{"id":3946,"date":"2024-05-30T17:44:35","date_gmt":"2024-05-30T17:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-416-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:35","slug":"t-416-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-98\/","title":{"rendered":"T 416 98"},"content":{"rendered":"<p>T-416-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-416\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance de la carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino ante juez o tribunal competente\/JUEZ COMPETENTE-Recurso que suspende competencia\/RECURSO DE QUEJA-Negativa a posibilidad de recurrir &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta que surge, en el terreno constitucional es la siguiente: \u00bfqu\u00e9 hacer si el art\u00edculo 29 de la C. P. expresamente dice que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino &#8230;ante Juez o Tribunal competente&#8221;, y ocurre que en algunos casos por interposici\u00f3n del recurso &nbsp;se deber\u00eda suspender la competencia ? Significa lo anterior que se ha incurrido en una violaci\u00f3n al debido proceso?. Es indudable que si no se tiene competencia o si \u00e9sta se ha perdido o se ha suspendido, hay ausencia de un presupuesto procesal que afecta la competencia debida a la cual tienen derecho todas las personas. Por consiguiente, no se trata de una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad por cuanto si una providencia puede ser recurrida y no se viabiliza tal mecanismo de defensa, puede ocasionar una nulidad por defectos de competencia, y como es sabido &#8220;El acto nulo no produce sus efectos jur\u00eddicos, mientras no se cumple un hecho que lo sanee&#8221;. Esa nulidad, a la cual la Sala se ha referido, es insaneable y absoluta, luego el juez la debe declarar de oficio. La inquietud que surge es si en estas situaciones cabe la acci\u00f3n de tutela. La respuesta es negativa, porque se puede acudir a otros medios de defensa, como el recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-N\u00facleo esencial\/JUEZ COMPETENTE-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades est\u00e1n autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuales son los procedimientos para obtener una decisi\u00f3n judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garant\u00eda en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalizaci\u00f3n del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la &nbsp;Constituci\u00f3n (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como art\u00edculos 12, 13, 28, 31, &nbsp;228, 230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente. En definitiva la protecci\u00f3n al debido proceso tiene como n\u00facleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, &nbsp;y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Fundamental\/JUEZ NATURAL IMPARCIAL\/DERECHO DE IMPUGNACION-No concesi\u00f3n de recurso y no interposici\u00f3n de queja\/INDEFENSION-Negativa en concesi\u00f3n de recurso\/RECURSO DE HECHO-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Parte central del debido proceso es el derecho de defensa, es decir, un conjunto de garant\u00edas, derechos y facultades suficientes para la protecci\u00f3n. Por ello, es un derecho fundamental que se extiende a cualquier procedimiento, con mayor o menor alcance, seg\u00fan su naturaleza y finalidad, el cual se debe observar no s\u00f3lo en su conjunto sino tambi\u00e9n en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la interdicci\u00f3n a la indefensi\u00f3n, concepto que s\u00f3lo puede darse durante un proceso si no se afectan las condiciones de igualdad. Pues bien, del derecho a la defensa se desprende entre otros los principios del juez natural imparcial, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y el de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas. En s\u00edntesis, si no se concede un recurso y el afectado no interpuso la queja debiendo legalmente hacerlo, \u00e9ste se ubica en &nbsp;un estado de indefensi\u00f3n?. Pues bien, la indefensi\u00f3n se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protecci\u00f3n judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obst\u00e1culo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia. La indefensi\u00f3n en la negativa a conceder un recurso consiste en un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por esa omisi\u00f3n judicial que impiden dentro del proceso la actuaci\u00f3n del ad-quem, siendo este un obst\u00e1culo que dificulta el acceso a la justicia y el estado de indefensi\u00f3n se presenta si se obstaculiza la posibilidad de recurrir de hecho. Pero si no se recurri\u00f3, ya por desidia o por descuido, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que se ubic\u00f3 al litigante en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-160646 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Cesar Guerra Tulena contra el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de Sincelejo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la violaci\u00f3n al