{"id":3949,"date":"2024-05-30T17:44:35","date_gmt":"2024-05-30T17:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-419-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:35","slug":"t-419-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-98\/","title":{"rendered":"T 419 98"},"content":{"rendered":"<p>T-419-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-419\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Afiliado cotizante sin capacidad de pago para tratamiento de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Determinaci\u00f3n de existencia &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de di\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de di\u00e1lisis sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n para recuperar valores no obligado a sufragar &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-176.277 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela Angela Yaneth Restrepo &nbsp;Vasco contra la Entidad Promotora de Salud Instituto de Seguros Social &nbsp;Seccional -Antioquia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 18 Penal Municipal de Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del trece (13) de agosto &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro del proceso de tutela instaurado por Angela Yaneth Restrepo Vasco &nbsp;contra la empresa promotora de salud Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 18 Penal Municipal de Medell\u00edn, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actora, en representaci\u00f3n de su hermana Olga Luc\u00eda Restrepo, present\u00f3, &nbsp;el once (11) de junio de 1998, ante el Juzgado &nbsp;Penal Municipal de Medell\u00edn (reparto), acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Social, Seccional Antioquia, &nbsp;por los &nbsp;hechos que a continuaci\u00f3n se resumen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Restrepo Vasco, hermana de la actora, &nbsp;de 32 a\u00f1os de edad, padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, enfermedad que la ha imposibilitado para laborar, raz\u00f3n por la que ha dependido econ\u00f3micamente de su hermana, tal como consta en el testimonio de la accionante &nbsp;(folio 13).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En febrero de 1997, la actora afili\u00f3 a su hermana al Plan Obligatorio de Salud -POS-, del Instituto de Seguros Sociales, como beneficiaria adicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El nefr\u00f3logo del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, a efectos de tratar la insuficiencia renal cr\u00f3nica de la se\u00f1ora Restrepo Vasco, orden\u00f3 tratamiento de hemodi\u00e1lisis. Para el mes de mayo, seg\u00fan versi\u00f3n de la actora, se ordenaron seis (6) sesiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El valor total de las seis (6) sesiones, &nbsp;seg\u00fan el presupuesto expedido por la entidad acusada (folio 7), era de un mill\u00f3n cuarenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($ 1. 047.870), de los cuales la accionante cancel\u00f3 cuatro cientos ochenta y dos mil veinte pesos ($ 482.020. 00) (folio 8).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Para el mes de junio, &nbsp;el n\u00famero de di\u00e1lisis, seg\u00fan la actora, &nbsp;aument\u00f3 a trece (13). Raz\u00f3n por la que deb\u00eda cancelar la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo), aproximadamente, que corresponde al porcentaje de las cincuenta y ocho (58) semanas por ella cotizadas. Valor que afirma no puede sufragar, pues devenga el salario m\u00ednimo como vendedora en un almac\u00e9n de &nbsp;ropa, y no tiene apoyo econ\u00f3mico alguno para subvencionar el costo de las trece (13) sesiones de di\u00e1lisis que requiere su hermana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la se\u00f1ora Restrepo, &nbsp;quien se encontraba hospitalizada en la cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, fue dada de alta, &nbsp;y &nbsp;seg\u00fan informaci\u00f3n del Gerente y de la Directora Jur\u00eddica &nbsp;de la entidad acusada (folios 14 y 15), la instituci\u00f3n se abstendr\u00eda de otorgarle cualquier tratamiento, mientras no se cancele el porcentaje que, por disposici\u00f3n legal, le corresponde asumir.