{"id":3959,"date":"2024-05-30T17:44:36","date_gmt":"2024-05-30T17:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-433-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:36","slug":"t-433-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-98\/","title":{"rendered":"T 433 98"},"content":{"rendered":"<p>T-433-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-433\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SUBORDINACION-M\u00e9dico respecto de entidad de salud privada y sin \u00e1nimo de lucro &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga &nbsp;uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades &nbsp;m\u00ednimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones. Raz\u00f3n que hace indispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas formas o par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso de este &nbsp;poder y que permitan al conglomerado conocer &nbsp;las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. Se hace referencia a unas reglas m\u00ednimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, &nbsp;para denotar que existen una serie de materias o \u00e1reas, en las que el debido proceso est\u00e1 constituido &nbsp;por un mayor n\u00famero de formalidades y procedimientos, que integran ese m\u00ednimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Requisitos m\u00ednimos que deben observarse &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Desconocimiento de imputaciones &nbsp;<\/p>\n<p>COMITE DE CREDENCIALES, ETICA MEDICA Y CONDUCTA PROFESIONAL-Desconocimiento del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Falta de comunicaci\u00f3n formal de apertura &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Desconocimiento del derecho a controvertir pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-163.818 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Hermman Cuervo Pinto &nbsp;contra la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela de Hermann Cuervo Pinto contra la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, por &nbsp;intermedio de apoderado, present\u00f3 el &nbsp;tres (3) de febrero de 1998, acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o de 1984, el actor fue vinculado a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, como miembro institucional, en su calidad de m\u00e9dico anestesi\u00f3logo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Jefe del Departamento de Anestesiolog\u00eda de la fundaci\u00f3n, doctor Mario Ruiz Pel\u00e1ez, al tener conocimiento de algunas irregularidades que se presentaron durante el servicio del doctor Cuervo Pinto, present\u00f3, &nbsp;ante el Director M\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n, dos quejas en su contra, tal como lo establece el art\u00edculo 9 del reglamento de la instituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Director de la Divisi\u00f3n &nbsp;M\u00e9dica de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, doctor Antonio G\u00f3mez Rodr\u00edguez, traslado, en julio de 1997, las quejas recibidas en contra del doctor Cuervo Pinto al Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional de la entidad, ente que tiene, entre otras, una funci\u00f3n de car\u00e1cter investigativo (art\u00edculo 10 del reglamento).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El mencionado Comit\u00e9, en comunicaciones del 24 de octubre de 1997 (folios 124 a 131) y noviembre 19 de 1997 (folios 132 a 143), &nbsp;dirigidas al Director de la Divisi\u00f3n &nbsp;M\u00e9dica de la Fundaci\u00f3n, y despu\u00e9s de haber recibido una serie de declaraciones, incluida la del actor, recomend\u00f3 sancionar al doctor Hermann Cuervo Pinto, seg\u00fan el cap\u00edtulo VI del reglamento de la instituci\u00f3n. En el mencionado cap\u00edtulo, se contemplan sanciones que van desde la amonestaci\u00f3n verbal hasta la terminaci\u00f3n definitiva de las prerrogativas. No se especific\u00f3 la sanci\u00f3n que deb\u00eda aplicarse, porque \u00e9sta es una competencia del Comit\u00e9 M\u00e9dico Ejecutivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las consideraciones y conclusiones del Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional de la entidad, fueron acogidas, en forma un\u00e1nime, por el Comit\u00e9 M\u00e9dico Ejecutivo. Raz\u00f3n por la que se decidi\u00f3 sancionar al doctor Cuervo Pinto con la terminaci\u00f3n definitiva de las prerrogativas a \u00e9l otorgadas por la Fundaci\u00f3n (folios 81 a 88). Decisi\u00f3n que le fue notificada el cinco (5) de enero de 1998. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las prerrogativas, seg\u00fan el reglamento de la instituci\u00f3n, art\u00edculo 4\u00ba, son \u201cautorizaciones o facultades que el Comit\u00e9 M\u00e9dico, por delegaci\u00f3n de la Junta, concede a un Miembro del Cuerpo M\u00e9dico, en relaci\u00f3n con el ejercicio de la profesi\u00f3n&#8230; (y) consisten en las actividades que dentro de su especialidad puede desarrollar el profesional dentro de la Instituci\u00f3n\u201d. En otros t\u00e9rminos, es la autorizaci\u00f3n que reciben los profesionales de la medicina y la odontolog\u00eda para prestar sus servicios en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las quejas que originaron la mencionada sanci\u00f3n, hacen referencia a hechos ocurridos en diferentes d\u00edas. Veamos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La primera queja se relaciona con la ausencia temporal del actor de la instituci\u00f3n durante su turno el d\u00eda 11 de julio de 1997, entre las 9:30 p.m. y las 11:30 p.m., aproximadamente, (durante las investigaciones efectuadas por el Comit\u00e9 no se pudo establecer con exactitud la duraci\u00f3n de \u00e9sta). La ausencia del actor, seg\u00fan la informaci\u00f3n que fue remitida al Comit\u00e9, trajo como consecuencia que una operaci\u00f3n que deb\u00eda realizarse durante esas horas no se hubiese podido practicar. