{"id":3942,"date":"2024-05-30T17:44:34","date_gmt":"2024-05-30T17:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-412-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:34","slug":"t-412-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-98\/","title":{"rendered":"T 412 98"},"content":{"rendered":"<p>T-412-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-412\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO-Solicitud para acceder a pensi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima necesario insistir acerca de la improcedencia del desistimiento de la acci\u00f3n de tutela, de esta manera presentado, ya que \u00e9ste no es viable durante la etapa de revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional, dado el inter\u00e9s general y p\u00fablico que se encuentra comprometido en la misma. No sobra recordar que ese rechazo al desistimiento al momento de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por esta Corporaci\u00f3n, obra en virtud de una finalidad espec\u00edfica, como es la de &#8220;asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a prop\u00f3sito de casos paradigm\u00e1ticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constituci\u00f3n, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza y caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO-Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Informaci\u00f3n sobre tiempo de servicio &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No obliga a lo imposible\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obligar a lo imposible &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Demostraci\u00f3n de tiempo de servicio &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO-Solicitud para acceder a pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Joaqu\u00edn Guillermo Rodr\u00edguez Dom\u00ednguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INVIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Joaqu\u00edn Guillermo Rodr\u00edguez Dom\u00ednguez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del &nbsp;Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y trabajo, los cuales estim\u00f3 vulnerados, con la omisi\u00f3n de esa entidad a certificar el tiempo de servicio prestado para reclamar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante se\u00f1ala que labor\u00f3 para el Ministerio de Obras P\u00fablicas, durante el per\u00edodo comprendido entre el 1o. de diciembre de 1.947 y el 31 de marzo de 1.949, desempe\u00f1\u00e1ndose como obrero en la construcci\u00f3n del puente sobre el r\u00edo Sutamarch\u00e1n, Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al estimar reunidos los requisitos para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solicit\u00f3 su reconocimiento al Instituto de Seguro Sociales &#8211; Seccional Cundinamarca y D.C., el cual la deneg\u00f31, por no cumplir con la totalidad del tiempo de servicio requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, para obtener la certificaci\u00f3n de ese requisito, se dirigi\u00f3 ante la Directora Liquidadora del Distrito 4 de Tunja, de INVIAS, dada la reestructuraci\u00f3n a la cual fue sometido el Ministerio de Obras P\u00fablicas, quien respondi\u00f3 que no pudo localizarla, ya que la compa\u00f1\u00eda contratada, para la reorganizaci\u00f3n de su archivo, no hab\u00eda reportado informe a\u00fan sobre los a\u00f1os de 1.943 a 1.964, por lo cual, le recomend\u00f3 remitirse a Bogot\u00e1 como destino final de ese archivo2. Luego, hecha la misma averiguaci\u00f3n con la Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de INVIAS, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00e9sta la devolvi\u00f3 a la antes mencionada Directora Liquidadora de Tunja, por tratarse de un extrabajador de ese Dis trito No. 43. Posteriormente, al solicitar lo mismo al Director Regional de INVIAS en Boyac\u00e1 (6 de marzo de 1.997, fol. 9), \u00e9ste le &nbsp;respondi\u00f3 que no se encontr\u00f3 documento alguno en el archivo que permitiera certificar lo pedido y le anunci\u00f3 del traslado ordenado de su petici\u00f3n, a la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Transporte de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, puesto que all\u00ed se encontraban las hojas de vida de trabajadores del antiguo Ministerio de Obras P\u00fablicas, en los a\u00f1os solicitados4. En dicha dependencia, se le inform\u00f3 que no se encontr\u00f3 la respectiva hoja de vida, una vez requerido el archivo central de Fontib\u00f3n.5 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; Haciendo nuevo uso del derecho de petici\u00f3n (22 de abril de 1.997), el demandante reiter\u00f3 su solicitud una vez m\u00e1s al Director Regional de INVIAS de Boyac\u00e1, quien le respondi\u00f3 que \u201cde conformidad con el Decreto 2171 de 1992 art\u00edculo 4o y la resoluci\u00f3n n\u00famero 0069 de 31 de diciembre de 1993\u201d la oficina competente para expedir las certificaciones de servicios prestados por los exfuncionarios del antiguo Ministerio de Obras P\u00fablicas, para la \u00e9poca en que se hace alusi\u00f3n (1947-1949), es el hoy