{"id":3950,"date":"2024-05-30T17:44:35","date_gmt":"2024-05-30T17:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-420-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:35","slug":"t-420-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-98\/","title":{"rendered":"T 420 98"},"content":{"rendered":"<p>T-420-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-420\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DE TRAMITE-Notificaci\u00f3n indebida &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA\/ACTUACION ADMINISTRATIVA-Alcance de la notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los principios que rigen las actuaciones administrativas es el de publicidad, en virtud del cual la administraci\u00f3n esta en la obligaci\u00f3n de poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin no s\u00f3lo de que \u00e9stos se enteren de su contenido, sino que puedan impugnarlos a trav\u00e9s de los correspondientes recursos y acciones. La notificaci\u00f3n de los actos, por los medios regulares determinados por la ley, constituye indudablemente no s\u00f3lo una formalidad encaminada a darle legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, sino una garant\u00eda del debido proceso y del derecho de defensa. Como las formalidades para llevar a cabo aqu\u00e9lla han sido instituidas no precisamente en beneficio de la administraci\u00f3n, sino de los administrados, no es discrecional o facultativo de la administraci\u00f3n cumplirlas, pues en esta materia sus competencias son regladas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Notificaci\u00f3n indebida en materia aduanera &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-160505 Y T-160515 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Sociedades B. Faccini S.A., representada por Rodolfo Faccini Gonz\u00e1lez, y Temcon S.A. representada por Benito Faccini Ochoa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los procesos de tutela acumulados, instaurados por las Sociedades B. Faccini S.A. y Temcon S.A., representadas, en su orden, por Rodolfo Faccini Gonz\u00e1lez y Benito Faccini Ochoa, contra la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -D.I.A.N., con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son comunes a ambos procesos los siguientes hechos, que se deducen de las demandas y sus anexos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Las sociedades demandantes tienen como objetivo social, la importaci\u00f3n &nbsp;habitual de aparatos de refrigeraci\u00f3n y calefacci\u00f3n, as\u00ed como sus accesorios y repuestos; comparten el domicilio social y algunos de sus socios son comunes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de varias actuaciones administrativas adelantadas por la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, &nbsp;destinadas a establecer el valor aduanero de mercanc\u00edas importadas por dichas &nbsp;sociedades, se produjeron en el mes de junio de 1995, \u201caproximadamente veinte (20) requerimientos aduaneros especiales,\u201d a la Sociedad B. Faccini S.A. y 60 requerimientos a la Sociedad Temcon S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Para notificar dichos requerimientos se cit\u00f3 a los representantes de las referidas Sociedades a que concurrieran a notificarse personalmente de dichos requerimientos. En raz\u00f3n de haber desatendido las respectivas citaciones se les notific\u00f3 por edicto, desconoci\u00e9ndose de este modo el art. 98 del Decreto 1909 de 1992, seg\u00fan el cual, los actos administrativos emitidos por la DIAN en materia aduanera deben notificarse por correo o personalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Arguyen los representantes de las sociedades demandantes que en raz\u00f3n de la irregularidad ocurrida en la notificaci\u00f3n de cada uno de los requerimientos, consistente en sustituir la notificaci\u00f3n personal o por correo, por la notificaci\u00f3n mediante edicto, no interpusieron recursos ni adelantaron gesti\u00f3n alguna para la defensa de sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. La Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 continuo con las actuaciones administrativas, las cuales culminaron con la expedici\u00f3n de las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n de valor aduanero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra los actos de liquidaci\u00f3n las sociedades interpusieron los correspondientes recursos de reconsideraci\u00f3n. Dichos recursos fueron resueltos desfavorablemente mediante actos administrativos expedidos en el a\u00f1o de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las sociedades demandantes pretenden el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado con motivo de las actuaciones administrativas antes rese\u00f1adas y, en tal virtud, solicitan que se decrete la ineficacia de la notificaci\u00f3n o notificaciones de los requerimientos especiales aduaneros por edicto, y se ordene practicarlas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art. 3 del Decreto 1800 de 1994, vale decir, personalmente o por correo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El proceso No.T-160505, en el cual es actora la Sociedad B. Faccini S.A., fue fallado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de enero del a\u00f1o en curso, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.1. Aqu\u00ed el 23 