{"id":3953,"date":"2024-05-30T17:44:35","date_gmt":"2024-05-30T17:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-423-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:35","slug":"t-423-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-98\/","title":{"rendered":"T 423 98"},"content":{"rendered":"<p>T-423-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-423\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Improcedencia pago de mesadas por no afectaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-166.744 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Homero Ledezma Obreg\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce &nbsp;(14) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 -Choc\u00f3- de fecha 30 de marzo de 1998, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela incoada, por el se\u00f1or HOMERO LEDEZMA OBREG\u00d3N contra la &nbsp;EMPRESA DE LICORES DEL CHOC\u00d3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de junio del presente a\u00f1o, &nbsp;escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 -Choc\u00f3-, de fecha 30 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Homero Ledezma Obreg\u00f3n, en su calidad de peticionario dentro del expediente de la referencia, solicita la protecci\u00f3n de su derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, y al pago oportuno de las mesadas pensionales, los cuales siente vulnerados por la Empresa de Licores del Choc\u00f3, hoy Vin\u00edcola de los Robles &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Homero Ledezma Obreg\u00f3n, quien cuenta en la actualidad 58 a\u00f1os de edad, informa que es pensionado de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 desde el 29 de diciembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que en virtud de un contrato de concesi\u00f3n, la Empresa Vin\u00edcola Los Robles Ltda., asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas pensionales de la Licorera del Choc\u00f3. Que la mencionada empresa no ha cumplido con su obligaci\u00f3n, pues le deben sus mesadas desde el mes de mayo de 1997, adem\u00e1s de dos primas de navidad y una extralegal; advierte que la pensi\u00f3n es el \u00fanico medio de subsistencia que tiene.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACION JUDICIAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de \u00danica Instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 -Choc\u00f3-, mediante sentencia del 30 de marzo del presente a\u00f1o, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la tutela no puede reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios existentes para proteger los derechos, a menos que se utilice para evitar un grave perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, establece que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para el actor es un complemento para cumplir sus obligaciones, pues, en la ampliaci\u00f3n de la tutela el mismo peticionario acept\u00f3 que posee otros medios econ\u00f3micos, para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, &nbsp;ya que deriva su sustento de un peque\u00f1o negocio de su propiedad. De tal manera, al no poderse determinar de manera fehaciente esa vulneraci\u00f3n, no es viable conceder el amparo solicitado, ya que en \u00faltimas lo que se busca proteger con la tutela es el m\u00ednimo vital necesario para la subsistencia humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de Recurso &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio del presente expediente, observa &nbsp;esta Sala que el peticionario dentro del t\u00e9rmino legal interpuso recurso de reposici\u00f3n, contra la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 -Choc\u00f3-. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado despacho judicial, mediante auto fechado el pasado 16 de abril, resuelve no tramitar el mencionado recurso, al considerar: \u201cno es posible acceder a lo solicitado por expresa prohibici\u00f3n de las normas legales, puesto que el fallo de tutela es asimilable y tiene los mismos efectos de una sentencia ordinaria y por expresa disposici\u00f3n legal como lo es el art. 309 del C.P.C., las sentencias no son revocables por el juez que la pronunci\u00f3 y el recurso de reposici\u00f3n s\u00f3lo es procedente, para autos; conforme lo se\u00f1ala el ert.348 del mismo estatuto\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Del escrito del recurso, se logra establecer que el peticionario, en ning\u00fan momento pretend\u00eda que la sentencia fuera revisada por el superior jer\u00e1rquico del juez de primera instancia, en raz\u00f3n a que claramente manifiesta: \u201c usted dio la sentencia y en sentido general el recurso de reposici\u00f3n es un escrito que se hace en forma tambi\u00e9n de s\u00faplica para que or (sic) ellos el juez, revis\u00e9 justamente lo que ha hecho y volviendo hacia atr\u00e1z (sic) conceda lo peticionado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;esta Sala comparte lo decidido por el Juez de instancia, y por tanto entrar\u00e1 a estudiar de fondo la sentencia proferida en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 -Choc\u00f3-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Improcedencia general de la tutela para el pago de acreencias laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha expresado que la tutela por regla general es un mecanismo improcedente para lograr el pago de acreencias laborales, pues para obtener tal protecci\u00f3n el afectado dispone de otros &nbsp;mecanismos judiciales ordinarios. Su procedencia excepcional fue expuesta en la sentencia 001 de 1997 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el se\u00f1alado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protecci\u00f3n temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Caso Concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, a pesar de que la entidad accionada se encuentra en mora en el pago de la prestaci\u00f3n del actor, se observa, que tal actitud no ha afectado sus condiciones de vida y subsistencia, pues como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala ha logrado subsistir gracias a un negocio de su propiedad, adem\u00e1s, vive en casa propia y sus hijas son mayores de edad. Finalmente, se tiene que el actor no pertenece a la tercera edad, lo cual hace a\u00fan m\u00e1s improcedente el amparo solicitado.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado, esta Sala, comparte la decisi\u00f3n tomada por el Juez de Instancia, al concluir que el actor no demostr\u00f3 las serias y apremiantes circunstancias para determinar la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante la ausencia del pago de sus mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la sentencia proferida en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3-Choc\u00f3-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, Sala Novena de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR&nbsp; la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 &#8211; Choc\u00f3-, &nbsp;el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 recientemente la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en una tutela presentada por el se\u00f1or Nicol\u00e1s Emilio V\u00e9lez Serna, contra la misma entidad, cuya sentencia fue la T-364 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-423-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-423\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Improcedencia pago de mesadas por no afectaci\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-166.744 &nbsp; Peticionario: Homero Ledezma Obreg\u00f3n &nbsp; Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; Santa Fe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}