{"id":3943,"date":"2024-05-30T17:44:34","date_gmt":"2024-05-30T17:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-413-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:34","slug":"t-413-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-98\/","title":{"rendered":"T 413 98"},"content":{"rendered":"<p>T-413-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-413\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Car\u00e1cter fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales a persona de avanzada edad &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Prelaci\u00f3n de pago &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-166.977 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Regina Osorio de Lozano contra el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, de fecha 30 de abril de 1998 dentro del proceso de tutela promovido por Regina Osorio de Lozano contra el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, el cual fue seleccionado para los efectos de la revisi\u00f3n de la sentencia mencionada, habi\u00e9ndole correspondido su decisi\u00f3n a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1ala que acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque los otros medios de defensa judicial no revisten la misma eficacia material para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la subsistencia, a la salud y a la seguridad social, vulnerados por la omisi\u00f3n del accionado en cancelarle oportunamente sus mesadas correspondientes a la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que tiene actualmente 77 a\u00f1os de edad, que es beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional del extinto Ram\u00f3n Lozano Garc\u00e9s desde hace aproximadamente dieciseis a\u00f1os, y que el Departamento del Choc\u00f3 le adeuda 22 mesadas pensionales hasta el mes de marzo del presente a\u00f1o, las que son indispensables para su subsistencia pues es el \u00fanico medio econ\u00f3mico que tiene para atender sus necesidades vitales y m\u00ednimas, por lo que su no pago en forma oportuna atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y a la integridad personal, dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que tanto a ella como a otros pensionados del Choc\u00f3 el departamento les adeuda varias mesadas pensionales, situaci\u00f3n que es intolerable para cualquier ser humano cuyo \u00fanico sustento es el ingreso por pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que se constituye adem\u00e1s, en el medio para atender su alimentaci\u00f3n, su vivienda digna, el sostenimiento personal, los gastos de salud, etc. Agrega que adem\u00e1s de ello, se le ha violado el derecho a la salud por el no pago de los aportes para el sistema de salud, conllevando la no prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente que no goza de otro ingreso econ\u00f3mico por ning\u00fan concepto, ya que durante el lapso de su relaci\u00f3n conyugal se desempe\u00f1\u00f3 como ama de casa, adem\u00e1s de que no contaba con un nivel adecuado para desempe\u00f1arse en una actividad laboral, por lo que se ha visto en la necesidad de recibir ayuda econ\u00f3mica de sus familiares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, acompa\u00f1a al expediente constancia expedida por la Tesorera General del Departamento, donde se establece que se le adeuda por concepto pensional la suma de $36.926.283. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que por el mecanismo excepcional de la tutela, se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 para que tome las medidas pertinentes del caso y se le cancelen las mesadas pensionales adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de abril de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela instaurada por la se\u00f1ora Regina Osorio, por cuanto en el caso concreto no se vislumbra que la falta de pago est\u00e9 involucrando el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. En el fondo, se\u00f1ala, lo que se reclama es un derecho asistencial de naturaleza prestacional de contenido patrimonial, que si bien no ha habido soluci\u00f3n o pago, no se est\u00e1n conculcando derechos fundamentales, y que por ende, para exigir la deuda existen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s del cobro coercitivo de las mesadas adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega adem\u00e1s, que la tutela es improcedente como mecanismo transitorio, ya que no se demostr\u00f3 en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable. &#8220;Por el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral, con el fin de obtener el pago de su acreencia prestacional, y con las ventajas tuitivas que les concede la justicia laboral, nos permite concluir que no se cumplen los elementos del perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la tutela -como mecanismo transitorio- se dirige a que se ordene al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3, cancelarle a la actora las sumas adeudadas desde 1996 hasta la fecha por concepto de mesadas pensionales, dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (77 a\u00f1os) y por constituirse la pensi\u00f3n en su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico y medio de sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que para fallar el presente asunto, se deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que en un caso igual, dirigido contra el Gobernador del Choc\u00f3, por los mismos hechos y las mismas pretensiones, accedi\u00f3 a tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia No. T-615 del 26 de noviembre de 1997, emanada de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias ha se\u00f1alado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por s\u00ed s\u00f3lo como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotaci\u00f3n en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su m\u00ednimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-426 