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los mencionados funcionarios, afirmaron, igualmente, que no est\u00e1n desconociendo derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora Restrepo Vasco, pues est\u00e1n cumpliendo las normas legales y, espec\u00edficamente, &nbsp;la circular 0171 de abril 3 de 1998, &nbsp;expedida por el Director General de la entidad, que obliga a exigir a los afiliados el pago proporcional de los tratamientos de alto costo, cuando no se tiene &nbsp;el m\u00ednimo de semanas exigido por ley, pues con anterioridad a esa circular, el Instituto no ten\u00eda en cuenta el requisito de &nbsp;los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n (folios 14 y 15). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del derecho a la vida y salud de su &nbsp;hermana Olga Luc\u00eda Restrepo Vasco, por medio de una orden al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, para que suministre el tratamiento de di\u00e1lisis que \u00e9sta requiere, &nbsp;y repita contra el Estado por el valor que legalmente &nbsp;no est\u00e1 obligado a asumir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta (30) de junio de 1998, el Juzgado 18 Penal Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que con fundamento en las normas correspondientes de la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, &nbsp;el Instituto de Seguros Sociales no est\u00e1 obligado a suministrar el tratamiento que solicita la actora, pues se debe cancelar primero el porcentaje que por ley debe sufragar, &nbsp;para obtener el procedimiento m\u00e9dico &nbsp;requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, considera que el Instituto no est\u00e1 desconociendo derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora Restrepo Vasco, quien, por dem\u00e1s, &nbsp;puede acudir a una instituci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico o privado con la que el Estado tenga suscrito el contrato de que trata el decreto 806 de 1998, a fin de que le sea &nbsp;proporcionado el respectivo tratamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, raz\u00f3n por la que el juzgado de conocimiento remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, en representaci\u00f3n de su hermana, quien requiere de un tratamiento de di\u00e1lisis, y no cuenta con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni con recursos para sufragar el porcentaje que por ley le corresponde, a fin de obtener el procedimiento m\u00e9dico por parte de la empresa promotora de salud de la que es beneficiaria, solicita al juez de tutela &nbsp;amparar los derechos a la vida y a la salud, mediante una orden a la entidad acusada, para que &nbsp;preste el tratamiento que requiere la se\u00f1ora Restrepo Vasco, &nbsp;y repita contra el Estado, en la forma como se ha ordenado en numerosos fallos de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a revisar el fallo dictado por el Juez 18 Penal Municipal de Medell\u00edn, a efectos de definir si, en el presente caso, &nbsp;era improcedente el amparado solicitado, tal como lo estim\u00f3 este despacho judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana ( art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), y en la conservaci\u00f3n del &nbsp;valor de la vida ( Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan &nbsp;intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal, tal como sucedi\u00f3 en el caso del se\u00f1or &#8230;, que ante la falta de recursos para cubrir el porcentaje que por disposici\u00f3n legal estaba obligado a aportar, no se le suministr\u00f3 el tratamiento requerido&#8230;\u201d (Corte Constitucional, sentencia T- 370 de 1998. Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Como lo se\u00f1al\u00f3 el juzgado de instancia, al igual que la entidad acusada, existen normas de car\u00e1cter legal (art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993 y decreto 1938 de 1994) &nbsp;que establecen que la atenci\u00f3n de determinadas enfermedades consideradas como catastr\u00f3ficas o ruinosas y que requieren tratamientos de alto costo, como es el caso del tratamiento de di\u00e1lisis (art\u00edculo 38, &nbsp;literal b) del par\u00e1grafo primero del decreto 1938 de 1994), &nbsp;est\u00e1 sujeta a \u201cper\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que, en caso de no cumplirlos el afiliado, se requerir\u00e1 de un pago por parte de \u00e9ste, de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica&#8230;\u201d, disposiciones que, en principio, &nbsp;justificar\u00edan la negaci\u00f3n de un tratamiento de esta naturaleza por una entidad de seguridad social, as\u00ed como la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la