debido proceso produce indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, doce (12) de &nbsp;agosto &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;T-160.646, instaurada mediante apoderado, por Julio Cesar Guerra Tulena, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El actor interpone acci\u00f3n de tutela por estimar violados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia. En consecuencia, solicita que se &#8220;revoque la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n del se\u00f1or PEDRO JUAN TULENA ABIRAMY&#8221;, en cuanto no se design\u00f3 a Julio Cesar Guerra Tulena como curador de don Pedro Juan. &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente descripci\u00f3n de los hechos se realiza con base en la solicitud de tutela y el expediente original del proceso de interdicci\u00f3n por demencia del se\u00f1or Pedro Juan Tulena Abiramy. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Hilda Fern\u00e1ndez de Tulena, por intermedio de apoderado, present\u00f3 demanda para que se declare la interdicci\u00f3n judicial por demencia de su esposo, el se\u00f1or Pedro Juan Tulena Abiramy. La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, el cual decret\u00f3 la Interdicci\u00f3n Provisoria del mencionado se\u00f1or y design\u00f3 como curadora &nbsp;provisional a la se\u00f1ora Hilda Fern\u00e1ndez de Tulena, mediante auto de mayo 6 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a que Julio Cesar Guerra Tulena alega ser sobrino leg\u00edtimo y que ostenta poder general para administrar y disponer los negocios del se\u00f1or Tulena Abiramy, decidi\u00f3 intervenir, mediante apoderado, en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Por lo cual apel\u00f3 el auto que dispuso la curadur\u00eda provisoria, pues aleg\u00f3 que la se\u00f1ora Hilda Fern\u00e1ndez no pod\u00eda ser curadora, por cuanto ten\u00eda m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad que de acuerdo con el art\u00edculo 602 del C\u00f3digo Civil es suficiente para excusar la curadur\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por lo cual el apoderado del ciudadano Guerra Tulena interpuso recurso de queja. La Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo resolvi\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n en efecto devolutivo. Entre tanto el ad quem confirm\u00f3 en todas sus partes el auto de mayo 6 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al poco tiempo, la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez se excus\u00f3 para ejercer la curadur\u00eda. As\u00ed como tambi\u00e9n se excusaron las se\u00f1oras Rosa y Nacira Tulena Abiramy, hermanas naturales del se\u00f1or Pedro Juan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En vista de que el art\u00edculo 550 del C\u00f3digo Civil dispone que se deferir\u00e1 la curadur\u00eda del demente, en orden, al c\u00f3nyuge, a descendientes, ascendientes o a colaterales leg\u00edtimos hasta en el cuarto grado, el se\u00f1or Julio Cesar Guerra Tulena reiter\u00f3 la solicitud para ejercer la curadur\u00eda leg\u00edtima del demente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto de agosto 22 de 1997, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia neg\u00f3 la curadur\u00eda al accionante, como quiera que consider\u00f3 que no existe plena prueba que demuestre la existencia de matrimonio leg\u00edtimo de los abuelos del accionante, esto es, de los padres del se\u00f1or Pedro Juan Tulena Abiramy. Por consiguiente, a juicio del juzgado, no es posible demostrar la relaci\u00f3n leg\u00edtima entre el accionante y el demente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El accionante afirma que, si bien al expediente no se alleg\u00f3 prueba principal del matrimonio de sus abuelos, como quiera que este se celebr\u00f3 antes de 1920 en la Rep\u00fablica del L\u00edbano, la legitimidad pod\u00eda demostrarse con las pruebas supletorias que consisten en la declaraci\u00f3n de testigos fidedignos del hecho notorio del matrimonio, los cuales si se anexaron al expediente y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 92 de 1938, constituyen pruebas de la relaci\u00f3n matrimonial leg\u00edtima. No obstante lo anterior, a juicio del accionante, el Juzgado demandado decidi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970 que se refiere a los hechos y actos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley de 1938, &#8220;poniendo as\u00ed a mi poderdante en desigualdad y sin derecho al acceso a la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado del accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra del auto de agosto 22 de 1997. El recurso de reposici\u00f3n fue negado y la apelaci\u00f3n no fue concedida, mediante auto de noviembre 5 de 1997, providencia que, a juicio del abogado, no pudo controvertir porque el d\u00eda que visit\u00f3 el juzgado no encontr\u00f3 ninguna anotaci\u00f3n en los libros ni notificaci\u00f3n, pese a que la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, mediante sentencia de enero 6 