{"id":3958,"date":"2024-05-30T17:44:36","date_gmt":"2024-05-30T17:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-428-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:36","slug":"t-428-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-98\/","title":{"rendered":"T 428 98"},"content":{"rendered":"<p>T-428-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-428\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo\/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la muerte del peticionario acaecida durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no exime a la Corporaci\u00f3n de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el objeto del debate. Es claro que por el efecto directo del fallecimiento del actor, la Corte queda inhabilitada para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, ello no impide que deba resolver el fondo del asunto sometido a estudio porque, de un lado, el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y, del otro, porque la Corte Constitucional tiene a su cargo funciones que exceden las de simple tribunal de instancia. En efecto, sabido es que la Corte Constitucional no es una instancia m\u00e1s en el debate jur\u00eddico y que sus decisiones persiguen, am\u00e9n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la depuraci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, buscando establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n elucidantes para los jueces de la Rep\u00fablica, que pretenden clarificar y delimitar, en \u00faltimas, el campo doctrinario de los derecho fundamentales, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. Que en el desarrollo de esta empresa se rectifiquen, enmienden, complementen e, incluso, se revoquen las decisiones de los jueces de primero y segundo grado, es un efecto m\u00e1s de los muchos que constituyen su objetivo integral. Por esta raz\u00f3n, como el prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela es, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, no puede ser obst\u00e1culo para emitir un pronunciamiento de fondo el que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir. En el mismo sentido, tampoco es impedimento para que se emita un fallo de fondo el que hubiera desaparecido la causa motiva de la acci\u00f3n, bien porque el demandado hubiese cumplido con la obligaci\u00f3n que se le exig\u00eda, ya porque hubiera suspendido los actos cuya cesaci\u00f3n se le ped\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Inconvenientes de atenci\u00f3n a beneficiarios por tr\u00e1mites internos de compensaci\u00f3n de cuentas &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de salud -mas a\u00fan trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n favorecida con el r\u00e9gimen subsidiado-, no tienen por qu\u00e9 padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que est\u00e1n sometidos a riesgo no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos de compensaci\u00f3n de cuentas adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Dilaci\u00f3n injustificada en prestaci\u00f3n prioritaria servicio de salud &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-161746 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Vladimir Ben\u00edtez Bautista &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-161746, adelantado por el ciudadano Vladimir Ben\u00edtez Bautista, en representaci\u00f3n de la Se\u00f1ora Isolina Imbajao Zambrano, contra el hospital San Juan de Dios de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 23 de abril del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, Vladimir Ben\u00edtez Bautista, actuando en calidad de agente oficioso, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Isolina Imbajao Zambrano, presuntamente vulnerados por el Hospital San Juan de Dios de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ben\u00edtez Bautista present\u00f3 demanda de tutela en contra del Hospital San Juan de Dios de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por cuanto dicha instituci\u00f3n ven\u00eda dilatando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la se\u00f1ora Isolina Imbajoa Zambrano, natural de Mocoa (Putumayo) y residente en el Cabildo Ind\u00edgena de Puerto As\u00eds, a pesar de los graves padecimientos de salud de su representada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la se\u00f1ora Imbajao fue remitida al hospital San Juan de Dios de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por las autoridades de salud de Mocoa, sin que este centro hospitalario le prestara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, pues, seg\u00fan los directivos del hospital, deb\u00edan aclararse algunos datos de la carta de remisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, en opini\u00f3n del solicitante, fuera de haber puesto en grave peligro la vida de la se\u00f1ora Imbajoa, oblig\u00f3 a la paciente a alojarse en una residencia donde deb\u00eda cancelar la suma de $15.000 diarios, adem\u00e1s de los gastos de manutenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicita que se hagan valer los derechos fundamentales de los ind\u00edgenas, en especial el derecho a la seguridad social, plasmado en el art\u00edculo 48 de la Carta, el cual adquiere