de junio de 1995, la Administraci\u00f3n Especial de Operaci\u00f3n Aduanera de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, Grupo de Control Posterior, envi\u00f3 por correo a la sociedad B. Faccini S.A. copia del requerimiento especial aduanero n\u00famero 00265, en el cual previno a \u00e9sta que si no acud\u00eda a notificarse personalmente de esa decisi\u00f3n en el lapso de cinco d\u00edas, la notificaci\u00f3n se har\u00eda por edicto. Requerimiento que sin duda lleg\u00f3 a su destinatario al igual que otros de la misma \u00edndole, ya que el petente &nbsp;asever\u00f3 que \u201cla sociedad familiar&#8230;. recibi\u00f3 citaciones para notificarse personalmente de los requerimientos especiales aduaneros proferidos en su contra\u201d, pero que \u201cComo la normatividad aduanera prev\u00e9 que estas notificaciones s\u00f3lo pueden hacerse por correo o personalmente\u201d, estim\u00f3 que \u201cjam\u00e1s&#8230; se proceder\u00eda a cumplir&#8230; por edicto fijado en las dependencias de la entidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.2. La forma como la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpli\u00f3 con la notificaci\u00f3n de los requerimientos especiales aduaneros aparece determinada en la ley para esa finalidad, pues la sociedad B. Faccini S.A. recibi\u00f3 dichos requerimientos y no acudi\u00f3 a noticiarse de aqu\u00e9llos. De ah\u00ed que resultaba procedente la notificaci\u00f3n por edicto conforme a los art\u00edculos 44 y 45 del C\u00f3digo &nbsp;Contencioso Administrativo, aplicables por analog\u00eda, ya que el Decreto 1909 de 1992 ni el 1800 de 1994 regulan el caso espec\u00edfico. Lo que de inmediato advierte la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que no fue consagrada como un mecanismo para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.3. Agr\u00e9gase que los requerimientos especiales aduaneros no ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y s\u00f3lo constituyen actos preparativos de la resoluci\u00f3n que contiene la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n de valor, susceptible del recurso de reconsideraci\u00f3n, con lo cual se agota la v\u00eda gubernativa. De modo que el petente en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad B. Faccini S.A. pudo o puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a solicitar la nulidad del acto definitivo, con todos los preparatorios, el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, entre otras causas, si estima, como aqu\u00ed ocurre, que fueron expedidos en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa. Por tanto, existen otros medios de defensa judicial que tienen la misma fuerza vinculante y el mismo car\u00e1cter sumario de la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El proceso T-160515, en el cual es peticionaria la Sociedad Temcon S.A. fue fallado igualmente por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia del 23 de enero del a\u00f1o en curso, en virtud de la cual tambi\u00e9n se declar\u00f3 improcedente la tutela. La fundamentaci\u00f3n central de esta decisi\u00f3n aparece plasmada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la observancia del expediente se concluye que de conformidad con la certificaci\u00f3n enviada por la DIAN la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la forma preceptuada en el inciso final del art. 98 del Decreto 1909 de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto debe enfatizarse que los autos a los que se refieren (sic) el Art\u00edculo 98 se deben notificar por estado cuando se profieran dentro del proceso de importaci\u00f3n, siendo entonces que esta prescripci\u00f3n especial es modificatoria de las formas generales de notificaci\u00f3n por correo o por edicto para el caso especial es notificatoria de las formas generales de notificaci\u00f3n por correo o por edicto para el caso especial del proceso de importaci\u00f3n que es el que nos ocupa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas no hay vulneraci\u00f3n del debido proceso que deba ser amparada tutelarmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la naturaleza del requerimiento motivo de la acci\u00f3n, como acto preparatorio, no corresponde a aquellos para los que la Corte Constitucional ha concedido la protecci\u00f3n tutelar dado que el mismo guarda \u00edntima relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n final de sanci\u00f3n y se profiere precisamente para la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho de defensa del afectado. Se insiste, este acto preparatorio que nos ocupa, no es de aquellos que contiene una decisi\u00f3n conculcatoria e independiente de la decisi\u00f3n final, en cuyo evento quedar\u00eda sin control jurisdiccional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario el requerimiento hace referencia y guarda precisa relaci\u00f3n con el acto final por lo que quedar\u00eda comprendido, en el evento de ser vulneratorio dentro del control jurisdiccional contencioso administrativo establecido para el acto final con el que debe demandarse conjuntamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior para su protecci\u00f3n es improcedente la tutela por el car\u00e1cter eminentemente subsidiario y residual de la misma.