{"id":3945,"date":"2024-05-30T17:44:35","date_gmt":"2024-05-30T17:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-415-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:35","slug":"t-415-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-98\/","title":{"rendered":"T 415 98"},"content":{"rendered":"<p>T-415-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-415\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Exclusi\u00f3n contractual de tratamiento a hijos de docentes mayores de 12 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Servicios m\u00e9dicos asistenciales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Cl\u00e1usulas contractuales que excluyen tratamientos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, cuando las controversias que se originan en un contrato afectan derechos constitucionales de terceros, es factible solicitar la protecci\u00f3n tutelar, pues las consecuencias desbordan el \u00e1mbito meramente legal y la protecci\u00f3n constitucional se impone. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Criterios para definir n\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de esta Corporaci\u00f3n, se establece unos criterios para definir el m\u00ednimo de este derecho, a saber: (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores. (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia &nbsp;de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n directa &nbsp;<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Edad cronol\u00f3gica l\u00edmite &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A SALUD-Prestaci\u00f3n de totalidad de servicios m\u00e9dicos a menores &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-156.573 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Maricela Ducuara S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: CREASALUD ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La salud es un derecho fundamental expreso de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>Edad cronol\u00f3gica para aplicar el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las EPS son agentes colaboradores del Estado para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;T-156.573, instaurada por Maricela Ducuara S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Geisson Giovanny Castillo Ducuara, en contra de la IPS CREASALUD LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la IPS CREASALUD, por cuanto considera vulnerados los derechos a la vida, salud y seguridad social de su hijo. En consecuencia, solicita que se ordene la continuaci\u00f3n del tratamiento para combatir la enfermedad que padece Geisson Giovanny. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria afirma que labora hace cuatro a\u00f1os como docente, que es cabeza de familia y que tiene un hijo que cumpli\u00f3 recientemente los 12 a\u00f1os de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de su vinculaci\u00f3n laboral y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en concordancia con el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, los servicios de salud y de seguridad social de los docentes y de los beneficiarios familiares de los maestros deber\u00e1n prestarse por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Fiduciaria La Previsora S.A., quien administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, celebr\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00famero 5-1122-03\/97, con la entidad CREDISALUD LTDA. En virtud de ello, todos los servicios de salud de los docentes al servicio de instituciones educativas del municipio de Ibagu\u00e9 y de su familia ser\u00e1n cubiertos por esa entidad promotora de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El hijo de la actora padece de &#8220;rinitis al\u00e9rgica&#8221; y &#8220;asma bronquial&#8221;, por lo cual se le practicaban terapias constantes de &#8220;inmunoterapia&#8221;. El 11 de abril de 1997, el m\u00e9dico que ha venido tratando la enfermedad recomend\u00f3 &#8220;practicar 6 meses de inmunoterapia de refuerzo&#8221;, pese a ello s\u00f3lo se autorizaron 4 meses de tratamiento, puesto que en el transcurso de este tiempo el ni\u00f1o cumpli\u00f3 12 a\u00f1os de edad, circunstancia que lo deja sin posibilidad de complementaci\u00f3n terap\u00e9utica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, dentro del expediente se encontr\u00f3 que el menor ven\u00eda en tratamiento de terapia ocupacional y que se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para 15 sesiones. No obstante, no existe certeza de si se prest\u00f3 o no el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La entidad demandada alleg\u00f3 concepto de un neum\u00f3logo pediatra, quien afirma que la enfermedad que padece el menor, a cuyo favor se presenta la tutela, no es cong\u00e9nita. Por lo tanto, de acuerdo con disposiciones contractuales, el ni\u00f1o no goza de atenci\u00f3n m\u00e9dica para continuar con sus tratamientos, toda vez que no presenta enfermedad cong\u00e9nita ni es menor de 12 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En primera instancia, el Juzgado cuarto Laboral del circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 20 de noviembre de 1997, concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la salud y a la vida del menor, y en consecuencia orden\u00f3 a la entidad demandada que contin\u00fae prestando el tratamiento adecuado para la dolencia que padece el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo