{"id":3939,"date":"2024-05-30T17:44:34","date_gmt":"2024-05-30T17:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-409-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:34","slug":"t-409-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-98\/","title":{"rendered":"T 409 98"},"content":{"rendered":"<p>T-409-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-409\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presentaci\u00f3n sin distingo de edad &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Improcedencia general de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Protecci\u00f3n de creatividad art\u00edstica o literaria de menores\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n de creatividad art\u00edstica o literaria &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del puro inter\u00e9s monetario, en el caso de los ni\u00f1os el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n preserva, como derecho fundamental suyo, el de no ser explotados econ\u00f3micamente ni de otra forma, lo cual significa -en el tema objeto de proceso- que, con car\u00e1cter prevalente, el precepto superior ha querido asegurarles que los resultados de su creatividad art\u00edstica o literaria no puedan ser usados para efectos editoriales sin su consentimiento, as\u00ed sea \u00fanicamente con finalidades acad\u00e9micas o did\u00e1cticas, y menos todav\u00eda publicados sin la referencia expresa al menor a cuya autor\u00eda se deben. Se trata, ni m\u00e1s ni menos, del reconocimiento constitucional a los valores del ni\u00f1o, a su autoestima, a su libertad de expresi\u00f3n, a sus aptitudes y posibilidades, que constituyen importantes expectativas de futuros desarrollos que la sociedad considera valiosos aunque en las primeras etapas presenten las naturales deficiencias del proceso formativo por el que aqu\u00e9l atraviesa. Lo que busca la Carta Pol\u00edtica, entre otras cosas, es, adem\u00e1s de propiciar el est\u00edmulo colectivo a las actividades edificantes del menor en su proceso de crecimiento y afirmaci\u00f3n, impedir la temprana frustraci\u00f3n de leg\u00edtimas aspiraciones suyas por la v\u00eda de la utilizaci\u00f3n de sus logros y creaciones para satisfacer intereses de otros, aunque en s\u00ed mismos sean loables. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-No reconocimiento autor\u00eda de menor sobre dibujo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-No explotaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-160623. Acci\u00f3n de tutela incoada por Juan Pablo Arboleda Ram\u00edrez contra la Universidad de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Caldas y por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando directamente, el ni\u00f1o JUAN PABLO ARBOLEDA RAMIREZ ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Caldas, solicitando que le fueran protegidos sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 7 de marzo de 1997 la instituci\u00f3n educativa hab\u00eda entregado a su padre las copias del libro &#8220;La dimensi\u00f3n m\u00e1gica de la comunicaci\u00f3n masiva&#8221;, que le correspond\u00edan en su calidad de autor del mismo, obra que a la vez era su tesis de grado laureada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el menor, al examinar la publicaci\u00f3n se percat\u00f3 de que el dibujo aparecido entre las p\u00e1ginas 13 y 15 era producto de su inspiraci\u00f3n y autor\u00eda, sin que la Universidad le hubiese reconocido ning\u00fan cr\u00e9dito ni hecho menci\u00f3n de su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Yo hab\u00eda realizado 6 dibujos, uno con destino a la car\u00e1tula y 5 para ilustrar y separar los cap\u00edtulos del libro y as\u00ed facilitar la labor del ilustrador oficial de la obra, profesor Walter Casta\u00f1eda, a quien mi padre lo entreg\u00f3 el a\u00f1o pasado, 1996, recibiendo comentarios elogiosos. Seg\u00fan tengo entendido, el profesor Casta\u00f1eda, ilustrador oficial designado por la Universidad, los entreg\u00f3 al Coordinador Editorial, Camilo Giraldo Giraldo, sin que hasta el momento actual hayan sido devueltos, lo cual considero un abuso y una retenci\u00f3n arbitraria de un trabajo art\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la Universidad de Caldas al publicar el dibujo art\u00edstico, de una manera inconsulta y arbitraria y retener los otros dibujos, ha vulnerado no s\u00f3lo la propiedad intelectual, los derechos de autor, derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, sino la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera instancia el menor obtuvo la protecci\u00f3n constitucional de sus aspiraciones, ya que el Tribunal Administrativo de Caldas, despu\u00e9s de haber adelantado una audiencia p\u00fablica y con base en los testimonios recogidos, decidi\u00f3 tutelar su derecho a la igualdad y ordenar a la Universidad de Caldas que efectuara las diligencias necesarias para que en la ficha t\u00e9cnica del libro mencionado, escrito por Euclides Arboleda Hern\u00e1ndez, apareciera el nombre del ni\u00f1o como dibujante (Sentencia del 26 de noviembre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dispuso asimismo que el establecimiento universitario hiciera un reconocimiento p\u00fablico del error y de la autor\u00eda del dibujo; que en las obras existentes agregara una fe de erratas con la correcci\u00f3n indicada y que en las futuras ediciones incluyera la referencia