Ministerio del Transporte a trav\u00e9s de su respectiva Oficina de Registro y Control u Oficina de Administraci\u00f3n de Personal correspondiente6; esta circunstancia lo llev\u00f3 a elevar, de nuevo, una petici\u00f3n m\u00e1s al Jefe de la Divisi\u00f3n de Administraci\u00f3n de Personal del Ministerio de Transporte (24 de abril de 1.997), quien le puso de presente la respuesta dada con anterioridad.7 Por \u00faltimo, aparece una contestaci\u00f3n, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la respectiva solicitud del actor a la jefatura de Certificaciones (7 de mayo de 1.997), manifestando que revisado el archivo de los a\u00f1os 1.947 a 1.949, no se encontraron datos que permitieran certificar el tiempo laborado en el Ministerio de Obras P\u00fablicas.8 Ante esto, tramit\u00f3 la recepci\u00f3n de declaraciones extrajuicio de compa\u00f1eros de trabajo de esa \u00e9poca, para que le sirvieran de testigos sobre el tiempo laborado en el Ministerio de Obras P\u00fablicas &nbsp; (fls. 25 &nbsp;y 26). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por los hechos mencionados, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Dom\u00ednguez present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fundamentando la violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n (C.P., art. 23), en la falta de resoluci\u00f3n pronta, clara y precisa de la solicitud formulada ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; y, en cuanto, al derecho al trabajo (C.P., art. 25), tambi\u00e9n invocado como vulnerado, en raz\u00f3n a que se\u00f1ala con la renuencia de esa entidad a suministrar la certificaci\u00f3n pedida, se le impidi\u00f3 pensionarse, encontr\u00e1ndose en total desamparo econ\u00f3mico; toda vez que, constituye una obligaci\u00f3n del empleador la expedici\u00f3n de las respectivas certificaciones, a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (C.S.T., art. 57), las cuales no le han sido facilitadas, por el extrav\u00edo del archivo de las hojas de vida de los a\u00f1os 1943 a 1964 y porque, adem\u00e1s, la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral no puede soportar el desgre\u00f1o administrativo ni la ineptitud del empleador, ya que, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en reiterada Jurisprudencia, es el empleador quien debe conservar los archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ETAPA PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n en defensa de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el Instituto Nacional de V\u00edas solicit\u00f3 al juez de tutela de primera instancia, se le absolviera del cargo de violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ya que, en su criterio, dio respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, aun cuando no fueron favorables a sus intereses, en el entendido de que el competente para expedir la certificaci\u00f3n por el tiempo de servicio que solicita es el Ministerio del Transporte, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 069 de 1993, y dado el extrav\u00edo del correspondiente archivo que le impide expedir una constancia en ese sentido; adem\u00e1s, resalt\u00f3 la posibilidad de que el accionante utilizara la v\u00eda de la prueba supletoria para la comprobaci\u00f3n de los hechos, para acceder a lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que, con respecto a la presunta y argumentada violaci\u00f3n del derecho al trabajo, tampoco \u00e9sta era cierta, ya que correspond\u00eda a la entidad de previsi\u00f3n, ante la cual ha presentado la respectiva reclamaci\u00f3n, valorar la prueba aportada, teniendo en cuenta lo antes anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8211; Primera instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 12 de marzo de 1.998, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela, partiendo del supuesto de que el derecho de petici\u00f3n no se quebranta cuando la autoridad responde al peticionario negativamente, ya que su obligaci\u00f3n es contestar la solicitud; por consiguiente, esto lo llev\u00f3 a concluir que \u201cen el caso en estudio no procede la presente acci\u00f3n, toda vez que conforme lo manifiesta el mismo accionante y de acuerdo con los documentos anexos, la accionada ya di\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n, ya que de conformidad con las normas antes transcritas [Decreto 01 de 1.984,art. 31) la obligaci\u00f3n de las entidades o autoridades es dar pronta respuesta a las peticiones bien sea en forma favorable o desfavorable (&#8230;)\u201d. No obstante, el a quo advirti\u00f3 al petente acerca de los otros medios de defensa judicial con que cuenta para hacer valer sus derechos, dentro de la v\u00eda Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el anterior fallo de instancia, se\u00f1alando que \u00e9ste se refiri\u00f3 exclusivamente al derecho de petici\u00f3n, olvidando pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n derecho al trabajo, el cual consagra como principio m\u00ednimo \u201cla garant\u00eda a la seguridad social y la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales\u201d, y