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;al desatar la impugnaci\u00f3n de la demandante en el proceso No.T-160505, mediante sentencia del 20 de febrero del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 confirmar lo decidido por el juzgador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n que el proceso administrativo ante la DIAN tuvo un desarrollo normal, sin que se aprecie, por lo tanto, vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. En efecto, las resoluciones de liquidaci\u00f3n fueron notificadas por correo certificado y recurridas por la sociedad demandante; adem\u00e1s, los respectivos recursos fueron decididos conforme a las previsiones legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente estim\u00f3 la Corte Suprema que &nbsp;la supuesta violaci\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso que conduzca a la nulidad de los respectivos actos, debe ser controvertida por la v\u00eda de las acciones contencioso administrativas y que la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir ni mucho menos revivir unas acciones, en el evento en que se encuentren caducadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el proceso T-160515, en el cual figura como actora la Sociedad Temcon S.A., la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 sentencia, con fecha 24 de febrero de 1998, en el sentido de confirmar la dictada por La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la mencionada Corporaci\u00f3n que los actos de tr\u00e1mite o preparatorios denominados \u201crequerimientos especiales aduaneros que se atacan por esta v\u00eda,&#8230; dieron origen en oportunidad a la expedici\u00f3n de sendos actos administrativos definitivos que pusieran fin a las correspondientes diligencias, de tal manera que estas alturas no resulta factible proceder a su desconocimiento por el juez constitucional, pues es evidente que ya tales actos agotaron sus efectos&#8230;\u201d concluye que ya no ser\u00eda \u201cuna medida preventiva encaminada a que la autoridad &nbsp;encauce su actuaci\u00f3n conforme a los preceptos constitucionales que amparen los derechos fundamentales\u201d y que como tales actos definitivos se notificaron y fueron materia de recursos ya resueltos y debidamente ejecutoriados, una vez agotada la v\u00eda gubernativa debieran incoarse las acciones contencioso administrativas ante el Juez natural, cuyo control judicial, \u201ccomprende el de toda la actuaci\u00f3n que le sirve de hontanar\u201d sin que pueda el Juez de tutela remplazar al contencioso, ante el cual podr\u00eda haberse solicitado la suspensi\u00f3n provisional, \u201cmecanismo que puede equipararse a la protecci\u00f3n que brinda la tutela.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene finalmente que, \u201cno concurriendo los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez no se da el fundamento de amparo constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se contrae a establecer si es viable la acci\u00f3n de tutela por presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, cuando no se notifican en debida forma actos administrativos intermedios o preparatorios, dentro de una actuaci\u00f3n administrativa aduanera, concluida a trav\u00e9s de actos definitivos que imponen obligaciones dinerarias, cuya satisfacci\u00f3n se persigue a trav\u00e9s de procesos por jurisdicci\u00f3n coactiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Corte en la sentencia SU-201\/941 analiz\u00f3 lo relativo a la viabilidad de la tutela contra actos preparatorios, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2. Si se examina con detenimiento la norma constitucional en referencia, se infiere que la tutela procede de modo general contra una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, es decir, contra actos administrativos, operaciones materiales o jur\u00eddicas, hechos u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, a falta de un medio alternativo de defensa judicial; lo cual significa, que la tutela viene a ser un instrumento de protecci\u00f3n del derecho, donde el medio de defensa judicial ordinario es inexistente, insuficiente o inid\u00f3neo para contrarrestar la violaci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con lo anterior, contra los actos administrativos definitivos de las autoridades, o sea, aquellos que expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n y contienen lo que la doctrina administrativa denomina decisi\u00f3n ejecutoria, capaz de afectar la esfera jur\u00eddica de una persona determinada, en cuanto que tales actos conlleven la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo; pero si puede utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.3. Los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 50 del C.C.A., &#8220;son actos definitivos que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de tr\u00e1mite pondr\u00e1n fin a una actuaci\u00f3n cuando hagan imposible continuarla.