tomadas &#8220;unas fotograf\u00edas muy comprometedoras&#8221;. Relat\u00f3 que, en el a\u00f1o de 1995, fue contratado para trabajar en la fundaci\u00f3n &#8220;Hogar Oscar&#8221; hasta el mes de diciembre de 1997, fecha en la cual le fue solicitada su renuncia &#8220;porque alguien tom\u00f3 las fotograf\u00edas y se las hizo llegar a [la se\u00f1ora Blanca Flor Ort\u00edz]&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las fotograf\u00edas nunca le fueron devueltas y que, por el contrario, la demandada las ha utilizado con la finalidad de &#8220;destruir la fundaci\u00f3n&#8221; y de perjudicarlo, como quiera que ha solicitado trabajo en tres oportunidades y \u00e9ste le ha sido negado. Al respecto, indic\u00f3 que &#8220;esta se\u00f1ora est\u00e1 mostrando las fotos al se\u00f1or director de Bienestar Familiar y a personas ajenas a la fundaci\u00f3n haciendo entender que los hechos son con ni\u00f1os mayores de la fundaci\u00f3n y con personal de \u00e9sta, cuando la verdad es que ni es con ni\u00f1os ni es con personal de la fundaci\u00f3n, el se\u00f1or con el que estoy en la foto no es trabajador de la fundaci\u00f3n ni tiene nada que ver con ella&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que la demandada le devuelva las fotograf\u00edas y le cancele una indemnizaci\u00f3n &#8220;por da\u00f1os que ella me ha causado en mi persona al yo no poder volver a conseguir trabajo por ella estar mostrando las fotos que me pertenecen a m\u00ed y que s\u00f3lo tienen que ver con mi vida privada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por providencia de diciembre 29 de 1997, el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal de Cartagena de Indias, D.T.C., rechaz\u00f3 de plano la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge Luis Pulido Z\u00e1rate. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que, en el presente caso, &#8220;indiscutiblemente, Jorge Luis Pulido Z\u00e1rate, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, fue v\u00edctima de la conducta que desplegaran sujetos indeterminados, de la apropiaci\u00f3n de sus \u00edntimas fotograf\u00edas sin su consentimiento, para posteriormente exhibirlas en los establecimientos o lugares por \u00e9l indicados, lo mismo que ante personas que tienen conocimiento de la actividad laboral del actor, lo cual tuvo la consecuencia anotada, cual es la p\u00e9rdida del trabajo y la imposibilidad para obtener otro&#8221;. Empero, estim\u00f3 que el actor &#8220;ha resultado sujeto pasivo de dos hechos punibles, aparentemente concursados, los cuales tienen, por mandato legal, una acci\u00f3n espec\u00edfica, cual es la penal, que conlleva paralelamente la civil y es por este medio por el que deber\u00e1 ventilarse este asunto&#8221;. En raz\u00f3n de la existencia de otro medio judicial de defensa, el fallador consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser rechazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante auto de mayo 26 de 1998, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n comision\u00f3 al Juez 7\u00b0 Penal Municipal de Cartagena de Indias, D.T.C., para que practicara una serie de pruebas dirigidas a aclarar los hechos y conductas que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado comisionado inform\u00f3 que no hab\u00eda sido posible localizar al actor, motivo por el cual su declaraci\u00f3n no pudo ser practicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la demandada, se\u00f1ora Blanca Flor Ort\u00edz de Rovira, el 8 de junio de 1998, manifest\u00f3 ante el despacho judicial comisionado que &#8220;cuando estaba de representante legal de la Fundaci\u00f3n Oscar, muy a menudo recib\u00eda llamadas an\u00f3nimas y algunas personas tambi\u00e9n me informaban de hechos inmorales, sucedidos dentro del seno de la Fundaci\u00f3n, yo ped\u00eda que me sirvieran de testigo o que me dieran pruebas de las cosas esas. Un d\u00eda un se\u00f1or me dijo que me iba a mandar las pruebas porque yo ten\u00eda era un centro de corrupci\u00f3n y no de rehabilitaci\u00f3n&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que, a mediados del mes de diciembre de 1996, recibi\u00f3 en su apartamento, en forma an\u00f3nima, &#8220;unas fotos pornogr\u00e1ficas del empleado Jorge Luis Pulido Z\u00e1rate&#8221;. La declarante inform\u00f3 que hab\u00eda mostrado las se\u00f1aladas fotograf\u00edas a Lesli Zabaleta Beltr\u00e1n, contadora de la fundaci\u00f3n, y al se\u00f1or Eric Hoffman, miembro de la junta directiva, &#8220;con el \u00e1nimo de que me ayudaran a resolver el problema interno&#8221;. Indic\u00f3 que las fotograf\u00edas se encontraban en su poder pero que las iba a entregar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual se encuentra realizando una investigaci\u00f3n penal sobre &#8220;hechos inmorales&#8221; ocurridos en la Fundaci\u00f3n Oscar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Director Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar afirm\u00f3 ante el juzgado comisionado no conocer al se\u00f1or Jorge Luis Pulido Z\u00e1rate ni haber tenido contacto alguno con las fotograf\u00edas que \u00e9ste reclama a trav\u00e9s del proceso de tutela de la referencia. Se\u00f1al\u00f3 que &#8220;s\u00ed conozco a la se\u00f1ora Blanca Flor de Rovira, ella ven\u00eda manejando en calidad de representante legal de una fundaci\u00f3n conocida como &#8216;Casa de Oscar&#8217; ubicada en la poblaci\u00f3n de Turbaco y ven\u00eda como administrador un extranjero, de nombre Patrick Vercoutere, ellos como que tuvieron algunos problemas entre s\u00ed, lo que conllev\u00f3 a que Bienestar adelantara una investigaci\u00f3n para ver lo que realmente estaba sucediendo porque la fundaci\u00f3n se sosten\u00eda mayormente con los fondos que le aportaba el Bienestar Familiar, la investigaci\u00f3n se le encomend\u00f3 al Departamento Jur\u00eddico de la instituci\u00f3n y al encontrar algunas fallas de tipo \u00e9tico y administrativo procedimos al cierre de dicho &#8216;Hogar Oscar&#8217;, pero nunca fui informado por la se\u00f1ora Blanca Flor de Rovira, de ninguna fotograf\u00eda o documento que comprometiera a esta persona [Jorge Luis Pulido Z\u00e1rate]&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de julio de 1988, el Jefe de la Unidad Investigativa -C.T.I.- (E) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la ciudad de Cartagena de Indias, D.T.C., inform\u00f3 al despacho judicial comisionado que ya se encontraban en su poder la fotograf\u00edas cuya circulaci\u00f3n suscit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sometida a la revisi\u00f3n de la Corte. As\u00ed mismo, &nbsp;el anotado funcionario adjunt\u00f3 copia de las diligencias preliminares que ese organismo ha llevado a cabo para dar curso a la denuncia formulada contra algunas personas que laboraban en el \u201cHogar Oscar\u201d, por presunto abuso sexual de menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor solicita que le sean devueltas unas \u201cfotograf\u00edas muy comprometedoras\u201d que, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, posee la demandada y, adicionalmente, que le resarza los perjuicios que le ha generado por hacer circular, contra su voluntad, dichas fotograf\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de tutela deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional con el argumento de que el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n el proceso penal, por medio del cual no s\u00f3lo conseguir\u00eda la devoluci\u00f3n de las fotograf\u00edas sino, tambi\u00e9n, el pago de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os irrogados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de indemnizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para solicitar una eventual indemnizaci\u00f3n. En efecto, s\u00f3lo en circunstancias muy excepcionales en las que (1) la violaci\u00f3n del derecho fundamental resulte manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, (2) el afectado no disponga de otro medio judicial, y (3) siempre que ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental vulnerado, el juez constitucional puede ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Blanca Flor Ort\u00edz de Rovira le haya producido al actor un perjuicio iusfundamental que merezca ser resarcido mediante la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Pero incluso si se encontrara demostrada la premisa f\u00e1ctica que ac\u00e1 se hecha de menos, el actor tendr\u00eda otros mecanismos alternativos, como el proceso civil o la acci\u00f3n civil dentro de un proceso penal, para lograr el resarcimiento del da\u00f1o producido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, cualquiera sea el resultado de la acci\u00f3n de tutela que se estudia, resulta abiertamente improcedente la solicitud de indemnizaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Jorge Luis Pulido Z\u00e1rate. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela ha sido interpuesta contra una persona particular frente a la cual, prima facie, el actor se encuentra en condiciones de igualdad jur\u00eddica y f\u00e1ctica. Conforme a lo anterior, en el caso sub-lite, la relaci\u00f3n existente entre actor y demandada no parece encuadrarse dentro de ninguna de las causales que autorizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la procedencia del amparo constitucional se impone en caso de detectarse una circunstancia que colocara al actor en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente a la demandada, lo que debe ser verificado en cada caso concreto (C.P., art\u00edculo 86, in fine; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42-4 y 9). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la subordinaci\u00f3n es una situaci\u00f3n que hace referencia a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, tal como la que se produce, por ejemplo, entre trabajador y empleador, en virtud del contrato de trabajo. Conforme a lo anterior, es f\u00e1cil deducir que el actor no se encuentra ligado a la se\u00f1ora Blanca Flor Ort\u00edz de Rovira por ninguna clase de v\u00ednculo jur\u00eddico que determine que aqu\u00e9l se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a \u00e9sta. De otra parte, la Corte tiene establecido que una situaci\u00f3n puede ser calificada como de indefensi\u00f3n cuando una persona carece de medios de defensa frente a actos o conductas de otra que violan sus derechos fundamentales o, bien, cuando los medios de defensa de que dispone son claramente inid\u00f3neos para evitar o restablecer en forma r\u00e1pida y efectiva la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A diferencia de la subordinaci\u00f3n, la indefensi\u00f3n puede responder a factores de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico que deben ser establecidos seg\u00fan las particularidades de cada caso espec\u00edfico. Resta, entonces, estudiar, si, en el presente caso, existe alg\u00fan tipo de situaci\u00f3n que coloque al actor en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, tal y como lo ha sostenido la Corte2, una persona se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a otra, en los eventos en los cuales esta \u00faltima posee y hace circular documentos en los que se reproduzcan im\u00e1genes intimas de la primera, en contra de su voluntad, que pueden producir una lesi\u00f3n irremediable de sus derechos fundamentales. En efecto, el proceso reivindicatorio civil, el cual podr\u00eda constituir un juicio ordinario, abreviado o verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda del asunto (C.P.C., art\u00edculos 396 y 397), es un medio de defensa apropiado para que el actor recupere la tenencia de las fotos que reclama. Sin embargo, la Sala estima que la duraci\u00f3n promedio del juicio civil de reivindicaci\u00f3n no se compadece con la urgencia y magnitud del da\u00f1o iusfundamental que se produce en raz\u00f3n de la circulaci\u00f3n y difusi\u00f3n de fotograf\u00edas que re\u00fanan las condiciones antes indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de fotograf\u00edas en las que se pone en evidencia una circunstancia \u00edntima del actor que \u00e9ste no quiere que salga a la luz p\u00fablica por temor a perder su intimidad y el \u00e1mbito de libertad que esta le garantiza. De otra parte, la circulaci\u00f3n de este tipo de documentos puede afectar sensiblemente el derecho a la propia imagen de su titular. Adicionalmente, la difusi\u00f3n de im\u00e1genes \u00edntimas que reproducen escenas que pueden merecer alg\u00fan reproche o juicio negativo por parte de la comunidad, en contra de la voluntad de su titular y sin justificaci\u00f3n constitucional o legal alguna, afecta de manera irreversible los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, si los hechos se presentaran como fueron relatados en la acci\u00f3n de tutela, la misma resultar\u00eda procedente por tratarse de un t\u00edpico caso de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Durante el proceso no se demostr\u00f3 que la demandada hubiera hecho p\u00fablicas las fotos que originaron la presente aci\u00f3n. De otra parte, qued\u00f3 probado que la se\u00f1ora Ort\u00edz de Rovira entreg\u00f3 las mencionadas fotos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que formaran parte de una indagaci\u00f3n que esta entidad adelanta por la presunta comisi\u00f3n de conductas que pueden ser calificadas como abuso o corrupci\u00f3n de menores. En tales circunstancias, por sustracci\u00f3n de materia, la acci\u00f3n de tutela se torna completamente improcedente, pues dado que la demandada no tiene las precitadas fotograf\u00edas no est\u00e1 en condiciones de hacerlas circular y, en consecuencia, mal puede afirmarse que el actor tiene frente a ella una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, ciertamente las fotos no le han sido devueltas a su titular. En este sentido, no puede desconocer la Sala que &#8211; como fue mencionado en el fundamento jur\u00eddico anterior -, el riesgo de que se pongan a circular podr\u00eda amenazar sus derechos fundamentales. En efecto, a este respecto la Corte ha indicado que cuando una imagen es apropiada, difundida, expuesta, reproducida o comercializada en contra de la voluntad de la persona representada, existiendo autorizaci\u00f3n de \u00e9sta, la imagen es reproducida, difundida o comercializada en detrimento de su identidad, se produce una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la propia imagen, cuya defensa puede ser ejercida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Sobre este particular, la Corte ha expresado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, cabe destacar que la imagen o representaci\u00f3n externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personal\u00edsimo. Una consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que lo identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n por terceros. De ah\u00ed que con las limitaciones leg\u00edtimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, \u00e9sta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro.&#8221;3 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que el derecho fundamental a la propia imagen se encuentra impl\u00edcito en las disposiciones del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual, al reconocer el derecho de todas las personas a la personalidad jur\u00eddica se constituye en una &#8220;cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cu\u00e1les \u00e9sta no podr\u00eda jur\u00eddicamente estructurarse.&#8221;4 As\u00ed mismo, la Corte considera que los aspectos din\u00e1micos del derecho a la imagen, es decir, aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer del mismo, constituyen una forma de autodeterminaci\u00f3n del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16).5 Adicionalmente, si la imagen reproduce actos o sucesos propios de la intimidad de una persona, su difusi\u00f3n, en contra de su voluntad vulnera, en principio, el derecho fundamental a la intimidad (C.P. art. 15).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que las fotograf\u00edas se encuentran actualmente en poder de la fiscal\u00eda, la Sala debe examinar si ello apareja violaci\u00f3n a los derechos fundamentales cuya tutela se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del actor al retener las fotograf\u00edas que originaron la presente acci\u00f3n. En efecto, dicha entidad no esta autorizada para difundir, publicar o hacer circular fotograf\u00edas que contengan im\u00e1genes \u00edntimas de sujetos cuya conducta se investiga, ni puede exponer, reproducir o comercializar dichas im\u00e1genes en contra de la voluntad de la persona representada. En estos t\u00e9rminos, mal puede afirmarse que la tenencia de las mencionadas fotos por parte de tal entidad &#8211; cuando las mismas le han sido entregadas por quien suministra una eventual noticia criminal con la que pueden estar relacionadas -, afecte los derechos fundamentales del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales garantizados a trav\u00e9s del derecho penal, permite que la fiscal\u00eda retenga documentos o fotograf\u00edas en contra de la voluntad de sus titulares, cuando las mismas formen parte de una investigaci\u00f3n penal respecto de la cual tengan una cierta relaci\u00f3n de conexidad. En efecto, los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la propia imagen no llegan hasta el extremo de impedir que unas fotograf\u00edas en las que se reproducen im\u00e1genes \u00edntimas de una persona no puedan ser aportadas y conservadas por la Fiscal\u00eda en contra de la voluntad de su titular, cuando ellas pueden servir de elemento para la eventual definici\u00f3n de responsabilidad penal por la comisi\u00f3n de hechos punibles que est\u00e1n siendo investigados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, todo lo anterior es independiente del valor probatorio que puedan tener tales fotos y supone, necesariamente, el cumplimiento de las normas legales sobre reserva del sumario que asegura al demandado que sus im\u00e1genes no ser\u00e1n objeto de difusi\u00f3n o circulaci\u00f3n p\u00fablica. Adicionalmente, dado que se trata de im\u00e1genes intimas del actor respecto de las cuales ninguna otra persona parece detentar un t\u00edtulo leg\u00edtimo de propiedad, de ser devueltas s\u00f3lo pueden serlo a su titular, vale decir, al se\u00f1or Jorge Luis Pulido Z\u00e1rate. Por \u00faltimo, no sobra advertir que el actor dispone de otros medios de defensa para evitar los posibles riesgos que puede generar el hecho de que no tenga en su poder las im\u00e1genes que dieron origen a la presente acci\u00f3n. En efecto, para ello puede hacer uso de los mecanismos jur\u00eddicos que le permiten participar en el proceso penal y, adicionalmente, apelar a las acciones civiles para reclamar la indemnizaci\u00f3n a la que cree tener derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de diciembre 29 de 1997, proferida por el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal de Cartagena de Indias, D.T.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE, por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Art. 25 del Decreto 2591 de 1991 y SC-543\/92 &nbsp;Y SC-054\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>2 ST-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 ST-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-408-98 INDEMNIZACION DEL DA\u00d1O EMERGENTE EN ABSTRACTO-Circunstancias para procedencia excepcional de tutela &nbsp; La Corte ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para solicitar una eventual indemnizaci\u00f3n. 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