{"id":396,"date":"2024-05-30T15:35:40","date_gmt":"2024-05-30T15:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-426-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:40","slug":"c-426-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-426-93\/","title":{"rendered":"C 426 93"},"content":{"rendered":"<p>C-426-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-426\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Los correctivos adoptados por el Decreto en estudio se relacionan directa y espec\u00edficamente con los factores determinantes de perturbaci\u00f3n de la convivencia ciudadana y se dirigen a contrarrestarlos, evitando que los procesados y sindicados por delitos de competencia de la antiguamente denominada jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se sustraigan a la acci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN PENAL ESPECIAL &nbsp;<\/p>\n<p>No pugna con la Constituci\u00f3n adoptar un r\u00e9gimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario y no entra\u00f1e una suerte de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n. Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es precisamente el caso de los delitos &nbsp;asociados al terrorismo y al narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Causales\/TERMINO JUDICIAL\/PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte verifica que el establecimiento de las nuevas causales de libertad provisional para los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional es en un todo congruente con los criterios de justificaci\u00f3n razonable que deben guiar la valoraci\u00f3n constitucional de los plazos de privaci\u00f3n de la libertad individual a causa de la detenci\u00f3n preventiva y cuyo acatamiento se impone en aras de la observancia tanto del principio de presunci\u00f3n de inocencia, como para que la restricci\u00f3n de este derecho fundamental no se mantenga indefinidamente, ni siquiera bajo los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, pues ello se traducir\u00eda en su desconocimiento o, &nbsp;lo que es lo mismo, en su negaci\u00f3n. El se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos cronol\u00f3gicos que confieran preclusividad temporal a las actuaciones y fases a cumplirse dentro del proceso penal, es requisito constitucionalmente indispensable para dar realidad a los derechos del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO JUDICIAL\/DILACION INJUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de plazos temporales de car\u00e1cter perentorio para que se cumpla una actuaci\u00f3n o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del &nbsp;procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongaci\u00f3n indefinida del mismo sin t\u00e9rminos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obst\u00e1culos para la recaudaci\u00f3n de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el f\u00edn de adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente en forma m\u00e1s acertada y completa. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA PLENA &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No.R.E.- 051 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del decreto legislativo No. 1496 de 1993 &#8220;Por el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos para realizar la instrucci\u00f3n y las causales de libertad provisional en los procesos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE1: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Octubre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 61. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 214-6 de la Carta Pol\u00edtica, copia del decreto No. 1496 de agosto 3 de 1993 &#8220;Por el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos para realizar la instrucci\u00f3n y las causales de libertad provisional en los procesos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional&#8221;, para efectos del control oficioso de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por parte del magistrado sustanciador, se orden\u00f3 fijar en lista el negocio con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, igualmente se di\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1496 de 1993, sobre el cual se pronunciar\u00e1 la Corte, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1496 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 3) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Por el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos para realizar la instrucci\u00f3n y las causales de libertad provisional en los procesos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto &nbsp;1793 de 1991 y 829 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que mediante decreto 1793 de 1992 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como a los testigos; permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de polic\u00eda judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener \u00e9xito las operaciones de la delincuencia organizada.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que para hacer frente a los factores de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, de tiempo atr\u00e1s se han venido tomando medidas excepcionales, las cuales fueron adoptadas como legislaci\u00f3n permanente, primero por el Gobierno Nacional, previo estudio de la Comisi\u00f3n Especial creada por el art\u00edculo transitorio 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y luego por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la ley 15 de 1992&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la Corte Constitucional ha comunicado p\u00fablicamente la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3o. de la citada ley, por considerar, entre otros motivos, que no es razonable la prolongaci\u00f3n ilimitada en el tiempo de la detenci\u00f3n cautelar y no puede convertirse en pena anticipada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que por lo anterior es necesario establecer causales de libertad provisional que teniendo en consideraci\u00f3n las razones expuestas por la Corte, consulten la naturaleza especial de los procesos que conocen los jueces regionales y el Tribunal Nacional, para evitar que se hagan inoperantes las medidas de aseguramiento adoptadas para proteger a la sociedad y garantizar la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la propia Corte Constitucional ha considerado que la adopci\u00f3n de normas especiales sustantivas o procedimentales aplicables a cierto tipo de delitos -como los derivados de narcotr\u00e1fico y terrorismo- tiene plena base constitucional si objetivamente el tratamiento diferenciado se justifica en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario, lo que ciertamente ocurre trat\u00e1ndose de delitos asociados a esas modalidades de conducta antisocial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se hace necesario adoptar causales de libertad provisional para los delitos de competencia de los jueces regionales y el tribunal nacional, consultando criterios de razonabilidad como los que la Corte Constitucional se\u00f1ala en su comunicado en la siguiente forma: &#8216;el tiempo actual de detenci\u00f3n, su duraci\u00f3n en proporci\u00f3n a la ofensa, los efectos materiales y morales sobre la persona determinada, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusi\u00f3n, las dificultades objetivas propias de la investigaci\u00f3n, complejidad respecto a los hechos, n\u00famero de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, la conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia, la capacidad de destrucci\u00f3n de la evidencia, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que conforme al art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Presidente de la Rep\u00fablica tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>| &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se dicte en primera instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, en todo caso debidamente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el sindicado tenga m\u00e1s de setenta a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de su calificaci\u00f3n &nbsp;o de la que deber\u00eda d\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera que ha cumplido un t\u00e9rmino equivalente al que mereciere como pena el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando vencidos los t\u00e9rminos previstos en este Decreto no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No habr\u00e1 lugar a la libertad provisinal prevista por este numeral, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. En este evento el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o.