mencionada normatividad, dentro de un Estado Social de Derecho, como lo es el colombiano, &nbsp;no puede servir de fundamento para negar un tratamiento con el que requiere la hermana de la accionante. Veamos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La se\u00f1ora Restrepo Vasco requiere el tratamiento de hemodi\u00e1lisis prescrito por el nefr\u00f3logo, el cual le permitir\u00e1 mantener su salud m\u00e1s o menos estable, as\u00ed como cierta calidad de vida dentro de los l\u00edmites m\u00ednimos que exige el principio de dignidad (pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n), teniendo en cuenta la seriedad de la enfermedad que padece. En caso de no someterse a ese procedimiento, que tiene por finalidad &nbsp;purificar la sangre, estar\u00eda en grave riesgo de perder su vida en un lapso m\u00e1s o menos corto, a causa del envenenamiento del torrente sangu\u00edneo, ante la imposibilidad de los ri\u00f1ones de &nbsp;cumplir su funci\u00f3n de limpiar los residuos del metabolismo. Peligro \u00e9ste que corren las personas con insuficiencia renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la que requieren ser tratadas con el procedimiento de di\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque se emplea como terapia de primera l\u00ednea en el manejo de la insuficiencia renal aguda, la hemodi\u00e1lisis es un complemento terap\u00e9utico fundamentalmente destinado a los enfermos que presentan IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para evitar la muerte por el s\u00edndrome ur\u00e9mico (&#8230;). &nbsp;Seg\u00fan los modelos matem\u00e1ticos en los que se fundamenta, en general, es preciso realizar tres sesiones semanales de cuatro horas cada una, para lograr un reemplazo decente la funci\u00f3n renal irreversiblemente alterada en el paciente cr\u00f3nico. Si se dializa durante un per\u00edodo menor, posiblemente no le suceda nada al paciente en corto plazo, pero a mediano y largo plazo las complicaciones de todo orden se incrementar\u00e1n &nbsp;y la supervivencia se acortar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la supervivencia en hemodi\u00e1lisis est\u00e1 obligatoriamente en funci\u00f3n del tiempo que el paciente lleve sometido a este tratamiento. As\u00ed la posibilidad y factibilidad de poder ser sometido a un trasplante, se convierte en un factor clave, pues carecer de dicha condici\u00f3n generalmente &nbsp;implica tener unas condiciones f\u00edsicas menos favorables y, por lo tanto, impl\u00edcitamente, un peor pron\u00f3stico.\u201d (Revista Acta M\u00e9dica Colombiana \u201cComplicaciones de la hemodi\u00e1lisis. Prolongaci\u00f3n artificial de la vida. Precio y recompensa.\u201d Gonzalo Mej\u00eda. Volumen 23 No. 2. Marzo\/Abril de 1998, &nbsp;p\u00e1gs 43 y ss.) &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En el caso de la se\u00f1ora Restrepo Vasco, en el mes de mayo le fueron prescritas seis (6) sesiones de di\u00e1lisis, que aumentaron a trece (13) en el mes de junio. Lo que hace presumir a esta Sala que su estado de salud, a pesar del tratamiento recibido en el mes de mayo, no ha reportado mejor\u00eda y, por el contrario, puede estar deterior\u00e1ndose, circunstancia que hac\u00eda necesaria una pronta atenci\u00f3n. El juez constitucional no pod\u00eda desconocer esta eventualidad, pues de su decisi\u00f3n pend\u00eda mantener en ciertas condiciones la calidad de vida de la se\u00f1ora Restrepo Vasco, en favor de quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Dentro de este contexto, es claro que el juez de tutela estaba obligado a adoptar una decisi\u00f3n que consultara los intereses y derechos de las partes en conflicto. Por una parte, los derechos a la salud y vida de una paciente con una enfermedad que requiere un tratamiento que no puede estar sujeto a dilaciones, &nbsp;pues ello pone en juego su derecho fundamental a la vida, tratamiento &nbsp;que ni la paciente ni la familiar que vela por ella pueden asumir, &nbsp;en raz\u00f3n al costo que el mencionado procedimiento m\u00e9dico representa. Por otra parte, los de una instituci\u00f3n de seguridad social, sujeta a unas normas (art\u00edculo 64 de la ley 100 de 1993 y 26 del decreto 1938 de 1994. La primera norma declarada exequible en sentencia C- 112 &nbsp;de 1998) que la facultan a negar la prestaci\u00f3n de un servicio, cuando el afiliado o beneficiario debe cubrir parte de su costo y no lo hace, por no cumplir el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. La