{"id":3957,"date":"2024-05-30T17:44:36","date_gmt":"2024-05-30T17:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-427-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:36","slug":"t-427-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-98\/","title":{"rendered":"T 427 98"},"content":{"rendered":"<p>T-427-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-427\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida, a la luz de nuestra Constituci\u00f3n, es un presupuesto ontol\u00f3gico de los dem\u00e1s derechos &nbsp;fundamentales, que se manifiesta no solo en la posibilidad maravillosa de existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vivir en condiciones que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos. En ese orden de ideas, el derecho a la vida debe ser entendido como un derecho inalienable de todas las personas y un valor constitucional por excelencia, que merece y recibe no solo el respeto, sino la protecci\u00f3n prevalente por parte del Estado, el cual igualmente se obliga a garantizar y asegurar su efectividad. Uno de los fundamentos de existencia de las autoridades es precisamente su misi\u00f3n y deber de protecci\u00f3n de los derechos de las personas, incluyendo especialmente el derecho a la vida. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la vida debe considerarse como un derecho inviolable, que implica que nadie puede vulnerarlo, lesionarlo o amenazarlo sin justa causa, desconociendo su n\u00facleo esencial, por expresa disposici\u00f3n constitucional. Igualmente, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en situaciones de peligro, en raz\u00f3n al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos &nbsp;frente a sus semejantes, de conformidad con el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La integridad personal comporta el deber de no maltratar, no ofender, no torturar, ni comprometer la integridad f\u00edsica y moral de las personas, como garant\u00eda del respeto que se le tiene a la dignidad humana, estrechamente ligada con los mas altos valores sociales que fundamentan tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del derecho a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Alcance de la amenaza &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n oportuna y contundente por jueces &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera &#8220;de las competencias que corresponden a las autoridades administrativas y policivas&#8221;, si el tema del derecho fundamental a la vida se lleva ante los jueces, \u00e9stos tienen a su cargo la grav\u00edsima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su protecci\u00f3n. Cuando de ese derecho se trata, el juez &#8211; en particular el de tutela &#8211; est\u00e1 obligado a decidir con prontitud y con suficiente contundencia, y por supuesto de manera preferente y sumaria, dejando de lado cualquier otro asunto, as\u00ed como a adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protecci\u00f3n real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideraci\u00f3n formal. En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, m\u00e1s que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del Derecho sustancial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n preferente por administraci\u00f3n y autoridades &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, consagra una protecci\u00f3n especial y prevalente de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional, en raz\u00f3n al especial inter\u00e9s que tiene el Estado, la familia y la sociedad en su adecuado desarrollo, evoluci\u00f3n y bienestar. De esta forma, el art\u00edculo en menci\u00f3n consagra dentro de tales derechos, aquellos relativos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, derechos, que entre muchos otros, deben ser garantizado de manera preferente por la colectividad, ya que el mismo art\u00edculo establece esta preferencia y la obligaci\u00f3n a la familia, la sociedad y al Estado, de &#8220;proteger al ni\u00f1o para &nbsp;garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.&#8221; Un tratamiento preferente de los derechos de los ni\u00f1os, implica tambi\u00e9n una actitud preferente hacia sus necesidades, por parte de la Administraci\u00f3n y las autoridades, luego &#8220;no pueden alegarse &nbsp;otras obligaciones&nbsp; que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la protecci\u00f3n de los menores, porque el deber hacia estos prevalece sobre cualquier otra consideraci\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad privada, como fundamento de las relaciones econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas, ha sido concebida a lo largo de la historia, como &nbsp;aquella relaci\u00f3n existente entre el hombre y los bienes naturales o transformados ofrecidos por el medio que lo rodea, que de acuerdo al sistema econ\u00f3mico, ha determinado los l\u00edmites y las utilidades que el hombre puede obtener de dicha relaci\u00f3n desde el punto de vista del uso y aprovechamiento de los bienes adquiridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Derecho y deber\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Funci\u00f3n social &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el concepto de propiedad ha asumido nuevos elementos que le han dado una nueva connotaci\u00f3n y un perfil de profunda trascendencia social. La propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jur\u00eddico garantiza no solo su n\u00facleo esencial, sino su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la funci\u00f3n social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservaci\u00f3n de los intereses sociales, respetando sin embargo, el n\u00facleo del derecho en s\u00ed mismo, relativo al nivel m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de un bien que permita a su titular obtener utilidad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un inter\u00e9s privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el an\u00e1lisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales espec\u00edficos. Tambi\u00e9n debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su funci\u00f3n social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constituci\u00f3n. La configuraci\u00f3n legal de la propiedad, entonces, &nbsp;puede apuntar indistintamente a la &nbsp;supresi\u00f3n de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en &nbsp;ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Uso social planificado en t\u00e9rminos de construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las necesidades de la sociedad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Existencia de zona peatonal &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION URBANA-Andenes &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Permisi\u00f3n de zona peatonal &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL NI\u00d1O-V\u00edas y espacio para tr\u00e1nsito peatonal\/DERECHO A LA PROPIEDAD-No es absoluto &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Reconocimiento de espacio para tr\u00e1nsito peatonal &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-160349 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esperanza Prieto Gonz\u00e1lez contra el Curador No 3 de la zona de Usaqu\u00e9n, el Alcalde Menor de esa localidad y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Anglo &nbsp;Colombiano, &nbsp;&#8220;Asopanglo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho a la vida, derechos de los ni\u00f1os &nbsp;y propiedad &nbsp;privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;dieciocho &nbsp;(18) &nbsp;de &nbsp;agosto &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esperanza Prieto Gonz\u00e1lez contra el Curador Urbano No 3 de la zona de Usaqu\u00e9n, el Alcalde Menor de esa localidad y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, \u201cAsopanglo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Prieto Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Menor de Usaqu\u00e9n, la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, ASOPANGLO, &nbsp;y el Curador Urbano No 3\u00b0 de la zona, por estimar que la expedici\u00f3n por parte de este \u00faltimo de la Resoluci\u00f3n No 030063 del 21 de octubre de 1997 mediante la cual se &nbsp;\u201cconcede\u201d a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del mencionado colegio &nbsp;\u201clicencia de cerramiento\u201d del \u201cpredio ubicado en la avenida 19 No 152-48 de la ciudad de Bogot\u00e1 \u201d, viola sus derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la demandante &nbsp;estima vulnerado su derecho al debido proceso con &nbsp;la expedici\u00f3n de dicho acto administrativo, en raz\u00f3n a que no le fue &nbsp;notificada la resoluci\u00f3n arriba enunciada y esa situaci\u00f3n le impidi\u00f3 presentar los recursos de rigor para &nbsp;evitar el cerramiento de una zona anteriormente considerada por los vecinos del sector como espacio p\u00fablico. Tambi\u00e9n considera que esa decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n viola su derecho a la vida y la de sus dos hijos, porque el cerramiento, al haberse realizado sin tener en cuenta el espacio necesario para garantizar una calzada junto a la calle, pone en peligro su vida e integridad y la de sus ni\u00f1os, que deben salir a tomar el bus del colegio justo en esa zona y no cuentan con espacio peatonal que les permita protegerse del tr\u00e1fico vehicular. En efecto, estima que al acompa\u00f1ar a sus hijos a tomar el bus del colegio, tanto ella como los menores pueden resultar atropellados por los autom\u00f3viles que transitan por el lugar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la demandante estima lesionados los derechos consagrados en los art\u00edculos 29, 11 y 44 de la Constituci\u00f3n y en consecuencia, solicita que se inaplique temporalmente la resoluci\u00f3n citada; que se ordene a la Asociaci\u00f3n de Padres del Colegio Anglo Colombiano &nbsp;levantar el cerramiento y suspender la vigilancia con perros en la zona y, que el Alcalde Menor de Usaqu\u00e9n, \u201ccumpla\u201d con las peticiones realizadas por ella y sus vecinos en una querella policiva contra la mencionada Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, presentada con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan su solicitud, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante, como residente del sector de Villa Magdala desde hace muchos a\u00f1os, cuenta que para los habitantes del lugar, &nbsp;el predio que decidi\u00f3 encerrar la Asociaci\u00f3n de Padres del Colegio Anglo Colombiano con una cerca de alambre de p\u00faas, &nbsp;era un espacio &nbsp;de uso p\u00fablico utilizada por ellos como parque, en el cual hab\u00edan colocado casetas de vigilancia y &nbsp;hab\u00edan sembrado \u00e1rboles, teniendo en cuenta que se trataba de una zona verde aleda\u00f1a al mencionado plantel educativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En mayo 26 de 1997, la Directora Administrativa y Financiera del Colegio Anglo Colombiano envi\u00f3 una carta a la Presidenta de la Junta Administradora del Conjunto Residencial de Villa Magdala, a fin de informarle que de conformidad con el permiso que les hab\u00eda sido concedido &nbsp;por parte del IDU, el Colegio proceder\u00eda a cercar los terrenos reservados para la Avenida la Sirena (calle 153), por ser aparentemente propiedad de esa instituci\u00f3n educativa, raz\u00f3n por la cual le solicitaba retirar las casetas que hab\u00edan sido construidas por los vecinos, en esos terrenos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En vista de lo anterior, en julio 21 de 1997, los propietarios y residentes de la calle 153 entre las carreras 32 y 36 (Av. 19), denunciaron ante la Alcald\u00eda Menor de Usaqu\u00e9n, (Querella No 065), la aparente intenci\u00f3n de apropiaci\u00f3n y cercado ileg\u00edtimo por parte de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano del predio mencionado, terreno que estimaban \u201ccedido para uso p\u00fablico (reserva vial) con destino a la construcci\u00f3n de la Avenida la Sirena (calle 153)\u201d al Distrito, y que los denunciantes alegaron como bien de uso p\u00fablico por la utilizaci\u00f3n y tr\u00e1nsito reiterado &nbsp;que se le hab\u00eda dado al lugar por parte de la comunidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Colegio Anglo Colombiano, entre tanto, present\u00f3 solicitud de cerramiento del predio a la Curadur\u00eda Urbana No 3, &nbsp;el 27 de junio de 1997, &nbsp;solicitud que fue respondida favorablemente al Colegio, mediante resoluci\u00f3n &nbsp;No 030063 del 21 de octubre de 1997, en la cual se otorg\u00f3 &nbsp;la licencia de cerramiento del &nbsp;mencionado predio, &nbsp;anexo al plantel educativo, &nbsp;por un t\u00e9rmino de 24 meses. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A la fecha de expedici\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, el Alcalde Menor de Usaqu\u00e9n &nbsp;no les hab\u00eda dado a los vecinos que denunciaron la intenci\u00f3n del cerramiento, respuesta alguna sobre su solicitud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las razones que motivaron la decisi\u00f3n &nbsp;del Curador Urbano &nbsp;No 3, para autorizar el cerramiento en menci\u00f3n, fueron entre otras, que &nbsp;\u201c el terreno de conformidad con la escritura p\u00fablica No 2294 del 26 de septiembre de 1983 otorgada en la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, registrada a folio de matr\u00edcula inmobiliaria No 50N-270210 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;es de propiedad de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano Asopanglo, toda vez que no existe acto jur\u00eddico alguno por medio del cual hubiere transferido el derecho de dominio o porci\u00f3n alguna de terreno al Distrito Capital\u201d. Igualmente sostiene, \u201c que en el lindero donde se prev\u00e9 el cerramiento existe una limitaci\u00f3n al derecho de dominio, consistente &nbsp;en una afectaci\u00f3n vial correspondiente &nbsp;a la construcci\u00f3n de la proyectada &nbsp;avenida de la Sirena (Calle 153) \u201d, limitaci\u00f3n que implica \u201cque el propietario &nbsp;no podr\u00e1 efectuar construcciones de ning\u00fan tipo en esa franja de terreno\u201d, pero que no obsta para que se realice un cerramiento del predio.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. De esta forma el Colegio Anglo Colombiano procedi\u00f3 a realizar el cerramiento del terreno &nbsp;a lo &nbsp;largo de la calle 153 entre carreras 33 y 35, el 10 de noviembre de 1997, colocando \u201cdoce (12) filas de alambres de p\u00faas, con postes en concreto a muy corta distancia el uno del otro\u201d, sin dejar espacio peatonal, &nbsp;desconociendo que la calle en que se llev\u00f3 a cabo el cerramiento es de doble v\u00eda y en consecuencia resulta peligrosa para los transe\u00fantes, debido al constante tr\u00e1fico vehicular. &nbsp;Ese mismo d\u00eda, fue el Teniente Coronel &nbsp;Mario Jose Guatimbonza, quien puso en conocimiento de los vecinos de la zona, &nbsp;la decisi\u00f3n del Curador &nbsp;No 3, sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Estima la accionante que el acto administrativo del Curador en menci\u00f3n, al &nbsp;se\u00f1alar en su parte final que \u201ccontra la presente resoluci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;ante el curador No 3 y de apelaci\u00f3n ante el Subdirector Jur\u00eddico del Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital\u201d y decir &nbsp;posteriormente \u201cNotif\u00edquese y c\u00famplase\u201d, &nbsp;ordena y permite la notificaci\u00f3n personal de los vecinos realmente afectados del sector, circunstancia que no se dio en su caso &nbsp;y que le impidi\u00f3 ejercer las acciones de ley para controvertir el acto administrativo proferido por el curador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la peticionaria, entonces, &nbsp;que con tal resoluci\u00f3n se vulner\u00f3 su derecho al &nbsp;debido proceso porque no se notific\u00f3 la tramitaci\u00f3n de la licencia &nbsp;a los residentes que quedar\u00edan afectados, como es espec\u00edficamente su caso, &nbsp;y que, &nbsp;por el hecho de suprimirse el and\u00e9n, &nbsp;se est\u00e1 colocando &nbsp;en inminente &nbsp;peligro &nbsp;el derecho a la vida suyo y de los ni\u00f1os de la zona, especialmente de sus &nbsp;hijos, MARIA CAMILA BAQUERO PRIETO de diez a\u00f1os de edad y JUAN JOSE BAQUERO PRIETO, de ocho a\u00f1os de edad, &nbsp;en cuanto \u00e9stos para subir y bajar del transporte &nbsp;escolar que los lleva y trae al Colegio Santo Tom\u00e1s, tienen que tomar el bus en el costado de la calle 153 donde preciso se suprimi\u00f3 el and\u00e9n, ya que viven en la calle 153 No 34-72 justo en frente del alambrado, &nbsp;raz\u00f3n por la cual deben diariamente ubicarse &nbsp;en &nbsp;la zona vehicular. &nbsp;Solicita por lo tanto protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES ANTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Primera Instancia&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 luego de practicar y decretar algunas pruebas, el 9 de diciembre de 1997 concedi\u00f3 la tutela en primera instancia por considerar efectivamente vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 1.