{"id":3944,"date":"2024-05-30T17:44:34","date_gmt":"2024-05-30T17:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-414-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:34","slug":"t-414-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-98\/","title":{"rendered":"T 414 98"},"content":{"rendered":"<p>T-414-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-414\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela respecto a negativa de reconocimiento\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, como forma de expresi\u00f3n de la seguridad social, en determinadas circunstancias puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando directamente incide sobre los derechos a la vida, al trabajo y a la salud. Para hacerse acreedor y tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la persona debe reunir los requisitos legales. Si el interesado considera que tiene derecho al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, tiene a su disposici\u00f3n los medios judiciales ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. Y si no se hace uso de ellos dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades legales, quedando en firme la determinaci\u00f3n de la respectiva entidad, no puede acudir a la tutela como el mecanismo adecuado para los efectos de revivir una actuaci\u00f3n gubernativa dentro de la cual no utiliz\u00f3 los recursos en la oportunidad legal, a los cuales ten\u00eda derecho, o para obtener por este medio excepcional, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez previamente negada. Y adem\u00e1s, no es viable el amparo solicitado, por cuanto no corresponde al juez de tutela calificar el estado de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No atenci\u00f3n m\u00e9dica por inexistencia de afiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-169.243 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Fernando Torres Marroqu\u00edn Contra El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, revisar la sentencia proferida por el citado Juzgado, el 28 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Torres formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, por parte del Seguro Social. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, manifiesta que se encontraba trabajando para la sociedad Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia desde el 6 de octubre de 1993, fecha en la que firm\u00f3 el contrato de trabajo y de afiliaci\u00f3n al I.S.S. Agrega que el 14 de octubre del mismo a\u00f1o, cuando estaba en ejercicio de sus actividades laborales en el conjunto residencial Sindamanoy, fue asaltado a las 12:30 de la noche por sujetos que le dispararon con una escopeta caus\u00e1ndole heridas en el ojo izquierdo, en la cara, en el cr\u00e1neo, en el cuello, en el brazo derecho y en la mano derecha. Inmediatamente fue trasladado al Hospital Sim\u00f3n Bolivar, donde le curaron las heridas, y luego fue remitido a la Cl\u00ednica San Pedro Claver, donde por cuenta del Seguro Social permaneci\u00f3 interno 15 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, fue intervenido quir\u00fargicamente del ojo en la Cl\u00ednica Marly por cuenta del I.S.S. y recuper\u00f3 la vista en forma parcial, y luego nuevamente se le efectu\u00f3 otra operaci\u00f3n, perdiendo la posibilidad de ver totalmente por el ojo izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el I.S.S. se ha limitado a hacerle curaciones en las heridas que sufri\u00f3 en el cr\u00e1neo, en la cara, el cuello, el brazo y la mano, pero no le ha suministrado asistencia m\u00e9dica para recuperar la vista y para extraerle las esquirlas que se encuentran alojadas en su cuerpo, produci\u00e9ndole dolor. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta adicionalmente, que en las condiciones f\u00edsicas en que se encuentra, ha sufrido una incapacidad permanente parcial de aproximadamente un 70% para laborar, raz\u00f3n por la cual la empresa lo despidi\u00f3. Agrega, que ha tratado de trabajar en otros establecimientos, pero lo han rechazado cuando le practican el examen m\u00e9dico de ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que ante la negativa del I.S.S. a prestarle la asistencia necesaria para recuperar la visi\u00f3n, y por el hecho de no ser recibido en ninguna empresa para trabajar, solicit\u00f3 a dicha instituci\u00f3n, seccional Zipaquir\u00e1, la pensi\u00f3n por invalidez, la cual fue negada mediante resoluci\u00f3n 000468 de 1.996, con fundamento en que no se encontraba inscrito en el Seguro cuando sufri\u00f3 el accidente de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y al trabajo vulnerados por la accionada, se ordene a \u00e9sta suministrarle la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria requerida para recuperar su capacidad de trabajo, y en caso de que ello no sea posible, lo pensione por invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la demanda de tutela al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia de 28 de abril de 1998, resolvi\u00f3 denegar las pretensiones del actor, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, de las cuales se deduce que con relaci\u00f3n a la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con motivo del accidente de trabajo, esta fue desfavorable por cuanto para la fecha de la ocurrencia del accidente -octubre 12 de 1993-, el solicitante no se encontraba debidamente afiliado al r\u00e9gimen de riesgos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que no le es permitido al juez de tutela se\u00f1alar la forma y el procedimiento que debe seguirse para obtener el reconocimiento de un derecho, pero s\u00ed debe indicarse en concreto el otro medio de defensa