de 1998, decidi\u00f3 negar la tutela. El juez consider\u00f3 que no es factible interponer acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, que el auto motivo de la presente acci\u00f3n no constituye v\u00eda de hecho, como quiera que cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el a quo se\u00f1ala que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, pues pod\u00eda interponer recursos contra el auto que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar los mecanismos jur\u00eddicos que han sido dispuestos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia de febrero 19 de 1998, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. El ad quem consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del juzgado de familia no constituye v\u00eda de hecho, pues pese a que por &#8220;carecerse de la totalidad de las foliaturas&#8221; no tiene certeza de la existencia o no de pruebas que demuestren el parentesco, si puede deducir que se discute un aspecto relacionado con la apreciaci\u00f3n de pruebas, lo cual pertenece al \u00e1mbito de autonom\u00eda del juez y no puede convertirse en la f\u00f3rmula para debatir asuntos litigiosos en la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, entre otras razones, afirma que existen otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, como quiera que &#8220;admitir las peticiones formuladas, ser\u00eda adoptar decisiones paralelas a las que, en ejercicio de su funci\u00f3n, puede tomar quien tiene sobre si la responsabilidad de conducir dichos tr\u00e1mites&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO APORTADO &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el expediente de tutela carec\u00eda de acervo probatorio indispensable para conocer la totalidad de los hechos y pretensiones, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 9 de julio de 1998, consider\u00f3 pertinente decretar una inspecci\u00f3n judicial sobre el expediente que contiene el proceso de interdicci\u00f3n por demencia del se\u00f1or Pedro Juan Tulena Abiramy, para as\u00ed reunir todos los elementos de juicio necesarios para la decisi\u00f3n. Dicha diligencia se practic\u00f3 el d\u00eda y en las horas se\u00f1aladas para ese efecto, dentro de la cual se constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El auto de noviembre 5 de 1997 no fue recurrido, por lo que se encuentra ejecutoriado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El auto de noviembre 5 de 1997 se notific\u00f3 mediante estado n\u00famero 145 de noviembre 7 de 1997, ya que no hubo ninguna notificaci\u00f3n personal. En el libro radicador reposa la anotaci\u00f3n de la providencia en menci\u00f3n. Tambi\u00e9n se constat\u00f3 que &#8220;no hubo ni tr\u00e1mite ni solicitud alguna entre el 7 de noviembre y el 24 de noviembre del a\u00f1o pasado&#8221; ni que hubiese alguna menci\u00f3n sobre la ausencia de notificaci\u00f3n personal del auto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dentro del expediente de interdicci\u00f3n no existe partida eclesi\u00e1stica o notarial de la existencia del matrimonio leg\u00edtimo de los se\u00f1ores Elias Juan Tulena y Juana Abirami de Tulena, padres del interdicto y abuelos del accionante. No obstante, se allegaron tres declaraciones extrajuicio de personas que conocieron de cerca el matrimonio Tulena Abiramy en donde coinciden en afirmar que entre ellos existieron v\u00ednculos leg\u00edtimos, como quiera que las nupcias se celebraron en el L\u00edbano, pa\u00eds donde &#8220;no eran admitidas las &#8220;queridas o concubinas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de febrero de 1998, el Juzgado de familia se\u00f1al\u00f3 como curador dativo al se\u00f1or Julio Cesar Guerra Tulena, quien se posesion\u00f3 en el cargo el 20 de febrero del a\u00f1o en curso. As\u00ed mismo, el 10 de marzo protocoliz\u00f3 los inventarios y aval\u00faos que la ley exige, en la notar\u00eda segunda de Sincelejo. El 30 de marzo del mismo a\u00f1o, el juzgado de familia le discerni\u00f3 el cargo, pero al d\u00eda siguiente se produce la muerte del interdicto. &nbsp;Por tal motivo, el 5 de mayo de 1998 el Juez primero promiscuo de Familia de Sincelejo orden\u00f3 terminar el proceso y archivar el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela se presenta a fin de tutelar los derechos del peticionario quien argumenta que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, incurri\u00f3 en violaciones al debido proceso, pues no notific\u00f3 personalmente una providencia, no concedi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n y, al proferir la decisi\u00f3n del 5 de noviembre de 1997, no estudi\u00f3 y en consecuencia no valor\u00f3 las pruebas aportadas que demostraban el parentesco leg\u00edtimo del accionante con el se\u00f1or Pedro Juan Tulena Abriramy, situaci\u00f3n que le permit\u00eda ser curador leg\u00edtimo dentro del proceso de interdicci\u00f3n por demencia de este \u00faltimo. Sin embargo, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que