{"id":3941,"date":"2024-05-30T17:44:34","date_gmt":"2024-05-30T17:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-411-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:34","slug":"t-411-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-98\/","title":{"rendered":"T 411 98"},"content":{"rendered":"<p>T-411-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-411\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados por el inciso final de este precepto. Por lo tanto, para que el juez de tutela ordene el amparo de los derechos fundamentales de la persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneraci\u00f3n de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-No demostraci\u00f3n afectaci\u00f3n por falta de intervenci\u00f3n quir\u00fargica reconstructiva facial &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de relaci\u00f3n contractual para atenci\u00f3n en salud &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garant\u00eda irrenunciable de trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha sido reiterada en cuanto a que la seguridad social es una garant\u00eda irrenunciable de los trabajadores, que obliga a los empleadores a afiliarlos a una entidad prestadora de servicios de seguridad social, raz\u00f3n por la cual, de no hacerlo, asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-163.284 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Gladys Ofir Grajales Pelaez Contra El Ministerio De Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de febrero de 1998 y por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 13 de marzo de 1998, dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Gladys Offir Grajales Pel\u00e1ez contra el Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, el cual fue seleccionado para los efectos de la revisi\u00f3n de la sentencia mencionada, habi\u00e9ndole correspondido su decisi\u00f3n a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GLADYS OFFIR GRAJALES PELAEZ promovi\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, para que se ordene la pr\u00e1ctica de las intervenciones quir\u00fargicas que requiere con ocasi\u00f3n de las lesiones sufridas por agresi\u00f3n de la guerrilla estando en servicio, as\u00ed como tambi\u00e9n para que se le protejan, a ella y a sus hijas, sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el 1o. de agosto de 1994 inici\u00f3 sus labores como trabajador oficial en el Ej\u00e9rcito Nacional, Decimos\u00e9ptima Brigada, como asistente del Fiscal Regional de Carepa en el interior de esa guarnici\u00f3n. Se\u00f1ala que el d\u00eda 21 de febrero de 1995, estando al servicio de la Brigada, fue objeto de un atentado perpetrado por un sicario perteneciente a la quinta cuadrilla de las Farc, quien la dej\u00f3 gravemente herida con ocasi\u00f3n de dos disparos que le propin\u00f3 en la cara, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 su traslado a Bogot\u00e1 para ser atendida el Hospital Militar Central.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que recuperada parcialmente de sus lesiones, ha seguido prestando en forma ininterrumpida y cont\u00ednua sus servicios en distintas guarniciones militares, la \u00faltima de ellas en la Sexta Brigada de Ibagu\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, indica que adem\u00e1s de las secuelas sicol\u00f3gicas que soporta, requiere para su recuperaci\u00f3n facial de la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas reconstructivas de alt\u00edsima complejidad y costo, que pese a sus m\u00faltiples solicitudes al Ej\u00e9rcito, este se ha negado a asumir los costos de las mismas. Agrega igualmente, que no obstante la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios a las Fuerzas Militares, no est\u00e1 inscrita, ni ella ni sus hijas, en el sistema de seguridad social en salud, ni goza de servicio m\u00e9dico, todo lo cual, atenta contra su derecho a la vida, a la salud y a la asistencia social previstos en la Constituci\u00f3n, y cuya protecci\u00f3n se pretende por medio de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sexta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional asumir en forma inmediata la pr\u00e1ctica de las intervenciones, cuidados y procedimientos m\u00e9dicos requeridos para el pleno restablecimiento de su salud y su reconstrucci\u00f3n facial. As\u00ed mismo, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 81 y 140 del Decreto 1412 de 1992, se ordene a la Sexta Brigada &#8211; Ministerio de Defensa, que en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie la prestaci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria y farmac\u00e9utica para ella y sus menores hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvi\u00f3 denegar la tutela, con fundamento en que si bien se cita como vulnerado el derecho a la vida por la no autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas de tipo reconstructivo, no advierte que esa omisi\u00f3n constituya un atentado contra aqu\u00e9l derecho. Se\u00f1ala