- Tutelar los derechos fundamentales &nbsp;de rango constitucional a la se\u00f1ora MARIA ESPERANZA PRIETO GONZALEZ y a sus ni\u00f1os como son el derecho a la vida, salud, espacio p\u00fablico de uso com\u00fan, derecho de petici\u00f3n contra los accionados ASOPANGLO, Alcalde de Usaqu\u00e9n y curador urbano # 3 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConceder a ASOPANGLO un t\u00e9rmino de 48 horas, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia para que proceda a trasladar la cerca del lugar donde se encuentra actualmente, dejando un espacio suficiente para el uso del peat\u00f3n y protecci\u00f3n de otros usuarios que requieran de la calzada, tales como bicicletas, patines, etc., a lo largo de la calle 153 entre carreras 32 y 36. La negativa acarrear\u00e1 las sanciones de ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 al Alcalde &nbsp;Menor de Usaqu\u00e9n continuar con el tr\u00e1mite de la querella propuesta por los vecinos de la zona, &nbsp;en un t\u00e9rmino de 48 horas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, le correspondi\u00f3 definir en segunda instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante fallo del 18 de febrero del presente a\u00f1o en el cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia entre otras razones porque &nbsp;se consider\u00f3 que :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026no le asiste raz\u00f3n a la demandante para pretender que se considere como un bien de uso p\u00fablico el predio donde fue realizado un encerramiento con alambre de p\u00faas y que por esa raz\u00f3n se est\u00e1n violando derechos fundamentales constitucionales a ella, a sus hijos y a los vecinos del predio, porque la franja de terreno a que se refiere &nbsp;es un bien de propiedad privada, donde el due\u00f1o puede hacer toda clase de actos relacionados con su derecho de propiedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. De las pruebas practicadas por la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 pruebas a las autoridades correspondientes de conformidad con sus atribuciones legales, &nbsp;y realiz\u00f3 el d\u00eda &nbsp;nueve (9) de junio de 1998 una &nbsp;diligencia de &nbsp;inspecci\u00f3n judicial en el lugar de los hechos, con el fin de precisar aspectos puntuales enunciados &nbsp;en la demanda. En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se pudo constatar, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Efectivamente, se trata de una calle de doble v\u00eda (Calle 153), &nbsp;de solo 7.50 metros de ancho, con bastante tr\u00e1fico. En un costado de la misma est\u00e1n ubicadas varias viviendas, entre las cuales se encuentra la de la demandante. Al cruzar la calle, desde la vivienda de la demandante, &nbsp;el transe\u00fante se encuentra irremediablemente &nbsp;frente a &nbsp;la cerca de p\u00faas, sin que &nbsp;exista a lo largo de buena parte &nbsp;del cerramiento, and\u00e9n o espacio alguno que le permita al peat\u00f3n protegerse del tr\u00e1fico vehicular. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el &nbsp;lado de la calle en el que se encuentra el cerramiento, existe &nbsp;una se\u00f1al &nbsp;de tr\u00e1nsito que dice \u201cNi\u00f1os en la v\u00eda\u201d y &nbsp;dos avisos m\u00e1s que advierten \u201cCuidado, ni\u00f1os en la v\u00eda, disminuya la velocidad \u201d. Sin embargo, tales avisos quedaron en la parte interior de la cerca, &nbsp;y debido a &nbsp;las filas de alambre y los postes de cemento del cerramiento, tales se\u00f1ales son dif\u00edciles de observar por los conductores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Entre la cerca que puso el colegio y la calzada vehicular, hay una distancia de tan solo diez cent\u00edmetros. Es decir, cualquier persona que desee transitar por ese costado del colegio o que deba tomar un veh\u00edculo en ese sitio, necesariamente debe ubicarse en el espacio destinado al tr\u00e1fico vehicular. Esto no solamente fue constatado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial sino que existen fotograf\u00edas de ni\u00f1os en plena calle, con sus maletines de libros y \u201cloncheras\u201d esperando el bus escolar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Hay adem\u00e1s, &nbsp;un espacio de metro y medio desde el borde de la calle hasta el sitio en donde se encuentran &nbsp;los avisos antes mencionados &nbsp;y los postes de luz, lo cual demuestra que en este espacio estaban ubicados algunos elementos propios del mobiliario urbano y &nbsp;consecuentemente era un \u00e1rea perfectamente habilitada para permitir &nbsp;el paso de peatones. Es m\u00e1s, desde la zona en que est\u00e1n ubicados los postes &nbsp;hasta los setos de pinos que demarcan el colegio, hay aproximadamente ochenta metros de profundidad, una enorme extensi\u00f3n antes habilitada para los peatones. Hoy, esos ochenta metros de ancho por mas de cien de largo han sido destinados como parqueadero del centro cultural del Colegio Anglo Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El doctor Eduardo Schlesinger , representante de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, entidad a cuyo nombre figura el inmueble donde funciona el predio objeto del encerramiento, indic\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se solicit\u00f3 el permiso de cerramiento del predio &nbsp;a la Curadur\u00eda Urbana No 3 \u201c por razones de seguridad para los ni\u00f1os del colegio\u201d (se refer\u00eda a peligro de secuestro de los j\u00f3venes de la instituci\u00f3n y a la seguridad para los autom\u00f3viles utilizados por un buen n\u00famero de los j\u00f3venes del plantel). La peticionaria de tutela, dentro de la misma diligencia expres\u00f3 que ellos \u201calegan seguridad hacia los ni\u00f1os y nosotros tambi\u00e9n alegamos lo mismo.\u201d (Se refer\u00eda al peligro de los ni\u00f1os de ser atropellados por un veh\u00edculo mientras esperan el bus del colegio o bajan de \u00e9l). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- De las pruebas solicitadas a la Curadur\u00eda Urbana No 3 sobre el cerramiento, se se\u00f1al\u00f3 que dentro de los tr\u00e1mites para la licencia es obligatorio citar a los vecinos &nbsp;colindantes seg\u00fan la normatividad. Para el funcionario de la Curadur\u00eda Urbana No 3, \u201clos propietarios, poseedores o tenedores de los inmuebles ubicados en la calle 153 entre carreras 32 y 36 no tienen la calidad de vecinos, toda vez que no son colindantes con el inmueble objeto de solicitud de licencia\u201d seg\u00fan las normas, es decir, no se los cit\u00f3 directamente porque hab\u00eda una calle de por medio que desvirtuaba esa condici\u00f3n raz\u00f3n &nbsp;por la cual se citaron los vecinos de la diagonal 152 A, que s\u00ed son colindantes con el inmueble del colegio, pero que se encuentran al &nbsp;costado opuesto del cerramiento. De todas maneras, reposa en el expediente un prueba enviada por la Curadur\u00eda Urbana que indica que se le orden\u00f3 al solicitante (colegio) \u201cla colocaci\u00f3n de una valla en lugar visible con la informaci\u00f3n pertinente para la citaci\u00f3n\u201d con el fin de que los vecinos se hicieran parte en la solicitud y en el expediente reposan las &nbsp;fotograf\u00edas que demuestran la fijaci\u00f3n de la valla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Resoluci\u00f3n 030063 de 21 de octubre de 1997, &nbsp;en su parte resolutiva expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO. Conceder licencia para efectuar el cerramiento del predio ubicado &nbsp;en la avenida 19 # 152-48, en las condiciones se\u00f1aladas en los considerandos de la presente resoluci\u00f3n; advirtiendo al solicitando (sic) &nbsp;que la presente no le otorga permiso o licencia alguna para efectuar construcci\u00f3n &nbsp;de ninguna especie dentro de la zona afectada del inmueble por el Plan vial de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. El cerramiento concedido podr\u00e1 ser mantenido hasta el momento en que el Instituto de Desarrollo Urbano determine la iniciaci\u00f3n de la v\u00eda Avenida Sierra (calle 153) (sic) &nbsp;entre autopista norte y carrera 7\u00aa., momento en el cual deber\u00e1 ser retirado el cerramiento en menci\u00f3n, como efecto de la afectaci\u00f3n existente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. La presente licencia tiene una vigencia de 24 meses a partir de su notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Por otra parte, en comunicaci\u00f3n dirigida a la Corte Constitucional, el doctor IGNACIO