{"id":3956,"date":"2024-05-30T17:44:36","date_gmt":"2024-05-30T17:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-426-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:36","slug":"t-426-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-98\/","title":{"rendered":"T 426 98"},"content":{"rendered":"<p>T-426-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-426\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>La reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, a gozar de una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;. En efecto, el Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Igualmente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. &nbsp;c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLa terminaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado en un contrato laboral constituye causal objetiva que autoriza el inmediato despido de una mujer embarazada?. La Sala considera que la respuesta al anterior interrogante es negativa. El arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Necesidad de probar comunicaci\u00f3n oportuna y causalidad entre despido y estado de gravidez &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-162.865 y T-163.106 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Maricris Gallardo Rizzo y Flor Maritza Hern\u00e1ndez Brice\u00f1o, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la nulidad del despido que ocurri\u00f3 como consecuencia del embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Despido en embarazo y contratos a t\u00e9rmino fijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidad de probar la comunicaci\u00f3n oportuna del embarazo y relaci\u00f3n causal entre el despido y el estado de gravidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y ocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela identificadas con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-162.865, instaurada por Maricris Gallardo Rizzo, en contra de la empresa servicios y asesor\u00edas S.A. e Industrias Alimenticias NOEL S.A., y T-163.106 impetrada por Flor Maritza Hern\u00e1ndez Brice\u00f1o, en contra de la agencia de empleos Opci\u00f3n temporal &amp; Cia. Ltda e industria La Joya. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones de tutela se interponen contra empresas temporales e industrias que hacen uso de los servicios de las primeras, en donde laboraron las trabajadoras accionantes, pues consideran vulnerados sus derechos al trabajo, igualdad y a la maternidad. De las solicitudes presentas y de las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, se encuentran los siguientes HECHOS:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente de tutela T-162.865 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desde el mes de marzo de 1997, la accionante se vincul\u00f3 laboralmente con la empresa S&amp;A Servicios y Asesor\u00edas S.A, a trav\u00e9s de la cual prest\u00f3 sus servicios a Industrias alimenticias NOEL S.A, en Barranquilla. A juicio de la peticionaria, el contrato se pact\u00f3 a termino indefinido, pues nunca le fue entregada copia del documento. Pese a ello, la empresa de servicios temporales anexa copia del &#8220;contrato individual de trabajo de duraci\u00f3n por labor contratada&#8221; como vendedora, quien cubrir\u00eda &#8220;el incremento de las ventas de NOEL S.A&#8221; de julio 7 de 1997 hasta el 7 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, al expediente se allega copia de una comunicaci\u00f3n de fecha agosto 5 de 1997, en donde la empresa S&amp;A Servicios y Asesor\u00edas S.A., le informa a Marycris Gallardo Rizo que su contrato concluye el 07 de Septiembre de 1997. Cabe anotar que en dicho documento aparece la firma de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, el d\u00eda viernes 5 de Septiembre de 1997, la accionante se practic\u00f3 un examen cl\u00ednico en donde se constat\u00f3 el estado de embarazo. Afirma la peticionaria que el 6, del mismo mes y a\u00f1o, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n para capacitaci\u00f3n de la empresa en Barranquilla en donde coment\u00f3 que el d\u00eda lunes comunicar\u00eda en forma oficial su embarazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda lunes 8 de Septiembre de 1997 notific\u00f3 por escrito su estado a la empresa de servicios temporales, documento que fue recibido por una trabajadora de esa entidad, la se\u00f1ora Carmencita G\u00f3mez de Mar\u00eda. Pero, ya desde el d\u00eda 6 de septiembre de 1997, el jefe Administrativo de Industrias Alimenticias NOEL S.A., hab\u00eda dirigido a S&amp;A carta de terminaci\u00f3n de contrato por terminaci\u00f3n de la labor encomendada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La accionante afirma que en el mes de octubre de 1997, recibi\u00f3 el pago de sus prestaciones, las cuales fueron liquidadas hasta el 6 de Septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En respuesta a la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del juez de instancia, el apoderado de Industrias Alimenticias NOEL S.A. interviene para manifestar que entre ellos y S &amp; A Servicios y Asesor\u00edas S.A. existe un contrato en virtud del cual, la segunda presta los servicios contratados pero goza de autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Por consiguiente, NOEL S.A. es ajena a la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre la actora y la empresa de servicios temporales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la peticionaria solicita que se ordene a las empresas tuteladas: a) el reintegro inmediato al trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. b) El pago de mesadas dejadas de persistir con los intereses legales. c) la protecci\u00f3n al estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente de tutela T-163.106.