{"id":395,"date":"2024-05-30T15:35:40","date_gmt":"2024-05-30T15:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-417-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:40","slug":"c-417-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-417-93\/","title":{"rendered":"C 417 93"},"content":{"rendered":"<p>C-417-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-417\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Jueces\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DEL JUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisi\u00f3n de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanci\u00f3n es la justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonom\u00eda garantizada en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA\/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones\/FUERO DISCIPLINARIO ESPECIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del art\u00edculo 9\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2652 de 1991, es inconstitucional en cuanto confiere a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura atribuciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga y que, por el contrario, ha confiado expresamente a otra rama del poder p\u00fablico, lo cual, por contera, afecta el fuero especial que ampara a los magistrados de las altas corporaciones de justicia. La Constituci\u00f3n quiso preservar entre las jurisdicciones que conforman la administraci\u00f3n de justicia un nivel equivalente, impidiendo que la una tuviese prelaci\u00f3n sobre la otra. Cuando el Constituyente dese\u00f3 establecer alguna competencia de un alto tribunal en relaci\u00f3n con los magistrados de otro, lo hizo de modo expreso y claro. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jur\u00eddico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL\/EMPLEADO JUDICIAL\/REGIMEN DISCIPLINARIO\/PROCESO DISCIPLINARIO\/ACTO JURISDICCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3, pues, una jurisdicci\u00f3n, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jer\u00e1rquico de las dem\u00e1s. Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n. Mal podr\u00eda, entonces, neg\u00e1rseles tal categor\u00eda y atribuir a sus providencias el car\u00e1cter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionar\u00eda el efecto -no querido por la Carta- de una jurisdicci\u00f3n sometida a las determinaciones de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADO JUDICIAL-Faltas disciplinarias\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION\/PROCESO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es el organismo que goza, por mandato constitucional, de una cl\u00e1usula general de competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un poder que prevalece sobre el de otros \u00f3rganos estatales. Lo dicho es suficiente para concluir que las palabras &#8220;&#8230;y empleados&#8230;&#8221;, que hacen parte del art\u00edculo demandado, son inconstitucionales y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-243 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 51 del Decreto 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO contra el art\u00edculo 51 del Decreto 1888 de 1989, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1888 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Agosto 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se modifica el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y o\u00edda la comisi\u00f3n por ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones finales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51.- Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el actor que la transcrita norma quebranta los mandatos de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, cuando la disposici\u00f3n acusada establece que las providencias dictadas en materia disciplinaria en relaci\u00f3n con funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa, desconoce la garant\u00eda seg\u00fan la cual todas las personas tienen los mismos derechos, en este caso el de poder acudir a la jurisdicci\u00f3n especial que eventualmente pueda corregir cualquier vicio que haya afectado al proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, adem\u00e1s de discriminar en contra de los empleados judiciales, el art\u00edculo impugnado vulnera la garant\u00eda del debido proceso, pues al no se\u00f1alar qu\u00e9 recursos proceden ni ante qui\u00e9n deben instaurarse contra la decisi\u00f3n jurisdiccional, elimina la posibilidad de su revisi\u00f3n por parte del superior jer\u00e1rquico o de una jurisdicci\u00f3n especial y deja en el total desamparo al empleado judicial si hubo irregularidades en el tr\u00e1mite del informativo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, por conducto de apoderado, present\u00f3 en t\u00e9rmino un escrito enderezado a la defensa de la disposici\u00f3n demandada, en cuyos apartes principales expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La misma Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n disciplinaria aplicable a los funcionarios y empleados que presten sus servicios a la Rama Judicial como funci\u00f3n p\u00fablica asignada a ciertos \u00f3rganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la pronta y eficiente administraci\u00f3n de justicia que es una de las funciones fundamentales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la creaci\u00f3n