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se sugiri\u00f3 que el doctor Cuervo pudo haber ingerido licor durante el lapso que estuvo fuera de la Fundaci\u00f3n. El actor, por su parte, afirm\u00f3 que se ausent\u00f3 para tomar alg\u00fan alimento en su residencia, cercana &nbsp;a la instituci\u00f3n. As\u00ed mismo, que consumi\u00f3 una o dos cervezas con su comida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La segunda queja, se refiere, &nbsp;igualmente, &nbsp;a la ausencia temporal del actor, en su turno del d\u00eda 22 de julio de 1997 (tampoco se determin\u00f3 la duraci\u00f3n de \u00e9sta). En dicho lapso fue requerido para asistir a una operaci\u00f3n por ser el anestesi\u00f3logo de primer llamado (existen dos (2) anestesi\u00f3logos de turno. El de primer llamado es el que debe ser programado en caso de requerirse su intervenci\u00f3n, si se encuentra ocupado o no puede asistir, se recurre al especialista de &nbsp;segundo llamado). Por v\u00eda telef\u00f3nica fue informado de la operaci\u00f3n, y, por la misma v\u00eda, autoriz\u00f3 a una residente IV de anestesiolog\u00eda &nbsp;( persona que est\u00e1 en su \u00faltimo a\u00f1o de especializaci\u00f3n) para iniciar el procedimiento mientras \u00e9l llegaba. El paciente present\u00f3 una complicaci\u00f3n (broncoespasmo), superada r\u00e1pidamente por la residente y el cirujano que estaba practicando la intervenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que el actor arrib\u00f3 a la sala de cirug\u00eda cuando la intervenci\u00f3n hab\u00eda concluido (la operaci\u00f3n y la complicaci\u00f3n duraron aproximadamente 45 minutos). A pesar de ello, se cobraron los honorarios correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las &nbsp;irregularidades en que pudo incurrir el actor, pueden resumirse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. Ausentarse de la Fundaci\u00f3n cuando estaba de servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. Ingerir bebidas alcoh\u00f3licas durante el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. Delegar en una residente, sin supervisi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la anestesia. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. Cobrar honorarios por un servicio que no prest\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el procedimiento que sigui\u00f3 el Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional, y &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta por el Comit\u00e9 M\u00e9dico Ejecutivo, vulneraron &nbsp;sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la honra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n del debido proceso se evidencia, seg\u00fan el escrito de tutela (folios 211 a 251), en las irregularidades en que incurri\u00f3 el Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional, durante la investigaci\u00f3n que sigui\u00f3 en contra del doctor Cuervo Pinto. En una primera instancia, el Comit\u00e9 no le inform\u00f3 formalmente sobre la investigaci\u00f3n que adelantaba, ni sobre los hechos que se investigaban ni las normas de la instituci\u00f3n que pudo desconocer con su conducta, etc. Igualmente, no se le &nbsp;permiti\u00f3 controvertir las pruebas que se allegaron en su contra &nbsp;y aportar las correspondientes. El Comit\u00e9 M\u00e9dico Ejecutivo impuso la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, desconociendo el principio de la proporcionalidad, y su conducta y distinci\u00f3n durante los catorce a\u00f1os de vinculaci\u00f3n para con la instituci\u00f3n, lapso durante el cual nunca tuvo el menor llamado de atenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma, igualmente, que el Comit\u00e9 aplic\u00f3 normas que no eran oponibles al doctor Cuervo Pinto, bien por ser inexistentes, o de las que no ten\u00eda conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). La instituci\u00f3n jam\u00e1s ha impuesto sanci\u00f3n a ninguno de los miembros del cuerpo m\u00e9dico que se ausente de la instituci\u00f3n durante el servicio. Pr\u00e1ctica que, seg\u00fan el actor, realizan todos los profesionales que pertenecen a la fundaci\u00f3n, y que \u00e9l ejecutaba con frecuencia, pues no existe norma en los reglamentos que as\u00ed lo prohiba. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho al trabajo (art\u00edculos 25 de la Constituci\u00f3n), porque la sanci\u00f3n de terminaci\u00f3n de las prerrogativas concedidas por la Fundaci\u00f3n, le ha impedido el acceso a su \u00fanico medio de subsistencia, toda vez que la vinculaci\u00f3n que ten\u00eda para con aqu\u00e9lla, exig\u00eda su dedicaci\u00f3n exclusiva, hecho que lo imposibilitaba para prestar sus servicios en otras instituciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho a la honra (art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n). La forma irregular como se tramit\u00f3 la investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n impuesta, &nbsp;afectan la reputaci\u00f3n y honra profesional del actor frente al cuerpo m\u00e9dico del centro y fuera de \u00e9l, puesto que se puso en tela de juicio su idoneidad y profesionalismo. En especial, cuando se afirma que presta sus servicios \u201cbajo el influjo de bebidas alcoh\u00f3licas\u201d. La Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 goza de gran prestigio a nivel nacional, raz\u00f3n por la que las sanciones que pueda imponer a uno de sus miembros repercute en todos los &nbsp;\u00e1mbitos m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Pretensiones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicita ordenar a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 revocar la decisi\u00f3n de terminar definitivamente las prerrogativas concedidas al doctor Hermman Cuervo Pinto como m\u00e9dico institucional de esa entidad. En consecuencia, se le permita seguir prestando sus servicios, en los mismos t\u00e9rminos en que lo ven\u00eda haciendo hasta cuando le fue impuesta la sanci\u00f3n que se solicita revocar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.- Fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en fallo del diecisiete (17) de febrero de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra a folios 270 a 285 del expediente, concedi\u00f3 la tutela solicitada, al comprobar que la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 viol\u00f3 el derecho al debido proceso del doctor Hermann Cuervo Pinto durante el tr\u00e1mite de las investigaciones adelantadas en su contra. En consecuencia, orden\u00f3 a esta instituci\u00f3n renovar las investigaciones con sujeci\u00f3n a su reglamento interno, si lo consideraba pertinente, &nbsp;as\u00ed como adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos del doctor Cuervo Pinto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La primera consideraci\u00f3n que hace el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, est\u00e1 relacionada con el estado de subordinaci\u00f3n en el que se encontraba el actor frente a la fundaci\u00f3n, para sustentar as\u00ed, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9sta, teniendo en cuenta su car\u00e1cter de ente particular. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones restantes, hacen referencia al fondo del asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 que se hab\u00edan desconocido los requisitos y formalidades que consagra el reglamento interno de la instituci\u00f3n para la investigaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones. A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 despu\u00e9s de revisar las actas de las sesiones del Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional de la Fundaci\u00f3n, en las que fue analizado el caso del doctor Cuervo Pinto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Igualmente lleg\u00f3 esta conclusi\u00f3n, despu\u00e9s de confrontar la enumeraci\u00f3n de las actuaciones que, como m\u00ednimo, deben ser agotadas a efectos de imponer una sanci\u00f3n disciplinaria, realizada en la sentencia T-301 de 1996 de la Corte Constitucional. Etapas que, en la investigaci\u00f3n seguida en contra del actor no fueron tenidas en cuenta por el comit\u00e9 investigador, dado que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional, envi\u00f3 al actor dos oficios, el 013 y &nbsp;037, cit\u00e1ndolo a una reuni\u00f3n, a fin de aclarar algunas dudas en relaci\u00f3n con dos quejas presentadas &nbsp;en su contra, y relacionada con la atenci\u00f3n de dos pacientes, de los cuales se mencionaron sus nombres y n\u00famero de historia cl\u00ednica. Comunicaciones en las que no se especific\u00f3 cu\u00e1les eran los cargos que se le imputan, las faltas disciplinarias en que hab\u00eda podido incurrir, las pruebas que en su contra se ten\u00edan, etc. Ni se le indic\u00f3 que se le llamaba a rendir descargos ni la facultad que ten\u00eda para allegar las pruebas que considerara pertinentes, a pesar de que en el reglamento se establece que debe notificarse al investigado sobre la indagaci\u00f3n, a fin de que ampl\u00ede la informaci\u00f3n que pueda tener el Comit\u00e9, rinda los descargos y solicite la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere pertinentes (art\u00edculo 10 del reglamento). Es decir, se desconoci\u00f3 el reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En la reuni\u00f3n a la que fue citado el actor, y celebrada el 22 de agosto de 1997, seg\u00fan acta 422 de la misma fecha, \u00e9ste puso de presente que desconoc\u00eda en forma oficial las quejas contra \u00e9l instauradas. Este alegato no se tuvo en cuenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Se practicaron pruebas sin la participaci\u00f3n del actor, pruebas que fueron el sustento de las conclusiones que dieron origen a la sanci\u00f3n que impuso el Comit\u00e9 Ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Si bien las dos quejas se tramitaron en forma separada, las irregularidades en el tr\u00e1mite de una y otra fueron similares. En la investigaci\u00f3n de la segunda queja se le advirti\u00f3 al actor sobre los cargos y faltas endilgadas. Sin embargo, no se le dio la oportunidad de conocer ni controvertir las pruebas &nbsp;recaudadas ni se le inform\u00f3 sobre la posibilidad de rendir descargos y presentar pruebas, pues una manifestaci\u00f3n que \u00e9ste hizo, en relaci\u00f3n con el hecho de que &nbsp;no deseaba involucrar a terceros, fue entendida por el Comit\u00e9 como renuncia a su derecho de solicitar pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El a quo se abstiene de hacer cualquier consideraci\u00f3n sobre los dem\u00e1s derechos, por considerar que, comprobada la violaci\u00f3n del debido proceso, &nbsp;no era necesario efectuar observaciones adicionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E.- Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el representante legal de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, en escrito presentado el veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1998, por las &nbsp;razones que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No es acertada la afirmaci\u00f3n del a quo cuando afirma que el doctor Cuervo Pinto no fue notificado de la investigaci\u00f3n que se adelantaba en su contra, pues no se puede desconocer que tuvo la oportunidad &nbsp;de rendir descargos &nbsp;y solicitar pruebas, al acudir a las sesiones del Comit\u00e9 donde fue escuchado. El que se hubiese empleado el t\u00e9rmino \u201caclarar dudas\u201d en la comunicaci\u00f3n a \u00e9l remitida, no puede entenderse como lo hizo el Tribunal, en el sentido de que al doctor Cuervo Pinto se le neg\u00f3 la posibilidad de rendir descargos y aportar pruebas, pues no s\u00f3lo asisti\u00f3 al Comit\u00e9 sino que acept\u00f3 los hechos que originaron las quejas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor, a\u00fan antes de comunic\u00e1rsele sobre su comparencia a las sesiones del Comit\u00e9, estaba asistido por abogado, raz\u00f3n por la que no puede afirmarse que su derecho a la defensa fue desconocido.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor renunci\u00f3 expresamente a la facultad de solicitar pruebas, cuando afirm\u00f3 que no quer\u00eda involucrar a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia del a quo,&nbsp; que dice amparar los derechos del doctor Cuervo Pinto, por hechos que \u00e9l acept\u00f3, puede estar desconociendo los derechos de los pacientes y usuarios de la instituci\u00f3n, pues las conductas en que \u00e9l incurri\u00f3 no son propias de un m\u00e9dico responsable y al servicio de una fundaci\u00f3n como lo es la &nbsp;Santa Fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del &nbsp;treinta y uno (31) de marzo de 1998, que obra a folios 32 a 47, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su providencia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 &nbsp;que la fundaci\u00f3n acusada, tal como lo sentenci\u00f3 el a quo, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y defensa del doctor Hermann Cuervo Pinto, en el tr\u00e1mite de &nbsp;las investigaciones que concluyeron con la terminaci\u00f3n de las prerrogativas que \u00e9l ten\u00eda en la instituci\u00f3n, pues no s\u00f3lo no lo notific\u00f3 de las investigaciones que en su contra se estaban realizando, sino que no le permiti\u00f3 solicitar pruebas ni controvertir las declaraciones que oficiosamente recaud\u00f3 el comit\u00e9 investigador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem es enf\u00e1tico en afirmar que los oficios 013 &nbsp;y 037 de 1997, en los que se cit\u00f3 al actor para \u201caclarar algunas dudas\u201d, no pueden &nbsp;considerarse como la notificaci\u00f3n formal de la investigaci\u00f3n que en su contra estaba adelantando el Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>G. Cumplimiento del fallo del a quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, posteriormente confirmado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el representante legal de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, inform\u00f3, &nbsp;el diez y nueve (19) de febrero de 1998, al apoderado del actor, que, por disposici\u00f3n del Comit\u00e9 M\u00e9dico, se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en las investigaciones adelantadas en contra del doctor Hermman Cuervo Pinto, a quien se le restablec\u00edan sus prerrogativas dentro de la instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Se afirma que la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), igualdad ( art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n) y honra (art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n) del m\u00e9dico anestesi\u00f3logo doctor Hermman Cuervo Pinto, al tramitar e imponer una sanci\u00f3n dr\u00e1stica, sin agotar los procedimientos que el reglamento de esa instituci\u00f3n establece. Investigaciones que se fundamentaron en afirmaciones que, por dem\u00e1s, lesionan su derecho a la honra y buen nombre profesional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los jueces de instancia consideraron que la acusaci\u00f3n del actor era acertada, al comprobar, en especial, la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa. Raz\u00f3n por la que ordenaron rehacer las investigaciones, si ello se consideraba pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte entrar\u00e1 a definir si, efectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales que alega el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Aclaraci\u00f3n previa. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, entidad privada y sin \u00e1nimo de lucro, si bien es un ente particular contra el cual, en principio, ser\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del decreto 2591 de 1991, pod\u00eda ser demandada en la acci\u00f3n de la referencia, porque existe un principio de subordinaci\u00f3n del actor para con \u00e9sta, dados los t\u00e9rminos y condiciones de su vinculaci\u00f3n como miembro institucional, obligado a estar dedicado de tiempo completo a ella, sin posibilidad de ninguna otra contrataci\u00f3n, excepto la docencia, as\u00ed como obedecer las \u00f3rdenes y las directrices que la instituci\u00f3n tuviese a bien dictar (art\u00edculo 3.1., numerales 3) y &nbsp;4) del reglamento, que obra a folios 307 a 330 de la actuaci\u00f3n). Esta especial circunstancia le permit\u00eda al juez constitucional estudiar los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia y determinar la existencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegaban como desconocidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala considera acertada la decisi\u00f3n de los jueces de instancia cuando desecharon el argumento de la improcedencia de la acci\u00f3n, presentado por la Fundaci\u00f3n, basado en el hecho de estar dirigida contra un ente de car\u00e1cter particular, que no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior, sin embargo, no puede entenderse en el sentido de que el juez constitucional est\u00e9 definiendo la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo existente entre el actor y la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. No significa, entonces, que los jueces de instancia y ahora esta Corporaci\u00f3n, est\u00e9n calificando la relaci\u00f3n existente entre el ente acusado y el actor, &nbsp;como un contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios. An\u00e1lisis que s\u00f3lo compete efectuar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues esta controversia es la primera que debe ser resulta por los jueces laborales, cuando se suscitan conflictos sometidos a su conocimiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo se afirma que, en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas del v\u00ednculo existente en entre el actor y ente acusado, la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de \u00e9sta, pod\u00eda ser analizada por el juez de constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Breve justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de esta Sala, porque el an\u00e1lisis efectuado por los jueces de instancia para conceder el amparo solicitado, es compartido por esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que \u201clas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen jurisprudencia &nbsp;constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s, brevemente justificadas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En el caso en estudio, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis detallado de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concuerda plenamente con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, pues se evidencia una clara vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del doctor Hermnan Cuervo Pinto en la investigaci\u00f3n que, en su contra, realiz\u00f3 el Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. Por tanto, como est\u00e1 Sala no revocar\u00e1 ni modificar\u00e1 el fallo en revisi\u00f3n, ni unificar\u00e1 tampoco la jurisprudencia constitucional, pues no hay lugar a ello, &nbsp;ni &nbsp;aclarar\u00e1 el alcance general de normas constitucional alguna, se limitar\u00e1 a justificar brevemente su decisi\u00f3n de confirmar el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga &nbsp;uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades &nbsp;m\u00ednimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, e.t.c.). Raz\u00f3n que hace indispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas formas o par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso de este &nbsp;poder y que permitan al conglomerado conocer &nbsp;las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. Se hace referencia a unas reglas m\u00ednimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, &nbsp;para denotar que existen una serie de materias o \u00e1reas, en las que el debido proceso est\u00e1 constituido &nbsp;por un mayor n\u00famero de formalidades y procedimientos, que integran ese m\u00ednimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales, tal como sucede en el campo penal, donde las garant\u00edas m\u00ednimas que debe tener en cuenta el juzgador, son mayores a las que rigen otros procedimientos, pues en \u00e9ste, est\u00e1 involucrado un derecho de amplio raigambre: la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. Los requisitos m\u00ednimos que deben observar los entes que detentan un poder disciplinario, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, y contenida espec\u00edficamente en la sentencia T-301 de 1996, hace referencia al derecho que tiene todo inculpado a: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones. (sentencia T-301 de 1996. Magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las sentencias de instancia, y, espec\u00edficamente, el fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, evidenciaron que algunos de estos m\u00ednimos, en las investigaciones efectuadas en contra del actor, no se cumplieron. Omisiones que el juez constitucional no pod\u00eda pasar inadvertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. \u00bfEn qu\u00e9 consistieron las violaciones al debido proceso del doctor Hermman Cuervo Pinto, en el curso de las investigaciones realizadas en su &nbsp;contra por el Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 ?