- &nbsp;En el evento previsto en el numeral 4o del presente art\u00edculo, proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda por causal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o.- &nbsp;Cuando se decrete la libertad provisional se impondr\u00e1n al sindicado las siguientes obligaciones: informar todo cambio de residencia, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario, someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse peri\u00f3dicamente ante ellas a juicio del funcionario judicial, abstenerse de consumir bebidas alcoh\u00f3licas y observar buena conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o.- &nbsp;En los procesos por delitos a que hace referencia el art\u00edculo anterior el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en los procesos en que se encuentren vinculadas tres (3) o m\u00e1s personas o en los que se investiguen tres o m\u00e1s delitos, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de instrucci\u00f3n ser\u00e1 de treinta (30) meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos anteriores, deber\u00e1 procederse a la calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o.- &nbsp;Los procesos a que se refiere el presente Decreto que en la fecha de entrada en vigencia del mismo se encuentren en la etapa de instrucci\u00f3n, se calificar\u00e1n en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En los que hubiere transcurrido un t\u00e9rmino inferior a seis (6) meses, se calificar\u00e1n en los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En los que hubiere transcurrido un t\u00e9rmino igual o mayor a seis (6) meses, sin exceder de dieciocho (18), se calificar\u00e1n en el t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos en que hubiere transcurrido un t\u00e9rmino igual o mayor de dieciocho meses (18), sin exceder de cuarenta y ocho (48), se calificar\u00e1n en un t\u00e9rmino no superior a ocho (8) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para calificaci\u00f3n previstos en los dos incisos anteriores se aumentar\u00e1n en dos terceras partes, cuando al proceso se encuentren vinculados tres o m\u00e1s sindicados, o se investiguen tres o m\u00e1s delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos en cuya etapa de instrucci\u00f3n hubiere transcurrido un t\u00e9rmino igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses, sin exceder de sesenta (60), se calificar\u00e1n en el t\u00e9rmino de seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos en cuya etapa de instrucci\u00f3n haya transcurrido un t\u00e9rmino igual o superior a sesenta meses, deber\u00e1n calificarse en un plazo no superior a (4) meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o.- &nbsp; Cuando se solicite la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto para calificar la instrucci\u00f3n se suspender\u00e1n hasta cuando por decisi\u00f3n judicial se apruebe o impruebe el acuerdo, o este \u00faltimo no se produjere. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o.- &nbsp; El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de conformidad con lo previsto por el inciso 3o. del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el 3 de agosto de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas). &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron varios escritos, algunos destinados a impugnar y otros a defender la constitucionalidad de las normas contenidas en el decreto 1496 de 1993, a los cuales se har\u00e1 referencia en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Impugnaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El ciudadano Pedro Pablo Camargo solicita a la Corte que declare inexequible el ordenamiento que se revisa por violar los art\u00edculos 5, 13, 150-1-2, 152, 213, 214-1 y 252 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 1496\/93 al adoptar causales de libertad provisional para los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional &#8220;consultando criterios de razonabilidad como los que la Corte Constitucional se\u00f1ala en su comunicado&#8221;, demuestra claramente que &#8220;no hay conexidad con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y que fue levantado dos d\u00edas despu\u00e9s&#8221;, motivo por el cual se viol\u00f3 el numeral 1o. del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las medidas adoptadas en el decreto 1496\/93 son desproporcionadas &#8220;puesto que la sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional sobre la ley 15 de 1992&#8230;ni constituye ni contribuye o es caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 1496\/93 no solo constituye una burla a la sentencia de la Corte Constitucional en torno a la ley 15\/92 &#8220;sino tambi\u00e9n un claro desacato&#8221; por cuanto &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica funda el decreto impugnado en un anuncio de sentencia, pero no en una sentencia con efectos de cosa juzgada. En otras palabras se trata de un abuso punible&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el impugnante que el decreto 1496 de 1993 viola adem\u00e1s otras normas constitucionales como son: el principio de igualdad, pues las causales de libertad provisional contenidas en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal son aplicables &#8220;sin discriminaci\u00f3n alguna a todo sindicado&#8221;; los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n ya que la funci\u00f3n de reformar C\u00f3digos, en este caso el de Procedimiento Penal, concretamente en su art\u00edculo &nbsp;415, es tarea que le compete realizar al Congreso; el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Carta pues el decreto &#8220;no se limita a suspender leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n, sino que modifica el art\u00edculo 415 del C.P.P. y establece t\u00e9rminos judiciales&#8221;; el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n por modificar las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, ya que establece causales de libertad provisional distintas a las contenidas en el art\u00edculo 415 del C.P.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Defensor del Pueblo por su parte, considera que el decreto 1496\/93 es inconstitucional por infringir el principio de presunci\u00f3n de inocencia contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dice el Defensor que el decreto objeto de an\u00e1lisis estableci\u00f3 excepciones para los delitos de competencia de los jueces regionales o del Tribunal Nacional, frente al r\u00e9gimen ordinario de causales de libertad provisional consagrado en el numeral 4o. del art\u00edculo 415 del C.P.P., que fija t\u00e9rminos m\u00e1ximos de instrucci\u00f3n, vencidos los cuales el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional. Seg\u00fan esta norma &#8220;cuando existen personas privadas de la libertad el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la instrucci\u00f3n es de &nbsp;ciento ochenta (180) d\u00edas (seis (6) meses)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto 1496\/93 establece una serie de posibilidades que legitiman la demora en cada caso especifico, si se atiende la primera hip\u00f3tesis a que se refiere la norma &#8220;el detenido precautelativamente debe permanecer en espera de resoluci\u00f3n calificatoria hasta treinta (30) meses&#8221;, en el segundo evento, existe &#8220;una espera de cincuenta y seis (56) meses para que al detenido preventivamente se le profiera resoluci\u00f3n acusatoria o preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n&#8221;, en el tercer caso &#8220;el ciudadano deber\u00e1 esperar detenido preventivamente y sin calificaci\u00f3n. hasta &nbsp;sesenta y seis (66) meses&#8221; y en el \u00faltimo caso si el proceso lleva en