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que el 30 de abril de 1997 suscribi\u00f3 contrato laboral con la Agencia de Empleos \u201cOPCION TEMPORAL\u201d. Pese ello desconoce si se acord\u00f3 un t\u00e9rmino, puesto que no le entregaron copia del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La labor que desempe\u00f1\u00f3 la peticionaria fue de Mercaderista en la industria LA JOYA, en donde recibi\u00f3 \u00f3rdenes directas de la Supervisora Ejecutiva de Cuentas de esa empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 15 de diciembre de 1997 comunic\u00f3 por escrito su estado de gravidez a su jefe inmediato. Sin embargo, la accionante afirma que el superior jer\u00e1rquico &#8220;procedi\u00f3 de manera inmediata, descomedida y humillante a despojarme de los elementos de trabajo, me dijo que no volviera mas y que le llevara la carta al se\u00f1or Carlos Nieto de la agencia de empleos Opci\u00f3n temporal. Que correspond\u00eda a dicho se\u00f1or atender mi solicitud&#8221;. As\u00ed pues, el mismo 15 de diciembre de 1997, la peticionaria hizo entrega formal de la notificaci\u00f3n del estado de embarazo al representante legal de la empresa de servicios temporales, quien, narra la accionante, le manifest\u00f3 que &#8220;no pod\u00eda seguir trabajando y que pasara el pr\u00f3ximo lunes por su liquidaci\u00f3n, que no le daban m\u00e1s trabajo por el hecho de estar embarazada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, la empresa de servicios temporales accionada anexa copia de contrato de trabajo &#8220;por el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada&#8221;, cuyo t\u00e9rmino abarca del 1\u00bade junio de 1997 hasta el d\u00eda 15 de diciembre de 1997. Y, manifiesta que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo se present\u00f3 el d\u00eda en que se entrega la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por todo lo expuesto, la accionante solicita que se ordene a los demandados, el reintegro inmediato al cargo de ven\u00eda desempe\u00f1ando y las indemnizaciones que para el efecto consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del expediente T-162.865, conoci\u00f3 en \u00fanica instancia el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, quien mediante sentencia del 18 de febrero de 1997 decidi\u00f3 negar la tutela. El juez consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se busca el reconocimiento de un derecho de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la improcedencia de la acci\u00f3n, el juez de instancia aclara que est\u00e1 probado dentro del expediente que la accionante ten\u00eda vinculaci\u00f3n laboral s\u00f3lo con SERVICIOS Y ASESORIAS S.A., m\u00e1s no con INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., por tanto \u00e9sta acci\u00f3n debi\u00f3 ser dirigida en contra de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Dentro del expediente T-163.106, conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Veinte Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 27 de enero de 1998 decidi\u00f3 negar la tutela. Ese despacho consider\u00f3 que la peticionaria dispone de la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral, por lo cual al juez constitucional no le corresponde dilucidarla por la v\u00eda de la tutela. As\u00ed mismo, afirma que dentro del expediente no aparece acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la acci\u00f3n interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El fallo anterior fue impugnado, por lo que en segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado treinta y dos Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 18 de marzo de 1998 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. El ad quem afirma que la controversia que se origina en el asunto sub iudice no debe ventilarse en la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues de hacerlo no resultar\u00eda otra cosa que la violaci\u00f3n del debido proceso. Por tal motivo manifiesta que &#8220;la acci\u00f3n de tutela es inapropiada para obtener el reintegro a un cargo o empleo, pues la ley trat\u00e1ndose de relaciones entre particulares o de estos con el Estado, ya ha definido las v\u00edas judiciales correspondientes para su resoluci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que las leyes sustantivas laborales, haciendo eco de los postulados constitucionales, deploran como causal de despido el estado de embarazo en la mujer, no menos lo es que cuando quiera que el contrato laboral es a t\u00e9rmino definido, presuntivo o fijo, basta que fenezca el plazo o termine la labor para que se termine el v\u00ednculo contractual, independientemente de si para esa \u00e9poca la trabajadora se haya o no en estado de gravidez. En estos eventos no puede la trabajadora invocar un estado provocado por su propia voluntad para modificar los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n o escudarse en su maternidad para imponer la prolongaci\u00f3n de la relaci\u00f3n prefijada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de segunda instancia afirma que no es dable invocar la existencia de un perjuicio irremediable, pues &#8220;por sabido se tiene, como ya se manifest\u00f3 en la parte