que ello no significa que no exista la obligaci\u00f3n estatal de atenderla, especialmente cuando est\u00e1 al servicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero no por la v\u00eda de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Tribunal, que no existe el convencimiento de que el Ej\u00e9rcito, y m\u00e1s concretamente la dependencia contra la cual se pretende la orden judicial, le haya negado a la actora las atenciones requeridas, y seg\u00fan el informe suministrado por el Comandante de la Sexta Brigada, all\u00ed reposan autorizaciones o permisos para asistir a consultas externas, habi\u00e9ndosele prestado los servicios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la protecci\u00f3n se solicita para que se ordene a la accionada asumir de manera inmediata la pr\u00e1ctica de las intervenciones para el pleno restablecimiento de su salud y su reconstrucci\u00f3n facial, y ella no se halla al servicio de dicha Brigada, pues desde antes de la formulaci\u00f3n de la tutela fue trasladada a Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Sala de lo Contencioso Administrativa -Secci\u00f3n Primera-, quien conoci\u00f3 de la misma, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, confirm\u00f3 el fallo recurrido, con fundamento en que no se encontr\u00f3 que los derechos fundamentales de la accionante hayan sido vulnerados o amenazados. En cuanto al derecho a la seguridad social de las menores hijas de la actora, sostiene esa Corporaci\u00f3n que no reviste el car\u00e1cter de fundamental, por lo que en consecuencia la tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado y para sustentar lo anterior, se indica que de las pruebas allegadas al proceso, en particular la historia cl\u00ednica remitida por el Hospital Militar Central donde fue atendida la accionante, se puede deducir que a la actora se le aplicaron todos los procedimientos requeridos para su recuperaci\u00f3n, lo que se confirma con el hecho de su reincorporaci\u00f3n al trabajo, no compartiendo por ello los argumentos seg\u00fan los cuales, la omisi\u00f3n denunciada amenaza la salud o la vida de la demandante, pues no est\u00e1 probado que tales sucesos sean causa de alguna clase de incapacidad permanente o de disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida seguir laborando y viviendo en condiciones normales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados por el inciso final de este precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para que el juez de tutela ordene el amparo de los derechos fundamentales de la persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneraci\u00f3n de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, el derecho que se dice vulnerado por el accionado, es la seguridad social, por cuanto ha omitido su deber legal de garantizarle la asistencia social, representada en la pr\u00e1ctica de las intervenciones, cuidados y procedimientos m\u00e9dicos requeridos para el restablecimiento de su salud y reconstrucci\u00f3n facial. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ni del texto de la demanda de tutela, ni de las pruebas aportadas por el apoderado de la actora, aparece acreditada la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos que haga viable el amparo solicitado, por cuanto, de una parte, las heridas que sufri\u00f3 como consecuencia de un atentado perpetuado por un sicario, fueron atendidas por el Hospital Militar Central, logrando la recuperaci\u00f3n de su salud, tal como consta dentro del expediente. Y adem\u00e1s, la atenci\u00f3n que con posterioridad requiri\u00f3, le fue suministrada oportunamente, de conformidad con las normas legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al hecho, seg\u00fan el cual a la accionante no se le practic\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica reconstructiva facial, estima la Sala que en la medida en que no aparece demostrado en el proceso que la falta de dicha intervenci\u00f3n atente contra sus derechos a la vida, a la dignidad humana, u otros derechos fundamentales, no es viable la tutela. En todo caso, eventualmente la peticionaria podr\u00eda demandar por los medios ordinarios, la reparaci\u00f3n de los perjuicios que le fueron causados, as\u00ed como la respectiva indemnizaci\u00f3n, a efectos de lograr la recuperaci\u00f3n de su cara. Igualmente, cabe agregar, que para la Corte resulta parad\u00f3jico que tan solo despu\u00e9s de m\u00e1s de tres a\u00f1os de haber transcurrido el atentado, y haber sido atendida por el Hospital Militar, acuda a la tutela para lograr el tratamiento requerido, por lo que no resulta entonces evidente ni inminente el perjuicio ni la violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social, ni mucho menos que estos se encuentren en conexidad con alguno de car\u00e1cter fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de la otra parte, no es posible acceder a la solicitud de la actora en cuanto a que se le ordene al Ministerio de Defensa que inicie la