considera que conforme al art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, los hijos menores de 18 a\u00f1os son beneficiarios del plan de salud obligatorio, pues se busca precisamente un mayor grado de cobertura familiar. Por consiguiente, la disposici\u00f3n contractual que disminuye la edad para beneficiarse de los servicios de salud contrar\u00eda expresamente norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el juez de instancia afirma que la entidad prestadora de salud no debe aplicar el Decreto reglamentario 1938 de 1994, seg\u00fan el cual se excluyen del plan obligatorio de salud las enfermedades que no tienen posibilidad de recuperaci\u00f3n, como quiera que &#8220;aqu\u00ed no se ha determinado a\u00fan&#8221; el estado cr\u00f3nico ni incurable de la enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el juzgado considera que la cl\u00e1usula contractual que exonera a la entidad demandada de cumplir con determinados servicios m\u00e9dicos a los ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os es &#8220;ineficaz por cuanto afecta los derechos fundamentales del menor, los que por norma constitucional son prevalentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, quien mediante sentencia del 21 de enero de 1998, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en consecuencia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. A juicio del Tribunal, por expresa exclusi\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, esa normatividad no se aplica a los docentes, por lo cual los maestros contin\u00faan afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ende, se rigen por la Ley 91 de 1989. Con base en ello, el ad quem concluye que &#8220;no se puede exigir a la I.P.S. Creasalud que asuma obligaciones m\u00e1s all\u00e1 del marco contractual, lo que demuestra que su conducta no es &#8220;arbitraria e injustificada sino que tiene fundamento en lo acordado en el contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la sentencia que no se presenta riesgo inminente del derecho a la vida del menor, pues &#8220;se trata de una enfermedad cr\u00f3nica que presenta &#8220;episodios leves&#8221; de asma por estados gripales y &#8220;algunas sibilancias&#8221;, seg\u00fan los datos m\u00e1s recientes de su historia cl\u00ednica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la ineficacia de la cl\u00e1usula contractual, que fue el argumento central del juez de primera instancia para conceder la tutela, el Tribunal considera que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para que los jueces se pronuncien sobre la eficacia de las cl\u00e1usulas contractuales, como quiera que existen otros medios de defensa judicial destinados a resolver ese tipo de conflictos. No obstante, aclara que s\u00f3lo se puede inaplicar una cl\u00e1usula si es indudable la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, asunto que no es claro en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto procesal previo &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante auto de junio 18 de 1998, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 una nulidad saneable en el proceso de la referencia, toda vez que, en vista de que la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el juzgado de primera instancia no inform\u00f3 ni notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a esa entidad. Sin embargo, la Sala encontr\u00f3 que deb\u00eda notificarse la mencionada providencia, por cuanto el Fondo del Magisterio tiene a su cargo la obligaci\u00f3n primaria de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a los maestros y sus beneficiarios, lo que indica que cualquier decisi\u00f3n que se tome en el presente asunto puede involucrar a esa entidad y que por ello deb\u00eda notific\u00e1rsele.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala dispuso que el juez de primera instancia deb\u00eda poner en conocimiento del Fondo la nulidad saneable, para que este allane o para que solicite que se retrotraiga el procedimiento a partir del auto que asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, se dispuso que si pasados tres d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n no se alega la nulidad \u00e9sta quedar\u00eda saneada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el 25 de junio de 1998, el juzgado notific\u00f3 v\u00eda fax la nulidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El d\u00eda 1 de julio de 1998 el t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio, lo que indica que la nulidad se encuentra saneada. Es por ello que esta Sala entra a conocer de fondo la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. La entidad fiduciaria La Previsora S.A. celebr\u00f3 un contrato con la empresa particular CREASALUD LTDA, en donde se determin\u00f3 que esa entidad atender\u00e1 los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los docentes en el departamento del Tolima. No obstante, dicho acuerdo excluy\u00f3 la prestaci\u00f3n de ciertos servicios como terapias, intervenciones quir\u00fargicas y otros, a los hijos de los docentes mayores de 12 a\u00f1os. &nbsp;Por su parte, el menor cuya protecci\u00f3n se solicita en el asunto sub iudice es mayor de 12 a\u00f1os, lo que le impide la continuaci\u00f3n de terapias m\u00e9dicas que se autorizaron para combatir la &#8220;rinitis al\u00e9rgica&#8221; y el &#8220;asma bronquial&#8221; que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El