&#8221; En tal virtud, seg\u00fan lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de tr\u00e1mite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuaci\u00f3n preliminar de la administraci\u00f3n, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que \u00e9sta pueda adoptar, a trav\u00e9s del acto principal o definitivo, la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de tr\u00e1mite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuesti\u00f3n de fondo, o ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa, de suerte que se haga imposible la continuaci\u00f3n de \u00e9sta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos \u00fanicos actos susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de tr\u00e1mite o preparatorios; estos \u00faltimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del supuesto de que el acto de tr\u00e1mite o preparatorio no contiene propiamente una decisi\u00f3n en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es de recibo en relaci\u00f3n con este \u00faltimo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del decreto 2591\/91)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de un particular o cuando \u00e9ste act\u00faa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el prop\u00f3sito de impedir que la administraci\u00f3n cumpla con la obligaci\u00f3n legal que tiene de adelantar los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para la ejecuci\u00f3n de los diferentes cometidos que le han sido asignados\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y seg\u00fan las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de tr\u00e1mite o preparatorio tiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisi\u00f3n principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n. La tutela en este evento, adem\u00e1s de lograr la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misi\u00f3n de impedir que la administraci\u00f3n concluya la actuaci\u00f3n administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuaci\u00f3n conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea leg\u00edtimo, es decir, ajustado al principio de legalidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios. Ellas son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Esta clase de actos no son susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Seg\u00fan el art. 209 de la C.P., &#8220;La funci\u00f3n administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;&#8221; y el art\u00edculo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas. La tutela contra actos de tr\u00e1mite que definen una cuesti\u00f3n esencial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explic\u00f3 antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados. De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener su protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferaci\u00f3n de los procesos ante dicha jurisdicci\u00f3n, lo cual indudablemente redunda en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.4 Aun cuando esta Corte admite que, excepcionalmente, es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo, contra actos de tr\u00e1mite o preparatorios, considera que esta modalidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales s\u00f3lo puede ser utilizada antes de que se profiera el acto definitivo. Ello es as\u00ed, porque cuando se produce el acto definitivo, contra el cual puede utilizarse un medio alternativo de defensa judicial, como es la correspondiente acci\u00f3n contenciosa administrativa, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados con un acto de esta naturaleza, solamente puede hacerse efectiva de manera inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. (arts. 86, inciso 3\u00ba. y 8\u00ba. Del decreto 2591\/91)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es de observar que en el caso analizado en la sentencia SU-201\/94 la Corte, para conceder la tutela impetrada, tuvo en cuenta los siguientes elementos de juicio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario de la tutela impugn\u00f3 los actos de tr\u00e1mite dictados en un proceso disciplinario, relativos a la negativa de la administraci\u00f3n a practicar pruebas vitales para ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se instaur\u00f3 la tutela a\u00fan no se hab\u00eda expedido el acto administrativo que sancion\u00f3 con destituci\u00f3n al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La administraci\u00f3n al negar las pruebas solicitadas procedi\u00f3 en forma arbitraria y con evidente desconocimiento del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) De autos surge que en los dos procesos acumulados la situaci\u00f3n es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica, ya que uno y otro dicen relaci\u00f3n con la an\u00f3mala notificaci\u00f3n alegada, a los representantes legales de las dos sociedades, de los requerimientos aduaneros especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al rendir los informes solicitados en cada proceso por los juzgadores de primera instancia, que la administraci\u00f3n ante la posibilidad de escoger una u otra alternativa, opt\u00f3 por la notificaci\u00f3n personal y cit\u00f3 para el efecto a los representantes legales de las sociedades ahora demandantes quienes no atendieron el llamado, de donde considera que fue la negligencia de \u00e9stos la que condujo a la administraci\u00f3n a acudir a la notificaci\u00f3n por edicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los principios que rigen las actuaciones administrativas es el de publicidad (art. 209 C.P.), en virtud del cual la administraci\u00f3n esta en la obligaci\u00f3n de poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin no s\u00f3lo de que \u00e9stos se enteren de su contenido, sino que puedan impugnarlos a trav\u00e9s de los correspondientes recursos y acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de los actos, por los medios regulares determinados por la ley, constituye indudablemente no s\u00f3lo una formalidad encaminada a darle legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, sino una garant\u00eda del debido proceso y del derecho de defensa. Como las formalidades para llevar a cabo aqu\u00e9lla han sido instituidas no precisamente en beneficio de la administraci\u00f3n, sino de los administrados, no es discrecional o facultativo de la administraci\u00f3n cumplirlas, pues en esta materia sus competencias son regladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se equivoca el aludido funcionario cuando considera que la administraci\u00f3n pod\u00eda optar no por el sistema de notificaci\u00f3n reglado en las normas en referencia, en forma completa, sino por las normas contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la Sala que la anotada irregularidad no hace viable la tutela, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las sociedades demandadas, de alg\u00fan modo tuvieron conocimiento de que contra ellas se adelantaban actuaciones administrativas encaminadas a establecer el valor aduanero de diferentes mercanc\u00edas importadas, pese a que las respectivas notificaciones no hubieran sido realizadas con las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La glosa que las demandantes hacen a los requerimientos aduaneros, no dice relaci\u00f3n con su sustancia o contenido; ella se refiere de manera exclusiva a la modalidad empleada para su notificaci\u00f3n. Es decir, que no cuestionan propiamente la decisi\u00f3n, sino la eficacia jur\u00eddica de los respectivos actos, al considerar que no producen efectos jur\u00eddicos o les son inoponibles, mientras no sean debidamente notificados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las sociedades demandantes no interpusieron las acciones contencioso administrativas, que constitu\u00edan los medios alternativos de defensa judicial, a trav\u00e9s de los cuales pod\u00edan cuestionar lo relativo a la eficacia jur\u00eddica de los actos de requerimiento y su incidencia en los actos definitivos y los confirmatorios de \u00e9ste. Por consiguiente, estando caducadas las referidas acciones, no es la tutela el instrumento procesal id\u00f3neo para hacer revivir dichas acciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no aparece de lo actuado que contra las decisiones referidas se hubiere intentado acci\u00f3n alguna por la v\u00eda contencioso administrativa. Las demandantes paladinamente evitan tocar el asunto; pero de los respectivos escritos de demanda se deduce que no hicieron uso de las mencionadas acciones, cuando se\u00f1alan que: \u201c&#8230;es evidentemente irracional pretender que una persona deba presentar\u201d, mas de 20 demandas en el proceso T-160505 y 60 en el proceso T-165015, \u201dagravando el estado de congesti\u00f3n que afecta a la administraci\u00f3n de justicia, para corregir una omisi\u00f3n arbitraria, grosera y persistente de la administraci\u00f3n aduanera, que jur\u00eddicamente puede ser subsanada gracias a un mecanismo de defensa judicial sencillo, \u00e1gil y efectivo, como es la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>d) No considera la Sala procedente la aplicaci\u00f3n al caso en estudio de &nbsp;la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-201\/94, antes citada, porque en este proceso la situaci\u00f3n es sustancialmente diferente. En efecto, aqu\u00ed no se cuestiona la validez del acto en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho a la defensa, sino su eficacia jur\u00eddica por ausencia de un elemento integrador del mismo, como es la notificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la tutela no se interpuso antes de haberse producido los actos definitivos, sino muchos a\u00f1os despu\u00e9s. De haberse impetrado la tutela antes de la expedici\u00f3n de dichos actos hubiera prosperado, pues como se expresa en la referida sentencia en estos casos la tutela persigue como finalidad que se impida continuar con una actuaci\u00f3n administrativa violatoria del derecho fundamental al debido proceso, que conduce a la producci\u00f3n de un acto administrativo viciado de inconstitucionalidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala, en s\u00edntesis, que no es procedente la tutela impetrada, porque para remediar la situaci\u00f3n relativa a la falta de notificaci\u00f3n de los aludidos requerimientos era procedente la utilizaci\u00f3n de las respectivas acciones contencioso administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutela en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con fechas 20 y 24 de febrero del corriente a\u00f1o, reca\u00eddas en los procesos acumulados identificados con los n\u00fameros T-160505 y T-160515, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-420-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-420\/98 &nbsp; ACTO DE TRAMITE-Notificaci\u00f3n indebida &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Alcance &nbsp; PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA\/ACTUACION ADMINISTRATIVA-Alcance de la notificaci\u00f3n &nbsp; Uno de los principios que rigen las actuaciones administrativas es el de publicidad, en virtud del cual la administraci\u00f3n esta en la obligaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}