{"id":3952,"date":"2024-05-30T17:44:35","date_gmt":"2024-05-30T17:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-422-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:35","slug":"t-422-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-98\/","title":{"rendered":"T 422 98"},"content":{"rendered":"<p>T-422-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-422\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-165228 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Carmenza Rodr\u00edguez L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil Municipal de la Ceja &#8211; Antioquia &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho invocado: Educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a los catorce (14) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho( 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 9 de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell ,en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de la Ceja- Antioquia- dentro del proceso de tutela instaurado por Carmenza Rodriguez L\u00f3pez, contra el colegio Salesiano SantoDomingo Savio &nbsp;del Municipio de la Ceja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS Y DECISION QUE SE REVISA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito de tutela presentado por la se\u00f1ora Carmenza Rodr\u00edguez L\u00f3pez quien act\u00faa en condici\u00f3n de madre del menor Lucas Esteban Ochoa Rodr\u00edguez, se fundamenta en el hecho de que el Colegio demandado se niega a entregarle las calificaciones de su hijo, aduciendo la falta de pago en las mensualidades. Alega entonces violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la actora, que no ha podido cancelar la deuda por motivos personales, pero ha propuesto varias f\u00f3rmulas de pago al Colegio y no han sido aceptadas por el Rector, quien reitera que la sociedad Salesiana tiene prohibido aceptar f\u00f3rmulas de pago distintas a la cancelaci\u00f3n formal de las mensualidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Civil Municipal de la Ceja &#8211; Antioqu\u00eda- resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada por considerar que desde que se toma la decisi\u00f3n de estudiar en un colegio privado los educandos adquieren el compromiso de regirse por las normas del colegio, quien bien puede cobrar por la ense\u00f1anza que presta. \u201cNo se puede exigir a las instituciones privadas la gratuidad en el servicio educativo ni en las condiciones que establecen para mantener su subsistencia econ\u00f3mica\u201d. dijo el fallador de instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Lo que se debate. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la madre del menor ha incumplido, en forma reiterada, la obligaci\u00f3n de cancelar las pensiones que, por concepto de la educaci\u00f3n impartida a su hijo, se comprometi\u00f3 a pagar al Colegio Salesiano Santodomingo Savio en el Municipio de la Ceja, Antioquia, y dicha instituci\u00f3n se niega a entregarle los certificados aduciendo la deuda pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional plasm\u00f3, en la Sentencia T-208 de 1996, los siguientes criterios, que ahora se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, cabe destacar que en este caso procede la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y que es leg\u00edtima la actuaci\u00f3n del padre de las menores al acudir al mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 superior, en representaci\u00f3n de sus hijas y en contra de la rectora del gimnasio, ya que, en armon\u00eda con lo preceptuado en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, &#8216;pueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en atenci\u00f3n a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la Constituci\u00f3n y a la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por virtud de la cual se establece un r\u00e9gimen procedimental especial para dicho fin1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha &nbsp;destacado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, dicha naturaleza, adem\u00e1s, est\u00e1 prevista expresamente por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, a &nbsp;quienes el Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 67 superior, debe &#8216;asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, el acceso a la educaci\u00f3n y la permanencia en los planteles, p\u00fablicos y privados, que prestan el servicio, en palabras de la Corte, est\u00e1n &#8216;condicionados a los l\u00edmites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un m\u00ednimo cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n&#8217;2 y, cabr\u00eda agregar, tambi\u00e9n por parte de los padres que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 115 de 1994 y por el manual de convivencia, son miembros de la comunidad educativa y tienen obligaciones que cumplir frente a sus hijos y al establecimiento en el que \u00e9stos reciben formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues, junto con el &nbsp;Estado y con la sociedad, la familia es responsable de la educaci\u00f3n y sobre los progenitores recae el deber de sostener y educar a los hijos &#8216;mientras sean menores o impedidos&#8217; (art\u00edculos 67 y 42 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha precisado que trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n se distingue, al lado de su dimensi\u00f3n acad\u00e9mica, una dimensi\u00f3n contractual representada en un convenio &#8216;que goza de libertad para su celebraci\u00f3n y perfeccionamiento, de manera que el simple compromiso adquirido conforme a su objeto y organizaci\u00f3n estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de matr\u00edcula&#8217;3 y de \u00e9l emanan derechos y obligaciones para el estudiante, que suele ser su beneficiario, para el plantel y, obviamente, para los padres o acudientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, el pago de los emolumentos a que da lugar la educaci\u00f3n constituye una de las obligaciones surgidas del contrato educativo, y as\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte cuando expuso que &#8216;los padres de familia que en cumplimiento de la obligaci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 67 que dice que la familia es responsable de la educaci\u00f3n de los hijos, escojan para \u00e9stos la educaci\u00f3n privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y dem\u00e1s erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel acad\u00e9mico&#8217;4. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ocasiones, se presenta un conflicto entre el derecho del centro educativo a recibir la retribuci\u00f3n pactada y la dimensi\u00f3n puramente acad\u00e9mica de la educaci\u00f3n, y ello ocurre en este evento, ya que la cancelaci\u00f3n del cupo, originada en la falta de pago de las pensiones, impide a las menores Mar\u00eda Paula y Stefannie Alarc\u00f3n Padilla proseguir sus estudios en el Gimnasio Santa Cristina de Toscana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, no puede la Sala pasar por alto que, tal como se dej\u00f3 consignado m\u00e1s arriba, a los padres de familia les ata\u00f1e un alt\u00edsimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educaci\u00f3n de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada aqu\u00ed involucra un elemento relativo a la retenci\u00f3n de certificados y notas escolares, indispensables para seguir estudiando en otro plantel. En casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminaci\u00f3n de sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la sentencia T-235 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica &nbsp;en la &nbsp;pr\u00e1ctica la suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, seg\u00fan las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados acad\u00e9micos y de los dem\u00e1s documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligaci\u00f3n, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe, entonces, transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia T-612 de 1992, reiterados posteriormente en las sentencias &nbsp; &nbsp; T-027 de 1994, T-573 de 1995,T- 235 de 1996 y &nbsp;T-171 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc, provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia. En consideraci\u00f3n a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho &nbsp;sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicar\u00e1 la parte transcrita y subrayada del art\u00edculo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son igualmente v\u00e1lidas para inaplicar el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podr\u00eda el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno&#8221;. (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela del derecho a la educaci\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en consecuencia, se ordenar\u00e1 al rector del Colegio Salesiano Santo Domingo Savio de la Ceja, Antioquia, que, si todav\u00eda no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las calificaciones correspondientes al alumno Lucas Esteban Ochoa Rodr\u00edguez para que pueda adelantar estudios en otra instituci\u00f3n educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia dictada por el Juzgado Civil Municipal de la Ceja- Antioquia, el 20 de abril de mil novecientos noventa y ocho(1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor Lucas Esteban Ochoa . En consecuencia, se ordena al &nbsp;rector del Colegio Salesiano Santodomingo Savio que, si todav\u00eda no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las calificaciones correspondientes &nbsp;para que el menor Lucas Esteban Ochoa pueda continuar sus estudios en otro plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la madre del menor que la tutela que se otorga no la exime de la obligaci\u00f3n de cancelar las mensualidades debidas al colegio provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Ceja &#8211; Antioquia , para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-256 de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Sentencia T-186 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-137 de 1994. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-612 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-422-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-422\/98 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-165228 &nbsp; Actora: Carmenza Rodr\u00edguez L\u00f3pez &nbsp; Procedencia: Juzgado Civil Municipal de la Ceja &#8211; Antioquia &nbsp; Derecho invocado: Educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D. 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