en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal rechaz\u00f3, sinembargo, por estimarla improcedente, la tutela de los derechos al trabajo y a la propiedad intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n de la providencia el Tribunal dej\u00f3 consignado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al observar detenidamente en las tesis laureadas por el mismo centro universitario, tituladas &#8220;La Narrativa de Andr\u00e9s Caicedo&#8221; de Jorge Mario Ochoa y &#8220;La Escritura del Origen&#8221; de Jos\u00e9 Camilo R\u00edos Gaviria, allegadas al expediente, en el efecto devolutivo por la Universidad de Caldas, s\u00ed aparecen insertos, en forma por dem\u00e1s muy completa, los datos correspondientes a las ilustraciones de los mismos. En cambio, la edici\u00f3n de la tesis del padre del menor carece de ficha t\u00e9cnica. A continuaci\u00f3n de la bibliograf\u00eda, no quedaron consignados los datos correspondientes a la ilustraci\u00f3n de la portada ni a los diferentes dibujos insertos en el contenido del libro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el ilustrador oficial de la tesis del padre del menor como el Coordinador del Centro Editorial de la Universidad de Caldas aseveran que es costumbre en dicho centro de estudios dar el cr\u00e9dito respectivo a los autores de las ilustraciones que aparecen en las diferentes publicaciones de dicho Centro, no s\u00f3lo de las tesis laureadas, desconociendo, el primero de ellos, la raz\u00f3n para no haberlo hecho con el dibujo del menor y los suyos y, el segundo, aduciendo un error completamente involuntario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor demandante impugn\u00f3 el fallo, alegando que otros derechos suyos (el libre desarrollo de la personalidad, la libre expresi\u00f3n de su pensamiento y opiniones, la libertad de informar y recibir informaciones, el trabajo -en este caso art\u00edstico- y la propiedad intelectual) tambi\u00e9n le hab\u00edan sido vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada y en su lugar rechazar la demanda de tutela (fallo del 22 de enero de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo simplemente, sin el menor an\u00e1lisis y sin argumentaci\u00f3n alguna, que los menores, para ejercer la acci\u00f3n de tutela, deben ser representados por cualquiera de sus padres, por el curador designado para el efecto, por el Defensor de Familia o por el Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos aludidos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela. Facultad de los ni\u00f1os para ejercerla directamente &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo del Consejo de Estado por haber desconocido la doctrina constitucional, a la cual estaba obligado seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de l887, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8.- Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina constitucional. Las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00e9sta no es una caracter\u00edstica privativa de ellas, tienen una vocaci\u00f3n irrevocable hacia la individualizaci\u00f3n, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jur\u00eddico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiri\u00e9ndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisi\u00f3n no desvirt\u00faa su car\u00e1cter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones espec\u00edficas subsumibles en ellas, que no est\u00e1n expl\u00edcitamente contempladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como la Constituci\u00f3n es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constituci\u00f3n aplica la ley, en su expresi\u00f3n m\u00e1s primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aqu\u00ed se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposici\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. As\u00ed dice el mencionado art\u00edculo en su parte pertinente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos &#8230;&#8221; (Subraya de la Sala).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que la norma transcrita resulta arm\u00f3nica con lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Carta del 91. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conviene precisar que no hay contradicci\u00f3n entre la tesis que aqu\u00ed se afirma y la sentencia C-131\/93, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener &#8220;como criterio auxiliar obligatorio&#8221; &#8220;la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional&#8221;, mandato, ese s\u00ed, claramente violatorio del art\u00edculo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el art\u00edculo 8\u00b0 que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no est\u00e1 previsto en la ley. La cualificaci\u00f3n adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario distinguir la funci\u00f3n integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del art\u00edculo 8\u00b0, cuya constitucionalidad se examina, de la funci\u00f3n interpretativa que le atribuye el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley, al disponer:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servir\u00e1n para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes&#8221; (Subraya la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra claro apoyo, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma ley (153 de 1887), cuyo texto