{"id":3951,"date":"2024-05-30T17:44:35","date_gmt":"2024-05-30T17:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-421-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:35","slug":"t-421-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-98\/","title":{"rendered":"T 421 98"},"content":{"rendered":"<p>T-421-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-421\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Ministerio P\u00fablico se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales y, para cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que considere necesarias, de acuerdo con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Ministerio P\u00fablico no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que tambi\u00e9n puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido \u00e9l quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad se\u00f1alada. El agente del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 facultado legal y constitucionalmente para impugnar los fallos de tutela, para cumplir cabalmente con la funci\u00f3n de defender los derechos y garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-163223. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Gabriela Quintero vda. de Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Gabriela Quintero vda. de Betancur contra la Entidad Promotora de Salud Susalud. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la demandante que es pensionada de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn desde hace 20 a\u00f1os, por sustituci\u00f3n de su difunto esposo, entidad que asum\u00eda directamente los servicios de salud a que tiene derecho, pero a partir del mes de octubre de 1997, afili\u00f3 a todos sus pensionados a entidades promotoras de salud. Manifiesta que hasta dicha fecha jam\u00e1s le hizo falta servicio de salud alguno, ni drogas ni tratamientos m\u00e9dicos, y que actualmente requiere una cirug\u00eda de cataratas, a la cual solo podr\u00e1 acceder cuando consiga por su cuenta el lente intraocular necesario para ello, en vista de que la entidad a la que se encuentra afiliada, Susalud E.P.S., le ha dicho que el plan obligatorio no cubre el valor del lente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para comprar el lente intraocular, entre otras razones, porque el monto de su pensi\u00f3n es \u00ednfimo y, para adquirirlo, dice la demandante, \u201cme tendr\u00eda que endeudar o aguantar en mi hogar calamidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela, la demandante solicita al juez que ordene a Susalud E.P.S. cubrir el valor del lente intraocular necesario para llevar a cabo la cirug\u00eda de cataratas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sentencia del 20 de febrero de 1998, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la demandante, al considerar que, de acuerdo con el dictamen m\u00e9dico practicado en el proceso, las cataratas no ponen en peligro su vida y, por consiguiente, su derecho a la salud no se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la vida, \u00fanica forma en que procede su tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesta por el Agente del Ministerio P\u00fablico que act\u00faa ante el despacho judicial de primera instancia, se refiri\u00f3 a que, en el presente asunto, no se permiti\u00f3 la contradicci\u00f3n del dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se afirma que las cataratas padecidas por la demandante no ponen en peligro su vida, con lo cual se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los sujetos procesales interesados en el resultado de dicha experticia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contin\u00faa el agente del Ministerio P\u00fablico, el a quo no valor\u00f3 debidamente dicha prueba, en vista de que le falt\u00f3 analizar la parte de la misma que dice que \u201cla aplicaci\u00f3n del lente intraocular es el \u00fanico medio disponible para mejorar la funci\u00f3n visual\u201d, en raz\u00f3n de lo cual concluye que s\u00ed se presenta la conexidad echada de menos por el juez de primera instancia, pues la palabra vida significa en castellano \u201cel resultado del juego de los \u00f3rganos que concurren al desarrollo y conservaci\u00f3n del sujeto\u201d y, por consiguiente, en el presente caso la falta de cirug\u00eda s\u00ed pone en peligro la vida de la demandante, pues no es indiferente ver o no ver y \u201ces m\u00e1s grave, casi h\u00f3rrido, que por falta de recursos econ\u00f3micos una anciana, afiliada a una E.P.S., pase el resto de sus pocos d\u00edas condenada a la ceguera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 19 de marzo de 1998, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n interpuesta, al encontrar que, de acuerdo con el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991, \u201cel se\u00f1or Representante del Ministerio P\u00fablico no tiene derecho a la impugnaci\u00f3n o legitimaci\u00f3n por activa, pues \u00e9ste solo lo tiene la solicitante, y por lo visto no interpuso recurso alguno contra la ameritada decisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto puesto a su consideraci\u00f3n y envi\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones rese\u00f1adas, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, la Sala har\u00e1 \u00e9nfasis en dos aspectos: la posibilidad que tienen los agentes del Ministerio P\u00fablico de impugnar los fallos de tutela y el hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Ministerio P\u00fablico se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales y, para cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que considere necesarias, de acuerdo con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que tambi\u00e9n puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido \u00e9l quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad anteriormente se\u00f1alada. De ah\u00ed que es incorrecta la determinaci\u00f3n adoptada por el ad quem dentro del proceso en revisi\u00f3n, pues la legitimidad por activa para impugnar el fallo no se deriva \u00fanica y exclusivamente del art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991, que no hace un listado exhaustivo, sino puramente enunciativo de qui\u00e9nes pueden impugnar. Por el contrario, tal disposici\u00f3n debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con otras que determinan competencias a ciertas autoridades, como es el caso del Ministerio P\u00fablico, que si bien no est\u00e1 dentro de las personas y autoridades a que se refiere el art\u00edculo 31 citado, sin lugar a dudas tiene legitimidad para impugnar la decisi\u00f3n, se repite, as\u00ed no haya sido quien inici\u00f3 la acci\u00f3n, pues la concordancia entre dicha norma y el art\u00edculo 277 constitucional, le permite impugnar un fallo con el fin de defender los derechos y garant\u00edas constitucionales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>De ser cierto lo dispuesto por el ad quem en su providencia del 19 de marzo de 1998, los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso jam\u00e1s &nbsp;podr\u00edan impugnar los fallos adversos, pues en ninguna parte el art\u00edculo 31 del decreto en cita se refiere a ellos como legitimados para tal prop\u00f3sito. Sin embargo, la facultad que los terceros tienen de intervenir en el proceso y, sobre todo, de impugnar el fallo cuando les es adverso, ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia constitucional2 y surge con claridad a partir de una simple lectura del art\u00edculo 13 del mismo decreto, que reconoce la facultad de intervenir en el proceso de tutela a quien \u201ctuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ning\u00fan sentido tendr\u00eda el hecho de que se le haya notificado el contenido del fallo al agente del Ministerio P\u00fablico3, si a \u00e9ste le estuviera vedada la facultad de impugnarlo, de manera que la notificaci\u00f3n se convertir\u00eda en un simple acto formal que a nada conducir\u00eda, contrario al alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional, precisamente, en sentido contrario4. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el agente del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 facultado legal y constitucionalmente para impugnar los fallos de tutela, para cumplir cabalmente con la funci\u00f3n de defender los derechos y garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 revocada la providencia de segunda instancia en este punto, pero no se devolver\u00e1 el expediente a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn para que emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en revisi\u00f3n, por la raz\u00f3n que a continuaci\u00f3n se expone. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el presente caso la Sala se encuentra frente a un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, en la actualidad ya no se puede predicar vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la demandante, haya sido o no responsable de ello anteriormente Susalud E.P.S., pues a Gabriela Quintero Vda. de Betancur le fue practicada una cirug\u00eda de cataratas por la doctora Martha Cecilia Arango Mu\u00f1oz, el 26 de marzo de 1998, en la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica San Diego de Medell\u00edn, con implante del lente intraocular que por esta acci\u00f3n se pretend\u00eda obtener5. As\u00ed, no resta m\u00e1s que declarar la carencia actual de objeto para la tutela en revisi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la providencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 19 de marzo de 1998, que declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n interpuesta por un agente del Ministerio P\u00fablico en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, el 20 de febrero del mismo a\u00f1o, por medio de la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela iniciada por Gabriela Quintero Vda. de Betancur contra Susalud E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que la tutela de la referencia carece actualmente de objeto, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y de acuerdo con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala se abstiene de devolver el expediente al juez de segunda instancia para que se pronuncie de fondo sobre el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-505 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-049 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Por ejemplo, los autos del 3 de octubre de 1996, Sala Novena de Revisi\u00f3n, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 26 de enero de 1998, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y 24 de marzo de 1998, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Como consta a folio 118 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sobre el sentido que tiene el acto de la notificaci\u00f3n de una providencia, ver auto del 3 de agosto de 1998, Sala Octava de Revisi\u00f3n, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Este hecho consta a folio 146 del expediente, en donde aparece un oficio dirigido por la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica San Diego a Susalud E.P.S., inform\u00e1ndole de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda a la demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-421-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-421\/98 &nbsp; IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico &nbsp; En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Ministerio P\u00fablico se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}