etapa instructiva mas de cinco (5) a\u00f1os (sesenta (60) meses) sin calificaci\u00f3n, &#8220;tal decisi\u00f3n deber\u00e1 proferirse en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses a partir de la vigencia del decreto&#8221;, adem\u00e1s de que los t\u00e9rminos para calificaci\u00f3n previstos en los dos primeros eventos se incrementar\u00e1n en las dos terceras partes, cuando al proceso se encuentren vinculados tres o m\u00e1s sindicados o se investiguen tres o m\u00e1s delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Entonces, expresa el Defensor, si esos t\u00e9rminos son &#8220;\u00fanicamente para la fase instructiva del proceso, f\u00e1cilmente se observa que los procesados detenidos terminan, de hecho, pagando una condena con independencia de su condici\u00f3n de responsables o inocentes&#8221;, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues &#8220;la funci\u00f3n de demostrar la responsabilidad del sindicado, corresponde exclusivamente al Estado. Mientras \u00e9sta no se compruebe, se encuentra amparado por la presunci\u00f3n, hasta tanto sea declarado culpable mediante un fallo judicial&#8230;la privaci\u00f3n de la libertad antes de tal comprobaci\u00f3n ha de ser excepcional, y enderezada estrictamente a proteger los intereses de la sociedad&#8230;.La ineficiencia de la administraci\u00f3n no puede constituirse en un momento dado en un gravamen adicional para la situaci\u00f3n, de por s\u00ed aflictiva, que soporta el procesado detenido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coadyuvancias. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Fiscal General de la Naci\u00f3n sostiene que el decreto 1496\/93 es exequible en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al estudiar el contenido del art\u00edculo 1o. del citado decreto, en el que se establecen causales de libertad provisional, el Fiscal se remite a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n en distintas sentencias de constitucionalidad en las que se han juzgado mandatos penales similares, los cuales han sido declarados ajustados a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a los art\u00edculos 2o. y 3o. del citado ordenamiento, manifiesta el Fiscal que el legislador extraordinario obr\u00f3 de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 3o. de la ley 15 de 1992 y &#8220;atendiendo los precisos l\u00edmites de \u00e9ste, tal como se lee en el \u00faltimo inciso de las consideraciones se establecieron los t\u00e9rminos espec\u00edficos de instrucci\u00f3n dependiendo del n\u00famero de delitos y de sindicados&#8221;, t\u00e9rminos que a su juicio &#8220;son razonables&#8221; y a pesar de no existir medici\u00f3n de lo &#8220;razonable&#8221;, entiende que &nbsp;dichos t\u00e9rminos &nbsp;&#8220;tratan de ajustarse a algunos de los postulados que se\u00f1ala la misma sentencia como los de los efectos materiales o morales sobre la persona detenida, la conducta de las autoridades judiciales, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucci\u00f3n de la evidencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que como los art\u00edculos 2o. y 3o. del decreto 1496\/93 no s\u00f3lo se limitan a se\u00f1alar los t\u00e9rminos en que debe efectuarse la calificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, sino que sirven de base al ordinal 4o. del art\u00edculo 1o. del mismo decreto, pide se declare constitucional el inciso 1o. de dicho ordinal que se\u00f1ala &#8220;Cuando vencidos los t\u00e9rminos previstos en este decreto no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n&#8221;, norma que, si bien es cierto se opone a las causales de libertad provisional contenidas en el art\u00edculo 415 del C.P.P., deriva su aplicaci\u00f3n preferente no s\u00f3lo de su condici\u00f3n de norma especial de conmoci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de razones de favorabilidad y racionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y a\u00f1ade que &#8220;si es perfectamente constitucional dar un trato m\u00e1s r\u00edgido a determinadas conductas delictivas, resulta evidente concluir que este trato diferencial no es para determinada parte del proceso penal sino que el tratamiento de tal naturaleza es un concepto integral que se refiere tanto a la parte sustantiva que define el il\u00edcito y se\u00f1ala la pena imponible, como la parte procesal que indica los pasos a seguir para imponer la pena correspondiente o para declarar la inocencia del sindicado de la infracci\u00f3n penal. De manera que, no puede alegarse so pretexto del principio de la favorabilidad, la aplicaci\u00f3n parcial de un determinado Estatuto, pues las normas deben aplicarse en la integridad de la Instituci\u00f3n Jur\u00eddica para la que fueron creadas. En conclusi\u00f3n la favorabilidad de una norma no puede predicarse por contraste con otras que regulen materias diferentes y en el caso espec\u00edfico que ocupa este escrito, la favorabilidad no puede concluirse de la comparaci\u00f3n de las normas que regulan la instrucci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales con la de las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues mientras aquellas regulan unos tipos delictivos especiales y que cualquiera estima razonadamente como de mayor importancia para la estabilidad del pa\u00eds, \u00e9stas se refieren a conductas delictivas que aunque graves tambi\u00e9n, al fin y al cabo son delitos, son menos graves para la existencia del Estado y la estabilidad de la naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al inciso segundo del mismo ordinal 4o. del art\u00edculo 1o. del decreto sub-examine, considera el Fiscal que &#8220;su enunciado no viola ninguna norma constitucional pues se trata del simple reconocimiento de una justificaci\u00f3n racional a una dilaci\u00f3n injustificada de la instrucci\u00f3n, cuando ella ocurre por razones imputables al sindicado o a su defensor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo concerniente al par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 4o. de la misma norma, dice el Fiscal que &#8220;su constitucionalidad salta de bulto y la misma no plantea siquiera un problema constitucional, sino penal, pues resulta l\u00f3gico que si se ha concedido la libertad provisional por las razones del ordinal 4o., se imponga su revocatoria una vez proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, habida cuenta que agotada la etapa de la calificaci\u00f3n con el proferimiento del pliego de cargos respectivo, desaparece la causal de falta de calificaci\u00f3n como supuesto de la libertad provisional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 1o. del decreto 1496\/93 que contiene las obligaciones que se imponen a los beneficiados con la libertad provisional &#8220;no encuentra la Fiscal\u00eda que alguna de estas obligaciones viole o restrinja alg\u00fan derecho fundamental y por tanto ellas deben ser declaradas exequibles en el conjunto del par\u00e1grafo que las contiene&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para concluir se\u00f1ala el Fiscal que el art\u00edculo 4o. del decreto no viola ning\u00fan art\u00edculo de la Carta, por cuanto la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n por raz\u00f3n de las negociaciones del art\u00edculo 37 del C.P.P., &#8220;es un caso atribuible al sindicado o a su defensor, pues la solicitud de terminaci\u00f3n anticipada del proceso proviene de \u00e9ste o de aqu\u00e9l y por ello resulta justa la negativa de la libertad provisional por el vencimiento de los t\u00e9rminos de que trata el ordinal 4o. del art\u00edculo 1o. del decreto que se revisa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los Ministros de Gobierno y de Justicia y del Derecho, enviaron un escrito conjunto, en el cual exponen las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad del decreto 1496\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino se\u00f1alan que a ra\u00edz de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3o. de la ley 15 de 1992 &nbsp;el Gobierno se vi\u00f3 obligado a &#8220;efectuar una evaluaci\u00f3n de la nueva situaci\u00f3n que concluy\u00f3 en el an\u00e1lisis seg\u00fan el cual deber\u00eda revisarse de inmediato