inicial de este cap\u00edtulo, que es irremediable lo que se considera insalvable, irredimible o s\u00f3lo susceptible de resarcimiento de perjuicios, situaci\u00f3n que por supuesto no es la de la demandante en tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela se presenta a fin de tutelar los derechos al trabajo, igualdad y maternidad de trabajadoras que se vincularon a trav\u00e9s de contratos a t\u00e9rmino fijo y, que la terminaci\u00f3n del mismo, por presunta finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado, se produce el d\u00eda en que se notifica el estado de gravidez. Los juzgadores de instancia coinciden en afirmar que la acci\u00f3n de tutela no procede, como quiera que la desvinculaci\u00f3n de un cargo origina una controversia de tipo legal que debe resolverse a instancias de un proceso ordinario laboral. As\u00ed mismo, opinan que no est\u00e1 demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, a la luz de los antecedentes anteriormente descritos, esta Sala de revisi\u00f3n debe definir, en primer lugar, si la protecci\u00f3n al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho de rango legal, como lo afirmaron los jueces, o si se relaciona con un derecho constitucional fundamental que permite la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. En segundo t\u00e9rmino, en caso de que exista una protecci\u00f3n constitucional al embarazo, se estudiar\u00e1n cuales son las condiciones para que se presente el despido sin justa causa como consecuencia del estado de embarazo. Finalmente, la Sala deber\u00e1 resolver si un contrato que inicialmente se pact\u00f3 a termino fijo debe prorrogarse debido al estado de gravidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Maternidad, derecho al trabajo y acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>3. La reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha dejado en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, a gozar de una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;. En efecto, el Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la Corte Constitucional concluye que la \u00fanica decisi\u00f3n admisible en este caso es integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la igualdad (CP art 13) y la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Esto significa entonces que \u00bfel derecho a la estabilidad en el empleo, el cual origina la ineficacia del despido al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando una mujer embarazada, es fundamental o es un derecho de rango legal?. Para resolver este interrogante, se reitera la sentencia T-373 de 19982, proferida recientemente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en donde se afirma que &#8220;la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de embarazo&#8221;, pues en caso de despido, se presenta una manifestaci\u00f3n clara de transgresi\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son derechos fundamentales. &nbsp;En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consider\u00f3 que &#8220;la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo rebasa los l\u00edmites legales para adquirir un rango constitucional, por ende susceptible de protecci\u00f3n directa por parte del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sin embargo, no en todas las circunstancias en que existe transgresi\u00f3n de un derecho fundamental procede la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, aqu\u00ed surge otro interrogante \u00bfla tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener la ineficacia del despido por razones de embarazo?. La jurisprudencia constitucional3 ha se\u00f1alado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido4 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se colige que el argumento expuesto por los jueces de instancia, seg\u00fan el cual, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela no procede para proteger el derecho a la estabilidad del empleo de la mujer embarazada, no es acertado. Por lo tanto, el juez deber\u00e1 evaluar cada caso concreto y en especial deber\u00e1 analizar las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, despido por causa de embarazo y contrato a t\u00e9rmino fijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Pues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. &nbsp;c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer5 &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ahora bien, aqu\u00ed surge otro interrogante \u00bfla terminaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado en un contrato laboral constituye causal objetiva que autoriza el inmediato despido de una mujer embarazada?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada la Sala debe tener en cuenta los siguientes elementos de juicio. De un lado, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 1990 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone que el contrato a t\u00e9rmino fijo puede pactarse por un tiempo inferior a un a\u00f1o, pero es renovable sucesivamente hasta por tres per\u00edodos iguales o inferiores. Esto no significa que en contratos a t\u00e9rmino fijo no es posible predicar el principio de estabilidad en el empleo que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa, pues como bien lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional6 la estabilidad no se refiere a la duraci\u00f3n infinita del contrato de trabajo, sino que &#8220;lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n es relevante para la