car\u00e1cter de fundamental cuando con \u00e9l se pone en peligro el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Unica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado 25 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, tras escuchar la versi\u00f3n juramentada del accionante, sol\u00edcito explicaci\u00f3n de los hechos al Hospital San Juan de Dios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n, entidad de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n haber prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida a la se\u00f1ora Isolina Imbajoa \u201c\u2026quien fue vista por consulta externa en nuestra unidad de cardiolog\u00eda el 17 de febrero de 1998, habi\u00e9ndose diagnosticado insuficiencia cardiaca, estenosis mitral, neuritis postherp\u00e9tica, y dentro del tratamiento se le orden\u00f3 un ecocardiograma, se le formul\u00f3 coumadin, laxis, &nbsp;isordil, lanitop y amitriptilina, seg\u00fan las anotaciones de la Historia Clinica\u201d. No obstante, el hospital agreg\u00f3 que el costo del tratamiento deb\u00eda estar a cargo del Estado por tratarse de una ind\u00edgena, vinculada al sistema integral de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Repartido el expediente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que los elementos de juicio aportados al mismo eran insuficientes para esclarecer las circunstancias en las que actualmente se hallaba el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, mediante Auto del 10 de julio de 1998, la Sala solicit\u00f3 al Hospital San Juan de Dios las debidas certificaciones sobre la fecha y estado de salud en que ingres\u00f3 a dicho centro hospitalario la se\u00f1ora Isolina Imbajoa Zambrano, as\u00ed como los tratamientos m\u00e9dicos que se le practicaron de acuerdo con el diagn\u00f3stico correspondiente. Adicionalmente, indag\u00f3 sobre los tratamientos que quedaron pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Sala de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 a DASALUD &nbsp;para que informara sobre el estado de salud de la paciente, como tambi\u00e9n pidi\u00f3 al Cabildo Ind\u00edgena Multi-Etnico del casco urbano de Puerto As\u00eds (Putumayo), informaci\u00f3n sobre su paradero. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Hospital San Juan de Dios como el Cabildo Multi-Etnico de Puerto As\u00eds, informaron a la Corte Constitucional que la se\u00f1ora Isolina Imbajoa Zambrano falleci\u00f3 el 3 de abril del a\u00f1o corriente, luego de que se le prestara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del centro hospitalario manifest\u00f3 que el 31 de marzo de 1998, es decir, m\u00e1s de veinte d\u00edas despu\u00e9s de que el juzgado de instancia dictara la correspondiente sentencia de tutela, la paciente fue valorada por el departamento de anestesia; que posteriormente se revisaron los estudios prequir\u00fargicos para remitirla a cirug\u00eda, adonde ingres\u00f3 el 1\u00ba de abril pasado para recibir el cambio de una v\u00e1lvula cardiaca, pero que falleci\u00f3 finalmente el 3 de abril en la unidad de cuidados intensivos, a causa de severas complicaciones post-operatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencias de la muerte del solicitante en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>No han sido muchas las oportunidades en que la Corte Constitucional ha debido afrontar el hecho de que, durante el tr\u00e1mite de tutela, ocurra la muerte del demandante o de la persona en favor de quien se inicia la acci\u00f3n. No obstante, a prop\u00f3sito de tales eventos, este Tribunal ha podido delimitar las consecuencias que tiene para el proceso la muerte del tutelante, seg\u00fan el momento en que aquella tenga lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, tal como lo advirti\u00f3 en la Sentencia T-699\/96, la muerte del peticionario acaecida durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no exime a la Corporaci\u00f3n de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el objeto del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que por el efecto directo del fallecimiento del actor, la Corte queda inhabilitada para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, ello no impide que deba resolver el fondo del asunto sometido a estudio porque, de un lado, el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y, del otro, porque la Corte Constitucional tiene a su cargo funciones que exceden las de simple tribunal de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sabido es que la Corte Constitucional no es una instancia m\u00e1s en el debate jur\u00eddico y que sus decisiones persiguen, am\u00e9n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la depuraci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, buscando establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n elucidantes para los jueces de la Rep\u00fablica, que pretenden clarificar y delimitar, en \u00faltimas, el campo doctrinario de los derecho fundamentales, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. Que en el desarrollo de esta empresa se rectifiquen, enmienden, complementen e, incluso, se revoquen las decisiones de los jueces de primero y segundo grado, es un efecto m\u00e1s de los muchos que constituyen