naturaleza de los intereses en discusi\u00f3n, por una parte, &nbsp;derechos de rango fundamental y, por otra, intereses econ\u00f3micos respaldados en normas de car\u00e1cter legal, entre los cuales no existe ni puede existir ninguna &nbsp;equivalencia y comparaci\u00f3n, obligaban al juez de tutela a garantizar la realizaci\u00f3n de los primeros, a trav\u00e9s de su inmediata protecci\u00f3n, mediante una decisi\u00f3n que armonizara los intereses de la entidad promotora de salud, cuyos intereses, por su misma naturaleza, pod\u00edan tener una suspensi\u00f3n en el tiempo y ser satisfechos con posterioridad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. La conciliaci\u00f3n de los mencionados intereses, ha consistido en la decisi\u00f3n que, en n\u00fameros fallos, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado, seg\u00fan la cual \u201clos afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber&nbsp; de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar\u201d ( sentencia T-380 de 1998, en concordancia con los fallos&nbsp; SU-480 &nbsp;y T-606 de &nbsp;1997, entre otros.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en &nbsp;el caso en revisi\u00f3n, el ad quo ha debido ordenar a la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, suministrar el tratamiento de hemodi\u00e1lisis ordenado por el nefr\u00f3logo a la &nbsp;se\u00f1ora Restrepo Vasco. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. La cuesti\u00f3n de c\u00f3mo se asumir\u00e1n los costos, en raz\u00f3n a que legalmente el &nbsp;Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, &nbsp;no est\u00e1 obligado a sufragar &nbsp;el valor total del tratamiento (por dem\u00e1s &nbsp;elevado, pues cada sesi\u00f3n de di\u00e1lisis tiene un costo aproximado de ciento setenta y cinco mil pesos $175.000), mientras el afiliado no tenga las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, puede obtener la soluci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1, y, &nbsp;que var\u00eda, en principio, de la adoptada en los fallos rese\u00f1ados en el considerando 3.7. de esta providencia, pues esta Sala no pude desconocer que, durante el mes de mayo del a\u00f1o en curso, el gobierno nacional expidi\u00f3 el decreto 806 de 1998, que expresamente establece que \u201cCuando el afiliado cotizante no tenga la capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente (se refiere al que debe pagar el usuario cuando no ha cotizado los per\u00edodos m\u00ednimos a que se ha hecho referencia) deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas entidades cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n &nbsp;de acuerdo con las normas vigentes.\u201d(par\u00e9ntesis y subrayas &nbsp;fuera de texto) (inciso final del art\u00edculo 61)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. Seg\u00fan la norma parcialmente transcrita, cuando el afiliado o sus beneficiarios no tienen los recursos para asumir el porcentaje del costo de un tratamiento considerado de alto costo, &nbsp;como es el caso de la di\u00e1lisis, &nbsp;necesaria en los casos de insuficiencia renal cr\u00f3nica, \u00e9stos deber\u00e1n acudir a las instituciones privadas o p\u00fablicas que tengan suscrito el contrato de que ella trata, para que les presten el tratamiento correspondiente, demostrando &nbsp;s\u00ed, la imposibilidad econ\u00f3mica para asumir los correspondientes costos. Raz\u00f3n por la cual, el Juez 18 Penal Municipal de Medell\u00edn, deneg\u00f3, &nbsp;entre otras razones, el amparo que se le solicit\u00f3, pues argument\u00f3 que la actora pod\u00eda recurrir a uno de estos establecimiento para obtener all\u00ed, &nbsp;las sesiones de hemodi\u00e1lisis que &nbsp;su hermana requer\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez, &nbsp;sin percatarse del apremio que representaba para la vida de la se\u00f1ora Restrepo Vasco, recibir el procedimiento m\u00e9dico &nbsp;prescrito, no repar\u00f3 en consultar si el Estado ten\u00eda suscrito con alguna entidad p\u00fablica o privada, &nbsp;el contrato de que trata el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, en donde la paciente pudiese obtener el tratamiento que requer\u00eda, para denegar, en consecuencia, el amparo solicitado. Era su obligaci\u00f3n determinar, &nbsp;primero, &nbsp;la existencia de alguna de estas instituciones, para proceder en consecuencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en este caso, no bastaba &nbsp;con