el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de los delitos de competencia de los jueces regionales. De no ser as\u00ed se podr\u00eda producir la liberaci\u00f3n de m\u00e1s de 5.000 personas sindicadas de tales delitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de quedar en frente a un ordenamiento que, aunque vigente, carente de razonabilidad por las consideraciones expuestas por la Corte resultaba imperioso adoptar de manera inmediata unas causales espec\u00edficas de libertad provisional acordes con los criterios de razonabilidad considerados por el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno procedi\u00f3 entonces a evaluar detenidamente la situaci\u00f3n pues de acuerdo a un informe de la Fiscal\u00eda, cerca de 5.400 personas quedar\u00edan en posibilidad de ser excarceladas &#8220;ante la ausencia de normas espec\u00edficas de transici\u00f3n de la nueva normatividad penal informada de los criterios de razonabilidad expuestos por la Corte&#8221; y en consecuencia decidi\u00f3 expedir un r\u00e9gimen de causales de libertad provisional, &#8220;m\u00e1s favorable que el previsto en el art\u00edculo 59 del decreto 2790 de 1992, atendiendo la tesis de que no se puede mantener una detenci\u00f3n provisional indefinida&#8221;, as\u00ed consider\u00f3 el Gobierno que se evitar\u00eda la &#8220;extensi\u00f3n de los efectos de la perturbaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las disposiciones adoptadas en el decreto 1496\/93 tienden a dar un tratamiento diferencial y especial a cierto tipo de delitos, r\u00e9gimen que encuentra apoyo constitucional de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues el r\u00e9gimen de libertad provisional es &#8220;m\u00e1s favorable que el establecido en el art\u00edculo 59 del decreto 2790 de 1990 en el cual solo proceden dos causales de libertad provisional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con los criterios de razonabilidad expuestos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 3o. de la ley 15 de 1992, el decreto objeto de revisi\u00f3n los acat\u00f3 as\u00ed: &#8220;en relaci\u00f3n con el tiempo actual de detenci\u00f3n se establece un periodo de transici\u00f3n diferencial que var\u00eda dependiendo del mayor o menor transcurso del tiempo, es decir, cuanto mayor es el tiempo de duraci\u00f3n del proceso, menor es el plazo con que cuenta el funcionario para decidir, y en consecuencia, menor ser\u00e1 el tiempo posible de detenci\u00f3n preventiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la proporcionalidad entre la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n y la gravedad de la ofensa, debe tenerse en cuenta que este r\u00e9gimen s\u00f3lo se aplica a los detenidos por delitos de competencia de los jueces regionales, &#8220;y es esta la causa que a su vez, sirve de fundamento para tener en cuenta el criterio de dificultad objetiva propia de la investigaci\u00f3n, habida cuenta de la complejidad que presenta la recolecci\u00f3n de pruebas dentro de los mencionados procesos por las circunstancias de orden p\u00fablico a las cuales se enfrentan las autoridades judiciales a cargo de los mismos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El legislador de excepci\u00f3n acogiendo los lineamientos abstractos derivados de la jurisprudencia constitucional, &#8220;consider\u00f3 necesario establecer unos plazos l\u00edmites para la instrucci\u00f3n de los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales, los cuales se convierten a su vez en presupuesto espec\u00edfico de la libertad provisional en tales casos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 276 del dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el decreto objeto de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en que apoya el Ministerio P\u00fablico su petici\u00f3n, son los que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto cumple con las exigencias de forma estatuidas en la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El an\u00e1lisis de la conexidad del decreto 1496 de 1993 con las causas que originaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior debe hacerse desde dos puntos de vista: &#8220;de un lado, mediante la comprobaci\u00f3n de la relaci\u00f3n directa entre la situaci\u00f3n que di\u00f3 lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y la materia tratada por los decretos que se dictan a su amparo, del otro, por la constataci\u00f3n de una relaci\u00f3n entre las circunstancias puntuales que acompa\u00f1an la expedici\u00f3n de cada decreto legislativo y la materia por \u00e9l regulada&#8221;. En el decreto que se examina es evidente esta doble conexidad pues se busca fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales &#8220;toda vez que con la adopci\u00f3n de las normas procedimentales (t\u00e9rminos y causales de libertad provisional) aplicables a los delitos de competencia de los jueces regionales, se satisface, a partir de su razonabilidad, la carencia de este presupuesto identificado por la Corte, conservando la naturaleza especial que se deriva del tratamiento diferenciado, en raz\u00f3n a factores objetivos propios de los delitos que se estiman perturbadores del orden p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expresa en seguida el Procurador General que por medio de la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993 esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 3o. de la ley 15 de 1992 &#8220;cuyo contenido material era id\u00e9ntico al que presentaba el decreto 1156 de 1992 analizado y hallado conforme por la Corte Constitucional, en sentencia C-557 de octubre 15 de 1992. Sorprende entonces al titular del Ministerio P\u00fablico, que aduciendo el Alto Tribunal, en el fallo primeramente referido, la raz\u00f3n del cambio de \u00f3rgano que expidi\u00f3 la normatividad (Ejecutivo por Congreso) y no la modificaci\u00f3n del contenido material de la misma &nbsp;-que no la hubo- &nbsp;pueda interpretar un aspecto analizado y juzgado por la misma Corte bajo id\u00e9nticas preceptivas, las del art\u00edculo 29 constitucional, para hallar, en \u00e9sta segunda ocasi\u00f3n contrario a sus mandatos lo regulado por el art\u00edculo 3o. de la ley 15 de 1992, ya declarado conforme al art\u00edculo 29 superior, y desvirtuando de contera el efecto r\u00edgido del fallo constitucional que all\u00ed se le atribuye&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A continuaci\u00f3n dice el Procurador que no puede predicarse lo mismo del decreto 1496\/93 sujeto a estudio, pues este &#8220;no reproduce norma de excepci\u00f3n alguna, y si bien obedece, como se dijo al hablar de su conexidad a la necesidad de llenar un vac\u00edo percibido por la Corte, no es igual en sus mandatos a la disposici\u00f3n que fue hallada inexequible en sentencia C-301 ya referida&#8230; No podemos percibir en el fallo de la Corte que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 3o. transcrito, la intenci\u00f3n del juez de la Carta de refundir los dos procedimientos existentes en punto a la libertad provisional, extendiendo las causales del 415 a los procesados por los delitos de que conocen los jueces regionales y el Tribunal Nacional. De ser ello as\u00ed, implicar\u00eda un desconocimiento de la intenci\u00f3n misma del Constituyente, cuando habilit\u00f3 al ejecutivo para convertir en legislaci\u00f3n permanente, previa la no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, entre otras, normas sustantivas y procedimentales creadas al amparo del viejo estado de sitio, como una manera de acoplamiento al sistema penal que la nueva Carta impon\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lo que entiende el Procurador del fallo de la Corte &#8220;es que las causales de libertad provisional consagradas en el art\u00edculo 415 del C. de P.P., resultaban m\u00e1s razonables que las contenidas en el decreto 2790 de 1990 (art\u00edculo 59), sin que ello implicase, de una parte que este segundo ordenamiento fuese inconstitucional -de hecho ya hab\u00eda sido declarado conforme a la Carta- y de otra que el legislador careciere de competencia para establecer mecanismos restrictivos o diferenciadores de acuerdo con la modalidad criminal que reprime&#8230; Faltaba a juicio de la mayor\u00eda de esa H. Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento tanto de causales de libertad provisional como de unos t\u00e9rminos para evitar las &#8216;dilaciones injustificadas&#8217;, referidas en el inciso cuatro del art\u00edculo 29 de la Carta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Volviendo al decreto 1496\/93 manifiesta el Procurador que el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos y causales de libertad provisional respeta los principios constitucionales de la igualdad y el debido proceso, adem\u00e1s como medidas procedimentales &#8220;no ligadas a una pol\u00edtica criminal de car\u00e1cter permanente y s\u00ed instrumentales para un r\u00e9gimen diferenciado ya reconocido conforme a la Constituci\u00f3n, deben ser halladas por la Corte igualmente exequibles&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir sobre la exequibilidad del decreto enviado para su revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241-7 en concordancia con el 214-6 de la Ley Suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Formalidades del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto materia de revisi\u00f3n, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta y en desarrollo de los decretos 1793 de 1992 y 829 de 1993; mediante el primero se declar\u00f3 en todo el territorio nacional el estado de conmoci\u00f3n interior por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, contados a partir del ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), periodo que posteriormente fue prorrogado por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s, seg\u00fan consta en el decreto 261 de febrero 5 de 1993, y en virtud del segundo, nuevamente se extiende el plazo de vigencia del estado excepcional por un lapso igual a los anteriores, es decir, noventa (90) d\u00edas m\u00e1s, periodo que venc\u00eda el cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y tres &nbsp;(1993). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que en esta \u00faltima fecha, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto No. 1515, en el que dispuso: levantar a partir del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), el estado de conmoci\u00f3n interior declarado por decreto 1793 de 1992, y prorrogar la vigencia de algunas de las normas adoptadas durante el mismo, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, dentro de las cuales se halla el decreto que hoy es objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: el decreto 1496 de 1993, materia de examen, cumple a cabalidad con las exigencias formales estatuidas en la Carta Pol\u00edtica, toda vez que se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y los catorce (14) ministros del despacho, su vigencia es transitoria, ya que solo rige durante el tiempo que dure el estado de conmoci\u00f3n interior y se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias, todo lo cual se aviene a los mandatos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s fue dictado dentro del t\u00e9rmino de la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n, que venc\u00eda el cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), lo que hace que su expedici\u00f3n se adec\u00fae al presupuesto temporal a que alude el art\u00edculo 213 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contexto &nbsp;del decreto revisado.- &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha sido del conocimiento de la opini\u00f3n nacional, para hacer frente al clima de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que durante los \u00faltimos a\u00f1os se ha visto azotado en raz\u00f3n de las acciones terroristas desatadas por organizaciones criminales que han tra\u00eddo como consecuencia el asesinato de jueces y de otros ciudadanos indefensos a causa de atentados con carros bomba y otros actos terroristas, magnicidios y dem\u00e1s il\u00edcitos, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades que le confer\u00eda el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, dict\u00f3 una serie de reg\u00edmenes normativos de excepci\u00f3n, conocidos como Estatutos para la Defensa de la Democracia y de la Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su denominador com\u00fan -atendiendo a su contenido normativo y a su prop\u00f3sito-, ha sido neutralizar, debilitar o malograr la estructura log\u00edstica y la capacidad operativa de la guerrilla y el narcotr\u00e1fico as\u00ed como fortalecer y proteger las instituciones que, desde entonces, se han convertido en blanco principal\u00edsimo de esas actividades criminales las que en particular &nbsp;se han dirigido a socavar la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto se organiza como jurisdicci\u00f3n especial la denominada de orden p\u00fablico, destinada a ser regulada por normas especiales, con el prop\u00f3sito esencial de dotar a la justicia de capacidad de acci\u00f3n frente al crimen organizado y a las modalidades delincuenciales que como el terrorismo, el narcotr\u00e1fico, los magnicidios y el secuestro, tienen una mayor capacidad de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en raz\u00f3n al vasto poder de destrucci\u00f3n masiva que les permite producir profunda consternaci\u00f3n y alarma social. Las \u00faltimas expresiones legislativas de dicho r\u00e9gimen se consignaron en los antiguos Decretos de Estado de Sitio Nos.2790, 099, 390 y 1676 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consciente la Asamblea Constituyente de que la persistencia de las causas de la perturbaci\u00f3n obligaban a mantener las medidas adoptadas para restablecer el orden p\u00fablico, en el art\u00edculo 8o. transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispuso que los decretos dictados en ejercicio de las facultades de estado de sitio, continuar\u00edan rigiendo por un plazo de noventa (90) d\u00edas, durante el cual el Gobierno pod\u00eda convertirlos en legislaci\u00f3n permanente si la Comisi\u00f3n Especial Legislativa no los improbaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en desarrollo de la facultad mencionada, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente diversas normas relativas a la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico y al r\u00e9gimen que la regula. Entre tales disposiciones vale la pena mencionar los Decretos de Estado de Sitio Nos. 2790, 099, 390 y 1676 de 1991, los cuales fueron convertidos en legislaci\u00f3n permanente por el Gobierno Nacional, al no ser improbados por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, mediante el Decreto 2271 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su relaci\u00f3n con la materia objeto de la presente revisi\u00f3n, conviene recordar que el art\u00edculo 59 del Decreto No. 2271 de 1991 regul\u00f3 lo relativo a las causales de libertad provisional en &nbsp;los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, el cual fu\u00e9 declarado exequible por esta Corte mediante sentencia C-093 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la permanencia de la normatividad sobre la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, fu\u00e9 posteriormente reiterada por el art\u00edculo 5o. transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico se integrar\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n Ordinaria desde el momento en que &nbsp;comience a regir este nuevo C\u00f3digo. &nbsp;Los jueces de orden p\u00fablico se llamar\u00e1n &nbsp;jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico &nbsp;se llamar\u00e1 Tribunal Nacional. &nbsp;La competencia de estos despachos no se modifica, continuar\u00e1n conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisi\u00f3n Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislaci\u00f3n permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tantas veces se ha reiterado, las medidas que dicte el Gobierno Nacional durante el estado de excepci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 213 constitucional, deben guardar estrecha relaci\u00f3n de conexidad con las causas que originaron o sirvieron de fundamento para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior e igualmente