judicial que existe para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuyo mecanismo tiene la misma efectividad que la tutela. As\u00ed, el accionante puede entonces acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener dicha prestaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el a-quo que ante la existencia de otros medios de defensa, el juez de tutela no puede entrar a decidir sobre este tipo de pretensiones, por cuanto estar\u00eda desconociendo procedimientos establecidos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde a la Corte determinar, si en el presente asunto es procedente la tutela contra el Seguro Social, para ordenarle que le conceda la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto, que le suministre el tratamiento requerido para recuperar la visi\u00f3n en su ojo izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda de tutela. Examen del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados o amenazados por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, por lo cual es improcedente cuando los hechos se\u00f1alados en la demanda se refieren a situaciones que no comprometen ninguno de esos derechos, ni los ponen en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>En diversos fallos, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la cual permite a las personas acudir ante los jueces, para que por medio de un procedimiento preferente y sumario se le protejan sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, siempre y cuando no exista a su alcance otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a los derechos a la salud y a la seguridad social, estos pueden tener el car\u00e1cter de fundamentales, pero para que as\u00ed sea, es necesario que, en el caso concreto, se hallen en conexidad con derechos de tal naturaleza, situaci\u00f3n esta que debe ser, o bien demostrada dentro de los hechos de la demanda, o por los medios probatorios correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la controversia que se pueda generar con la instituci\u00f3n de seguridad social acerca de si se cumplen o no los presupuestos de ley para tener derecho a determinadas prestaciones, esta no tiene en principio rango constitucional, puesto que se trata de aplicar criterios y definiciones legales, lo que no compete al juez de tutela. Tan s\u00f3lo, eventualmente, es procedente la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando est\u00e9n de por medio derechos fundamentales y cuando el interesado no tenga a su alcance, para defenderlos, otro medio judicial, o cuando afronte la posibilidad, grave e inminente, de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n esta que debe acreditarse debidamente dentro del proceso, por quien alega la existencia de dicha condici\u00f3n, demostrando para ello la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la protecci\u00f3n, de manera que el Juez pueda determinar fehacientemente el grado de irremediabilidad del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta una de las pretensiones de la demanda de tutela que se revisa es que al actor se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, que hace parte del derecho a la seguridad social, conviene hacer algunas precisiones en torno a dicha prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades2 la Corte Constitucional ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, como forma de expresi\u00f3n de la seguridad social, en determinadas circunstancias puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando directamente incide sobre los derechos a la vida, al trabajo y a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez busca compensar la situaci\u00f3n de calamidad o infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. T-239 de 1993 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se pronunci\u00f3 sobre la materia en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez compete a la entidad empleadora o a la instituci\u00f3n de seguridad social a la que est\u00e1 adscrito el trabajador y en caso de conflicto, a la justicia ordinaria, una vez obtenido su reconocimiento le corresponde al Estado garantizar la efectividad de este derecho fundamental, principalmente, mediante su pago oportuno (CP. art. 53)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. art. 48)&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No s\u00f3lo la \u00edntima conexidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos a la vida y el trabajo llevan a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensi\u00f3n de invalidez es una especie del derecho a la seguridad social, el cual ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad (Sentencias T-426\/92; T-011\/93; T-135\/93) o de disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos (Sentencia T-427\/92)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13)&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia No. T-238 de 1995, la Corte expres\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez &#8220;est\u00e1 sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: haber adquirido una invalidez permanente conforme al art. 62 del decreto-ley 433 de 1971 y tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.) dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca, de conformidad con el acuerdo 19 de 1983 (decreto 232 de 1984)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 precept\u00faa que &#8220;tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos (haber perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral) y cumplan algunos de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan el art\u00edculo 41 ib\u00eddem, &#8220;el estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el