de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, que indudablemente se trata de una aut\u00e9ntica creaci\u00f3n de derecho p\u00fablico con autonom\u00eda constitucionalmente consagrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es as\u00ed que encontramos el art\u00edculo 116 de nuestra Carta, que le atribuye la funci\u00f3n de administrar justicia al Consejo Superior de la Judicatura -por ende a los Consejos Seccionales, ya que \u00e9stos son parte de aquel-, a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y a los Jueces. Y el art\u00edculo 256 idem desarrolla las facultades judiciales atribuidas al &#8220;Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria para los funcionarios y empleados al servicio de la Rama Judicial est\u00e1 compuesta por las entidades antes enunciadas, que obviamente como cualquier otra jurisdicci\u00f3n, cada uno de sus \u00f3rganos tiene competencias preestablecidas -unas fijadas por la Constituci\u00f3n y otras por la ley-, al igual que est\u00e1 determinado el procedimiento a seguir. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a ese procedimiento, los funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial tienen un r\u00e9gimen disciplinario especial, el cual est\u00e1 contemplado b\u00e1sicamente en el Decreto Extraordinario 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se describen las conductas que se tipifican como faltas disciplinarias, las cuales a su vez est\u00e1n divididas en faltas contra la dignidad de la administraci\u00f3n de justicia y en faltas contra la eficacia de la justicia, cumpliendo de este modo la definici\u00f3n previa de la falta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede apreciar, en las normas que rigen el proceso disciplinario para los funcionarios y empleados que prestan su servicio a la Rama Judicial no se viola ning\u00fan derecho ni principio, ya que estas personas ser\u00e1n juzgadas de conformidad con una serie de garant\u00edas preestablecidas por la ley y no con base en la sola discrecionalidad de los \u00f3rganos y poderes constituidos; el procesado cuenta con plenas oportunidades de defensa tales como interposici\u00f3n de recursos (salvo las excepciones legales, que de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la Carta son permitidas), presentar y controvertir pruebas, asesorarse de un abogado, impedimentos y recusaciones, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la sanci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizando en conjunto las normas contentivas del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, encontramos que estas contienen tanto el derecho sustancial como el adjetivo, al igual que todos los elementos y objetivos de una jurisdicci\u00f3n, como son: derecho de la autoridad a conocer una cuesti\u00f3n determinada, lo cual corresponde a la instrucci\u00f3n del caso; potestad para constre\u00f1ir a las partes a comparecer en juicio; fuerza para el cumplimiento de las medidas compulsoras dentro del proceso, como la suspensi\u00f3n provisional del funcionario o empleado investigado; facultad de dictar sentencia con efecto obligatorio para el procesado; esto en relaci\u00f3n a los elementos; y en cuanto a los objetivos: la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia mediante la determinaci\u00f3n del n\u00famero de jueces, requisitos para desempe\u00f1ar el cargo, forma de designaci\u00f3n, etc; la regulaci\u00f3n de la competencia de los funcionarios que administran justicia disciplinaria o sea de los asuntos atribuidos a cada cual, para evitar la arbitrariedad en el conocimiento de las investigaciones disciplinarias; el procedimiento o forma de actuaci\u00f3n ante los funcionarios competentes, para evitar el arbitrio judicial y hacer imperar el orden en el debate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio No. 198 del 20 de mayo, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del precepto acusado, sobre la base de los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho disciplinario se encuentra establecido tanto para la Rama Ejecutiva, como para la Judicial y Legislativa; el Estado cumple la funci\u00f3n disciplinaria a trav\u00e9s de las autoridades administrativas o de acuerdo con su competencia, por autoridades legislativas y judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo la naturaleza de tal funci\u00f3n es una sola, no importa el \u00f3rgano del poder p\u00fablico que la cumpla. Se trata de la misma funci\u00f3n circunstancialmente desempe\u00f1ada por una u otra rama del poder. En otros t\u00e9rminos no es la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico la que le concede naturaleza al acto que expide. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue uniforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con excepci\u00f3n de lo plasmado en sentencia 35 de marzo 14 de 1991, y del Consejo de Estado en atribu\u00edrle naturaleza administrativa a la funci\u00f3n disciplinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, la norma acusada a m\u00e1s de asignar naturaleza judicial a lo que es eminentemente administrativo, se dirige a dos categor\u00edas de servidores judiciales los funcionarios y los empleados, diferentes en cuanto a su tratamiento: en Jueces y Magistrados el juzgamiento de la conducta que da lugar a la investigaci\u00f3n disciplinaria y a la consecuente decisi\u00f3n, se produce por autoridad o instancia imparcial; en los empleados, cuando de faltas de conocimiento de \u00fanica instancia se trata, es el mismo superior quien de oficio abre proceso disciplinario contra su subalterno lo que acarrea en abstracto la ocurrencia de parcialidad, exclu\u00eddo el evento en que resulte el implicado sancionado con destituci\u00f3n. (Art\u00edculo 30 Decreto 1888 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>La generalidad de la norma, cuyo contenido pragm\u00e1tico permite identificar dos estructuras distintas, a partir de las cuales se impone la sanci\u00f3n disciplinaria, viola en la eventualidad en que la decisi\u00f3n procede de un funcionario que es juez y parte, el principio de la imparcialidad \u00ednsito en el debido proceso y adem\u00e1s el de la igualdad en el tratamiento as\u00ed descrito, no solo respecto a la distinci\u00f3n entre funcionarios y empleados al interior de la Rama, sino tambi\u00e9n frente a otros servidores del Estado que tienen la posibilidad de recurrir ante una instancia imparcial, cuando la decisi\u00f3n les es adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el car\u00e1cter general de la disposici\u00f3n acusada se evidencia un desequilibrio innecesario entre la autonom\u00eda de la Rama Judicial que la Carta institucionaliza y la jurisprudencia reconoce y las garant\u00edas constitucionales ya se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis propuesta de justicia retenida (juez parte) deben respetarse los derechos y las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n consagra. El principio de la autonom\u00eda, bien entendido, resulta f\u00e1cilmente compatibilizable con las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, as\u00ed que s\u00f3lo el entendimiento del primero como caprichosa autarqu\u00eda puede generar una tensi\u00f3n con los segundos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte y a\u00fan siendo ajena la autonom\u00eda de la Rama al tema que nos ocupa, cabr\u00eda preguntarse si tal independencia entendida como tendencia hacia el aislamiento y hacia la ausencia de controles externos, se contrapone al balance de frenos y contrapesos que caracteriza a un Estado demoliberal en cuando apuntalado sobre la idea de la tridivisi\u00f3n de los poderes y que la Carta de 1991 ha redefinido junto con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es el tribunal competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, pues el Decreto 1888 de 1989, al cual pertenece el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987, es decir que se verifica el supuesto previsto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa competencia no se disminuye ni afecta por la circunstancia de que el mismo precepto haya sido declarado exequible por la H. Corte Suprema de Justicia cuando ten\u00eda a su cargo las funciones de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pues tal decisi\u00f3n tuvo lugar el 14 de marzo de 1991 (Sentencia No. 35. C.S.J. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), cuando todav\u00eda estaba vigente la Carta Pol\u00edtica hoy derogada. Ello significa que el juicio de constitucionalidad relativo al fondo de la norma se adelant\u00f3 con respecto a la normatividad constitucional entonces imperante, luego la cosa juzgada en relaci\u00f3n con dicha sentencia no puede hacerse valer ante la Constituci\u00f3n de 1991, pues debe establecerse si respecto de los principios y mandatos de \u00e9sta la disposici\u00f3n acusada conserva su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha confiado a esta Corte la delicada funci\u00f3n de guardar su integridad y supremac\u00eda, otorg\u00e1ndole as\u00ed la m\u00e1xima autoridad en la materia, lo cual preserva la coherente y arm\u00f3nica interpretaci\u00f3n y la cabal aplicaci\u00f3n de las normas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ejercer su competencia, la Corte Constitucional debe fallar dentro de la m\u00e1s absoluta autonom\u00eda, por lo cual en el presente caso, antes de entrar a resolver es indispensable que establezca si sus magistrados, por hacer parte de la Rama Judicial, estar\u00edan eventualmente cobijados por la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese efecto, se verificar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba, numeral 3, del Decreto 2652 de 1991 que, por referirse a la competencia disciplinaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, constituye con la disposici\u00f3n cuestionada una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, relativo al r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la la Corte Constitucional, se\u00f1ala que \u00e9sta se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas sobre las que debe decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando este precepto, la Corte fallar\u00e1 en la presente sentencia sobre la exequibilidad del mencionado precepto legal, dada su unidad normativa con el art\u00edculo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conocer en \u00fanica instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por mala conducta, as\u00ed como de los magistrados de los tribunales y consejos seccionales y de los dem\u00e1s funcionarios cuya designaci\u00f3n corresponda al Consejo Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura conocer\u00e1 en \u00fanica instancia una sala especial integrada por los conjueces de la Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha plasmado