de 24 de junio de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensi\u00f3n entra a constituirse en ese sustento econ\u00f3mico, \u00fanico para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado el punto respecto del car\u00e1cter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social cuando como consecuencia de su violaci\u00f3n se afectan derechos fundamentales como la vida, integridad f\u00edsica, dignidad humana, salud, y reafirmada la especial protecci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad, cabe analizar, dadas las consideraciones de la sentencia de instancia, las circunstancias que hacen de la otra v\u00eda de defensa judicial &#8211; proceso ejecutivo laboral &#8211; una v\u00eda no expedita ni apropiada para este caso en particular. Debido a lo dispendiosos que resultan los procesos que por v\u00eda de la justicia ordinaria se surten, la decisi\u00f3n que por tal camino judicial se llegue a tomar, puede ser correcta pero se corre el riesgo de su inoportunidad. Adem\u00e1s, considerada la situaci\u00f3n por la que atraviesa la demandante, es evidente que si solo vive de sus mesadas pensionales, el atraso en el pago de \u00e9stas no puede extenderse en el tiempo por cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el pago de las mesadas pensionales corresponde a un ente p\u00fablico como es el presente caso, debe darse prelaci\u00f3n al pago de las mismas en consideraci\u00f3n a la antig\u00fcedad de la deuda y a la edad del pensionado. Al respecto la Corte mediante sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara se\u00f1al\u00f3 en un caso similar, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl demandante ostenta la calidad de pensionado del municipio, su remuneraci\u00f3n es su \u00fanica fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca &nbsp;en condiciones de debilidad manifiesta. &nbsp;Por lo tanto, someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo laboral implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protecci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y protecci\u00f3n a la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Corte ha sostenido que cuando la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales es insuficiente, la entidad deudora debe dar prelaci\u00f3n a los pensionados en consideraci\u00f3n con la antig\u00fcedad de la deuda y con la edad del pensionado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pago preferente de mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, p\u00fablica o particular tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protecci\u00f3n especial, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condici\u00f3n de fundamental, pues de su incumplimiento, violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, y por supuesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad. En este sentido la Corte Constitucional mediante la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior resulta evidente la vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, sino tambi\u00e9n sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas y a la salud. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a ordenar al Departamento del Choc\u00f3, para que en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a la demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n causadas hasta la fecha, as\u00ed como el pago oportuno de las mismas en el futuro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que se han dejado consignadas, y que se prohijan en el presente asunto, la Sala habr\u00e1 de revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, y en su lugar, conceder la tutela respecto de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad, a la salud y al pago oportuno de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora REGINA OSORIO DE LOZANO, para lo cual se ordenar\u00e1 al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3, que el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a la demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n causadas hasta la fecha, a menos que ya se hubiere realizado. Se advierte que en el caso de no existir presupuesto para dicho pago, se ordenar\u00e1 al Gobernador del citado Departamento, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las gestiones correspondientes para poder hacer efectivo el pago de las mesadas atrasadas de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, de fecha abril 30 de 1998, en relaci\u00f3n con la demanda instaurada por REGINA OSORIO DE LOZANO, y en su lugar, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la subsistencia, a la integridad f\u00edsica, a la tercera edad, a la salud y al pago oportuno de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora REGINA OSORIO DE LOZANO, por estar comprobada su lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3, que en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a la demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n causadas hasta la fecha, a menos que ya se hubiere realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de no existir partida presupuestal, el Gobernador deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, iniciar las gestiones correspondientes para hacer efectivos dichos pagos, las cuales deber\u00e1n concluir en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 para que se abstenga de incurrir en las omisiones que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-413-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-413\/98 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Car\u00e1cter fundamental &nbsp; DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de mesadas pensionales &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales a persona de avanzada edad &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Prelaci\u00f3n de pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}