afirmar que exist\u00eda la mencionada norma, &nbsp;para concluir que los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Restrepo pod\u00edan encontrar protecci\u00f3n por una v\u00eda distinta a la orden que se solicitaba en el escrito de tutela, pues era obligaci\u00f3n del juez comprobar la efectividad y aplicabilidad de la norma en que fundament\u00f3 su negativa de amparo. Recu\u00e9rdese que estamos en un Estado Social de Derecho, en el que la labor del juzgador debe estar orientada a garantizar una justicia material y no simplemente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es necesario reiterar aqu\u00ed lo dicho en la sentencia T-370 de 1998, en el sentido de que en casos de urgencia o extrema gravedad, el &nbsp;art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998 &nbsp;no puede ser esgrimido, para no otorgar un tratamiento del que puede depender la vida de un afiliado &nbsp;o beneficiario de &nbsp;una empresa promotora de salud, &nbsp;que no tengan el m\u00ednimo de semanas exigido por ley, pues debe estar comprobado que existen las instituciones que puedan prestar el servicio que aqu\u00e9llos est\u00e1n requiriendo. Para esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;ha sido dif\u00edcil establecer si en la ciudad de Medell\u00edn o zonas aleda\u00f1as, existe entidad alguna que tenga suscrito el contrato de que trata el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. Al no haberse comprobado la existencia de alguna entidad que pudiese prestar a la se\u00f1ora Restrepo Vasco el tratamiento requerido, y estando el instituto acusado obligado a asumir parte del costo &nbsp;del procedimiento m\u00e9dico prescrito, en proporci\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas (porcentaje que &nbsp;para la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela era de aproximadamente &nbsp;un 58% por ciento, y que para la fecha de esta providencia puede estar en un 66 % por ciento),&nbsp; no ri\u00f1e con la l\u00f3gica ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, suministrar, en una primera instancia, las sesiones de di\u00e1lisis prescritas a la actora, en proporci\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas por la afiliada. &nbsp;Es decir, las primeras ocho (8) de las trece (13) prescritas, que representan aproximadamente el 66 % al que se ha hecho menci\u00f3n, de forma tal que se &nbsp;garantice la estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la negaci\u00f3n total del tratamiento se convierte en un atentado directo contra la supervivencia de \u00e9sta. El suministro de un n\u00famero de sesiones inferior al prescrito, en determinado lapso, no representa una gravedad &nbsp;tal, como s\u00ed lo es, la suspensi\u00f3n total del tratamiento, como se advierte en el art\u00edculo m\u00e9dico transcrito en el considerando 3.3. de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta primera orden, se concilian los intereses tanto de la paciente como los de la entidad prestadora del servicio de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, y a efectos de que la protecci\u00f3n que se busca mediante esta acci\u00f3n, sea realmente efectiva, se ordenar\u00e1 al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, en coordinaci\u00f3n con el Ministro de Salud y el Secretario (a) de Salud de Antioquia, a quienes se les remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n, hacer las gestiones necesarias, a efectos de que una de las entidades de que trata el art\u00edculo 61, inciso final del decreto 806 de 1998, asuma el suministro de las cinco (5) sesiones restantes.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que, mientras no se garantice por parte de las entidades se\u00f1aladas con antelaci\u00f3n, que existe una instituci\u00f3n que pueda prestar el tratamiento de hemodi\u00e1lisis a la se\u00f1ora Restrepo Vasco, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, &nbsp;siga obligada a prestar la totalidad del procedimiento m\u00e9dico que \u00e9sta pueda requerir. Es decir, las cinco (5) sesiones restantes, &nbsp;y &nbsp;las dem\u00e1s que puedan ser ordenadas. En este evento, el instituto podr\u00e1, en uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, exigir del Estado el reintegro de los valores que, por disposici\u00f3n legal, no estaba obligado a cubrir (para el efecto, &nbsp;puede consultarse el considerando noveno (9\u00ba) de la sentencia SU 480 de 1997.) &nbsp;<\/p>\n<p>3.12. Finalmente, es necesario