una estructura institucional coherente dentro de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica, los magistrados de las altas corporaciones mencionadas en la norma y el Fiscal General de la Naci\u00f3n gozan de fuero especial en lo que concierne a su juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 174 de la Carta que &#8220;corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 178 establece que la C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 4 del mismo art\u00edculo atribuye a la C\u00e1mara: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Conocer las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan m\u00e9rito, fundar en ellas la acusaci\u00f3n ante el Senado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De las transcritas normas se desprende que los citados funcionarios, dada su alta investidura y la necesaria autonom\u00eda en el ejercicio de sus atribuciones, \u00fanicamente est\u00e1n sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la Rep\u00fablica, cuando incurran en las faltas que la Constituci\u00f3n contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- cuando se trate de la comisi\u00f3n de delitos. Por tanto, en raz\u00f3n del mismo fuero, se hallan exclu\u00eddos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 257, numeral 3, de la Constituci\u00f3n, ha de ejercerse por dicha Corporaci\u00f3n sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de garantizar, como lo hace la Constituci\u00f3n mediante tales normas, que no exista ninguna clase de interferencia por parte de unos \u00f3rganos judiciales en las funciones que ejercen otros con igual rango constitucional. Ello armoniza con la garant\u00eda de autonom\u00eda funcional de los jueces plasmada en sus art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe dejarse en claro que las faltas que pueden servir de fundamento a una posible acusaci\u00f3n contra dichos funcionarios son tan s\u00f3lo las constitucionales, es decir las que establece el art\u00edculo 233 de la Carta Pol\u00edtica: rendimiento no satisfactorio y mala conducta, el primero previa evaluaci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art\u00edculos 256, numeral 4, de la Constituci\u00f3n y 11, numeral 5, del Decreto 2652 de 1991) y la segunda de acuerdo con la tipificaci\u00f3n que de las causas que la configuran haga la ley (art\u00edculo 124 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, a diferencia de la Constituci\u00f3n anterior, en cuyo art\u00edculo 102 se preve\u00edan tambi\u00e9n causas legales para dicho juzgamiento ante el Senado, el art\u00edculo 178, numeral 3, del actual ordenamiento circunscribe los procesos que puede adelantar esa Corporaci\u00f3n a causas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si se comprueba la comisi\u00f3n de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanci\u00f3n es la justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonom\u00eda garantizada en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta autonom\u00eda la Corte Constitucional ha tenido ya ocasi\u00f3n de pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. &nbsp;A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. &nbsp;De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones impl\u00edcitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (art\u00edculos 6\u00ba, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administraci\u00f3n de justicia quien cumpla tan delicada funci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo revestido de jurisdicci\u00f3n y competencia. &nbsp;Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicci\u00f3n tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios deben reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente ramas y jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas (T\u00edtulos V y VIII de la Constituci\u00f3n) y dadas las caracter\u00edsticas de desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda con las cuales el art\u00edculo 228 de la Carta ha distinguido la funci\u00f3n judicial, de ninguna manera encajar\u00eda dentro de la normativa fundamental un sistema que permitiera a un juez de jurisdicci\u00f3n distinta, o a \u00f3rganos o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonom\u00eda funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que las faltas correspondientes deben ser debidamente probadas con arreglo a las normas del debido proceso y que sobre ellas se requiere concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 278, numeral 2, que textualmente dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 278.- El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el fuero al que se alude incluye no solamente el juicio ante el Senado sino la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de hechos punibles, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 235.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>(..) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Juzgar al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el art\u00edculo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al art\u00edculo 175 numerales 2 y 3&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la norma del art\u00edculo 9\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2652 de 1991, es inconstitucional en cuanto confiere a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura atribuciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga y que, por el contrario, ha confiado expresamente a otra rama del poder p\u00fablico, lo cual, por contera, afecta el fuero especial que ampara a los magistrados de las altas corporaciones de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1n de ser declaradas inexequibles las siguientes frases del numeral en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por mala conducta, as\u00ed como de&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura conocer\u00e1 en \u00fanica instancia una sala especial integrada por los conjueces de la Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero constitucional en referencia no equivale a un privilegio en favor de los funcionarios que a \u00e9l puedan acogerse, seg\u00fan la Constituci\u00f3n. Tampoco asegura un juicio menos estricto que el aplicable a los dem\u00e1s servidores estatales; por el contrario, es tanto o m\u00e1s exigente, pues se ejerce por otra rama del poder p\u00fablico. Se trata de una garant\u00eda institucional de mayor control, freno y contrapeso, tal como corresponde al sistema jur\u00eddico en el Estado de Derecho (arts. 1 y 113 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura de la Constituci\u00f3n de 1991 es distinta de la que presentaba la anterior y no se pueden utilizar los mismos criterios e id\u00e9nticos conceptos para su an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la materia de que se trata difieren fundamentalmente, pues mientras la &nbsp;Carta derogada &nbsp;(art\u00edculo 217, 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 1968) atribu\u00eda expresamente al Tribunal Disciplinario el conocimiento de las faltas disciplinarias de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la actual no lo hace con el Consejo Superior de la Judicatura. A \u00e9ste ordena y a los consejos seccionales, que, de acuerdo con la ley, examinen la conducta y sancionen las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial (art\u00edculo 268, numeral 3\u00ba), en tanto que, de manera contundente, estatuye un r\u00e9gimen propio y especial que constituye fuero, para el juzgamiento -tambi\u00e9n de la conducta- de los magistrados de las altas corporaciones (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura), entre otros funcionarios, taxativamente se\u00f1alados, en cuya virtud compete al Senado, previa acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara y por causas constitucionales, imponer las sanciones pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que, como en esta misma sentencia se resalta, la Constituci\u00f3n quiso preservar entre las jurisdicciones que conforman la administraci\u00f3n de justicia un nivel equivalente, impidiendo que la una tuviese prelaci\u00f3n sobre la otra. Cuando el Constituyente dese\u00f3 establecer alguna competencia de un alto tribunal en relaci\u00f3n con los magistrados de otro, lo hizo de modo expreso y claro, como cuando atribuy\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de la conducta de los miembros de las otras corporaciones y de sus propios magistrados por razones de naturaleza penal (art\u00edculo 235, numeral 2, C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>La disciplina, que sujeta a los individuos a unas determinadas reglas de conducta -&#8220;Observancia de las leyes y ordenamientos de una profesi\u00f3n o Instituto&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua- es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia, todo lo cual explica la existencia de reg\u00edmenes disciplinarios tanto en las instituciones p\u00fablicas como en las privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al Estado, no podr\u00eda alcanzar sus fines si careciera de un sistema jur\u00eddico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jur\u00eddico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por v\u00eda general en la legislaci\u00f3n y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirt\u00faan la buena marcha de la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Seg\u00fan las voces del art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n, &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al principio plasmado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, al paso que los particulares \u00fanicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, los servidores p\u00fablicos lo son por las mismas causas y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto quiere decir que, por lo que ata\u00f1e al campo disciplinario aplicable al servidor p\u00fablico -como tambi\u00e9n ocurre en el terreno penal- se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que deber\u00eda hacerse seg\u00fan los mandatos de la ley (conducta negativa u omisi\u00f3n), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida responsabilidad guarda relaci\u00f3n con la existencia de l\u00edmites a toda funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales est\u00e1n orientados por el postulado de su previa determinaci\u00f3n y son propios del Estado de Derecho, toda vez que \u00e9l implica el sometimiento de los particulares y de los servidores p\u00fablicos a unas reglas generales y abstractas que impidan su comportamiento arbitrario. De all\u00ed que no haya empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento (art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma norma, &#8220;ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben&#8221; (subraya la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 123, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>He all\u00ed los fundamentos constitucionales de la responsabilidad disciplinaria y del consiguiente poder confiado a determinados \u00f3rganos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el r\u00e9gimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores p\u00fablicos, que lo son, de acuerdo con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al personal que se encuentra al servicio de las c\u00e1maras legislativas o de las corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer frente a los servidores p\u00fablicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus niveles, o respecto de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial. Y se ejerce tambi\u00e9n por servidores p\u00fablicos que pueden pertenecer a cualquiera de las ramas u \u00f3rganos, seg\u00fan lo que determine la Constituci\u00f3n o la ley, en diversas formas e instancias, tanto interna como externamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no concentra la funci\u00f3n disciplinaria en cabeza de un organismo \u00fanico, aunque establece una cl\u00e1usula general de competencia en la materia a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A \u00e9sta encomienda la atribuci\u00f3n de &#8220;ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221; (art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa competencia de la Procuradur\u00eda se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n. En cuanto a \u00e9stos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan s\u00f3lo tiene a su cargo la funci\u00f3n de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (art\u00edculo 278, numeral 2, C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los funcionarios judiciales que carecen de fuero se aplica el art\u00edculo 278, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 278.- El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 256, numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, la atribuci\u00f3n de &#8220;examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley&#8221;, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario (art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba C.N.). En el evento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jer\u00e1rquico, evitando as\u00ed dualidad de procesos y colisi\u00f3n de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicaci\u00f3n de la nombrada norma constitucional, dado el car\u00e1cter externo del control que ejerce el Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las normas anteriores, interpretadas arm\u00f3nicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constituci\u00f3n, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepci\u00f3n de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuradur\u00eda. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- est\u00e1n sujetos al juicio de sus superiores jer\u00e1rquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad parcial de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada atribuye naturaleza jurisdiccional a unas determinadas providencias proferidas en materia disciplinaria: concretamente a las que se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios y empleados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que se trata de una categorizaci\u00f3n de origen legal, es menester verificar si ella se ajusta a los mandatos constitucionales, o si, por el contrario, no surge de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que la norma acusada, al calificar como jurisdiccionales las providencias mediante las cuales se impone sanci\u00f3n disciplinaria a funcionarios o empleados judiciales, excluye expresamente toda posibilidad de acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ser\u00eda el caso de entrar en el an\u00e1lisis &nbsp;material acerca &nbsp;del contenido -administrativo o jurisdiccional- de tales actos, con el objeto de verificar si ello encaja dentro de la preceptiva fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tal examen resulta innecesario e improcedente, toda vez que, en cuanto se refiere a funcionarios judiciales, la propia Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado el \u00f3rgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes sanciones -la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- y ha otorgado el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales dicho \u00f3rgano se pronuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dispone el primer inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 116.