estar orientadas a restablecer el orden p\u00fablico turbado, prevenir su agravaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, &nbsp;el decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, en virtud del cual el Gobierno Nacional declar\u00f3 en todo el territorio nacional el estado de conmoci\u00f3n interior, por un &nbsp;lapso de noventa (90) d\u00edas contados a partir de su vigencia y que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible mediante sentencia No. C-031 del 1o. de febrero de 1993, adujo como causales que motivaron la implantaci\u00f3n de dicho estado, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de las acciones armadas contra la fuerza p\u00fablica, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la poblaci\u00f3n civil y contra la infraestructura de producci\u00f3n y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y obtener de funcionarios p\u00fablicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de financiar y adelantar su actividad delincuencial, los grupos guerrilleros han logrado disponer de cuantiosos recursos econ\u00f3micos obtenidos por diversos medios il\u00edcitos, los cuales, de acuerdo con informes de inteligencia, est\u00e1n siendo administrados y canalizados vali\u00e9ndose de las entidades financieras y de otros mecanismos institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con informes de inteligencia, los grupos guerrilleros est\u00e1n obteniendo por diversos medios, tales como la intimidaci\u00f3n de funcionarios y de contratistas del Estado, acceso a recursos p\u00fablicos -particularmente a nivel de ciertas entidades territoriales- y distorsionando la ejecuci\u00f3n de los programas del Estado en determinadas zonas del pa\u00eds, entre ellos los de reforma agraria, para favorecer sus acciones ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los grupos guerrilleros se han aprovechado de algunos medios de comunicaci\u00f3n para entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades, hacer la apolog\u00eda de la violencia, justificar sus acciones delincuenciales y crear confusi\u00f3n y zozobra en la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los grupos guerrilleros vienen ejerciendo presiones sobre algunos funcionarios de entidades territoriales con el fin de inducirlos a entrar en contactos directos o entendimientos con ellos, contrariando la pol\u00edtica presidencial en materia de la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Que igualmente dichos grupos delincuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la acci\u00f3n de la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo de las fuerzas militares como \u00f3rgano de polic\u00eda judicial para recabar las pruebas necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los grupos mencionados han buscado aprovecharse de diversas organizaciones sociales leg\u00edtimas para inducirlas a realizar actividades contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las organizaciones guerrilleras tambi\u00e9n est\u00e1n dirigiendo sus actividades contra diversas c\u00e1rceles. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con informes de inteligencia, la acci\u00f3n de los grupos guerrilleros es facilitada por organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que les permiten adelantar su actividad perturbadora del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, en la ciudad de Medell\u00edn se ha exarcebado en los \u00faltimos d\u00edas la acci\u00f3n de la delincuencia organizada, mediante atentados contra personal de la Polic\u00eda Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades terroristas de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de intensificar las acciones militares y de polic\u00eda es necesario responder a las estrategias de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las actividades de aqu\u00e9llos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren para sus operaciones delincuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como a los testigos; permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de polic\u00eda judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener \u00e9xito las operaciones de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en ocasi\u00f3n reciente se produjo el homicidio de una funcionaria judicial y se contin\u00faan registrando amenazas contra miembros de la rama jurisdiccional, por lo cual se impone adoptar a la mayor brevedad medidas que garanticen su integridad personal y les permitan desarrollar con independencia y seguridad su alt\u00edsima funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia y a mantener en alto la moral de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es igualmente indispensable establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza p\u00fablica, tales como las referentes a la disponibilidad de recursos, soldados, oficiales y suboficiales, la movilizaci\u00f3n de tropas, la adquisici\u00f3n de suministros y el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es esencial incorporar al Presupuesto General nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario adoptar medidas que permitan al PNR desarrollar una actividad mayor en materia de rehabilitaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n en las principales \u00e1reas en las cuales operan activamente los grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de hacer frente a la delicada situaci\u00f3n de orden p\u00fablico descrita, habida cuenta de su origen, naturaleza y dimensiones, e impedir oportunamente la extensi\u00f3n de sus efectos, es preciso adoptar medidas de car\u00e1cter excepcional, que escapan al \u00e1mbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Carta la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, es un fin esencial del estado asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, as\u00ed como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 189, ordinal 4o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica declarar el estado de conmoci\u00f3n interior cuando exista una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el decreto 1496 de 1993, objeto de examen se\u00f1ala las causales de libertad provisional a que tienen derecho los sindicados en delitos de competencia de los jueces regionales o del Tribunal Nacional (art\u00edculo 1o.); establece t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n para los procesos que por tales delitos se adelanten, como para los que se encuentren en curso; (art\u00edculos 2o. y 3o.); autoriza la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para calificar la instrucci\u00f3n del proceso en el evento de que se solicite la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;(art\u00edculo 4o.) y se\u00f1ala su &nbsp;vigencia a m\u00e1s de corroborar que suspende las disposiciones que sean incompatibles con sus preceptos &nbsp;(art\u00edculo 5o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que adujo el Gobierno Nacional para justificar la adopci\u00f3n de tales medidas y que aparecen como consideraciones del decreto 1496 de 1993, son las que se se\u00f1alan en seguida, las cuales vale la pena transcribir en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que mediante decreto 1793 de 1992 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como a los testigos; permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de polic\u00eda judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener \u00e9xito las operaciones de la delincuencia organizada.