reza:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la cr\u00edtica y la hermen\u00e9utica servir\u00e1n para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n destaca, n\u00edtidamente, la funci\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo. Es un instrumento orientador, mas no obligatorio, como s\u00ed ocurre cuando se emplea como elemento integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constituci\u00f3n -ley suprema-, la que se aplica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya expres\u00f3 esta Sala en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, en la cual se resalt\u00f3 la funci\u00f3n que cumple la Corte en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, que ella consiste en &#8220;unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse que, en \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisi\u00f3n de tutelas &#8220;indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse&#8221; (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional &#8220;no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y se\u00f1ala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, bien a trav\u00e9s de las modalidades del control previo y autom\u00e1tico, sino cuando, por expreso mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen tambi\u00e9n doctrina constitucional, que, seg\u00fan lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposici\u00f3n legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aqu\u00e9llos que dieron lugar a la interpretaci\u00f3n efectuada. No podr\u00eda sustraerse tal funci\u00f3n, que busca espec\u00edficamente preservar el genuino alcance de la Carta Pol\u00edtica en materia de derechos fundamentales, de la b\u00e1sica y gen\u00e9rica responsabilidad de la Corte, que, seg\u00fan el art\u00edculo 241 ib\u00eddem, consiste en la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad admite, seg\u00fan resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigi\u00e9ndolas cuando las halla err\u00f3neas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que resultar\u00eda in\u00fatil la funci\u00f3n de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello \u00fanicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el an\u00e1lisis jur\u00eddico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con alg\u00fan poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus caracter\u00edsticas respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisi\u00f3n llega tan s\u00f3lo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyecci\u00f3n doctrinal alguna, se consagrar\u00eda, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozar\u00edan del privilegio de una nueva ocasi\u00f3n de estudio de sus casos, al paso que los dem\u00e1s -la inmensa mayor\u00eda- deber\u00eda conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la funci\u00f3n del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no ser\u00eda sino otro superior jer\u00e1rquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como tal enfoque esterilizar\u00eda la funci\u00f3n, debe concluirse que las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constituci\u00f3n le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jur\u00eddicas distintas&nbsp;: uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos y a su reiteraci\u00f3n en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales, definiendo el alcance &nbsp;y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos f\u00e1cticos encajen en el arquetipo objeto del an\u00e1lisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no est\u00e9n regulados de manera expresa por normas legales imperativas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho por la Corte en el sentido de que los ni\u00f1os no requieren ser representados por sus padres ni por curadores ni por funcionario alguno del Estado para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, no es una simple opini\u00f3n, como lo entendi\u00f3 el Consejo de Estado. Esta Corte es la int\u00e9rprete aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n y, a falta de norma expresa, la doctrina constitucional que sienta es vinculante para los jueces -en especial los de tutela-, puesto que en ella se fija el alcance de las normas constitucionales a las que se refiere, en este caso el art\u00edculo 86 del Estatuto Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A diferencia del ejercicio de los derechos pol\u00edticos, que tiene se\u00f1alada una edad m\u00ednima por mandato constitucional (art\u00edculos 98, par\u00e1grafo, y 99 de la Carta) y de la capacidad de ejercicio indispensable para los actos y declaraciones de voluntad en materia civil, no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protecci\u00f3n judicial propia de la tutela. Por el contrario, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estatuye que &#8220;toda persona&#8221; dispondr\u00e1 de esta acci\u00f3n para reclamar ante los jueces &#8220;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Un ni\u00f1o puede, pues, ejercer la acci\u00f3n de tutela sin necesidad de apoderado y debe ser atendido por el juez&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-293 del 24 de junio de 1994 reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reitera la Corte que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la mayor\u00eda de edad no es requisito indispensable para acudir ante los jueces en demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n ha conferido la acci\u00f3n de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano&#8221;. (Se subraya) (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en la Sentencia T-456 del 9 de octubre de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se afirm\u00f3 textualmente que &#8220;cualquier persona puede instaurar la tutela, sin distingo de edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe insistir ahora la Corte en la naturaleza informal del amparo, derivada no solamente del propio art\u00edculo 86 de la Carta, el cual no establece distinci\u00f3n al expresar que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;&#8221;, y del 228 Ib\u00eddem, que impone a la administraci\u00f3n de justicia la obligaci\u00f3n de fallar dentro del criterio de prevalencia del derecho sustancial, sino de los art\u00edculos 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991, el \u00faltimo de los cuales subraya que &#8220;el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>No son aplicables a esta clase de procesos las mismas exigencias formales ni las de representaci\u00f3n judicial que se contemplan en la ley para los fines de definir la legitimaci\u00f3n de la parte activa en los procesos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, seg\u00fan su art\u00edculo 4, es norma de normas y, por tanto, sus disposiciones no pueden resultar desplazadas ni frustradas por la aplicaci\u00f3n forzada de preceptos del nivel legal que no siempre encajan en las finalidades ni en el sistema jur\u00eddico fundado en 1991, como ocurrir\u00eda si se aceptara la tesis que en esta ocasi\u00f3n corrige la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplo fehaciente de lo dicho lo constituyen las reglas alusivas a la representaci\u00f3n legal de los menores, que tienen raz\u00f3n de ser en cuanto se controviertan asuntos de naturaleza civil o comercial, pero que obstaculiza la preferente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos, como lo muestra justamente el caso de autos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el fallo de segundo grado, resulta indiferente el rango constitucional aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de tutela y es de segundo orden la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os por el s\u00f3lo motivo de que sus padres o guardadores, o funcionarios p\u00fablicos, no acudan ante el juez, a manera de intermediarios, para exponerle los hechos que demandan su urgente actividad, aspecto ese -el de la representaci\u00f3n judicial- que, en el sentir del Consejo de Estado, tiene mayor trascendencia jur\u00eddica. Olvida la instancia que el juez de tutela est\u00e1 obligado a desempe\u00f1ar un papel esencialmente activo con miras a la efectividad de los derechos, y que basta su conocimiento acerca de que est\u00e1n en juego los de un menor -aun a partir del informe de \u00e9ste- para que deba desplegar de inmediato su gesti\u00f3n investigativa y probatoria, pues la funci\u00f3n constitucional que se le conf\u00eda es la de resolver, haciendo que imperen los postulados b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n en el caso concreto, con apoyo en la directa verificaci\u00f3n de los hechos, en un plano sustancial y no puramente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Ellos pueden verse afectados por la actividad, la indolencia o la omisi\u00f3n de sus propios padres o tutores. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque inexplicablemente lo ignora el juez de segunda instancia cuando restringe a unas determinadas personas, taxativamente enunciadas, la representaci\u00f3n judicial de los menores en procesos de tutela, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las normas constitucionales y los tratados internacionales que plasman los derechos de los ni\u00f1os, establece perentoriamente que &#8220;cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. Para la Carta, entonces, la legitimaci\u00f3n en la causa en este tipo de procesos se encuentra en la protecci\u00f3n de los derechos del menor y no en un inter\u00e9s individual, ni en los lazos de familia o jur\u00eddicos de aqu\u00e9l con quien los invoca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la doctrina constitucional expuesta, no pueden los jueces rechazar las acciones de tutela que instauren menores de edad, ya que al hacerlo vulneran, en vez de proteger -como es su deber-, los derechos fundamentales prevalentes que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Pod\u00eda, pues, Juan Pablo Arboleda Ram\u00edrez incoar acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho de los ni\u00f1os a no ser explotados econ\u00f3mica ni intelectualmente, un derecho fundamental, susceptible de ser defendido mediante tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte conceder\u00e1 el amparo solicitado. Estima que la Universidad de Caldas, seg\u00fan lo probado, recibi\u00f3 el dibujo elaborado por el menor, supo de su autor\u00eda y, quiz\u00e1 por inadvertencia, lo vincul\u00f3 al trabajo de su padre, constituido por un escrito objeto de exaltaci\u00f3n acad\u00e9mica, por lo cual, ignorando la necesaria distinci\u00f3n entre la labor intelectual del ni\u00f1o y la de su progenitor, no tuvo inconveniente en publicar el trabajo de \u00e9ste adicionado por la obra creativa de aqu\u00e9l, sin darle cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, el