desconociendo la \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad que guarda con el principio fundamental al derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como consecuencia l\u00f3gica del trabajo cumplido, lo que lo llev\u00f3 a presentar la solicitud de complementaci\u00f3n de la providencia ordenando a INVIAS expedir el certificado del tiempo de servicio laborado, para remitirlo al Instituto de Seguros Sociales de Cundinamarca, con el fin de lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Segunda Instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, mediante sentencia del 23 de abril de 1.998, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, motivado en la no violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, puesto que \u201cen el caso sub examine es patente que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del accionante, como da cuenta las documentales de folio 16 y 18, y narra en los hechos del escrito de tutela, pues en la contestaci\u00f3n se indica las circunstancias por las cuales no se le puede obligar al Instituto Nacional de V\u00edas o a otra entidad a certificar un hecho sobre el cual no existe el correspondiente sustento.\u201d. Igualmente, agreg\u00f3 que la certificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no era prueba solemne exclusivamente para demostrar el tiempo de servicio, en cuanto el peticionario pod\u00eda acudir a otros medios probatorios para acreditar el per\u00edodo laborado en el Ministerio de Obras Publicas y as\u00ed lograr la prestaci\u00f3n social buscada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no encontr\u00f3 tampoco desconocido el derecho al trabajo del actor, en la medida en que \u201cla accionada no est\u00e1 impidiendo el ejercicio de una actividad remunerativa al accionante y tampoco est\u00e1 negando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Y en el evento de que exista controversia sobre este derecho, ese conflicto indudablemente se debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n competente, y es en ese proceso donde se debe llevar la prueba del tiempo de servicios, que no necesariamente se prueba con la certificaci\u00f3n aqu\u00ed reclamada.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar las anteriores providencias, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 26 de mayo de 1.998, emitido por la Sala de Selecci\u00f3n Quinta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desistimiento en sede de revisi\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el expediente de la referencia en la Corte Constitucional, para una eventual revisi\u00f3n, el actor manifest\u00f3 su deseo de desistir de la acci\u00f3n de tutela formulada, solicitando algunos documentos del mismo, a fin de emprender la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa, para reclamar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima necesario insistir acerca de la improcedencia del desistimiento de la acci\u00f3n de tutela, de esta manera presentado, ya que \u00e9ste no es viable durante la etapa de revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional, dado el inter\u00e9s general y p\u00fablico que se encuentra comprometido en la misma, como se manifiesta a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando se adelante la revisi\u00f3n de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protecci\u00f3n judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no est\u00e1n disponiendo ya de su inter\u00e9s particular, concreto y espec\u00edfico, sino que est\u00e1 comprometido un inter\u00e9s p\u00fablico. La revisi\u00f3n de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el tr\u00e1mite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: &#8220;El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 86 C.P. Destaca la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en los procesos materia de revisi\u00f3n, se rechazar\u00e1n los escritos de desistimiento y se resolver\u00e1 en todos los casos&#8221; ( Sentencia T-260 del 20 de junio de 1.995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar, entonces, que ese rechazo al desistimiento al momento de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por esta Corporaci\u00f3n, obra en virtud de una finalidad espec\u00edfica, como es la de \u201c asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a prop\u00f3sito de casos paradigm\u00e1ticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constituci\u00f3n, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.\u201d,9&nbsp; razones que llevan a esta Sala a realizar el siguiente an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala versa, entonces, sobre la inconformidad que surge en un ciudadano frente al ejercicio de un derecho de petici\u00f3n ante una entidad estatal (Instituto Nacional de V\u00edas), por la falta de respuesta en el sentido planteado, en cuanto no ha sido posible que le expidan el certificado del tiempo de servicio prestado ante el desaparecido Ministerio de Obras P\u00fablicas, por extrav\u00edo de su hoja de vida de los archivos de las entidades que posiblemente pod\u00edan tenerla. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, situaci\u00f3n que lo ha hecho reclamar ante los jueces de tutela, el amparo al derecho de petici\u00f3n, junto con el de trabajo y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, el examen de lo expuesto deber\u00e1 efectuarse desde la perspectiva de la efectividad y alcances del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades p\u00fablicas, cuando \u00e9stas materialmente no pueden dar respuesta a las peticiones formuladas por carecer de los documentos correspondientes, y la incidencia que la falta de certificaci\u00f3n de un requisito para solicitar una prestaci\u00f3n social, como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puede llegar a tener en la vigencia de los derechos al trabajo y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigencia del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n ante la renuencia de una entidad estatal a contestar las solicitudes de los ciudadanos, por carecer de documentos de soporte en sus propios archivos que permitan otorgar la respectiva respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza y caracter\u00edsticas de la realizaci\u00f3n efectiva del derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido analizada en otras oportunidades, por esta misma Sala, como se anot\u00f3 en la Sentencia T-116 de 1.99710, de cuyo texto se citan algunos apartes pertinentes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la naturaleza del derecho de petici\u00f3n fue definida por el propio Constituyente de 1991 como fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P., art. 23 y 85), dada su pertenencia al \u00e1mbito de los derechos inherentes a la persona humana y por su relevancia para la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las decisiones de la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado, por las autoridades de la Rep\u00fablica (C.P., art. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Su ejercicio se autoriza ante dos instancias de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social, como son: las autoridades p\u00fablicas de la Rep\u00fablica y las organizaciones privadas, dentro de la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Legislador, la cual no podr\u00e1 exceder el propio marco constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los distintos pronunciamientos de orden constitucional han sido insistentes en precisar que los presupuestos esenciales del derecho de petici\u00f3n consisten, de un lado, en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de inter\u00e9s general o particular y, de otro, en la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n del asunto puesto en consideraci\u00f3n. Esos dos componentes del derecho de petici\u00f3n son inescindibles, estos es, que el goce y satisfacci\u00f3n del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulaci\u00f3n de una petici\u00f3n, pero se efectiviza con la resoluci\u00f3n pronta y material de la misma, independientemente, de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.11\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha providencia, frente a la particular menci\u00f3n en relaci\u00f3n con la dilaci\u00f3n, mora o renuencia en que incurren con frecuencia e injustificadamente algunas entidades p\u00fablicas para dar respuesta a las solicitudes respetuosamente elevadas por los ciudadanos, pretendiendo que les certifiquen el tiempo de servicio prestado, para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n de orden laboral, con la excusa de la inexistencia de un archivo que permita proporcionar la informaci\u00f3n solicitada, en forma confiable y cierta, se manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Desde luego que el deber de certificaci\u00f3n respecto del ejercicio de funciones y actos derivados de la actividad de una entidad o autoridad p\u00fablica no puede truncarse por el descuido administrativo con que \u00e9sta mantenga su archivo documental; de todas formas, la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situaci\u00f3n o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas se mantiene en cabeza de la misma y le compete s\u00f3lo a ella, aun cuando la colaboraci\u00f3n del peticionario en la complementaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que \u201c&#8230;Las razones expuestas por la entidad oficial como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuraci\u00f3n de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un inter\u00e9s p\u00fablico general que pudiera esgrimirse para justificar la desatenci\u00f3n del deber de respuesta oportuna (&#8230;.) Lo contrario ser\u00eda bendecir los vicios burocr\u00e1ticos de una administraci\u00f3n contraria a los principios de celeridad, econom\u00eda y eficiencia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades p\u00fablicas creadas para el servicio de los ciudadanos.