orden\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n se constat\u00f3 que el proceso de interdicci\u00f3n termin\u00f3 y se archiv\u00f3 por muerte del demente. &nbsp;Por tal motivo, lo primero que se entra a analizar es la situaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela frente a la carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la existencia de una transgresi\u00f3n actual o de una amenaza inminente de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, es un requisito sine qua non para que la acci\u00f3n de tutela prospere. &nbsp;Es por ello que la doctrina de la Corte Constitucional ha considerado que en casos donde la situaci\u00f3n que origina la vulneraci\u00f3n del derecho se ha superado y, por ende, la petici\u00f3n del accionante carece de efectos actuales, el juez de tutela no debe proferir una orden sino que debe negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n debe negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, como quiera que, a la fecha de la inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 por la Corte Constitucional, el accionante fue designado como curador dativo y adem\u00e1s el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria lleg\u00f3 a su final por muerte del demente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, en raz\u00f3n a que la funci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va m\u00e1s all\u00e1 de resolver el caso concreto y su finalidad principal consiste en se\u00f1alar los criterios hermen\u00e9uticos acordes con la Carta, esta Sala precisar\u00e1, desde el punto de vista te\u00f3rico, algunos aspectos que surgen de la revisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia relacionados con el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia por la decisi\u00f3n del juez que no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Existi\u00f3 una v\u00eda de hecho? &nbsp;<\/p>\n<p>5. El juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que no pueden ser objeto de protecci\u00f3n mediante &nbsp;acci\u00f3n de tutela \u201clas providencias judiciales relativas &nbsp;a los recursos, acciones y procedimientos necesarios y debidos\u201d, y el Juez de segunda instancia, la consider\u00f3 improcedente pese a que previamente hab\u00eda admitido que excepcionalmente cabe tutela contra providencias judiciales si \u201cel funcionario act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario o irregular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde examinar si en la tutela no se pueden examinar las providencias relativas a recursos (como lo afirma el a-quo), o si, como lo dice el juzgador de segunda instancia, se puede incurrir en v\u00eda de hecho si el funcionario act\u00faa sin competencia, y si esto \u00faltimo aconteci\u00f3, se analizar\u00e1 si tal circunstancia tiene la connotaci\u00f3n grave que implique al menos un llamado a prevenci\u00f3n, ante la circunstancia de que en el presente caso ha desaparecido el objeto de la acci\u00f3n, seg\u00fan ya se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Recapitulando, se tiene que el solicitante presenta tres cr\u00edticas a la actuaci\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar se tiene el reproche por indebido an\u00e1lisis de la prueba. Seg\u00fan el accionante, la juez no le dio la importancia debida a una prueba que buscaba suplir la ausencia de &nbsp;la partida civil o eclesi\u00e1stica del matrimonio que contrajeron los padres de Pedro Ju\u00e1n Tulena Abiramy, el sujeto de la interdicci\u00f3n; esa &nbsp;prueba supletoria &nbsp;demostrar\u00eda que el citado profesional era sobrino leg\u00edtimo del se\u00f1or Tulena Abiramy. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este punto la Sala aclara que no puede ser objeto de tutela en raz\u00f3n a que debe respetarse la valoraci\u00f3n probatoria que hace el juez ordinario, salvo que sea abiertamente contraria a los hechos y a los principios constitucionales. &nbsp;En el presente caso, tal circunstancia no se da porque no existe una violaci\u00f3n flagrante del derecho cuando la Juez Primera Promiscuo de Familia de Sincelejo no le dio validez a &nbsp;las declaraciones extrajudiciales que afirmaron que los abuelos del actor &nbsp;fueron casados, pues la juez sostiene que los testigos s\u00f3lo afirman que los reales o presuntos contrayentes les comentaron que ellos (don Elias y do\u00f1a Juana) hab\u00edan contra\u00eddo nupcias en otro pa\u00eds (el de su origen) pero que las pruebas documentales se hab\u00edan perdido por las guerras. Como se aprecia, no se trata de testigos que hubieren presenciado la celebraci\u00f3n del matrimonio, sino, en realidad, de testigos sobre el trato de marido y mujer que sostuvieron Elias Ju\u00e1n Tulena y Juana Abiramy, pero esto es muy diferente a que hubiere certeza de la protocolizaci\u00f3n o no del contrato matrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La segunda cr\u00edtica se refiere a no haberse notificado personalmente &nbsp;un auto al apoderado judicial del accionante, no obstante que, seg\u00fan el abogado, \u00e9l