RESTREPO MANRIQUE, en su condici\u00f3n de Curador Urbano No 3, indica que \u201cno existe norma alguna que establezca que en un cerramiento deba dejarse una franja de paso peatonal, raz\u00f3n por la cual no se prev\u00e9 esta circunstancia\u201d. Sin embargo, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial la Personera Local de Usaqu\u00e9n, manifest\u00f3 una opini\u00f3n &nbsp;opuesta, y expres\u00f3 que necesariamente debe haber un espacio para el tr\u00e1nsito peatonal en dicho cerramiento. Esta misma opini\u00f3n fue compartida por el Delegado de la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito &nbsp;quien dijo en la misma diligencia que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La normatividad vigente que rige para andenes &nbsp;est\u00e1 se\u00f1alada en el Acuerdo No 6 de 1990 y espec\u00edficamente para cada proyecto de desarrollo urban\u00edstico el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital se encarga de dise\u00f1ar en la aprobaci\u00f3n del plano las medidas que corresponden de and\u00e9n para ese sector. En el caso espec\u00edfico el plano oficial &nbsp;aprobado para el Colegio Anglo Colombiano con el # U-113-1, determina una zona verde de 3.80 metros por 1,20 de and\u00e9n de acuerdo al cerramiento, elemento este que forma parte del espacio p\u00fablico del Distrito Capital. Por esta raz\u00f3n, en representaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda de Bienes solicito se haga la modificaci\u00f3n del cerramiento realizado por el Colegio Anglo Colombiano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas surge expresamente una contradicci\u00f3n entre las afirmaciones. En su caso, el Curador Urbano No 3 considera el predio objeto del cerramiento y la totalidad de sus linderos, como propiedad privada de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, sometida sin embargo a una afectaci\u00f3n vial. Del otro lado se encuentran los conceptos de la Personera Local de Usaqu\u00e9n y del &nbsp;Delegado de la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito quienes estiman que existe en ese predio una zona ya determinada como espacio p\u00fablico, que debe ser respetada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los &nbsp;presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del problema jur\u00eddico que se presenta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El eje central de la acci\u00f3n de tutela motivo de revisi\u00f3n, se concentra b\u00e1sicamente en la existencia de un claro conflicto de intereses entre la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, aparentemente poseedora o propietaria de un predio anexo al mencionado colegio, y la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Prieto Gonz\u00e1lez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto consiste entonces, en que la Asociaci\u00f3n de Padres de familia del colegio se niega a suprimir o modificar el cerramiento del predio objeto de la disputa, ubicado justo en frente de la vivienda de la demandante y separado por una calle de doble v\u00eda, por considerar que dicho cerramiento se adelant\u00f3 en un terreno que forma parte de su propiedad privada y por estimar que la cerca responde estrictamente a los linderos que le pertenecen al colegio. La demandante por su parte estima que el cerramiento es ileg\u00edtimo porque es una zona de uso p\u00fablico; que no se le permiti\u00f3 adelantar los recursos de ley para controvertir tal cerramiento, y que adem\u00e1s el mismo vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos, al haberse realizado omitiendo el espacio de and\u00e9n necesario &nbsp;para &nbsp;permitir &nbsp;el tr\u00e1nsito peatonal en la v\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisar la Corte, que este conflicto entre particulares, dada su dimensi\u00f3n y complejidad &nbsp;adquiere relevancia constitucional, no solo por la posible violaci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales que deben ser garantizados, sino porque adem\u00e1s de superar el simple enfrentamiento civil, &nbsp;pone de presente una evidente colisi\u00f3n de derechos e intereses leg\u00edtimos de rango constitucional, en circunstancias de indefensi\u00f3n entre las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte realizar\u00e1 un an\u00e1lisis &nbsp;que permitir\u00e1 entender cada uno de los derechos en conflicto y su alcance constitucional, para proceder posteriormente a concretar la situaci\u00f3n de hecho en busca de una soluci\u00f3n efectiva para las partes, no sin antes recordar que tal como se dijo en &nbsp;la sentencia T- 605 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sensibilidad del juez hacia los problemas constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia. Las decisiones jur\u00eddicas deben respetar el principio de legalidad y a la vez ofrecer una soluci\u00f3n real a los conflictos sociales. En esta tarea, el sentido de la justicia y la equidad permiten hallar el derecho. La ley, por s\u00ed misma, es siempre deficiente frente de la realidad cambiante que est\u00e1 llamada a regular. Al int\u00e9rprete le corresponde actualizar su contenido seg\u00fan las cambiantes circunstancias hist\u00f3ricas y sociales y dar una aplicaci\u00f3n correcta de las normas con la clara conciencia que su cometido es resolver problemas y no evadirlos. Estas ideas explican, en parte, el mandato del Constituyente consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. De los derechos constitucionales en conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derecho a la vida y a &nbsp;la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida, a la luz de nuestra Constituci\u00f3n, es un presupuesto ontol\u00f3gico de los dem\u00e1s derechos &nbsp;fundamentales, que se manifiesta no solo en la posibilidad maravillosa de existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vivir en condiciones que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos 1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el derecho a la vida debe ser entendido como un derecho inalienable de todas las personas &nbsp;y &nbsp;un valor constitucional por excelencia, que merece y recibe no solo el respeto, sino la protecci\u00f3n prevalente por parte del Estado, el cual igualmente se obliga a garantizar y asegurar su efectividad. (Art\u00edculos 2 y 5 de la C.N.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, &nbsp;que consagra los objetivos y fines del Estado Social de derecho, establece espec\u00edficamente que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para &nbsp;&#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. La anterior expresi\u00f3n permite concluir que uno de los fundamentos de existencia de las autoridades es precisamente su misi\u00f3n y deber de protecci\u00f3n de los derechos de las personas, incluyendo especialmente el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta raz\u00f3n, el derecho a la vida debe considerarse como un derecho inviolable (Art\u00edculo 11 de la C.P), que implica que nadie puede &nbsp;vulnerarlo, lesionarlo o amenazarlo sin justa causa, desconociendo su n\u00facleo esencial, por expresa disposici\u00f3n constitucional. Igualmente, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en situaciones de peligro, en raz\u00f3n al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos &nbsp;frente a sus semejantes, de conformidad con el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con el derecho a la integridad personal, que comporta el deber de no maltratar, no ofender, no torturar, ni comprometer la integridad f\u00edsica y moral de las personas, como garant\u00eda del respeto que se le tiene a la dignidad humana, estrechamente ligada con los mas altos valores sociales que fundamentan tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del derecho a la vida, como se dijo anteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a las amenazas al derecho a la vida, la Corte ha sido clara en manifestar que la gravedad de las mismas no incide &nbsp;en la determinaci\u00f3n o no de la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. Al respecto, sostiene que una \u201camenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protecci\u00f3n. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n. (\u2026) 2. En consecuencia, bastar\u00e1 solamente probar la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida o a la integridad cierta y objetiva, para obtener la subsiguiente protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, fuera \u201cde las competencias que corresponden a las autoridades administrativas y policivas, si el tema del derecho fundamental a la vida se lleva ante los jueces, \u00e9stos tienen a su cargo la grav\u00edsima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su protecci\u00f3n. Cuando de ese derecho se trata, el juez &#8211; en particular el de tutela &#8211; est\u00e1 obligado a decidir con prontitud y con suficiente contundencia, y por supuesto de manera preferente y sumaria (art. 86 C.P.), dejando de lado cualquier otro asunto, as\u00ed como a adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protecci\u00f3n real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideraci\u00f3n formal. En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, m\u00e1s que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.)\u201d. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, consagra una protecci\u00f3n especial y prevalente de &nbsp;los derechos fundamentales de los ni\u00f1os dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional, en raz\u00f3n al especial inter\u00e9s que tiene el Estado, la familia y la sociedad en su adecuado desarrollo, evoluci\u00f3n &nbsp;y bienestar. &nbsp;De esta forma, &nbsp;el art\u00edculo en menci\u00f3n consagra dentro de tales derechos, &nbsp;aquellos relativos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, derechos, que entre muchos otros, deben ser garantizado de manera preferente por la colectividad, ya que el mismo art\u00edculo establece esta preferencia y &nbsp;la obligaci\u00f3n a la familia, la sociedad &nbsp;y al Estado, de \u201cproteger al ni\u00f1o para &nbsp;garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, un tratamiento preferente &nbsp;de los derechos de los ni\u00f1os, implica tambi\u00e9n &nbsp;una actitud preferente hacia sus necesidades, por parte de la Administraci\u00f3n y las autoridades, luego \u201cno pueden alegarse &nbsp;otras obligaciones&nbsp; que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la protecci\u00f3n de los menores, porque el deber hacia estos prevalece sobre cualquier otra consideraci\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica\u201d.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del derecho a la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad privada, como fundamento de las relaciones econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas, ha sido concebida a lo largo de la historia, &nbsp;como &nbsp;aquella relaci\u00f3n existente entre el hombre y los bienes naturales o transformados ofrecidos por el medio que lo rodea, &nbsp;que de acuerdo al sistema econ\u00f3mico, ha determinado &nbsp;los l\u00edmites y las utilidades que el hombre &nbsp;puede obtener de dicha relaci\u00f3n desde el punto de vista del uso y aprovechamiento de los bienes adquiridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto de propiedad no ha sido una idea est\u00e1tica e inamovible, sino que ha cambiado de conformidad con la evoluci\u00f3n y descubrimiento de nuevas necesidades y novedosos &nbsp;derechos y l\u00edmites, de conformidad con el cambio y desarrollo de las sociedades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el concepto romano &nbsp;de propiedad &nbsp;concebido bajo una estructura &nbsp;sagrada, absoluta e inviolable, fue dejado a un lado en la \u00e9poca feudal &nbsp;en raz\u00f3n a la restricci\u00f3n del comercio, para ser &nbsp;retomado nuevamente en la Revoluci\u00f3n Francesa, \u00e9poca en la cual se instaur\u00f3 como garant\u00eda y resistencia a la opresi\u00f3n y a los privilegios. De esta forma el derecho a &nbsp;la propiedad, asegur\u00f3 a cada hombre un espacio exclusivo e imperturbable en el que no exist\u00eda injerencia alguna sobre sus bienes, y que &nbsp;garantizaba un poder irrestricto y aut\u00f3nomo sobre sus posesiones de manera tal que se constituyeran en &nbsp;la base de su libre iniciativa como ciudadano y de su paulatino desarrollo econ\u00f3mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n del derecho a la propiedad, denominada por algunos tratadistas como absoluta, tambi\u00e9n tuvo relevancia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y constitucional. Situaci\u00f3n que se traduce en el art\u00edculo 669 y siguientes &nbsp;del C\u00f3digo Civil &nbsp;que consagran &nbsp;el derecho de dominio como un derecho &nbsp;real que permite a su titular gozar y disponer arbitrariamente de la cosa, siempre y cuando no fuera ello contrario a la ley o contrario a un derecho ajeno. Es de destacar, sin embargo, que : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cla noci\u00f3n absolutista de la propiedad consagrada en el c\u00f3digo Civil, no repel\u00eda cierto tipo de limitaciones legales. No en vano, la misma definici\u00f3n exclu\u00eda el ejercicio de este derecho cuando &nbsp;adquiriera visos contra legem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las intervenciones de la ley deb\u00edan circunscribirse a aquellas tendientes a asegurar la coexistencia y simult\u00e1neo ejercicio de los diferentes derechos de propiedad..(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo fin de armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de titularidades, se endereza el principio del abuso del derecho y su simiente yacente en el C\u00f3digo Civil. (\u2026) Simplemente, se introduce la regla del uso racional del derecho, con el objeto de dirimir los conflictos que se suscitan entre propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed la propiedad\u201d desde el punto de vista civil \u201csigue siendo un derecho potencialmente ilimitado. De admitirse que estas regulaciones tengan el car\u00e1cter de l\u00edmites a la propiedad, \u00e9stos son externos a la misma, y a lo sumo reducen el \u00e1mbito o esfera en cuyo interior el sujeto sigue actuando libremente con miras a la satisfacci\u00f3n de sus intereses y deseos.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n cl\u00e1sica de la propiedad que rein\u00f3 en nuestro pa\u00eds durante alg\u00fan tiempo, fue cediendo a las &nbsp;exigencias &nbsp;de justicia y de desarrollo &nbsp;econ\u00f3mico y social en otros espacios jur\u00eddicos y constitucionales, &nbsp;que determinaron un nuevo rumbo y fueron incluyendo &nbsp;nuevos elementos &nbsp;al derecho a la propiedad, necesarios &nbsp;para ponderar su ejercicio frente a situaciones o \u201cmotivos de utilidad p\u00fablica&#8221;, (art\u00edculos 31 y &nbsp;32 de la Constituci\u00f3n de 1886), &nbsp;o circunstancias en las que el inter\u00e9s privado tuviera que &nbsp;ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. Estas nuevas &nbsp;concepciones, posteriormente &nbsp;fueron &nbsp;reforzadas en la reforma &nbsp;constitucional de 1.936 con la introducci\u00f3n del concepto expl\u00edcito de &#8220;funci\u00f3n social\u201d de la propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, sin embargo, &nbsp;el concepto de propiedad ha asumido nuevos elementos que le han dado una nueva connotaci\u00f3n y un perfil de profunda trascendencia social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, &nbsp;la propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, &nbsp;y en esa medida el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;garantiza no solo su n\u00facleo esencial, sino su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica (Art. 58 de la C.N.), que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la funci\u00f3n social, el legislador le puede imponer &nbsp;al propietario una serie de restricciones &nbsp;a su derecho de dominio en aras de la preservaci\u00f3n de los intereses sociales, respetando sin embargo, el n\u00facleo del derecho en s\u00ed mismo, &nbsp;relativo al nivel m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de un bien que permita a &nbsp;su titular obtener utilidad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de valor de uso o de &nbsp;valor de cambio que justifiquen la presencia de un inter\u00e9s privado en la propiedad.6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional &nbsp;de conformidad con el an\u00e1lisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales espec\u00edficos. Tambi\u00e9n debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su funci\u00f3n social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, se consolida el esp\u00edritu de Asamblea Nacional Constituyente cuando en el &nbsp; informe ponencia para primer debate 7 se explic\u00f3 que &#8220;la funci\u00f3n &nbsp;social, en relaci\u00f3n con la propiedad, encierra la solidaridad \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;configuraci\u00f3n legal de la propiedad, entonces, &nbsp;puede apuntar indistintamente a la supresi\u00f3n