\u201d.12\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sinembargo, ha de recordarse que la Corte tambi\u00e9n ha precisado que, ni el derecho de petici\u00f3n, ni la acci\u00f3n de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, como as\u00ed lo indic\u00f3 en la Sentencia T-464 de 1.99613: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protecci\u00f3n judicial, pues la acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos f\u00e1cticos que est\u00e1n fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, no significa que los empleadores o patronos puedan resultar exonerados ante cualquier dificultad que se les presente, para cumplir con la obligaci\u00f3n de expedir las respectivas constancias sobre la prestaci\u00f3n del servicio de sus servidores o trabajadores, con ocasi\u00f3n a su terminaci\u00f3n, en cuanto aquella debe ser insuperable, as\u00ed como tampoco del \u201cdeber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la informaci\u00f3n institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, debido a la importancia de la misma frente a una eventual reclamaci\u00f3n de los derechos de los empleados que all\u00ed han laborado, as\u00ed como el establecimiento de instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una informaci\u00f3n fidedigna y veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad.\u201d.14 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada se ubica dentro del \u00e1mbito antes se\u00f1alado, toda vez que, el se\u00f1or Joaqu\u00edn Guillermo Rodr\u00edguez Dom\u00ednguez formul\u00f3 varias peticiones en inter\u00e9s particular, ante el INVIAS, el Ministerio de Transporte, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a fin de obtener una certificaci\u00f3n del tiempo servido al Ministerio de Obras P\u00fablicas, durante diciembre de 1.947 y marzo de 1.949, respuestas que si bien fueron otorgadas con el cumplimiento del requisito de la oportunidad, no lo hicieron frente a la resoluci\u00f3n material sobre la petici\u00f3n, ya que, en definitiva, ninguna expidi\u00f3 la constancia requerida, entre otras razones, por no estimarse competente para hacerlo o por no encontrar sustento documental apropiado en sus archivos para efectuarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en uno de esos ires y venires del actor con su petici\u00f3n, el Director Regional &nbsp;de &nbsp;INVIAS de &nbsp;Boyac\u00e1 &nbsp;remiti\u00f3 la &nbsp;solicitud &nbsp;al &nbsp;Ministerio &nbsp;de &nbsp;Transporte,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>avizor\u00e1ndolo como autoridad competente para expedir las certificaciones de servicios prestados por los exfuncionarios del antiguo Ministerio de Obras P\u00fablicas, para la \u00e9poca comprendida entre los a\u00f1os 1947-1949, que es el caso del actor, a trav\u00e9s de la respectiva \u201cOficina de Registro y Control u Oficina de Administraci\u00f3n de Personal\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 4 del Decreto 2171 de 1.992 y el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n No. 0069 de 1.993, en raz\u00f3n a que las hojas de vida del personal retirado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, le fueron entregadas. A esta afirmaci\u00f3n, el Ministerio de Transporte no hizo pronunciamiento alguno que la desvirtuara, sino por el contrario avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, manifestando que \u201cMediante memorando AS &#8211; 118 del 14 de Abril de 1997, el supervisor del archivo central de Fontib\u00f3n, informa que revisados los listados all\u00ed existentes no se encontr\u00f3 hoja de vida del mencionado se\u00f1or\u201d (fl. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo 4 del Decreto 2171 de 1.992 establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. Ministerio de Transporte. El Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte se reestructura como Ministerio de Transporte y contin\u00faa en el orden de precedencia que actualmente tiene.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n No. 0069 de 1.993 consagra que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO DECIMO PRIMERO.- DE LAS HOJAS DE VIDA. Las hojas de vida de los exfuncionarios del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte quedar\u00e1n en los archivos de la Subdirecci\u00f3n Administrativa del Ministerio de Transporte. Las hojas de vida del personal que se incorpore en el Instituto Nacional de V\u00edas ser\u00e1n entregadas por el Ministerio de Transporte a dicha Entidad para lo cual se suscribir\u00e1 un acta entre el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte y la Subdirecci\u00f3n Administrativa del Instituto Nacional de V\u00edas.