se hab\u00eda hecho presente en el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sobre este aspecto la Sala aclara que, en primer lugar no est\u00e1 demostrado que el profesional hubiera acudido a la Secretar\u00eda del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo y que all\u00ed se le hubiera dado verbalmente una informaci\u00f3n equivocada; y, en segundo lugar, las pruebas demuestran que la providencia judicial fue notificada por estado, adem\u00e1s, aparece rese\u00f1ado el asunto en la mitad de la planilla que contiene el &nbsp;listado de los negocios notificados por estado. Por consiguiente, no puede ni remotamente suponerse que hubo una adici\u00f3n posterior y fraudulenta, adem\u00e1s si se aceptase esa tesis se partir\u00eda de la mala f\u00e9 de los funcionarios judiciales, lo cual como es obvio, ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n. Por supuesto que la notificaci\u00f3n de las providencias es indispensable, pero en el presente caso se cumpli\u00f3 con esa exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El tercer aspecto objeto de censura se refiere a que la juez primera promiscuo de familia de Sincelejo no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto que no nombr\u00f3 al ciudadano Guerra Tulena como curador, estando obligada a hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, el juzgamiento debe ser ante juez o tribunal competente. Bajo el aspecto org\u00e1nico, un juez es competente cuando le corresponde el conocimiento de un proceso con prescindencia de los dem\u00e1s que ejerzan igual jurisdicci\u00f3n. Bajo un criterio dogm\u00e1tico constitucional las personas tienen \u201cun derecho a algo&#8221; frente al Estado y dentro de ese status positivo est\u00e1 el derecho a competencia. As\u00ed pues, hay diferentes clases de competencia, una de ellas es la funcional. El doctrinante Hernando Devis Echand\u00eda en su Compendio de Derecho Procesal indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl funcional se deriva de la clase especial de funciones &nbsp;que desempe\u00f1a el Juez en un proceso; seg\u00fan la instancia o la casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, y su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categor\u00eda. As\u00ed, tenemos jueces de primera y de segunda instancia, y competencia especial para los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. Los anteriores factores miran \u2018al modo de ser del litigio\u2019; \u00e9ste \u2018al modo de ser del proceso\u2019. El juez de primera instancia es \u2018a quo\u2019 o hasta cierto momento; el de segunda \u2018ad quem\u2019 o desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia). Este factor corresponde a un criterio de distribuci\u00f3n vertical de la competencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esa verticalidad, es apenas l\u00f3gico que finalizada una instancia por sentencia o resuelto un incidente por auto, si se interpone la apelaci\u00f3n &nbsp;y \u00e9sta es concedida, hasta ese momento llegan las funciones del \u2018a quo\u2019, luego cualquier determinaci\u00f3n adicional sobre lo ya decidido, &nbsp;va mas all\u00e1 del l\u00edmite permitido, y esto &nbsp;plantea una ostensible violaci\u00f3n al debido proceso&nbsp; y da lugar a declaratoria de nulidad, que no puede ser saneable. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto es mas complejo cuando se trata de autos interlocutorios contra los cuales se interpone el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n y el juez o no lo concede debiendo haberlo concedido, o lo concede en el efecto diferente al legalmente establecido. La soluci\u00f3n tradicional ante esta situaci\u00f3n es la de interponer el recurso de queja para que el Superior conceda el recurso si fuere procedente o lo conceda en el efecto que correspondiere si hubo una equivocaci\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La pregunta que surge, en el terreno constitucional es la siguiente: \u00bfqu\u00e9 hacer si el art\u00edculo 29 de la C. P. expresamente dice que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u2026 ante Juez o Tribunal competente\u201d,&nbsp; y ocurre que en algunos casos por interposici\u00f3n del recurso &nbsp;se deber\u00eda suspender la competencia ? Significa lo anterior que se ha incurrido en una violaci\u00f3n al debido proceso?. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que si no se tiene competencia o si \u00e9sta se ha perdido o se ha suspendido, hay ausencia de un presupuesto procesal que afecta &nbsp;la competencia debida a la cual tienen derecho todas las personas. Por consiguiente, no se trata de una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad por cuanto si una providencia puede ser recurrida y no se viabiliza tal mecanismo de defensa, puede ocasionar una nulidad por defectos de competencia, y como es sabido \u201cEl acto nulo no produce sus efectos jur\u00eddicos, mientras no se cumple un hecho que lo sanee\u201d. (Hernando Devis Echandia, Teor\u00eda General del Proceso, p\u00e1gina 480). Esa nulidad, a la cual la Sala se ha referido, es &nbsp;insaneable y absoluta, luego el juez la debe declarar de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>La inquietud que surge es si en estas situaciones cabe la acci\u00f3n de tutela. La respuesta es negativa, porque se puede acudir a otros medios de defensa, como el recurso de queja. Lo anterior obliga a hacer esta somera explicaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso e indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>10. Los derechos fundamentales y el reconocimiento de la dignidad de la persona (art. 1\u00ba) as\u00ed como la regulaci\u00f3n constitucional expresa del debido proceso (art. 29 C.N) constituyen l\u00edmites materiales al ejercicio de actitudes abusivas del Estado. Pero, adem\u00e1s, los derechos fundamentales (art. 2 C.N) por su naturaleza son aut\u00e9nticos derechos subjetivos, como tales son plenamente exigibles a los poderes p\u00fablicos, por lo que cualquier persona puede demandar su respeto, a\u00fan &nbsp;sin necesidad de esperar desarrollo legal alguno (art. 85 C.N.). Pues una Constituci\u00f3n normativa (art. 4\u00ba C.N.), eficaz desde el punto de vista jur\u00eddico, lo es en la medida que sus derechos fundamentales tengan efectiva vigencia y eficacia jur\u00eddica, cuya verificaci\u00f3n se realiza mediante la garant\u00eda de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>11. As\u00ed pues, la vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades est\u00e1n autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuales son los procedimientos para obtener una decisi\u00f3n judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garant\u00eda en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalizaci\u00f3n del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la &nbsp;Constituci\u00f3n (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como art\u00edculos 12, 13, 28, 31, &nbsp;228, 230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva la protecci\u00f3n al debido proceso tiene como n\u00facleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, &nbsp;y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Sobre la definici\u00f3n del debido proceso la Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias1. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Pues bien, del derecho a la defensa se desprende entre otros los principios del juez natural imparcial, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y el de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas. Este derecho tiene expresa consagraci\u00f3n en el derecho internacional, as\u00ed el art\u00edculo 8 del Pacto de San Jos\u00e9 y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos expresa que \u00e9ste no es un derecho formal sino un derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>15. En s\u00edntesis, si no se concede un recurso y el afectado no interpuso la queja debiendo legalmente hacerlo, \u00e9ste se ubica en &nbsp;un estado de indefensi\u00f3n?. Pues bien, la indefensi\u00f3n se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protecci\u00f3n judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obst\u00e1culo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n en la negativa a conceder un recurso consiste en un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por esa omisi\u00f3n &nbsp;judicial &nbsp;que impiden dentro del proceso la actuaci\u00f3n del ad-quem, siendo este un obst\u00e1culo que dificulta el acceso a la justicia y el estado de indefensi\u00f3n se presenta si se obstaculiza la posibilidad de recurrir de hecho. Pero si no se recurri\u00f3, ya por desidia o por descuido, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que se ubic\u00f3 al litigante en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso no hubo una ostensible violaci\u00f3n al derecho de contradicci\u00f3n de las decisiones judiciales, luego no se produjo una v\u00eda de hecho, pues el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo de Procedimiento establece el recurso de apelaci\u00f3n en los casos de interdicci\u00f3n provisoria del demente y de designaci\u00f3n del curador provisorio, &nbsp;pero si no se concede, la ley estableci\u00f3 el recurso de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, proferida el febrero 19 de 1998, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el se\u00f1or Julio Cesar Guerra Tulena. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-214\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-416-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-416\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Alcance de la carencia actual de objeto &nbsp; DEBIDO PROCESO-Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino ante juez o tribunal competente\/JUEZ COMPETENTE-Recurso que suspende competencia\/RECURSO DE QUEJA-Negativa a posibilidad de recurrir &nbsp; La pregunta que surge, en el terreno constitucional es la siguiente: \u00bfqu\u00e9 hacer si el art\u00edculo 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}