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo primero que ha de advertirse, es que la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, para la fecha en que inici\u00f3 la investigaciones en contra del actor, ten\u00eda aprobado un reglamento interno, seg\u00fan consta en acta n\u00famero 426 del 6 de mayo de 1997 del Comit\u00e9 M\u00e9dico y por la Junta Administradora, en sesi\u00f3n del 9 de mayo de 1997 (folio 328). La forma como el mencionado reglamento fue dado a conocer &nbsp;a los miembros del cuerpo m\u00e9dico no se pudo establecer.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por ende, el actor aleg\u00f3 su desconocimiento, y, en consecuencia, su inoponibilidad. Alegato que efectu\u00f3 por primera vez a trav\u00e9s de su apoderado, en julio de 1997, (folio 56-57 y 59-60), cuando el art\u00edculo 3.1. del reglamento, que trata sobre la renovaci\u00f3n cada dos (2) a\u00f1os de las prerrogativas concedidas a los miembros institucionales, le iba a ser aplicado, para suspenderle las que la instituci\u00f3n le hab\u00eda reconocido en 1984. Norma que no exist\u00eda cuando el actor entr\u00f3 a la fundaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, su apoderado solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de esta norma, &nbsp;pues si se le aplicaba ese precepto al doctor Cuervo Pinto, se estar\u00eda modificando unilateralmente las condiciones en que se pact\u00f3 su &nbsp;vinculaci\u00f3n en 1984. El Comit\u00e9 M\u00e9dico Ejecutivo acept\u00f3 este argumento, raz\u00f3n por la que ces\u00f3 el procedimiento correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para la fecha de las investigaciones realizadas contra el actor -julio a diciembre de 1997-, se presume que \u00e9ste ya conoc\u00eda el reglamento, pues, en las comunicaciones que elev\u00f3 su apoderado al Director de la Fundaci\u00f3n se hace menci\u00f3n al mismo. Por tanto, no es cierta la afirmaci\u00f3n del representante legal del actor, seg\u00fan la cual a \u00e9ste se le aplic\u00f3 un reglamento que desconoc\u00eda. Como tampoco es cierta la que efectu\u00f3 la Fundaci\u00f3n, cuando argument\u00f3 que el doctor Cuervo Pinto tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en las investigaciones contra \u00e9l realizadas, a\u00fan antes de iniciadas \u00e9stas, pues su abogado elev\u00f3 peticiones al respecto, dado que \u00e9ste s\u00f3lo actu\u00f3 frente a la instituci\u00f3n a efectos de que no se diera aplicaci\u00f3n al precepto que consagra la renovaci\u00f3n de las prerrogativas, pero no para contestar o defender a su representado de las imputaciones que dieron lugar a la sanci\u00f3n que origin\u00f3 esta acci\u00f3n, pues no las conoc\u00edan. Prueba de ello, es que el apoderado solicit\u00f3 que se le notificara cualquier investigaci\u00f3n que se fuese a realizar en contra del actor, si ella exist\u00eda, pues, &nbsp;por rumores, se hab\u00edan enterado de la posible existencia de \u00e9stas (folios 56, 57 y 59 y 60). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al doctor Cuervo Pinto le era oponible el reglamento del cuerpo m\u00e9dico aprobado en mayo de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. No existi\u00f3 una comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento que establece el reglamento de fundaci\u00f3n para la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 descrito en los art\u00edculos 10 y siguientes. El art\u00edculo 10 establece: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 10: El Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional en una primera reuni\u00f3n, con base en la informaci\u00f3n que tenga, determinar\u00e1 si hay lugar o no a iniciar una investigaci\u00f3n, y si encuentra m\u00e9rito para hacerlo, as\u00ed lo declarar\u00e1 en una providencia, donde adem\u00e1s decretar\u00e1 las pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, el Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional notificar\u00e1 de esa providencia a la persona o personas implicadas en la investigaci\u00f3n y las citar\u00e1 para que comparezcan a la mayor brevedad posible, con el fin de ampliar la informaci\u00f3n, rendir descargos y solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. Si los inculpados no asistieran a la primera citaci\u00f3n, se les har\u00e1 una segunda, y en caso de faltar nuevamente, se podr\u00e1 continuar con el proceso sin este requisito.\u201d (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fue citado a la sesi\u00f3n del 22 de agosto de 1997 del Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional, para \u201caclarar algunas dudas\u201d sobre la atenci\u00f3n a dos pacientes. En la mencionada citaci\u00f3n no se le informa sobre cu\u00e1les son las quejas que hay en su contra o de las pruebas existentes, ni siquiera del hecho mismo de que en su contra est\u00e1 cursando una investigaci\u00f3n. Sin ser formalista como repetidamente lo ha afirmado la Fundaci\u00f3n en sus escritos dirigidos a los jueces de instancia, es claro que el Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional desconoci\u00f3 el reglamento de la instituci\u00f3n, espec\u00edficamente, en lo que hace al art\u00edculo transcrito, pues no existi\u00f3 la notificaci\u00f3n de que \u00e9l trata. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Era necesario informar al actor que en su contra exist\u00edan dos quejas que podr\u00edan dar lugar a las sanciones que consagra el reglamento, las pruebas en que se fundamentaban esas quejas, etc. Nada de esto se cumpli\u00f3, la formulaci\u00f3n de los cargos imputados no fue clara y precisa, no se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;las faltas disciplinarias a que esas conductas podr\u00edan dar &nbsp;lugar y su calificaci\u00f3n provisional como faltas disciplinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara, como lo afirma el ente acusado, &nbsp;que &nbsp;no era necesario el uso de t\u00e9rminos formales para que el actor entendiera que se estaba llevando a cabo una investigaci\u00f3n en su contra, y, que por tanto, no hubo la vulneraci\u00f3n que se alega, si es evidente para esta Sala que, si no es por una conversaci\u00f3n que el doctor Cuervo Pinto sostiene con el Director M\u00e9dico de la instituci\u00f3n, en la que parece haberle aclarado los t\u00e9rminos de los hechos investigados, \u00e9ste no hubiese tenido idea sobre los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDoctor Cuervo: En todo caso en este proceso yo no he tenido ninguna comunicaci\u00f3n oficial de ning\u00fan estamento de la Fundaci\u00f3n, la \u00fanica comunicaci\u00f3n oficial que he recibido ha sido su citaci\u00f3n a este Comit\u00e9 y debo decir que toda la informaci\u00f3n que recib\u00ed, para iniciar o tratar de iniciar mi defensa durante mi \u00e9poca de &nbsp;vacaciones, fue obtenida a trav\u00e9s de chismes de corredor y de amigos&#8230;\u201d (folio 97) &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de narrar su versi\u00f3n de los hechos, y de que uno de los miembros del Comit\u00e9 le solicitar\u00e1 que por escrito hiciera llegar al Comit\u00e9 una especie de resumen sobre sus actividades durante los d\u00edas que ocurrieron los hechos que dieron origen a las investigaciones, el actor afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDoctor Cuervo: &#8230;Yo les agradezco que, de verdad esto son casi acusaciones, de que hice o de que no hice. Entonces yo si les agradezco enormemente que me lo cursen oficialmente por escrito y yo con toda claridad lo recibo y lo respondo de la misma forma, porque leyendo el reglamento de la instituci\u00f3n &nbsp;creo que el proceso es ese.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDoctor de la Cruz: Bueno, digamos que esto es un Comit\u00e9 oficial&#8230; que a quien est\u00e9 aqu\u00ed, se le puede pedir una informaci\u00f3n extra, se le puede pedir que envi\u00e9 la confirmaci\u00f3n de lo que se dice por escrito o verbalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDoctor Cuervo: S\u00ed, si pero no, esto es sino una cosa m\u00e1s oficial. Por eso te digo Jorge (se refiere al doctor de la Cruz) &nbsp;desde el principio, que yo no he recibido ninguna comunicaci\u00f3n oficial, salvo la citaci\u00f3n de ustedes y todo ha sido la transmisi\u00f3n oral y no precisamente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDoctor de la Cruz: Pero ya conociste como son las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDoctor Cuervo: S\u00ed claro, pero pero pero&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDoctor de la Cruz: Nosotros te vamos a pedir, si ese es tu deseo, por escrito la informaci\u00f3n extra que necesitamos en este sentido.\u201d (folio &nbsp;103 y 104) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el actor a\u00fan en la sesi\u00f3n donde la Fundaci\u00f3n dice haberlo o\u00eddo en descargos, manifest\u00f3 &nbsp;que no tuvo la oportunidad de conocer las quejas y, que si traba de un investigaci\u00f3n formal, as\u00ed se lo hicieran saber. A pesar de estas manifestaciones, el ente investigador continu\u00f3 con &nbsp;su indagaci\u00f3n. Es claro entonces, que en la fase inicial de \u00e9sta, &nbsp;s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, que la Fundaci\u00f3n Santa Fe no quiso subsanar teniendo la oportunidad para ello, pese a las reclamaciones elevadas por el &nbsp;actor en este sentido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que la existencia de ciertas formas y su observancia, permiten el acceso y efectiva protecci\u00f3n de derechos de rango sustancial, fin \u00faltimo de aqu\u00e9llas. Por tanto, cuando \u00e9stas son desconocidas, no se puede tildar a quien las hace respetar de formalista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. El actor no conoci\u00f3 ni pudo controvertir las pruebas que recaudo el comit\u00e9 investigador. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, el hecho m\u00e1s grave durante la investigaci\u00f3n surtida en contra del actor, consisti\u00f3 en que \u00e9ste nunca tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que el ente investigador recaudo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional, durante los meses de agosto y septiembre de 1997, recibi\u00f3 declaraciones de personas que ten\u00edan conocimiento del caso, por citaci\u00f3n que para el efecto curso. En ninguna de esas &nbsp;sesiones del Comit\u00e9 estuvo presente el actor. Despu\u00e9s de su declaraci\u00f3n, rendida el 22 de agosto de 1997, \u00e9ste fue citado nuevamente el 7 de noviembre de 1997, seg\u00fan acta No. 432 (folio 132 a 134), &nbsp;para aclarar el asunto del cobro de &nbsp;los honorarios de la cirug\u00eda a la que no asisti\u00f3. Fuera de estas citaciones, nunca fue informado sobre la posibilidad de asistir a las sesiones que fueron convocadas para tratar su caso. En especial, en aquellas donde se recaudaron las declaraciones que sirvieron de sustento para imponerle la sanci\u00f3n de terminaci\u00f3n definitiva de las prerrogativas.