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, as\u00ed pues, que las diferentes autoridades administrativas presuntamente responsables para expedir la certificaci\u00f3n requerida, realizaron las gestiones que estaban a su alcance, pretendiendo satisfacer al petente en su solicitud. La insuficiencia del material documental en disposici\u00f3n de los archivos y bajo su dependencia, para constatar dicha informaci\u00f3n, impidi\u00f3 otorgarla; por lo tanto, frente a la verificaci\u00f3n de la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n planteada ante los jueces de tutela, se encuentra que no era viable exigir una respuesta en el sentido esperado por el petente, en aras de lograr una protecci\u00f3n del derecho, no obstante la inexistencia del correspondiente soporte documental, lo que en cierta forma podr\u00eda llevar a un exceso de funciones administrativas, en virtud de \u00f3rdenes judiciales de amparo de inmediato cumplimiento, con extralimitaci\u00f3n de los alcances de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere mayor firmeza, al tener en cuenta que la finalidad que llev\u00f3 al actor a ejercitar la petici\u00f3n, sobrepasaba la mera obtenci\u00f3n del certificado de tiempo de servicio; su objetivo era el de comprobar dicho requisito y as\u00ed alcanzar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aspecto sobre el cual, es necesario aclarar que contaba con otras formas de demostrarlo, haciendo uso de la prueba supletoria o, en su lugar, recurriendo a la v\u00eda judicial para demostrar el tiempo exacto de trabajo al servicio del Ministerio de Obras P\u00fablicas, mediante la pr\u00e1ctica de distintos medios probatorios y con las garant\u00edas procesales suficientes que, para el efecto, consagra el ordenamiento jur\u00eddico vigente, lo que ha intentado hacer el accionante, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por \u00e9l mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cabe agregar que, el silencio de los jueces de tutela ante la posible vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y seguridad social, por la dificultad encontrada para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, provino de no haber encontrado configurada una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que se reclamaba en forma principal y, en consecuencia, impon\u00eda la denegaci\u00f3n del amparo de tutela; ya que, se reitera, el actor pod\u00eda alcanzar el reconocimiento de ese derecho laboral prestacional de rango legal y no fundamental, mediante otros medios legales id\u00f3neos y aptos suministrados por la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala comparte el criterio expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan el cual, en el caso sub examine, no existe violaci\u00f3n del derecho al trabajo pues \u201cla accionada no est\u00e1 impidiendo el ejercicio de una actividad remunerativa al accionante y tampoco est\u00e1 negando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Y en el evento de que exista controversia sobre este derecho, ese conflicto indudablemente se debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n competente, y es en ese proceso donde se debe llevar la prueba del tiempo de servicios, que no necesariamente se prueba con la certificaci\u00f3n aqu\u00ed reclamada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala estima ajustadas al ordenamiento constitucional y a la jurisprudencia emanada de esta Corte, las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, raz\u00f3n por la cual las confirmar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 12 de marzo de 1.998, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, tambi\u00e9n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 23 de abril del mismo a\u00f1o, las cuales denegaron el amparo de tutela solicitado por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Guillermo Rodr\u00edguez Dom\u00ednguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n No. 01171 del 18 de febrero de 1.997 (fl. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Oficio No. 401, del 27 de febrero de 1.997 (fl. 12) &nbsp;<\/p>\n<p>3 Oficio del 15 de abril de 1.996 (fl. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Oficio No. 0208 del 19 de marzo de 1.997 y 0205 del mismo d\u00eda (fls. 16 y 17). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Constancia del 18 de abril de 1.997 (fl. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>6 Oficio 0335 de abril 23 de 1.997 (fl. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>7 Oficio 010322 del 9 de mayo de 1.997 (fl. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>8 Oficio del 13 de junio de 1.997 (fl. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>9 Auto No. 034 del 1 de agosto de 1.996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>10 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las Sentencias T-495\/92, T- 010\/93, T-392\/94, T-392\/95 &nbsp;y &nbsp;T-291\/96 . &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia 426\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>13 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia T-116 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara , antes citada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-412-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-412\/98 &nbsp; CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO-Solicitud para acceder a pensi\u00f3n&nbsp; &nbsp; DESISTIMIENTO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION &nbsp; La Sala estima necesario insistir acerca de la improcedencia del desistimiento de la acci\u00f3n de tutela, de esta manera presentado, ya que \u00e9ste no es viable durante la etapa de revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}