de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia urbana, como lo reconoci\u00f3 la CSJ (sentencia del 9 de Noviembre de 1.989 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) 8,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) no siendo en verdad suficiente la actuaci\u00f3n indirecta del Estado por la mera limitaci\u00f3n de las libertades privadas, el Legislador puede se\u00f1alar como obligaci\u00f3n social de los propietarios atender los procesos de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n urban\u00edstica y, en estas condiciones, puede o no admitir una facultad absoluta de los propietarios para decidir sobre la existencia y disposici\u00f3n de las ciudades y condicionar la garant\u00eda al derecho de propiedad a su uso social planificado, en t\u00e9rminos de construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la ley estudiada, los planes de desarrollo incluir\u00e1n &#8220;un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, as\u00ed como normas urban\u00edsticas espec\u00edficas&#8221;. De esta manera el usus, en el esquema cl\u00e1sico, facultad esencial derivada de la propiedad, se subordina a la concreta determinaci\u00f3n, general y espec\u00edfica de las instancias p\u00fablicas de planeamiento y desarrollo urbano. De otro lado, las denominadas en la ley &#8220;cesiones obligatorias gratuitas&#8221; &#8211; destinadas al uso p\u00fablico de las v\u00edas, parques zonas verdes etc -, ponen de presente desmembraciones reales del derecho de propiedad y la introducci\u00f3n de un mecanismo de transferencia de bienes al dominio p\u00fablico con el objeto de satisfacer necesidades comunitarias. Sobre este \u00faltimo aspecto, se\u00f1al\u00f3 la CSJ: &#8221; (&#8230;) tampoco tiene el alcance de una expropiaci\u00f3n raz\u00f3n por la cual el Legislador no previ\u00f3 pago de indemnizaci\u00f3n, pues no tiene significaci\u00f3n distinta a un acto de enajenaci\u00f3n voluntaria, no propiamente donaci\u00f3n seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 1455 del C\u00f3digo Civil, que deben hacer los propietarios de los predios con fines urban\u00edsticos de claro inter\u00e9s social, ligados a la funci\u00f3n social de la propiedad y que puede exigir el Estado en ejercicio de las facultades que le asiste de dictar normas para planificar ordenadamente el urbanismo de las ciudades y que los Concejos Municipales desarrollan seg\u00fan lo dispone el Estatuto Fundamental (art 197-1)&#8221; (CSJ, sentencia del 9 de Noviembre de 1.989 MP Dr. Jairo E Duque P\u00e9rez). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas posibilidades precisadas en su oportunidad, &nbsp;conllevan restricciones al ejercicio absoluto del derecho a la propiedad. Incluso la ley 142 de 1994 en materia de servicios p\u00fablicos &nbsp;ha impuesto al propietario &nbsp;algunas cargas que limitan el libre ejercicio de su derecho, como el paso de &nbsp;redes el\u00e9ctricas, tuber\u00eda, redes de gas etc., por zonas de dominio privado, situaci\u00f3n que garantiza que a pesar de la reticencia o negativa &nbsp;del due\u00f1o de un predio el inter\u00e9s de la comunidad en materia de conexi\u00f3n y extensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se concrete. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 mas adelante, constitucionalmente se ha reconocido el valor intr\u00ednseco de la propiedad, sin desconocer tampoco &nbsp;la responsabilidad social colectiva. &nbsp;De este modo se reconoce que los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son absolutos sino que se encuentran limitados &nbsp;por el orden jur\u00eddico y social. Es por ello que resulta necesario el reconocimiento de que los derechos propios llegan hasta donde comienzan los derechos ajenos y en consecuencia \u201cquien abusa del derecho, afectando a sus cong\u00e9neres, no puede reclamar para si &nbsp;el reconocimiento de una conducta leg\u00edtima, menos si con ello deja indefensa a su v\u00edctima.\u201d9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en el punto siguiente veremos &nbsp;como contrario a la perspectiva de la instituci\u00f3n educativa demandada, &nbsp;el derecho a la &nbsp;propiedad privada si puede ser &nbsp;ponderado, en relaci\u00f3n con &nbsp;las &nbsp;necesidades de la sociedad, m\u00e1s a\u00fan cuando del perjuicio social que se causa, el propietario &nbsp;proporcionalmente no obtiene &nbsp;ning\u00fan beneficio en cuanto al uso o explotaci\u00f3n de su bien.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, considera la Sala que &nbsp;respecto a la presunta violaci\u00f3n al debido proceso no se ve una falla ostensible en la actuaci\u00f3n adelantada por la Curadur\u00eda Urbana No 3 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;puesto que si bien es cierto &nbsp;la notificaci\u00f3n personal se hizo &nbsp;a los vecinos que no eran, es decir a aquellos que se estim\u00f3 colindantes pero que no resultaban en ning\u00fan modo afectados por el cerramiento, tambi\u00e9n es cierto que se fij\u00f3 una valla en un lugar visible, reglamentariamente permitida por la legislaci\u00f3n10 para realizar la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite y permitir que las personas que se quieran hacer parte, puedan hacerlo. Esta &nbsp;circunstancia &nbsp;denota el cumplimiento de los requisitos necesarios para realizar esa comunicaci\u00f3n a los vecinos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda entonces, por definir si el presunto propietario de un inmueble puede impedir la existencia de una zona peatonal, en la Capital de la Rep\u00fablica, &nbsp;con el argumento de que la propiedad \u201cda derecho a toda clase de actos relacionados con su derecho\u201d como lo indica y precisa el fallador de segunda instancia en la sentencia &nbsp;materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, hay que &nbsp;decir que por el hecho de vivir en sociedad, surgen obligaciones para todos los asociados, algunas veces se\u00f1aladas por las autoridades locales. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 existe en materia urbana una legislaci\u00f3n bastante completa, cuyo objetivo es el de lograr una mejor y eficiente &nbsp;estructura local y un mejor planeamiento f\u00edsico de la Capital. En ese orden de ideas, el Acuerdo No 6 &nbsp;de 1990, que es el Estatuto para el ordenamiento f\u00edsico del Distrito especial de Bogot\u00e1, implementa una serie de pol\u00edticas y objetivos puntuales tendientes a regular el espacio p\u00fablico, el ordenamiento local, la planeaci\u00f3n en servicios p\u00fablicos, la incorporaci\u00f3n de predios rurales, etc. y otorga a la Administraci\u00f3n instrumentos &nbsp;de control para &nbsp;asegurar el cumplimiento de normas urban\u00edsticas11, &nbsp;como puede ser en algunos casos la orden de &nbsp;suspensi\u00f3n de obras o explotaciones que afecten la seguridad p\u00fablica &nbsp;o que perjudiquen el \u00e1rea urbana (Ley 1\u00aa de 1943 art\u00edculo 23) o las \u00f3rdenes de reparaci\u00f3n &nbsp;o construcci\u00f3n de andenes, cerramientos, limpieza y arreglo de zonas verdes particulares. (Decreto-Ley 3133 de 1968).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los andenes espec\u00edficamente, el Acuerdo No 2 de 1980, en su art\u00edculo 4\u00b0 da algunas definiciones, entre ellas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cANCHO DE VIA. Es la medida de la zona de uso p\u00fablico destinada a andenes, calzadas y separadores, las cuales en conjunto representan la secci\u00f3n transversal de la v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVIA. Es la zona de uso p\u00fablico destinada al movimiento de veh\u00edculos y peatones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cANDEN. Es la parte de la v\u00eda destinada al tr\u00e1fico de peatones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recogen estas definiciones una realidad concreta: que las v\u00edas son tanto para los veh\u00edculos como para los peatones. Adem\u00e1s, no puede ser de otra manera, ya que el uso de la tierra y la planeaci\u00f3n de su distribuci\u00f3n &nbsp;espacial son los determinantes b\u00e1sicos para las demandas de tr\u00e1nsito, tanto vehicular como peatonal. Ser\u00eda inaceptable que &nbsp;se desconocieran las necesidades del &nbsp;ser humano respecto a los problemas de tr\u00e1nsito dentro del ordenamiento vial de una ciudad , porque ello implicar\u00eda un abierto desconocimiento a las opciones y derechos del hombre y a sus libertades, dentro del contexto organizacional y urbano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se pueden invocar las caracter\u00edsticas del derecho de propiedad existentes en el Derecho Romano hace dos mil a\u00f1os (usus, fructus, abusus) como argumento para obstaculizar las actuales y evidentes &nbsp;necesidades del siglo XX : el tr\u00e1fico de personas y veh\u00edculos, como actividad primordial, continua y espec\u00edfica &nbsp;de la vida citadina. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema del transporte no es solamente un problema de prestadores y usuarios del servicio p\u00fablico, ni de tarifas y costos, sino, esencialmente del &nbsp;desplazamiento que requieren las personas de un lugar a otro, cuyo instrumento puede ser el desplazamiento en veh\u00edculos, sin lugar a dudas, pero tambi\u00e9n puede ser caminando. Una indebida planeaci\u00f3n en este sentido &nbsp;o un desconocimiento de estas necesidades por parte de los particulares o la sociedad, repercute indiscutiblemente &nbsp;en la calidad de vida de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que enfrentar &nbsp;el problema &nbsp;y las exigencias de quienes transitan &nbsp;a pie por la ciudad, es decir, debe ser reconocida la evidente necesidad de &nbsp;la senda peatonal, que debe tener un ancho &nbsp;y borde que permita la circulaci\u00f3n de las personas, sin contratiempos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, bajo condiciones normales de circulaci\u00f3n, los transe\u00fantes aceptan libremente un espacio lateral que les permita sobrepasar a una persona sin que se llegue a condiciones de aglomeraci\u00f3n. En este sentido el dise\u00f1o de los andenes debe tener en cuenta &nbsp;las \u00e1reas que ser\u00e1n utilizadas para el ascenso y descenso &nbsp;de los transportes urbanos y, con mayor justificaci\u00f3n, de los transportes escolares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las variables que definen un sistema &nbsp;de circulaci\u00f3n peatonal permiten establecer una evaluaci\u00f3n de calidad del servicio con que pueden operar los transe\u00fantes y, por ende, la calidad de vida de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s el flujo es forzado porque es sitio obligado para transitar o para esperar un transporte urbano o escolar, la inexistencia o mala calidad del servicio puede poner en peligro la seguridad de las personas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo esquema, el C\u00f3digo de la Construcci\u00f3n del &nbsp;Distrito Capital (Acuerdo 20 de 1995), &nbsp;establece en &nbsp;el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo B.10.9.4 que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ancho &nbsp;m\u00ednimo de los andenes permitido por la ley, es de un 1. 20 cm., de conformidad con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo B.10.9.4, enunciado anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la situaci\u00f3n a la cual se refiere aparentemente el Delegado de la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito, haciendo alusi\u00f3n al plano oficial &nbsp;aprobado &nbsp;para el Colegio Anglo Colombiano y &nbsp;determinado con el No U-113-1, que al parecer fija una zona verde de 3.80 metros por 1,20 de and\u00e9n en el predio del mencionado colegio.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto y tal como se dijo con anterioridad, no es competencia de esta Corporaci\u00f3n definir el car\u00e1cter espec\u00edfico de espacio p\u00fablico de la zona peatonal en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si resulta claro para esta Sala que de conformidad con el Acuerdo 6 de 1990, &nbsp;en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a partir del desarrollo de los terrenos ya sea &nbsp;para construcci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n, se busca obtener espacio p\u00fablico que garantice las necesidades de la comunidad &nbsp;mediante cesiones obligatorias gratuitas, que seg\u00fan cada caso, se constituyen en &nbsp;\u00e1reas destinadas a ingresar &nbsp;al patrimonio de los bienes de uso p\u00fablico, ya &nbsp;sean de particulares o no, &nbsp;(art\u00edculo 148), con el fin de reconocer los derechos de la colectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se dice adem\u00e1s, que &nbsp; \u201cTodo terreno en proceso de urbanizaci\u00f3n debe ceder una porci\u00f3n de su &nbsp;\u00e1rea destinada, entre otras cosas, &nbsp;a las zonas p\u00fablicas complementarias a los sistemas viales\u201d (art\u00edculo 423). &nbsp;<\/p>\n<p>De la anterior precisi\u00f3n se constata, como se dijo, que el Distrito, en el caso de construcciones y urbanizaciones prev\u00e9 posibilidades concretas de generar a partir de predios de propiedad privada zonas espec\u00edficas que &nbsp;entren a formar parte de los bienes de uso p\u00fablico y permitan, en consecuencia, &nbsp;favorecer los derechos de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el caso concreto no nos encontramos frente a una construcci\u00f3n &nbsp;en estricto sentido, &nbsp; esto no es \u00f3bice para entender que la administraci\u00f3n &nbsp;no puede desconocer los intereses colectivos tan claramente &nbsp;presentados y precisados como objetivos concretos &nbsp;a partir del Acuerdo 6 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el cerramiento se hizo en un costado de una v\u00eda catalogada en el art\u00edculo 12 del Acuerdo No 2 de 1980, &nbsp;como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAVENIDA DE LA SIRENA ( calle 153). Comienza en la avenida s\u00e9ptima a la altura de la calle 153 para tomar el Camino de la Sirena; contin\u00faa por \u00e9ste a encontrar la avenida Boyac\u00e1 donde termina\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo Acuerdo en menci\u00f3n define AVENIDA, como la : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cV\u00eda que por sus caracter\u00edsticas de dise\u00f1o est\u00e1 destinada al tr\u00e1fico intenso de veh\u00edculos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues una realidad que la calle 153, desde 1980 ha sido proyectada como &nbsp;una &nbsp;gran avenida por la cantidad de tr\u00e1fico. Diez y ocho a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;se ha convertido evidentemente en &nbsp;una v\u00eda &nbsp;peligrosa para los peatones, no solo por el abundante tr\u00e1fico vehicular que presenta sino por la doble direcci\u00f3n y sentido de su tr\u00e1fico, &nbsp;luego los andenes &nbsp;no son solamente &nbsp;una necesidad de la planeaci\u00f3n urbana sino &nbsp;una forma indispensable para proteger la vida de quienes transitan &nbsp;por all\u00ed o esperan abordar o bajarse de un veh\u00edculo. Y, si se trata de ni\u00f1os que tienen que ir a su colegio, con mayor raz\u00f3n se impone el deber de protecci\u00f3n de sus derechos por parte del &nbsp;Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la tranquilidad en las zonas urbanas, especialmente residenciales, como es el caso del lugar en que se encuentra ubicado el conflicto, &nbsp;ha motivado la presente tutela, ya que &nbsp;un indebido cerramiento en una aparente propiedad privada, por lo dem\u00e1s utilizada de forma desproporcionada ya que el perjuicio social es mucho mas &nbsp;grave en relaci\u00f3n con el beneficio irreal &nbsp;que le reporta un cerramiento en esas condiciones a la instituci\u00f3n &nbsp;demandada, no puede ser fundamento &nbsp;para un desequilibrio que impacte en tal forma a los vecinos &nbsp;hasta el punto de poner en &nbsp;peligro &nbsp;diariamente sus derechos fundamentales a la vida, y en este caso &nbsp;espec\u00edficamente, a la demandante que los acompa\u00f1a, &nbsp;y sus ni\u00f1os. &nbsp;Esta situaci\u00f3n, desdibuja las finalidades sociales del Estado, &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n relativas al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, que hacen necesariamente a la administraci\u00f3n responsable por el no control en las v\u00edas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, por ejemplo, es claro que &nbsp;la falta de se\u00f1alizaci\u00f3n o la se\u00f1alizaci\u00f3n no visible hace extrajudicialmente responsable al Estado (sentencia de 16 de noviembre de 1995, Consejo de Estado, magistrado ponente Carlos Betancur Jaramillo). En el mismo sentido el 22 de octubre de 1997, el Consejo de Estado, con ponencia de Ricardo Hoyos Duque, consider\u00f3 que hab\u00eda una falla del servicio del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias porque no estaban garantizadas \u201cde manera adecuada &nbsp;las medidas de se\u00f1alizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito de peatones y veh\u00edculos en la avenida Pedro de Heredia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la presente tutela, &nbsp;hab\u00eda