su objetivo integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como el prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela es, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, no puede ser obst\u00e1culo para emitir un pronunciamiento de fondo el que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tampoco es impedimento para que se emita un fallo de fondo el que hubiera desaparecido la causa motiva de la acci\u00f3n, bien porque el demandado hubiese cumplido con la obligaci\u00f3n que se le exig\u00eda, ya porque hubiera suspendido los actos cuya cesaci\u00f3n se le ped\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas y no obstante presentarse en este caso, adem\u00e1s de una sustracci\u00f3n de materia un hecho superado, esta Sala de Revisi\u00f3n entra a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, con la advertencia de que lo har\u00e1 a titulo ilustrativo y ejemplarizante, pues como ya se analiz\u00f3, no cabe emitir orden alguna sobre derechos cuyo titular ha desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, la tutela fue interpuesta para proteger los derechos a la vida y a la salud de una ind\u00edgena del Putumayo, quien fue remitida al Hospital San Juan de Dios de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 desde la ciudad de Mocoa, porque sufr\u00eda de una enfermedad epid\u00e9rmica con efectos colaterales a nivel cardiovascular. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, actuando como agente oficioso de la afectada, recurri\u00f3 al juez de tutela porque, a su parecer, a la se\u00f1ora Imbajoa Zambrano le estaban \u201cponiendo trabas burocr\u00e1ticas\u201d para atenderla en el Hospital San Juan de Dios. En su declaraci\u00f3n, el actor manifiesta que las incongruencias de las \u00f3rdenes de remisi\u00f3n dilataron los ex\u00e1menes que deb\u00edan practic\u00e1rsele a la paciente y que por esa raz\u00f3n, la se\u00f1ora Imbajoa hab\u00eda tenido que &nbsp;hospedarse en casas de paso en Bogot\u00e1, donde deb\u00eda cancelar $15.000 diarios, adem\u00e1s de los gastos de manutenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que la se\u00f1ora Imbajoa estaba afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud (regulado en el cap\u00edtulo 9 de la Ley 100 de 1993), tal como se desprende del acta de remisi\u00f3n suscrita por el director de DASALUD, Putumayo (folio 8). En esta medida, ten\u00eda derecho a recibir la atenci\u00f3n b\u00e1sica de salud, prevista por el sistema de seguridad social integral para dichos afiliados. As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, cuando claramente establece la regulaci\u00f3n pertinente para este tipo de pacientes al disponer que \u201cla poblaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado obtendr\u00e1 los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales p\u00fablicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que la se\u00f1ora Imbajao Zambrano se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que, por pertenecer a la tercera edad, merec\u00eda una protecci\u00f3n especial por parte del Estado y sus instituciones, atendiendo al tenor de los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entendible entonces el reproche elevado por el peticionario relacionado con la dilaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por parte del hospital demandado, porque mientras la paciente fue remitida desde Mocoa el 3 de febrero de 1998 y el diagn\u00f3stico en la capital tuvo lugar el 17 del mismo mes, s\u00f3lo el 31 de marzo de 1998 el departamento de anestesia adelant\u00f3 la valoraci\u00f3n respectiva con miras a practicar la cirug\u00eda que necesitaba la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre el primer diagn\u00f3stico y la valoraci\u00f3n por anestesia transcurri\u00f3 cerca de mes y medio, tiempo que indudablemente incidi\u00f3 en el menoscabo de la ya precaria salud de la paciente, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que se trataba de una ind\u00edgena de edad avanzada, que no resid\u00eda en Bogot\u00e1 y que deb\u00eda proveerse lo necesario para sobrevivir mientras duraba el tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que sea necesario recurrir a la incongruencia de las remisiones para justificar la tardanza en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que el tiempo que medi\u00f3 entre la remisi\u00f3n de la paciente y su atenci\u00f3n efectiva con miras a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, no se aviene a los t\u00e9rminos racionales y efectivos que deben caracterizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, m\u00e1xime cuando se trata de personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y econ\u00f3micas requieren una atenci\u00f3n prioritaria, como era el caso analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto la responsabilidad de alojar a la paciente no ten\u00eda por qu\u00e9 ser exigida al hospital demandado, y tambi\u00e9n que el agente oficioso busc\u00f3 la colaboraci\u00f3n de la oficina Delegada para los Asuntos Ind\u00edgenas y las Minor\u00edas Etnicas a el fin de encontrar un hospedaje acorde con las necesidades de la paciente, no lo es menos que los efectos de la lentitud con que la instituci\u00f3n