decisi\u00f3n lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 de la misma norma laboral en cuanto dispone que el contrato de trabajo termina por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado. No obstante, al conocer de una demanda contra los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional consider\u00f3 que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>9. En tales circunstancias, la Sala considera que la respuesta al anterior interrogante es negativa. As\u00ed pues, el arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;8. &nbsp;Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>10. Entra pues la Sala a estudiar si los despidos que originaron las acciones de tutela de la referencia transgredieron los derechos de las extrabajadoras a la estabilidad reforzada en el empleo, la igualdad y a la maternidad. En primer lugar, se analizar\u00e1 si el amparo pod\u00eda ser predicable de las empresas Industrias Alimenticias NOEL S.A. e industria La Joya, quienes eran beneficiarias de la prestaci\u00f3n de servicios contratados con empresas temporales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con el art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990 &#8220;es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador&#8221;9. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia10, en providencia anterior a la Ley 50, consider\u00f3 que estas empresas son verdaderos empleadores. Por lo tanto, el amparo solicitado no puede exigirse de empresas que jur\u00eddicamente son ajenas a la relaci\u00f3n laboral entre las accionantes y las empresas de servicios temporales, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela no prospera contra aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, se resolver\u00e1 si las empresas de servicios temporales terminaron unilateralmente el contrato de trabajo por motivos relacionados con el embarazo, pues s\u00f3lo en caso afirmativo se analizar\u00e1n las condiciones para que prospere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra plenamente probado que a la fecha de presentarse el despido, las trabajadoras se encontraban en estado de embarazo. De igual forma, las trabajadoras comunicaron la gravidez cuando a\u00fan estaba vigente la relaci\u00f3n laboral. No obstante, con los elementos probatorios allegados al procedimiento no se puede deducir que el despido se produce como consecuencia de ese estado, pues la notificaci\u00f3n del embarazo se produce el mismo d\u00eda en que se hab\u00eda pactado la finalizaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda considerarse que la verdadera causa del despido no fue el vencimiento del plazo, pues como se dijo en el numeral 9 de esta sentencia, si la labor acordada contin\u00faa, el contrato deber\u00e1 renovarse, sino se entiende que la raz\u00f3n fue el embarazo. Sin embargo, el examen probatorio tampoco nos permite llegar a esa conclusi\u00f3n, pues en los dos casos el contrato de trabajo dispone que la labor a prestar ser\u00e1 la de atender el incremento de las ventas, lo cual equivale a una funci\u00f3n temporal que demuestra la discontinuidad de la tarea. Sin embargo, la intensi\u00f3n patronal de dar por terminado el contrato por causa diferente al embarazo es m\u00e1s clara en el caso de la se\u00f1ora Gallardo, como quiera que un mes antes del vencimiento del contrato, y a\u00fan sin que ella misma conociera su estado, la empresa comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Por las razones ampliamente expuestas, no prospera la acci\u00f3n de tutela por cuanto no se presentaron las pruebas necesarias para conceder el amparo como mecanismo transitorio. No obstante, la Sala aclara que las accionantes podr\u00e1n demandar ante el juez competente la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales, en cuyos debates judiciales se podr\u00e1n allegar los elementos f\u00e1cticos necesarios para demostrar la continuidad de la labor que ellas desempe\u00f1aban y, en fin, las pruebas para sustentar la ineficacia del despido. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, proferida el 18 de febrero de 1997, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Maricris Gallardo Rizzo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado treinta y dos Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, proferida el 18 de marzo de 1998, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Flor Maritza Hern\u00e1ndez Brice\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR la presente sentencia al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a las accionantes de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencias T-141 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-497 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y &nbsp;T-119 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-311 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-373 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-588 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sobre la naturaleza ocasional de la labor que desempe\u00f1ada por las empresas de servicios temporales, puede consultarse la sentencia C-330 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Secci\u00f3n Segunda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 29 de 1986. M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-426-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-426\/98 &nbsp; MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp; La reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}