tema relativo a los derechos de autor debe resolverse por la v\u00eda ordinaria, al menos en lo referente a los aspectos puramente econ\u00f3micos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso significa que, en principio, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo indicado para formular reclamaciones a los editores por la publicaci\u00f3n inconsulta de obras provenientes de la actividad intelectual, o por el desconocimiento de los derechos patrimoniales que corresponden al autor en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s all\u00e1 del puro inter\u00e9s monetario, en el caso de los ni\u00f1os el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n preserva, como derecho fundamental suyo, el de no ser explotados econ\u00f3micamente ni de otra forma, lo cual significa -en el tema objeto de proceso- que, con car\u00e1cter prevalente, el precepto superior ha querido asegurarles que los resultados de su creatividad art\u00edstica o literaria no puedan ser usados para efectos editoriales sin su consentimiento, as\u00ed sea \u00fanicamente con finalidades acad\u00e9micas o did\u00e1cticas, y menos todav\u00eda publicados sin la referencia expresa al menor a cuya autor\u00eda se deben. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, ni m\u00e1s ni menos, del reconocimiento constitucional a los valores del ni\u00f1o, a su autoestima, a su libertad de expresi\u00f3n, a sus aptitudes y posibilidades, que constituyen importantes expectativas de futuros desarrollos que la sociedad considera valiosos aunque en las primeras etapas presenten las naturales deficiencias del proceso formativo por el que aqu\u00e9l atraviesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que busca la Carta Pol\u00edtica, entre otras cosas, es, adem\u00e1s de propiciar el est\u00edmulo colectivo a las actividades edificantes del menor en su proceso de crecimiento y afirmaci\u00f3n, impedir la temprana frustraci\u00f3n de leg\u00edtimas aspiraciones suyas por la v\u00eda de la utilizaci\u00f3n de sus logros y creaciones para satisfacer intereses de otros, aunque en s\u00ed mismos sean loables. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el caso de autos, en el que no se puede afirmar que la Universidad haya pretendido lucrarse con la publicaci\u00f3n del dibujo que dio lugar a la tutela, pues fue incluido en un escrito de tipo acad\u00e9mico, inclusive proveniente de la pluma de su padre, pero con el caracter\u00edstico y hasta inconsciente comportamiento de los mayores, acostumbrados a mirar como simples y carentes de significado los frutos de la actividad infantil, por lo cual, sin el m\u00e1s m\u00ednimo cuidado en la verificaci\u00f3n sobre la identidad del dibujante -cuidado que s\u00ed estuvo presente en trat\u00e1ndose de otras publicaciones-, se procedi\u00f3 a insertar la obra del menor en un contexto para \u00e9l ajeno, as\u00ed estuviera constituido por la obra laureada de su progenitor, sin reconocerle, ni siquiera en forma m\u00ednima, el t\u00edtulo de autor que merec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que no resulte extra\u00f1a la actitud del ni\u00f1o, en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n judicial para ese reducto inalienable de su propia e intransferible personalidad, afectado por la absoluta omisi\u00f3n del editor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional conceder\u00e1 esta tutela con el prop\u00f3sito exclusivo de proteger ese sustrato fundamental del derecho del ni\u00f1o a no ser explotado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Carta, sin incidencia alguna en el plano de los derechos autorales de orden patrimonial, cuya defensa deber\u00e1 procurar por la v\u00eda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE en todas sus partes la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- el 22 de enero de 1998 en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada por el menor JUAN PABLO ARBOLEDA RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENASE a la Universidad de Caldas divulgar p\u00fablicamente la autor\u00eda del dibujo aparecido en la p\u00e1gina intermedia -no numerada- entre la 13 y la 15, del libro titulado &#8220;La dimensi\u00f3n m\u00e1gica de la comunicaci\u00f3n masiva&#8221;, escrito por EUCLIDES ARBOLEDA HERNANDEZ, dando cr\u00e9dito al menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En las sucesivas publicaciones de la indicada obra, la Universidad destacar\u00e1 que la creaci\u00f3n art\u00edstica del dibujo proviene de JUAN PABLO ARBOLEDA RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Para los fines patrimoniales de derechos de autor, es improcedente la tutela y deber\u00e1 acudir el interesado ante los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-409-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-409\/98 &nbsp; DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante &nbsp; ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR-Procedencia &nbsp; ACCION DE TUTELA-Presentaci\u00f3n sin distingo de edad &nbsp; ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp; PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp; DERECHOS DE AUTOR-Improcedencia general de tutela &nbsp; DERECHOS DE AUTOR-Protecci\u00f3n de creatividad art\u00edstica o literaria de menores\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n de 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