{"id":3948,"date":"2024-05-30T17:44:35","date_gmt":"2024-05-30T17:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-418-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:35","slug":"t-418-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-98\/","title":{"rendered":"T 418 98"},"content":{"rendered":"<p>T-418-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-418\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de prestaci\u00f3n no supeditado a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Con insistencia ha repetido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que una cosa es el acto de reconocimiento de las prestaciones laborales y otra es su pago efectivo. En efecto, la Corte sostuvo que el acto de reconocimiento no puede disculparse con la inexistencia de una partida presupuestal que cobije la indicada suma, puesto que es sabido que la liquidaci\u00f3n de prestaciones &nbsp;no esta supeditada al presupuesto, como s\u00ed lo est\u00e1n los pagos, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor se prohibe hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-162290 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: JESUS ROJAS LEON. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jesus Rojas Le\u00f3n estima vulnerado su derecho de petici\u00f3n por cuanto desde el d\u00eda 18 de marzo de 1996, solicit\u00f3 reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas al Instituto de Previsi\u00f3n Social de &nbsp;Santander, hoy Fondo Territorial de Prestaciones, y desde tal \u00e9poca ha insistido en el pago de las mismas, sin que a la fecha de presentar la tutela- enero de 1998-se hubiera resuelto su solicitud.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente una respuesta emitida por el Jefe de Presupuesto y Control de &nbsp;Gestiones de la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Santander en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMe permito dar respuesta a su nota de enero 14 de 1997 en la cual solicita informaci\u00f3n sobre pago de cesant\u00edas, al respecto le comunico que de acuerdo a lo establecido por el decreto 530-93 el pago de cesant\u00edas de las Entidades del Sector Salud ser\u00e1n &nbsp;cubiertas por el Fondo del Pasivo Prestacional hasta el a\u00f1o 1993, a partir del 1\u00ba. &nbsp;de enero de 1994, dichas cesant\u00edas son canceladas por el Fondo de Cesant\u00edas donde el funcionario est\u00e9 afiliado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. SENTENCIA QUE SE REVISA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga la sentencia de primera y \u00fanica instancia en este proceso neg\u00f3 la tutela interpuesta por considerar que el derecho de petici\u00f3n se satisfizo con la respuesta que realiz\u00f3 la demandada al peticionario; adem\u00e1s, considera el fallador que es la v\u00eda ordinaria el camino para la reclamaci\u00f3n de &nbsp;sumas de dinero, como la que en este caso se pretende.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga el 27 de enero de &nbsp;1998, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De los datos que arroja el expediente y de las afirmaciones de las partes involucradas infiere el fallador en revisi\u00f3n que dos ser\u00e1n los asuntos a tratar: las respuestas que debe dar la administraci\u00f3n en ejercicio del derecho de petici\u00f3n cuando se trata de la definici\u00f3n de un derecho subjetivo, no pueden supeditarse a la existencia o no de partidas presupuestales y la procedencia excepcional de la tutela en trat\u00e1ndose de acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La falta de disponibilidad presupuestal no sirve de excusa para eludir el deber de contestar las peticiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con insistencia ha repetido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que una cosa es el acto de reconocimiento de las prestaciones laborales y otra es su pago efectivo. En efecto, en sentencia T- 228 de 1997 la Corte sostuvo que el acto de reconocimiento no puede disculparse con la inexistencia de una partida presupuestal que cobije la indicada suma, puesto que es sabido que la liquidaci\u00f3n de prestaciones &nbsp;no esta supeditada al presupuesto, como s\u00ed lo est\u00e1n los pagos, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor se prohibe hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dijo as\u00ed la sentencia T- 206 DE 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogaci\u00f3n alguna de parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal, de \u00e9sta no depende la decisi\u00f3n administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestaci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico le otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye \u00f3bice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidaci\u00f3n, ni para que inicie los indispensables tr\u00e1mites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el asunto que se examina, los solicitantes ten\u00edan derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor ha elevado varias peticiones a la Gobernaci\u00f3n de Santander en procura de una respuesta sobre su cesant\u00eda definitiva y no le han respondido sobre lo realmente solicitado. La respuesta que la instancia considera v\u00e1lida se limita a indicar las autoridades competentes para otorgar la prestaci\u00f3n requerida y no responde sobre la situaci\u00f3n de los dineros adeudados, ni sobre la \u00e9poca en que se le har\u00e1 efectivo el derecho al solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela en asuntos laborales &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y atendiendo el segundo punto a considerar en esta tutela, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. T-036 de 1997, \u201c que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n configuran un perjuicio irremediable\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en un caso similar al que aqu\u00ed se estudia, dijo la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la soluci\u00f3n de los conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el asunto sub &#8211; examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ning\u00fan otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no s\u00f3lo desconoce la naturaleza misma de esta acci\u00f3n, sino que adem\u00e1s escapa al \u00e1mbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopci\u00f3n en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protecci\u00f3n del derecho, situaci\u00f3n que no es la que se configura en el asunto sub &#8211; examine\u201d.(T-123\/97; subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De similar manera se evacuar\u00e1 la presente tutela, en tanto que de los datos que muestra el expediente, no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna del m\u00ednimo vital del accionante, ni se est\u00e1 ante un da\u00f1o inminente e irremediable que acelere la protecci\u00f3n por esta v\u00eda. Es claro, que la situaci\u00f3n del actor no se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado y a los cuales debe acudir el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera entonces que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago que el actor pretende, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia s\u00f3lo en casos excepcionales es viable su procedencia en trat\u00e1ndose de prestaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga y en consecuencia, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or JESUS ROJAS LEON. Se ordena a la Gobernaci\u00f3n de Bucaramanga, Fondo de Cesant\u00edas, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia de fondo sobre las solicitudes que respecto de sus cesant\u00edas definitivas ha hecho la petente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Advertir a las &nbsp;Directivas del Fondo de Cesant\u00edas que no podr\u00e1n negar o condicionar el reconocimiento de las cesant\u00edas definitivas a la disponibilidad presupuestal, por las razones que se consignaron en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Doctrina plasmada ampliamente en la sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-418-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-418\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de prestaci\u00f3n no supeditado a disponibilidad presupuestal &nbsp; Con insistencia ha repetido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que una cosa es el acto de reconocimiento de las prestaciones laborales y otra es su pago efectivo. 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