juez de primera instancia consider\u00f3 que la entidad demandada transgredi\u00f3 derechos fundamentales, por cuanto la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios disponen la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los hijos de los afiliados al sistema de salud que no cumplieren los 18 a\u00f1os de edad. Por el contrario, el tribunal de segunda instancia consider\u00f3 que no se vulneraron derechos fundamentales, pues la actuaci\u00f3n reprochada se deriva de la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales vigentes. Por consiguiente, afirma que existen otros medios de defensa judicial aptos para resolver controversias contractuales que excluyen la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por todo lo anterior, esta Sala considera que el problema jur\u00eddico a resolver en esta sentencia, es si la existencia de una disposici\u00f3n contractual que exonera de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial integral a menores de 18 a\u00f1os, contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. Para ello, en primer lugar, se analizar\u00e1 como opera la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos para los docentes del departamento del Tolima y sus beneficiarios y, finalmente se estudiar\u00e1 si la protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os, que consagra el art\u00edculo 44 de la Carta, se debe aplicar en el caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios m\u00e9dico-asistenciales para los docentes y para los beneficiarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales y los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los docentes y de las personas beneficiadas por los maestros, ser\u00e1n atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se cre\u00f3 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, el Fondo act\u00faa a trav\u00e9s de la fiduciaria La Previsora S.A., como quiera que as\u00ed se dispuso en la escritura p\u00fablica 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notar\u00eda 44 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;As\u00ed pues, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993 dispuso que todos los docentes, sean de vinculaci\u00f3n departamental, distrital y municipal, deber\u00e1n incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el sistema integral de seguridad social que consagra la Ley 100, no se aplica a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en consecuencia los docentes se rigen por la especial normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por estas razones, el contrato celebrado entre la Fiduciaria la Previsora y la entidad CREDISALUD LTDA para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales para los docentes del Tolima, es la norma aplicable en esta situaci\u00f3n concreta y, no como lo afirm\u00f3 el juez de primera instancia, la Ley 100 de 1993. Entonces, surge un interrogante obvio: \u00bfel contrato que establece las condiciones de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica para los docentes y los beneficiarios, pod\u00eda excluir ciertos servicios para los menores?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas contractuales que excluyen el derecho a la salud de los ni\u00f1os. Prevalencia de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>8. Para resolver el anterior interrogante es importante realizar algunas precisiones previas. En efecto, el contrato es ley para las partes (C\u00f3digo Civil art\u00edculo 1602), pero aquel no puede contrariar la Constituci\u00f3n ni vulnerar derechos fundamentales, pues el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta expresamente dispone que en caso de incompatibilidad entre cualquier norma jur\u00eddica y la Constituci\u00f3n prevalecer\u00e1 la segunda. De otro lado, se deja en claro que, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada1, cuando las controversias que se originan en un contrato afectan derechos constitucionales de terceros, es factible solicitar la protecci\u00f3n tutelar, pues las consecuencias desbordan el \u00e1mbito meramente legal y la protecci\u00f3n constitucional se impone. Ahora bien, sobre el car\u00e1cter especial de los contratos cuyo objeto jur\u00eddico es la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;los contratos de medicina prepagada, que, seg\u00fan lo visto, tienen por objeto exclusivo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no pueden ser tratados en todos sus aspectos bajo la misma \u00f3ptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan las relaciones puramente patrimoniales, ya que en su ejecuci\u00f3n est\u00e1n comprometidos, m\u00e1s all\u00e1 del conmutativo inter\u00e9s convencional y econ\u00f3mico, derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad personal y en especial la vida humana.