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 254 divide el Consejo Superior de la Judicatura en dos salas, una de las cuales tiene a su cargo funciones jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que dicha Sala fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo aut\u00f3nomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepci\u00f3n de aquellos que gozan de fuero constitucional (art\u00edculo 256, numeral 3, de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se instituy\u00f3 un \u00f3rgano imparcial e independiente, al cual se encomend\u00f3 por la Constituci\u00f3n la misi\u00f3n de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relaci\u00f3n con los abogados. As\u00ed lo ha reconocido expl\u00edcitamente la jurisprudencia de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte encuentra que la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios prop\u00f3sitos del Constituyente, entre los que est\u00e1 la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administraci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y de personal de la justicia, y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria, garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribuci\u00f3n de competencias org\u00e1nicas y funcionales de los distintos poderes p\u00fablicos que, en especial, se relacionan con la autonom\u00eda de integraci\u00f3n y de orientaci\u00f3n de la misma Rama Judicial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, a dicho organismo le compete cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, que corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y sancionar, en las instancias que se\u00f1ale la ley, las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como la de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (arts. 256 de la C.N. y 10\u00ba del Decreto 2652 de 1991)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, como se ha advertido anteriormente, la Constituci\u00f3n crea dos Salas aut\u00f3nomas (la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Administrativa art. 254 C.N.), a las que por su separaci\u00f3n, origen, denominaci\u00f3n y finalidad impl\u00edcita, les ha prescrito un funcionamiento separado, respecto de las funciones constitucionales que a su naturaleza y finalidad correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada org\u00e1nica y funcionalmente en forma aut\u00f3noma. En efecto, fue creada \u00fanicamente para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, que, por constituir funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia act\u00faa como \u00f3rgano aut\u00f3nomo y con independencia de sus nominadores (art. 228 C. Pol. ). Por consiguiente a esta Sala no puede atribu\u00edrsele funciones constitucionales administrativas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-265 del 8 de julio de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3, pues, una jurisdicci\u00f3n, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jer\u00e1rquico de las dem\u00e1s (T\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constituci\u00f3n no lo prev\u00e9 as\u00ed. Mal podr\u00eda, entonces, neg\u00e1rseles tal categor\u00eda y atribuir a sus providencias el car\u00e1cter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionar\u00eda el efecto -no querido por la Carta (art\u00edculos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicci\u00f3n sometida a las determinaciones de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la norma sometida a estudio no choca con la Constituci\u00f3n en lo atinente a funcionarios judiciales, desde luego teniendo presente el ya mencionado poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuradur\u00eda. Por el contrario, a ese respecto el c\u00e1non legal en controversia desarrolla el mandato del art\u00edculo 256, numeral 3, del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro es el caso de los empleados judiciales, es decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia. Estos no est\u00e1n comprendidos dentro del \u00e1mbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del mencionado numeral 3 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, que en modo alguno alude a ellos, mientras que el art\u00edculo 277, numeral 6, de la Carta dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 277.- El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Preferencia, seg\u00fan el Diccionario de la Academia Espa\u00f1ola de la Lengua es &#8220;primac\u00eda, ventaja o mayor\u00eda que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento&#8221;; &#8220;Elecci\u00f3n de una cosa o persona, entre varias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado este concepto al asunto que nos ocupa, significa que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es el organismo que goza, por mandato constitucional, de una cla\u00fasula general de competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un poder que prevalece sobre el de otros \u00f3rganos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho es suficiente para concluir que las palabras &#8220;&#8230;y empleados&#8230;&#8221;, que hacen parte del art\u00edculo demandado, son inconstitucionales y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE, por desconocer el fuero constitucional de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 9 del Decreto 2652 de 1991 en los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por mala conducta, as\u00ed como de&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura conocer\u00e1 en \u00fanica instancia una Sala especial integrada por los conjueces de la Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 51 del Decreto 1888 de 1989, excepto las palabras &#8220;&#8230;y empleados&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-417-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-417\/93 &nbsp; RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Jueces\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL &nbsp; &nbsp;DEL JUEZ &nbsp; La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho seg\u00fan sus competencias. 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