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo, entonces, en concepto de esta Sala, un claro desconocimiento del derecho de contradicci\u00f3n, n\u00facleo esencial del derecho de defensa. Sea del caso advertir aqu\u00ed, que no es de recibo el argumento de la Fundaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan el cual, el actor renunci\u00f3 a su derecho de presentar pruebas, dado que el actor entendi\u00f3 que, sin ser una investigaci\u00f3n formal la que se tramitaba en su contra, no era necesario involucrar a terceros. El actor, como se advirti\u00f3 anteriormente, solicit\u00f3 al Comit\u00e9 que le informara si exist\u00eda en su contra un investigaci\u00f3n formal para actuar en consecuencia, hecho que no sucedi\u00f3. Por tanto, la manifestaci\u00f3n del actor no pod\u00eda &nbsp;tomarse como una renuncia a su derecho de presentar pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.2. No puede argumentarse que el doctor Cuervo Pinto ha debido estar pendiente para ejercer su defensa, pues el Comit\u00e9 no fue claro en manifestarle que, efectivamente, estaba cursando en su contra una investigaci\u00f3n, de la que podr\u00eda derivarse alguna sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.3. En sus consideraciones y conclusiones, el Comit\u00e9 de Credenciales, \u00c9tica M\u00e9dica y Conducta Profesional (folios 124 a 143), advierte que existen pruebas contradictorias sobre los hechos &nbsp;que originaron las quejas (folios 129 y 140). Sin embargo, estima que el doctor Cuervo Pinto \u201ccometi\u00f3 una falta contra el reglamento y las normas del Departamento de Anestesiolog\u00eda al retirarse de la Fundaci\u00f3n cuando estaba de turno presencial con la responsabilidad de atender las urgencias de Departamento de Anestesiolog\u00eda y la Unidad de Cuidados intensivos&#8230;\u201d raz\u00f3n por la que recomienda sancionarlo. Recomendaci\u00f3n que acoge el Comit\u00e9 M\u00e9dico Ejecutivo, previa entrevista con el &nbsp;actor, que no dur\u00f3 m\u00e1s de diez (10) minutos, seg\u00fan consta en las actas &nbsp;n\u00fameros &nbsp;445 y 447, del 10 de noviembre &nbsp;y 2 de diciembre de 1997 (folios 81 a 87), ordenando la terminaci\u00f3n de sus prerrogativas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, en la forma como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 15 del reglamento. Sin embargo, la decisi\u00f3n fue confirmada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, a pesar de que el actor agot\u00f3 los medios a su alcance para que el Comit\u00e9 M\u00e9dico reconsiderara su decisi\u00f3n, \u00e9sta se mantuvo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En reciente fallo, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que antes de dar por terminado un contrato de trabajo por &nbsp;determinadas causales que el propio estatuto laboral establece como justificativas de la terminaci\u00f3n unilateral (que puede no ser el caso objeto de estudio, pues el juez de tutela no est\u00e1 facultado para calificar la naturaleza del v\u00ednculo existente entre la fundaci\u00f3n y el actor), debe agotarse un procedimiento previo que permita la defensa del trabajador (sentencia C-299 de 1998. Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). Si en estos casos se exige que se respete el debido proceso, cuando la causal de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo est\u00e1 predeterminada por la propia ley, la misma exigencia debe hacerse en casos como el que aqu\u00ed se analiza. Otra raz\u00f3n m\u00e1s, que, sin lugar a dudas, justifica la decisi\u00f3n de los jueces de instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Independientemente de si los hechos que dieron origen a la sanci\u00f3n impuesta al doctor Cuervo Pinto, justificaban \u00e9sta, aspecto que s\u00f3lo pueden evaluar las partes, y, naturalmente, la jurisdicci\u00f3n ordinaria si se considera necesaria su intervenci\u00f3n, es claro que al actor se le desconoci\u00f3 su derecho de defensa, hecho que, sin necesidad de consideraciones adicionales, hac\u00eda procedente el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Finalmente, cargos como el que se le imputo al doctor Cuervo Pinto, &nbsp;en el sentido de que \u201cingiri\u00f3 licor estando en servicio\u201d, deben, en aplicaci\u00f3n de los principios que rigen el debido proceso, estar plenamente controvertidos y &nbsp;demostrados en el proceso administrativo disciplinario correspondiente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato &nbsp;de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el doctor Hermann Cuervo Pinto en contra de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-433-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-433\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SUBORDINACION-M\u00e9dico respecto de entidad de salud privada y sin \u00e1nimo de lucro &nbsp; DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance &nbsp; El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 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