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que como consecuencia de una cl\u00e1usula contractual, el menor objeto del presente estudio, no cuenta con protecci\u00f3n m\u00e9dica para combatir la enfermedad cr\u00f3nica3 que padece. Por tal raz\u00f3n la Sala entra a estudiar el derecho a la salud de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n4, en jurisprudencia reciente que interpreta el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, aclar\u00f3 que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son fundamentales, por ello &#8220;verdaderos poderes en cabeza de los menores&#8221;, como quiera que la Carta no permite &#8220;que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os quede, integralmente, sometida a las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales&#8221;. No obstante, afirm\u00f3 que la aplicaci\u00f3n directa de estos derechos por el juez, una de las principales caracter\u00edsticas de los derechos fundamentales, s\u00f3lo es factible cuando se requiere la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del menor, esto es, cuando se invoca la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial m\u00ednimo del derecho subjetivo del ni\u00f1o. Por el contrario, cuando se busca proteger situaciones que complementan el n\u00facleo esencial del derecho, el juez s\u00f3lo podr\u00e1 amparar inmediatamente los derechos cuando el Legislador lo haya expresamente ordenado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En este contexto, debe estudiarse \u00bfcu\u00e1l es el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os?. La sentencia en cita establece unos criterios para definir el m\u00ednimo de este derecho, a saber: (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores. (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia &nbsp;de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o. Ahora bien, con base en estas pautas se deber\u00e1 averiguar si el presente asunto compromete el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como primera medida la Sala resalta que el menor necesita en la actualidad de la autorizaci\u00f3n de terapias que le permitan sobrellevar su enfermedad, por lo cual no se trata de una situaci\u00f3n de amenaza leve o de eventual transgresi\u00f3n de derechos, pues la disposici\u00f3n contractual implica la evidente y actual desprotecci\u00f3n m\u00e9dica de la salud del menor. Por consiguiente, se considera que existe un atentado grave contra la salud del menor. As\u00ed mismo, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n no puede evitarse ni conjurarse por el menor o por su madre, pues como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la ausencia de prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que se requieren deriva de un contrato v\u00e1lido que se celebr\u00f3 entre terceras personas, el cual no puede ser demandado por sujetos ajenos a esa relaci\u00f3n jur\u00eddica. Finalmente, para esta Sala la ausencia &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios terap\u00e9uticos y quir\u00fargicos para el menor pone en alto riesgo su vida, lo cual se agrava por las dificultades econ\u00f3micas de la madre, quien claramente afirma que es cabeza de familia y que no dispone de los recursos econ\u00f3micos necesarios para conseguir la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, se concluye que se vulnera el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud del menor, lo cual permite que esta Sala aplique directamente la Constituci\u00f3n y proteja inmediatamente la salud del menor. Sin embargo, surge otro interrogante: el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, empero \u00bfcual es la edad cronol\u00f3gica l\u00edmite para que el vocablo &#8220;ni\u00f1o&#8221; exija la aplicaci\u00f3n preferente de sus derechos fundamentales?. En otras palabras \u00bfhasta que edad se considera como ni\u00f1o, para obtener la protecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo en menci\u00f3n?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que se adopt\u00f3 por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 dispone que &nbsp;&#8220;para los efectos de la presente convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221;. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, aprobado mediante la Ley 265 de 1996, se lee que las normas de protecci\u00f3n del ni\u00f1o se entender\u00e1n aplicables hasta los dieciocho a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en nuestra legislaci\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la Carta determina que &#8220;mientras la ley no decida otra edad, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os&#8221;. En el mismo sentido, el art\u00edculo 28 del Decreto 2737 de 1989, o c\u00f3digo del menor se\u00f1al\u00f3 que &#8220;se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os&#8221;. Por consiguiente, se ha establecido que, para efectos de la protecci\u00f3n constitucional, el concepto de ni\u00f1os incluye a los adolescentes y a todos aquellos que no han cumplido la mayor\u00eda de edad. Sobre este punto, resulta pertinente recordar la sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n que a su tenor dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;son menores los que a\u00fan no han cumplido los 18 a\u00f1os de edad, lo cual cubre a todos los ni\u00f1os y a la gran mayor\u00eda de los adolescentes, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. Estos \u00faltimos tienen, adem\u00e1s, los derechos de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala considera que, en el caso sub iudice, es posible la aplicaci\u00f3n directa e inmediata del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n es importante analizar el tema de igualdad en el acceso a la salud y el papel del Estado frente a la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Desigualdad de acceso a la salud y el car\u00e1cter especial de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Finalmente, vale la pena resaltar que, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional del magisterio fue creado