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que para hacer frente a los factores de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, de tiempo atr\u00e1s se han venido tomando medidas excepcionales, las cuales fueron adoptadas como legislaci\u00f3n permanente, primero por el Gobierno Nacional, previo estudio de la Comisi\u00f3n Especial creada por el art\u00edculo transitorio 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y luego por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la ley 15 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la Corte Constitucional ha comunicado p\u00fablicamente la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3o. de la citada ley, por considerar, entre otros motivos, que no es razonable la prolongaci\u00f3n ilimitada en el tiempo de la detenci\u00f3n cautelar y no puede convertirse en pena anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que por lo anterior es necesario establecer causales de libertad provisional que teniendo en consideraci\u00f3n las razones expuestas por la Corte, consulten la naturaleza especial de los procesos que conocen los jueces regionales y el Tribunal Nacional, para evitar que se hagan inoperantes las medidas de aseguramiento adoptadas para proteger a la sociedad y garantizar la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la propia Corte Constitucional ha considerado que la adopci\u00f3n de normas especiales sustantivas o procedimentales aplicables a cierto tipo de delitos -como los derivados de narcotr\u00e1fico y terrorismo- tiene plena base constitucional si objetivamente el tratamiento diferenciado se justifica en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario, lo que ciertamente ocurre trat\u00e1ndose de delitos asociados a esas modalidades de conducta antisocial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se hace necesario adoptar causales de libertad provisional para los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, consultando criterios de razonabilidad como los que la Corte Constitucional se\u00f1ala en su comunicado en la siguiente forma: &#8216;el tiempo actual de detenci\u00f3n, su duraci\u00f3n en proporci\u00f3n a la ofensa, los efectos materiales y morales sobre la persona determinada, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusi\u00f3n, las dificultades objetivas propias de la investigaci\u00f3n, complejidad respecto a los hechos, n\u00famero de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, la conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia, la capacidad de destrucci\u00f3n de la evidencia, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que conforme al art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Presidente de la Rep\u00fablica tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a lo que el decreto atribuye capacidad perturbadora del orden p\u00fablico es al retiro del ordenamiento del r\u00e9gimen especial de libertad provisional para los delitos de competencia de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, distinto al consagrado en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal con car\u00e1cter restrictivo y vigencia circunscrita al t\u00e9rmino de conmoci\u00f3n, en raz\u00f3n a que las circunstancias excepcionales anotadas pueden conllevar a situaciones que, a su turno, den lugar a acaecimientos susceptibles de agravar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sin que por ello pueda considerarse como hecho perturbador &nbsp;la sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 3o. de la Ley 15 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste en que el decreto 1496 atribuye potencialidad perturbadora es a la impunidad que puede derivarse de la inoperancia de las medidas de aseguramiento adoptadas para proteger a la sociedad, en este caso, por la desaparici\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de libertad provisional para los delitos de competencia de la antiguamente denominada jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, hoy jueces regionales y Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para esta Corte el contenido normativo del decreto No. 1496 de 1993 est\u00e1 ligado causalmente a los hechos y circunstancias que determinaron la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional; adem\u00e1s, en su sentir, las medidas que en el se adoptan se enderezan a precaver su recrudecimiento, pues se orientan a impedir que los efectos de una legislaci\u00f3n especialmente encaminada a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, se vean malogrados y que, como resultado de ello, puedan generarse situaciones de impunidad que den lugar a nuevos atentados contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la no aplicaci\u00f3n de los preceptos especiales relativos al r\u00e9gimen de libertad provisional y a los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n en los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, desvertebrar\u00eda el orden jur\u00eddico estructurado para afrontar los delitos m\u00e1s graves. Ello afectar\u00eda gravemente el orden p\u00fablico pues, no se remite a duda que el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de normas estructurales a su integral aplicaci\u00f3n, har\u00eda nugatorios los mecanismos dispuestos para restablecerlo o prevenir la extensi\u00f3n de sus efectos; es m\u00e1s: podr\u00eda a\u00fan conducir a su agravaci\u00f3n si a consecuencia de ello, se facilita la perpetraci\u00f3n de actos o hechos il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, pues, &nbsp;no cabe duda de que los correctivos adoptados por el Decreto en estudio se relacionan directa y espec\u00edficamente con los factores determinantes de perturbaci\u00f3n de la convivencia ciudadana y se dirigen a contrarrestarlos, evitando que los procesados y sindicados por delitos de competencia de la antiguamente denominada jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se sustraigan a la acci\u00f3n de la justicia por causa de la circunstancia anotada. &nbsp;As\u00ed lo corroboran las apreciaciones de los &nbsp;Ministros de Gobierno y de Justicia que obran en las presentes diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la eficaz aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico fortalece la administraci\u00f3n de justicia en su acci\u00f3n contra la impunidad y contribuye a asegurar la convivencia ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Examen material &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las causales de libertad provisional&nbsp; (art\u00edculo 1o.) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del decreto en revisi\u00f3n se\u00f1ala las causales de libertad provisional a que tienen derecho los sindicados en delitos de competencia de los jueces regionales o del Tribunal Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son ellas, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se dicte en primera instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, en todo caso debidamente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el sindicado tenga m\u00e1s de setenta a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de su calificaci\u00f3n &nbsp;o de la que deber\u00eda d\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera que ha cumplido un t\u00e9rmino equivalente al que mereciere como pena el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando vencidos los t\u00e9rminos previstos en este Decreto no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que en distintos pronunciamientos esta Corte ha reconocido al legislador competencia para establecer, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, reg\u00edmenes estructurados a partir de criterios diferenciales en el tratamiento penol\u00f3gico de las conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicamente protegidos basados por ejemplo, en la existencia objetiva de distintas categor\u00edas delictivas que presentan variaciones importantes en cuanto a la gravedad que comporta su comisi\u00f3n, en la trascendencia de los bienes jur\u00eddicos que se buscan proteger mediante su incriminaci\u00f3n y otros criterios de pol\u00edtica criminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No sobra a este respecto recordar que la propia Corte ha avalado la constitucionalidad de tales reg\u00edmenes diferenciales y, en particular, los atinentes a la jurisdicci\u00f3n antiguamente denominada de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en la sentencias C-556 y C-557 de 1992 al declarar exequibles los Decretos 1155 y 1156 de 1992. &nbsp;Como se recordar\u00e1, mediante el primero de los decretos citados, el Gobierno Nacional declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior a partir del diez (10) de julio de 1991 y hasta el dieciseis (16) del mismo mes, a ra\u00edz de los inminentes riesgos de agravaci\u00f3n del orden p\u00fablico