Manual Unico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez&#8230;&#8221;. Y es el Decreto 692 de 1995 el que establece dicho Manual, se\u00f1alando en \u00e9l los criterios para calificar la invalidez, el procedimiento de calificaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para hacerse acreedor y tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la persona debe reunir los requisitos legales se\u00f1alados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el interesado considera que tiene derecho al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, no obstante que como sucede en el asunto materia de examen, la entidad encargada de su reconocimiento -en este evento, el Instituto de Seguros Sociales- estime que no ha cotizado durante el tiempo que la ley determina, tiene a su disposici\u00f3n los medios judiciales ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. Y si no se hace uso de ellos dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades legales, quedando en firme la determinaci\u00f3n de la respectiva entidad, no puede acudir a la tutela como el mecanismo adecuado para los efectos de revivir una actuaci\u00f3n gubernativa dentro de la cual no utiliz\u00f3 los recursos en la oportunidad legal, a los cuales ten\u00eda derecho, o para obtener por este medio excepcional, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez previamente negada por el Instituto de Seguros Sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertir esta Sala, que si bien es cierto en determinadas ocasiones el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el rango de derecho fundamental, cuando est\u00e1 demostrada su conexidad con otros, en el asunto sub examine no se logr\u00f3 comprobar que la situaci\u00f3n del peticionario sea de tal magnitud que est\u00e9 atentando contra su derecho fundamental a la vida ni al trabajo. Por consiguiente, mal podr\u00eda revocarse la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto de Seguros Sociales, en la resoluci\u00f3n cuestionada, cuya controversia corresponde dirimir a la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s, no es viable el amparo solicitado, por cuanto no corresponde al juez de tutela calificar el estado de invalidez del demandante, de conformidad con las normas legales vigentes, y de acuerdo con el Manual Unico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, que le asigna la competencia para los fines mencionados a las Juntas Regionales y Nacionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En efecto, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 3o. del Decreto 1346 de 1994, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El estado y origen de la invalidez, as\u00ed como el origen de la enfermedad o de la muerte, ser\u00e1n determinadas: Por el Instituto de Seguros Sociales (&#8230;) y las entidades que asuman los riesgos de invalidez y de sobrevivientes, con base en el Manual Unico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el gobierno nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente, se puede determinar que la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, determinada en la Resoluci\u00f3n No. 000468 del 13 de enero de 1996, radica, seg\u00fan oficio emanado del Gerente de Protecci\u00f3n de Riesgos Laborales de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, en que, &#8220;para la fecha de la ocurrencia del accidente -octubre 12 de 1993 (consta el ingreso al hospital Sim\u00f3n Bolivar a las cero horas 55 minutos del d\u00eda 13 de octubre de 1993)- el solicitante no se encontraba debidamente afiliado al R\u00e9gimen de Riesgos Profesionales conforme lo establece el decreto 1295 de 1994 en su art\u00edculo 4o. ord. k&#8221;. Adem\u00e1s, se agrega que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Torres Marroquin al Seguro Social se produjo &#8220;el d\u00eda 13 de octubre de 1993 hasta diciembre 31 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Corte, es al I.S.S., en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3o. del Decreto 1346 de 1994, a quien compete determinar el estado y origen de la invalidez, con base en el citado Manual, valoraci\u00f3n \u00e9sta que es susceptible de los recursos legales, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2o. del art\u00edculo ib\u00eddem, raz\u00f3n por la cual no se considera que el organismo demandado hubiere por ese hecho, vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el citado precepto, &#8220;en caso de controversia (en cuanto a la calificaci\u00f3n de la invalidez), y en desarrollo de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, (corresponder\u00e1 resolverla) a) En primera instancia por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez de que trata el presente decreto; b) En segunda instancia por la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez de que trata el presente decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, seg\u00fan el numeral 1 del art\u00edculo 9o. ib\u00eddem, &#8220;corresponde a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez: 1. Decidir en primera instancia las solicitudes de calificaci\u00f3n del estado de invalidez, y\/o el origen profesional o com\u00fan de invalidez, del accidente, de la enfermedad o de la muerte&#8230;&nbsp;; 2. Decidir en primera instancia las solicitudes de revisi\u00f3n del estado de invalidez&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, existe un acto administrativo -la Resoluci\u00f3n 000468 del 13 de enero de 1996-, que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, mediante el cual, el Instituto de Seguros Sociales se neg\u00f3 a concederle al accionante