con los objetivos de que asumiera el pago de prestaciones sociales y de que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales a que tienen derecho los docentes oficiales. As\u00ed mismo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la normatividad en cita, los docentes nacionales y nacionalizados &#8220;ser\u00e1n autom\u00e1ticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio&#8221;. Por consiguiente, los maestros no gozan de la facultad para escoger libremente la entidad que ofrece la mejor administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pues el acceso a los servicios m\u00e9dicos de los docentes es obligatorio al fondo especialmente dise\u00f1ado para ellos. Es por ello que, la cobertura familiar favorable que ofrece la Ley 100 de 1993, no puede ser escogida por los maestros, lo que demuestra que la diferencia de reg\u00edmenes legales, entre el general y el de los docentes, presenta una evidente diferencia en detrimento de los menores hijos de los maestros, los cuales no gozan de protecci\u00f3n integral de su salud y se desconoce la especial situaci\u00f3n de los menores frente a sus derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la particularidad del derecho a la salud de los ni\u00f1os, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual, trat\u00e1ndose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constituci\u00f3n.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>13. De otra parte, debe recordarse que, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, por lo cual los particulares que prestan ese servicio act\u00faan como agentes participantes y colaboradores del Estado. Esto significa que aquellos s\u00f3lo tienen la responsabilidad y las obligaciones que le asignan las normas que los rigen. Entonces, pues surge un interrogante obvio \u00bfla empresa particular CREASALUD que act\u00faa en los t\u00e9rminos del contrato que firm\u00f3 con el Fondo, est\u00e1 \u00edntegramente obligada a prestar los servicios m\u00e9dicos de los menores que no est\u00e1n amparados en el contrato?. La respuesta es negativa, pues la entidad CREASALUD no tiene la obligaci\u00f3n primaria de asumir los servicios m\u00e9dicos de los menores no cubiertos por el contrato, pues como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 11 de esta sentencia, esta es una obligaci\u00f3n legalmente atribuida al Fondo del Magisterio, que es la entidad directamente se\u00f1alada por la ley como el medio para obtener la efectividad de los derechos constitucionales a la salud de los afiliados al sistema de seguridad social. Por tal motivo, la empresa promotora de salud no est\u00e1 constitucionalmente obligada a prestar los servicios a todos los ni\u00f1os de los maestros en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, la primac\u00eda de los derechos fundamentales, la eficacia directa de la Carta y la especial protecci\u00f3n de los menores, obliga a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio garantice y preste, directamente o por medio de otras personas, la totalidad de los servicios m\u00e9dicos de los menores hijos de los docentes, hasta los 18 a\u00f1os, pues lo contrario implicar\u00eda la negaci\u00f3n absoluta de la supremac\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala &nbsp;S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, del 21 de enero de 1998. En consecuencia, CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia, la providencia del Juzgado cuarto laboral del circuito de Ibagu\u00e9, del 20 de noviembre de 1997, s\u00f3lo en cuanto concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la salud y a la vida del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- MODIFICAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO&nbsp; de la sentencia del 20 de noviembre de 1997 proferida por el Juzgado cuarto laboral del circuito de Ibagu\u00e9, en cuanto se ORDENA al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, preste, directamente o por intermedio de terceros, todos los servicios m\u00e9dicos requeridos al menor Geisson Giovanny Castillo, lo cual deber\u00e1 garantizarse hasta los 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR la presente sentencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a la Fiduciaria La Previsora S.A, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la entidad CREDISALUD LTDA y a la actora de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden consultarse las Sentencia T-533\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-114 de 1997 M.P: Antonio Barrera Carbonell, T-594 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-307 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 La calificaci\u00f3n de enfermedad cr\u00f3nica puede verse en el concepto del neum\u00f3logo que la entidad promotora de salud anex\u00f3 al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 1995. M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-415-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-415\/98 &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Exclusi\u00f3n contractual de tratamiento a hijos de docentes mayores de 12 a\u00f1os &nbsp; FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Servicios m\u00e9dicos asistenciales &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Cl\u00e1usulas contractuales que excluyen tratamientos &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales &nbsp; Como lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}