prestaci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y asistencial tanto a ella como a sus hijas, por cuanto no aparece demostrada dentro del proceso, relaci\u00f3n ninguna de car\u00e1cter contractual entre ella y el accionado. Tan solo se hace la afirmaci\u00f3n por el apoderado de la actora sin aportar elementos probatorios, en el sentido de que \u00e9sta se encuentra vinculada a ese ministerio desde el 1o. de agosto de 1994, situaci\u00f3n esta que es controvertida por funcionarios del citado ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, obra a folio 43 del expediente, oficio remitido al juez de primera instancia por el Comandante de la Vig\u00e9sima Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, fechado 13 de febrero de 1998, en el cual se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n no solamente est\u00e1 sustentada con la constancia expedida por el Jefe de Personal de esa Unidad, sino que la misma lo pudo manifestar al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en oficio calendado el 01 de septiembre de 1995 en los siguientes t\u00e9rminos, cuya copia anexo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de anotar que desde el comienzo de mi actividad con la Fiscal\u00eda no he sido nombrada legalmente ni por el Ej\u00e9rcito ni por la Fiscal\u00eda&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Resulta claro, tal y como aparece en nuestros archivos, que la se\u00f1ora GRAJALES PELAEZ ha prestado su colaboraci\u00f3n a la inteligencia militar como informante, raz\u00f3n por la cual ha sido remunerada en diversas oportunidades&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &#8230; a la se\u00f1ora GRAJALES PELAEZ, por razones humanitarias, se le ha prestado toda la colaboraci\u00f3n que se ha tenido al alcance a efecto de brindarle tratamiento m\u00e9dico por las heridas sufridas durante un atentado en la municipalidad de Carepa el 21 de febrero de 1995, pero sin que esto genere alguna obligaci\u00f3n de tipo prestacional para con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- De acuerdo a lo estipulado en la Directiva Transitoria No. 006792 -CGFM-EMCD1 del 8 de marzo de 1991, se entiende por informante las personas que suministran informaci\u00f3n sobre t\u00f3picos de inter\u00e9s para la inteligencia militar y que generalmente no pertenecen a la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que desde el punto de vista del derecho laboral administrativo la se\u00f1ora GLADYS OFIR GRAJALES PELAEZ no ha tenido ninguna relaci\u00f3n laboral con el Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; Vig\u00e9sima Brigada&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, estima la Sala que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, ya que para ordenarle al accionado que le garantice a la se\u00f1ora Grajales Pelaez las prestaciones m\u00e9dicas, quir\u00fargicas, odontol\u00f3gicas, hospitalarias y farmac\u00e9uticas que tanto ella como sus hijas demandan, es necesario demostrar la existencia de un v\u00ednculo contractual o laboral entre ella y el Ministerio, el cual no aparece acreditado al proceso, y que por el contrario, seg\u00fan prueba aportada al expediente, no existe (folio 43). Y adem\u00e1s, en caso de que hubiese existido dicha relaci\u00f3n contractual, a la actora se le garantizaron las prestaciones asistenciales necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n1 ha sido reiterada en cuanto a que la seguridad social es una garant\u00eda irrenunciable de los trabajadores, que obliga a los empleadores a afiliarlos a una entidad prestadora de servicios de seguridad social, raz\u00f3n por la cual, de no hacerlo, asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio. Por lo tanto, si la persona no demuestra, como ocurre en el presente asunto, su calidad de trabajadora, no puede exigir del accionado la efectividad de su derecho a la seguridad social, pues no existe fundamento legal para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, adem\u00e1s, un juez conceder una tutela si en el respectivo proceso no aparece probada la amenaza o violaci\u00f3n concreta a un derecho fundamental. Las pretensiones de la demanda simplemente se dirigen a que a la actora se le suministren, por parte del Ministerio de Defensa, una serie de prestaciones asistenciales, pero no se demuestra ni que sus derechos a la seguridad social y a la salud se encuentren amenazados ni vulnerados, ni que exista entre la actora y el accionado una relaci\u00f3n contractual, que permita exigir de este dichas prestaciones. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo que se revisa, en cuanto a la improcedencia de la tutela incoada por Gladys Ofir Grajales Pel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de marzo de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-102 de 1998 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-411-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-411\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp; De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}