precisar que la accionante, &nbsp;hermana menor de la paciente Restrepo Vasco, actuando de conformidad con el principio de solidaridad seg\u00fan el cual \u201ces deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n), y cuya primera manifestaci\u00f3n, sin lugar a dudas, &nbsp;ha de darse entre los miembros de la familia, ha hecho lo que ha estado a su alcance para que su hermana pueda recibir la atenci\u00f3n que requiere: la afili\u00f3 al seguro como su beneficiaria; pago, &nbsp;hasta donde econ\u00f3micamente pudo, el porcentaje del tratamiento que aqu\u00e9lla requer\u00eda; &nbsp;interpuso la acci\u00f3n de la referencia, e.t.c, no pudi\u00e9ndosele obligar a seguir asumiendo una carga econ\u00f3mica que no puede afrontar, en raz\u00f3n a su escasez de recursos, pues al devengar el salario m\u00ednimo, &nbsp;no puede sufragar costos que mensualmente le est\u00e1n representando entre cuatro &nbsp;y cinco &nbsp;veces lo que gana. La \u00fanica obligaci\u00f3n que s\u00ed debe seguir cumpliendo, es continuar cotizando en forma oportuna la parte que le corresponde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, no se hace necesario hacer consideraci\u00f3n alguna sobre el estado en que se encuentra la se\u00f1ora Restrepo Vasco, para presumir el &nbsp;por qu\u00e9 su hermana actu\u00f3 como su &nbsp;agente oficioso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medell\u00edn y, &nbsp;en su lugar, conceder el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad, a fin de proteger los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Restrepo Vasco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado juez, ser\u00e1 el encargado de velar por el estricto cumplimiento de esta providencia, y mantendr\u00e1 &nbsp;informada a esta Corporaci\u00f3n sobre el mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal &nbsp;del Medell\u00edn, el treinta (30) de junio de 1998, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Angela Yaneth Restrepo Vasco contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, entidad promotora de salud. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, que, &nbsp;a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, &nbsp;suministre a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Restrepo Vasco, el tratamiento de di\u00e1lisis que requiere, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de este fallo. Obligaci\u00f3n que s\u00f3lo cesar\u00e1 cuando la mencionada se\u00f1ora pueda ser atendida por una de las instituciones de que trata el inciso final del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, y que pueda garantizarle sus derechos a la salud y a la vida. Mientras ello ocurre, el instituto seguir\u00e1 obligado a prestar la totalidad del tratamiento que \u00e9sta pueda necesitar. Evento en el cual, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del Estado, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e1 obligado legalmente a asumir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por la &nbsp;Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, COMUN\u00cdQUESE este fallo al se\u00f1or Ministro de Salud y al Secretario (a) de Salud de Antioquia, para &nbsp;que, &nbsp;en coordinaci\u00f3n con el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, se efect\u00faen las gestiones que sean necesarias, &nbsp;a efectos de que una de las instituciones de que trata el inciso final del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, preste en forme efectiva y eficaz el tratamiento que requiere la se\u00f1ora Restrepo Vasco, en caso de existir el contrato al que esa norma se refiere. &nbsp;Para el efecto, ENV\u00cdESELES copia de esta providencia. Igualmente, NOTIF\u00cdQUESELE esta decisi\u00f3n al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: El Juzgado 18 Penal Municipal de Medell\u00edn, mantendr\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n informada sobre el cumplimiento de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-419-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-419\/98 &nbsp; ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp; INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Afiliado cotizante sin capacidad de pago para tratamiento de alto costo &nbsp; INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Determinaci\u00f3n de existencia &nbsp; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de di\u00e1lisis &nbsp; DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}