se\u00f1ales de prevenci\u00f3n relativas al &nbsp;paso de ni\u00f1os, por ser aparentemente zona escolar, &nbsp;pero al levantarse la cerca, &nbsp;tales &nbsp;se\u00f1ales resultan &nbsp; desapercibidas por los conductores, m\u00e1s a\u00fan cuando &nbsp;debido al cerramiento no se pueden levantar nuevas se\u00f1ales porque no qued\u00f3 espacio para ello. Significa lo anterior que la responsabilidad del Distrito es grande y por lo mismo no se encuentra explicaci\u00f3n a que el Curador permita violaciones a los &nbsp;principios fundamentales relativos al reconocimiento de las necesidades de tr\u00e1nsito y espacio, por parte de los peatones, suscritas en los Acuerdos, m\u00e1s a\u00fan cuando el lindero se encuentra justo en frente de una v\u00eda p\u00fablica. Por ello resulta injustificado que su proceder no pueda ser modificado m\u00e1xime cuando corre peligro la vida de las personas. No pod\u00eda el Curador dejar sin alternativas al Distrito y a sus habitantes. Si bien es cierto se buscaba con el cerramiento darle seguridad a los alumnos del colegio y a sus veh\u00edculos particulares, tambi\u00e9n es cierto que debe d\u00e1rsele seguridad a los ni\u00f1os que viven al frente y en general a los peatones de la zona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que el desconocimiento que &nbsp;el Curador Urbano No 3 ha manifestado en su decisi\u00f3n respecto de las necesidades colectivas en materia peatonal, contradice abiertamente el esp\u00edritu de los dos Acuerdos y de las normas &nbsp;anteriormente mencionadas en materia de v\u00edas y espacio para el tr\u00e1nsito peatonal, sobre todo teniendo en cuenta que en &nbsp;el evento de no existir norma expresa en materia de andenes y zona peatonal relacionada con el cerramiento, &nbsp;como lo expresa el Curador en su escrito, le era posible en virtud &nbsp;de la Ley 388 de 1997 (art\u00edculo 102) y del Decreto 2111 de 1997, haber solicitado &nbsp;la debida interpretaci\u00f3n jur\u00eddica a &nbsp;las autoridades de planeaci\u00f3n en esas materias espec\u00edficas, que no pod\u00eda ser otra que la de haber reconocido las necesidades de la &nbsp;comunidad, las disposiciones urbanas y &nbsp;el principio consagrado en el art\u00edculo 60 del Acuerdo No 6 de 1990 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL CONTROL DE LOS IMPACTOS COMO MOTIVO DETERMINANTE DE LAS REGLAMENTACIONES URBANISTICAS. La necesidad de controlar efectivamente los impactos &nbsp;ambiental, social y urban\u00edstico que las actividades ciudadanas generan, impactos que inciden tanto en la calidad de vida de los ciudadanos como en la estabilidad &nbsp;de las propias estructuras urbanas y de los elementos &nbsp;materiales que las conforman y que est\u00e1n destinados a servir de sustent\u00e1culo f\u00edsico a la ciudad, es la principal raz\u00f3n de ser de &nbsp;las restricciones y exigencias &nbsp;que son inherentes a las &nbsp;reglamentaciones urban\u00edsticas.\u201d&nbsp; ( El subrayado no es original) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte finalmente debe precisar que sin determinar titularidad alguna sobre el predio y especificaciones t\u00e9cnicas sobre el mismo, cuesti\u00f3n que est\u00e1n fuera de su competencia, si &nbsp;es necesario que se exprese que no se puede considerar el derecho a la propiedad como absoluto y desconocer, con su ejercicio excesivo e injustificado que contradice los principios de la legislaci\u00f3n en materia de ordenamiento f\u00edsico del Distrito, el evidente perjuicio social y de peligro que se le puede causar a la comunidad. Tal interpretaci\u00f3n, es contraria a los fundamentos de solidaridad &nbsp;(Art\u00edculo 1 de la C.P) y de funci\u00f3n social de la propiedad antes expuestos, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando el aparente titular del derecho ni siquiera obtiene beneficio o p\u00e9rdida alguna concreta de &nbsp;correr su cerca de alambre unos cuantos cent\u00edmetros, ya que ni siquiera tiene &nbsp;la posibilidad de explotaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n del predio por la existencia de una reserva vial que impide cualquier tipo de construcci\u00f3n en la zona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es &nbsp;irrazonable y desproporcionado, que se haya realizado un cerramiento en todo el borde de la v\u00eda p\u00fablica que pone en peligro de forma concreta y real &nbsp;los derechos a la vida y a la integridad de la demandante y de sus hijos. Por consiguiente, del enfrentamiento de los dos derechos aparentemente en conflicto, debe necesariamente prevalecer el derecho a la vida e integridad de la se\u00f1ora y &nbsp;de sus menores &nbsp;hijos, que ha sido puesto en peligro de forma y concreta y real en raz\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa de reconocer un espacio en el terreno, para el paso peatonal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ordenar\u00e1 al Curador Urbano No 3 &nbsp;modificar la Resoluci\u00f3n No 030063 del 21 de octubre de 1997, con el fin de que se reconozca un espacio para el tr\u00e1nsito peatonal que elimine el inminente riesgo que le asiste a la demandante y a sus hijos de ser &nbsp;atropellados por un veh\u00edculo en la v\u00eda p\u00fablica. En consecuencia, el espacio que deber\u00e1 dejar el Curador para este prop\u00f3sito, ser\u00e1 m\u00ednimo de un metro con veinte cent\u00edmetros, tal como lo se\u00f1ala la reglamentaci\u00f3n urbana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: REVOCAR la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela de la referencia &nbsp;por violaci\u00f3n del derecho a la vida e integridad de la solicitante y de sus hijos menores de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: ORDENAR al Curador Urbano No 3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas h\u00e1biles, modifique la Resoluci\u00f3n No 030063 del 21 de octubre de 1997 mediante la cual &nbsp;concede a la Asociaci\u00f3n de Padres del Colegio Anglo Colombiano &nbsp;la licencia del cerramiento del predio &nbsp;ubicado en la Avenida 19 No 152-48 de la ciudad de Bogot\u00e1, en el sentido de no incluir en el cerramiento que se autoriza, el espacio de un metro veinte cent\u00edmetros de and\u00e9n que se requiere &nbsp;para garantizar el paso de los transe\u00fantes en la zona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;ORDENAR a la Asociaci\u00f3n de Padres del Colegio Anglo Colombiano, correr la cerca de alambre de p\u00faas &nbsp;que se levant\u00f3 en el predio ubicado en la Avenida 19 No 152-48, objeto del conflicto en esta tutela, de manera tal que se deje un espacio m\u00ednimo de un metro veinte cent\u00edmetros (1.20 cm.) &nbsp;desde el borde de la v\u00eda p\u00fablica, &nbsp;para el paso peatonal, inmediatamente se le notifique el acto administrativo del Curador Urbano No 3 determinado en el punto anterior, que as\u00ed lo indique. Las Asociaci\u00f3n podr\u00e1 repetir contra el Distrito por los gastos que se ocasionen, en virtud del &nbsp;desplazamiento de la cerca. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al Alcalde Menor de Usaqu\u00e9n hacer cumplir esta orden de conformidad con sus funciones de vigilancia y control, sin perjuicio de las facultades legales &nbsp;que le corresponden al Juez de tutela &nbsp;que conoci\u00f3 en &nbsp;Primera Instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T- 102 de 93. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-525 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-099 de 1998. M. P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-029 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-06 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Gaceta Constitucional N\u00ba 58. Informe &nbsp;Ponencia &nbsp;Ponentes &nbsp;Dr. &nbsp;Iv\u00e1n &nbsp;Marulanda G\u00f3mez y Jaime Arias &nbsp;L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-06 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-119 de 1995. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Decreto 600 de 1993. Art\u00edculo 5\u00ba .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 19 del Acuerdo 6 de 1990. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-427-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-427\/98 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Alcance &nbsp; El derecho a la vida, a la luz de nuestra Constituci\u00f3n, es un presupuesto ontol\u00f3gico de los dem\u00e1s derechos &nbsp;fundamentales, que se manifiesta no solo en la posibilidad maravillosa de existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vivir en condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}