procedi\u00f3 tambi\u00e9n influyeron desfavorablemente en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, merece un comentario especial la aclaraci\u00f3n contenida en el informe rendido por el hospital demandado al a-quo seg\u00fan la cual, la instituci\u00f3n no le estaba poniendo obst\u00e1culos a la atenci\u00f3n de la solicitante, pero el costo de la misma deb\u00eda estar a cargo del Estado. Y merece especial comentario porque esta no pudo considerarse jam\u00e1s como raz\u00f3n para DILATAR la prestaci\u00f3n del servicio de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, porque los beneficiarios del sistema de salud -m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n favorecida con el r\u00e9gimen subsidiado-, no tienen por qu\u00e9 padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que est\u00e1n sometidos a riesgo no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos de compensaci\u00f3n de cuentas adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de ilustrar el aserto anterior, valga mencionar que en casos an\u00e1logos la Corte Constitucional ha establecido, por ejemplo, que el beneficiario del servicio de salud no puede sufrir las consecuencias del no pago de los aportes por parte del empleador, y que la entidad encargada de prestar el servicio debe suministrarlo a pesar de la mora del primero.1 La Corte ha recalcado que en tales casos, la entidad prestadora del servicio no puede hacer extensivos los efectos del incumplimiento patronal a los intereses del paciente, pues la protecci\u00f3n del derecho a la salud tiene prioridad sobre las implicaciones patrimoniales derivadas de los aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con criterio similar, la discusi\u00f3n surgida en el seno de las entidades responsables del servicio de salud, relacionada con el porcentaje de participaci\u00f3n en los gastos de tratamiento que a cada una le corresponde, no puede obstaculizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a quienes lo reclaman, pues la protecci\u00f3n de este derecho est\u00e1 por encima de los intereses econ\u00f3micos de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, no debe olvidarse que la carta remisora de DASALUD en Mocoa advert\u00eda expresamente que los gastos de la paciente los asum\u00eda totalmente esta entidad; aseveraci\u00f3n que corrobora el mismo departamento de salud cuando afirma que remiti\u00f3 al Hospital San Juan de Dios, el d\u00eda 23 de febrero del a\u00f1o en curso, otro oficio ratificando su intenci\u00f3n de solventar todos los gastos (folio 47, cuaderno 2). Mal podr\u00eda entonces haber arg\u00fcido el Hospital San Juan de Dios, como raz\u00f3n para dilatar el servicio, la falta de certeza sobre el responsable de cubrir los gastos del tratamiento, pues la remisi\u00f3n de DASALUD daba cuenta del compromiso de asumir la totalidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho se tiene que, a pesar de la muerte de la peticionaria y de que la entidad demandada prest\u00f3 finalmente el servicio solicitado, el cual incluy\u00f3 el suministro de los medicamentos, la proyecci\u00f3n de las radiograf\u00edas, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y la convalecencia de la paciente en la unidad de cuidados intensivos, no puede pasarse por alto que la obligaci\u00f3n del hospital era la de atender de manera pronta y oportuna a la solicitante, y que, por su injustificada dilaci\u00f3n, merece una prevenci\u00f3n por parte de esta Corte para que en lo sucesivo eval\u00fae las condiciones particulares de los usuarios del servicio y determine, con base en dicha evaluaci\u00f3n, los casos que merecen atenci\u00f3n prioritaria, con el fin de que no vuelvan a ocurrir casos como este, en los que se aprecia una violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de primera instancia, y prevendr\u00e1 al hospital demandado para que tenga en cuenta las consideraciones contenidas en la parte resolutiva de esta providencia; sin emabargo, se abstendr\u00e1 de expedir orden alguna en lugar de la de primera instancia, por raz\u00f3n de la sustracci\u00f3n de materia y de haberse superado el hecho motivo de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia el 2 de marzo de 1998 por el Juzgado 25 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la demanda presentada por el se\u00f1or Vladimir Ben\u00edtez Bautista, en representaci\u00f3n de la fallecida Isolina Imbajoa Zambrano, en contra del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR al Hospital San Juan de Dios para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de dilatar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y econ\u00f3micas requieran atenci\u00f3n prioritaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-154 A de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-428-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-428\/98 &nbsp; SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo\/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo &nbsp; Tal como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la muerte del peticionario acaecida durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no exime a la Corporaci\u00f3n de emitir un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}