la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed pues, dicha controversia encaminada a desvirtuar las afirmaciones consignadas en dicho acto, corresponde decidirla a la jurisdicci\u00f3n competente, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ni siendo el mecanismo de la tutela el procedente por existir otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la controversia acerca de la afiliaci\u00f3n extempor\u00e1nea o la no afiliaci\u00f3n del actor a la entidad de previsi\u00f3n, para efectos de obtener la protecci\u00f3n frente a los riesgos profesionales derivados de la actividad laboral, a fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante la negativa del I.S.S., corresponde a otra jurisdicci\u00f3n, como instrumento judicial eficaz para decidir los derechos reclamados, y no a la acci\u00f3n de tutela que solamente es procedente para el amparo de derechos de naturaleza constitucional fundamental, cuando no existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que no resulta viable tampoco, conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues de lo que se trata es de la definici\u00f3n y el reconocimiento de un derecho litigioso. Y adem\u00e1s, porque no aparece demostrado fehacientemente a juicio de la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, resulta pertinente realizar, adem\u00e1s de los argumentos expuestos, las siguientes precisiones para fundamentar la improcedencia de la tutela: a) que el accidente que sufri\u00f3 el peticionario fue hace aproximadamente cinco a\u00f1os, y en aquel momento, el actor recibi\u00f3 oportunamente la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria requerida para atender las heridas sufridas como consecuencia del atentado perpetrado en el lugar de su trabajo; como \u00e9l mismo lo manifest\u00f3 en la demanda, le practicaron con posterioridad a la ocurrencia del accidente, dos intervenciones quir\u00fargicas para recuperar la visi\u00f3n en su ojo, sin obtener un resultado favorable; b) que desde finales de 1994, el accionante fue desafiliado del I.S.S., raz\u00f3n por la cual, actualmente y desde hace aproximadamente unos cuatro a\u00f1os, no existe v\u00ednculo entre el ISS y el se\u00f1or Torres Marroqu\u00edn; y c) que desde el 13 de enero de 1996 se produjo la decisi\u00f3n de la entidad accionada neg\u00e1ndole al actor la pensi\u00f3n de invalidez, y tan s\u00f3lo hasta ahora, es decir dos a\u00f1os despu\u00e9s, decide recurrir a la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n del Seguro Social, sin antes haber agotado los recursos legales, o habi\u00e9ndolos dejado transcurrir sin acudir a ellos. S\u00f3lo aparece a folio 6 del expediente, escrito dirigido al I.S.S. fechado 17 de abril de 1997, solicitando revisi\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Sala que el se\u00f1or Fernando Torres Marroqu\u00edn no estaba afiliado al I.S.S. en el instante en que sufri\u00f3 el accidente (cero horas 55 minutos del 13 de octubre de 1993), pues dicha afiliaci\u00f3n tan solo se produjo el 13 de octubre de 1993, seg\u00fan las pruebas que obran dentro del proceso; luego no hay raz\u00f3n para deducir que se atent\u00f3 contra su derecho a la Seguridad Social, al no haberle reconocido la pensi\u00f3n de invalidez, cuando no se reun\u00edan los requisitos legales para ello (ver folio 6 del expte.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto a la solicitud del peticionario para que se le practique por parte del I.S.S. una nueva cirug\u00eda en el ojo, cuya visi\u00f3n perdi\u00f3 como consecuencia del accidente sufrido, estima la Corte que, como lo ha sostenido en otras oportunidades, el actor, como toda persona, tiene derecho a buscar los cuidados y la asistencia m\u00e9dica necesarios para su restablecimiento, pero tal circunstancia no implica que, sin cumplir los requisitos legales, el Instituto de Seguros Sociales est\u00e9 obligado a asumir la prestaci\u00f3n de los pertinentes servicios, ya que su actividad est\u00e1 regida y limitada por la normatividad vigente. Y si el peticionario no ha obtenido la prestaci\u00f3n requerida, ha sido, seg\u00fan el oficio del Seguro Social, por cuanto no s\u00f3lo no es pensionado por invalidez, sino porque adem\u00e1s desde el 31 de diciembre de 1994 ya no se encuentra afiliado al I.S.S. Adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3, el peticionario recibi\u00f3 la atenci\u00f3n requerida al momento del accidente y con posterioridad a el, a tal punto que como se anota en la demanda de tutela, le practicaron dos cirug\u00edas en el ojo, la \u00faltima de las cuales lo llev\u00f3 a perder la visi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que el actor no solo tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para lograr el objetivo perseguido, por lo que la tutela resulta improcedente, sino que adem\u00e1s, no aparece comprobado el perjuicio irremediable que pudiera hacer viable el amparo como mecanismo transitorio, ni tampoco que el accionado haya vulnerado sus derechos. En tal virtud, proceder\u00e1 a confirmar la sentencia revisada, como as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de abril de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia No. T-02 de 1995, entre otras &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia No. T-045 de 1997 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-414-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-414\/98 &nbsp; PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por tutela &nbsp; PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela respecto a negativa de reconocimiento\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp; En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}