{"id":3940,"date":"2024-05-30T17:44:34","date_gmt":"2024-05-30T17:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-410-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:34","slug":"t-410-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-98\/","title":{"rendered":"T 410 98"},"content":{"rendered":"<p>T-410-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-410\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/PROCESO EJECUTIVO-Cumplimiento de condena impuesta en asunto laboral\/INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, cuando se ha obtenido el reconocimiento de un derecho por parte de la justicia laboral, y el demandado no ha cumplido con la condena impuesta, lo procedente es, en principio, iniciar un proceso ejecutivo con el fin de obtener por esa v\u00eda el cabal cumplimiento de la sentencia. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Cabe aclarar que el medio de defensa s\u00ed goza de la efectividad necesaria para satisfacer los derechos de los extrabajadores, pues el principio de inembargabilidad del patrimonio de entes p\u00fablicos no es absoluto. Su excepci\u00f3n est\u00e1 referida precisamente al campo de las deudas que provienen de las relaciones laborales, y que corresponde a la especial protecci\u00f3n que la Carta le brinda al trabajo, en su variada condici\u00f3n de valor, principio y derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-Salvedad relativa al pago de obligaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-115017. Acci\u00f3n de tutela incoada por Emiliano Cuero Granja y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Buenaventura. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>EMILIANO CUERO GRANJA, FELIPE MONTA\u00d1O, MANUEL SANTOS RIASCOS RUIZ, GENOVEVA BETANCOURT, AMERICA CAICEDO ALEGRIA y EMERITA MOSQUERA, por medio de apoderada judicial, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, por estimar vulnerados los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, a la igualdad, a la seguridad social y el de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron los demandantes que, mediante sendas sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en 1995, les fue reconocido su derecho al pago de reajuste de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en consecuencia, ese Despacho conden\u00f3 a la Empresa Puertos de Colombia -hoy en liquidaci\u00f3n- al pago de varias sumas de dinero por dicho concepto y tambi\u00e9n a la cancelaci\u00f3n de los montos correspondientes a las diferencias de mesadas atrasadas, y a las agencias en derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron que todas esas providencias judiciales se encontraban debidamente ejecutoriadas, pero que a\u00fan no se hab\u00edan cancelado las sumas por parte de FONCOLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios alegaron que en el a\u00f1o 1995 elevaron peticiones ante el ente demandado para que cumpliera las referidas sentencias, pero que \u00e9ste no ha emitido respuesta, y que, por el contrario, FONCOLPUERTOS ha efectuado con otras personas un sinn\u00famero de conciliaciones sobre derechos inciertos y discutibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron que en junio de 1995 la &#8220;Asociaci\u00f3n de Jubilados y Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura -AJUPETEMAR-&#8221; envi\u00f3 un oficio al Director General de FONCOLPUERTOS, mediante el cual sent\u00f3 una en\u00e9rgica protesta en relaci\u00f3n con el trato desigual que reciben muchos extrabajadores de &#8220;Puertos de Colombia&#8221; en relaci\u00f3n con aquellos que prestaron sus servicios en los terminales mar\u00edtimos de la Costa Atl\u00e1ntica, ya que con \u00e9stos s\u00ed se han conciliado y pagado las deudas laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores piden que se ordene al ente demandado resolver las peticiones por ellos elevadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de FONCOLPUERTOS se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que el presupuesto de las entidades del orden nacional es elaborado con un a\u00f1o de antelaci\u00f3n, por lo que si el rubro destinado al pago de una sentencia no se encuentra incluido en el respectivo presupuesto, no es posible hacer traslados ilegales ni obtener en 48 horas que sea aprobada una adici\u00f3n presupuestal. Adujo que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Fondo cuenta con 18 meses para cumplir las referidas sentencias, t\u00e9rmino que para el momento en que se instaur\u00f3 la tutela a\u00fan no se hab\u00eda cumplido, y agreg\u00f3 que una vez vencido ese plazo los peticionarios pod\u00edan ejercer la acci\u00f3n ejecutiva para obtener el pago de lo adeudado (art\u00edculos 366 y 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el ente demandado que, seg\u00fan la informaci\u00f3n encontrada en sus archivos, EMILIANO CUERO GRANJA y FELIPE MONTA\u00d1O son pensionados de COLPUERTOS, quienes actualmente perciben mesadas de $871.955.00 y $617.542.87, respectivamente. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s actores, asegur\u00f3 que no se ha encontrado la correspondiente documentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 3 de julio de 1996, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura decidi\u00f3 tutelar los derechos de petici\u00f3n, igualdad y seguridad social de los demandantes, y negar el amparo de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica. En consecuencia, orden\u00f3 a FONCOLPUERTOS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas (&#8230;) suministrara la respuesta debida y tomara las medidas necesarias para restablecer los derechos de igualdad y seguridad social a los accionantes (&#8230;), &#8220;a trav\u00e9s del pago efectivo y oportuno de los rubros establecidos en las sentencias que se determinaron en la parte considerativa de esta providencia, y en lo sucesivo ajuste los pagos de los derechos sociales contenidos en las sentencias y actas de conciliaci\u00f3n de acuerdo a (sic) las fechas en que \u00e9stas se produzcan&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado tambi\u00e9n previno al ente demandado para que no volviera a incurrir en la conducta que origin\u00f3 la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, so pena de ser sancionado seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez de tutela que FONCOLPUERTOS, al haber pagado condenas judiciales y conciliaciones posteriores a las fechas en que los actores obtuvieron fallo favorable de la justicia laboral, desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad y, por contera, el derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n que, si bien exist\u00eda otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, \u00e9ste no ten\u00eda la misma eficacia que la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 177 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo, afirm\u00f3 que la administraci\u00f3n ha debido prever con suficiente antelaci\u00f3n las resultas del juicio con el fin de hacer las pertinentes apropiaciones presupuestales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asever\u00f3 que se hab\u00eda violado el derecho de petici\u00f3n de los accionantes, por haber desatendido la solicitud de pago de las deudas laborales, y el derecho de acceso a la justicia (art\u00edculo 229 de la Carta), ya que no se hab\u00edan cumplido las \u00f3rdenes judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por FONCOLPUERTOS, y en segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura confirm\u00f3 en su totalidad el fallo atacado, con argumentos similares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de que el expediente lleg\u00f3 en forma incompleta a esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-575 del 10 de noviembre de 1997, se orden\u00f3 oficiar a los juzgados de origen para que remitieran las diligencias que hac\u00edan falta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existe otro medio judicial id\u00f3neo para resolver el litigio. Aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Amparo del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte reitera los criterios que se han expresado en decisiones anteriores, por medio de las cuales se ha negado el amparo invocado por los extrabajadores de la empresa COLPUERTOS -en liquidaci\u00f3n-, cuando las pretensiones han estado dirigidas a obtener el pago de deudas laborales sin que se den las circunstancias excepcionales aceptadas por la doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, cuando se ha obtenido el reconocimiento de un derecho por parte de la justicia laboral, y el demandado no ha cumplido con la condena impuesta, lo procedente es, en principio, iniciar un proceso ejecutivo con el fin de obtener por esa v\u00eda el cabal cumplimiento de la sentencia. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se insiste en lo ya expuesto por esta misma Sala al revisar m\u00faltiples fallos de tutela en el llamado caso Foncolpuertos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las tres sentencias que precedieron a este fallo, y cuyo an\u00e1lisis recay\u00f3 sobre casos esencialmente id\u00e9nticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01, T-126 y T-207 de 1997, proferidas por esta Sala), se precisaron los excepcionales eventos en los cuales podr\u00eda impetrarse la acci\u00f3n de tutela para obtener el se\u00f1alado objetivo, en virtud de la misi\u00f3n que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vac\u00edo en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jur\u00eddico otras v\u00edas de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protecci\u00f3n transitoria de los derechos vulnerados o en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-575 del 10 de noviembre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe aclarar que el medio de defensa al cual se viene haciendo alusi\u00f3n s\u00ed goza de la efectividad necesaria para satisfacer los derechos de los extrabajadores, pues el principio de inembargabilidad del patrimonio de entes p\u00fablicos no es absoluto. Su excepci\u00f3n est\u00e1 referida precisamente al campo de las deudas que provienen de las relaciones laborales, y que corresponde a la especial protecci\u00f3n que la Carta le brinda al trabajo, en su variada condici\u00f3n de valor (Pre\u00e1mbulo), principio (art\u00edculo 1 C.P.) y derecho fundamental (art\u00edculo 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992 (Ms. Ps.: Drs. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Sala Plena de la Corte hizo la siguiente precisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el legislador posee facultad constitucional de dar, seg\u00fan su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresi\u00f3n de otros derechos o principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe \u00e9sta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, espec\u00edficamente, en cuanto se refiere a los recursos que maneja el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la Corte, mediante Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) declar\u00f3 exequibles las normas en virtud de las cuales los bienes y recursos de dicho ente son inembargables, &#8220;dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia s\u00f3lo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso-Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se concluye que existe otro medio eficaz para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. En consonancia con lo anterior, las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas en cuanto ordenaron el pago de deudas laborales y no se prob\u00f3 que los accionantes estuvieran en trance de ver afectado su m\u00ednimo vital ni que, siendo personas de la tercera edad carecieran absolutamente de otros medios de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, en cuanto se refiere al derecho de petici\u00f3n, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo que orden\u00f3 su protecci\u00f3n pero advirtiendo que Foncolpuertos est\u00e1 obligado a responder de fondo -afirmativa o negativamente, seg\u00fan el caso y de conformidad con las normas aplicables-, las peticiones elevadas, pues como en m\u00faltiples ocasiones lo ha dicho la Corte, el derecho de petici\u00f3n no se agota en la sola posibilidad de elevar una solicitud; es necesario tambi\u00e9n que \u00e9sta sea resuelta material y oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de negar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad, pues su vulneraci\u00f3n no fue demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe anotar que, si bien los anteriores expedientes del caso Foncolpuertos, estudiados hace algunos meses por esta Sala, se remitieron en su oportunidad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que ahora se examina no se aprecia, prima facie, la posible comisi\u00f3n de delitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se remitir\u00e1 a la Fiscal\u00eda como complemento a la documentaci\u00f3n que sobre el caso tiene en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, en cuanto tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y a la seguridad social de los demandantes. En su lugar, NEGAR el amparo de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, y neg\u00f3 el amparo de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En raz\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal que se adelanta en el caso FONCOLPUERTOS, REMITANSE el expediente y esta Sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al Juzgado de origen se enviar\u00e1 copia de tales documentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS- cesar\u00e1, a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la v\u00eda de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Fondo dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, ejercer\u00e1 las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro de las sumas pagadas sin t\u00edtulo como consecuencia de los fallos que se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o m\u00e1s acciones por las mismas personas y en relaci\u00f3n con los mismos hechos y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente fallo presta m\u00e9rito ejecutivo para efectuar dichos cobros. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- SURTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-410-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-410\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/PROCESO EJECUTIVO-Cumplimiento de condena impuesta en asunto laboral\/INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluta &nbsp; A juicio de esta Corporaci\u00f3n, cuando se ha obtenido el reconocimiento de un derecho por parte de la justicia laboral, y el demandado no ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}