que produjeron los problemas de &nbsp;interpretaci\u00f3n &nbsp;acerca de la aplicabilidad del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional &nbsp;y que se suscitaron con ocasi\u00f3n de la entrada en vigor de dicha normatividad. Por el segundo, interpret\u00f3 de manera aut\u00e9ntica el sentido y alcance de la legislaci\u00f3n que le otorg\u00f3 car\u00e1cter permanente a los decretos referentes a la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico y precis\u00f3 algunos aspectos relacionados con el otorgamiento de la libertad provisional a las personas procesadas por los jueces regionales y el Tribunal Nacional, dentro del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera de las sentencias mencionadas esta Corte analiz\u00f3 el sustento ontol\u00f3gico sobre el que descansa el r\u00e9gimen especial a partir del cual se ha estructurado dicha jurisdicci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La gravedad de los delitos de que conocen los hoy denominados jueces regionales y el Tribunal Nacional, tiene caracter\u00edsticas recogidas con mayor o menor \u00e9xito, en procedimientos especiales y de identificaci\u00f3n de los jueces, si se les compara con las propias de otras categor\u00edas delictivas. Distinci\u00f3n que obedece a la alta capacidad criminal de aquellos delincuentes que, adem\u00e1s de sus conductas antisociales mismas, han atentado de manera reiterada contra la vida de los agentes del orden, funcionarios y particulares de distintos &nbsp;niveles, y de Jueces y Magistrados de la Rep\u00fablica; han usado las c\u00e1rceles como centros de operaci\u00f3n, se han fugado de las mismas, han destru\u00eddo bienes p\u00fablicos y sembrado el p\u00e1nico, alterando la convivencia pac\u00edfica de los asociados (art. 2o. C.N.), demostrando con ello un poder de desestabilizaci\u00f3n mediante poderosas organizaciones apoyadas en la fuerza de la intimidaci\u00f3n y del dinero.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en las tantas veces aludidas sentencias C-557 de 1992 y C-093 de 1993 esta Corte respald\u00f3 la constitucionalidad de los reg\u00edmenes diferenciales de libertad provisional. A esta \u00faltima pertenece la reflexi\u00f3n que en seguida se transcribe, la cual fu\u00e9 parcialmente reproducida en la sentencia C-301 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los actores sostienen que el contraer las hip\u00f3tesis legales en las que procede la libertad provisional s\u00f3lo a estas dos causales, viola la Constituci\u00f3n en tanto que se establece un trato desigual entre los sujetos llamados a responder punitivamente. Al respecto esta Corporaci\u00f3n considera que no asiste raz\u00f3n a los demandantes ya que dentro de las mencionadas competencias punitivas y represoras del Estado en materia de conductas delictivas, bien puede el legislador establecer medidas como las acusadas en las que evidentemente se prev\u00e9n mecanismos restrictivos y diferenciadores, dada las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de \u00e9ste se\u00f1alar las que con fundamento en la pol\u00edtica criminal adoptada puede establecerse bajo el marco de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde al legislador decidir sobre las competencias judiciales con car\u00e1cter de generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones delictivas en las que cabe un trato m\u00e1s r\u00edgido y otras en las que pueda darse un trato flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideraci\u00f3n sobre las situaciones delictivas que afectan a la sociedad en sus bienes jur\u00eddicos. Desde todo punto de vista, este tipo de diferenciaciones es aconsejado por la ciencia criminol\u00f3gica y no est\u00e1 proscrito por la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n el legislador, en otros \u00e1mbitos como el de las conductas delictivas de competencia de la justicia ordinaria, ha establecido otras y m\u00e1s causales de procedencia de la libertad provisional como las establecidas en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &nbsp;sin que esta situaci\u00f3n enerve la posibilidad del establecimiento de reglas como las espec\u00edficamente previstas en las normas que se examinan y cuya constitucionalidad se declara por esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la propia sentencia C-301 de 1993 en la cual se trat\u00f3 este tema, la Corporaci\u00f3n &nbsp;reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no pugna con la Constituci\u00f3n adoptar un r\u00e9gimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario y no entra\u00f1e una suerte de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n. Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es precisamente el caso de los delitos &nbsp;asociados al terrorismo y al narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial, de suyo no merece censura constitucional. &nbsp;Sin embargo, esto no significa que los preceptos que integran ese ordenamiento puedan, por diversos motivos, ser declarados inexequibles si se encuentra que ellos vulneran la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, carecer\u00eda de todo asidero argumentar que la existencia de reg\u00edmenes diferenciales de libertad provisional desconoce la sentencia C-301 de la Corte pues, con raz\u00f3n el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n pone de presente que mal podr\u00eda d\u00e1rsele a dicho pronunciamiento ese sentido cuando el decreto 2790 de 1990, cuyo art\u00edculo 59 estableci\u00f3 uno de tales reg\u00edmenes en lo referente a la libertad provisional en los delitos de competencia de la antes llamada jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, y que fu\u00e9 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991 &nbsp;ya hab\u00eda sido declarado por esta Corte conforme a la Carta mediante sentencia C-093 de 1993 y cuando en m\u00faltiples pronunciamientos entre ellos, el propio No. C-301 de 1993, esta Corporaci\u00f3n ha respaldado la factibilidad constitucional de que el legislador establezca reg\u00edmenes diferenciadores de acuerdo con la modalidad criminal que reprime y ha sostenido que la entrada en vigor del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) no produjo la derogatoria de los reg\u00edmenes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes p\u00e1rrafos de la multicitada sentencia C-301 de 1993, en la cual la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 esta doctrina, despejan cualquier duda que pudiere abrigarse al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la diversidad de trato a los acusados por delitos de competencia de los jueces regionales, la Corte concluy\u00f3 (en la sentencia C-093 de 1993) &nbsp;que el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2271 de 1991 no violaba el principio de igualdad, dadas las condiciones de la modalidad criminal que se pretend\u00eda reprimir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto de cosa juzgada que se deriva de la sentencia de exequibilidad reca\u00edda sobre el Decreto 2271 de 1991, impide cualquier pronunciamiento de esta Corte sobre la constitucionalidad del r\u00e9gimen especial de libertad provisional para los procesados por los delitos de competencia de los jueces regionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta y que, desde luego, no est\u00e1 en discusi\u00f3n, es el supuesto que di\u00f3 lugar a la mencionada sentencia C-301 el cual se sustent\u00f3 en la particular situaci\u00f3n normativa frente a la cual deb\u00eda producirse en dicha ocasi\u00f3n el examen de constitucionalidad, habida cuenta de &nbsp;la conversi\u00f3n en legislaci\u00f3n permanente de una normatividad inicialmente expedida al amparo de las competencias propias de los estados de excepci\u00f3n. Esta circunstancia &nbsp; obligaba a apreciar dicho contenido normativo desde \u00e1ngulos constitucionales no implicados en el estudio que del mismo la Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 en la sentencia C-557 de de octubre 15 de 1992 cuando abord\u00f3 su an\u00e1lisis bajo la \u00f3ptica de la transitoriedad que es propia de la legislaci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende entonces por qu\u00e9 la Corporaci\u00f3n delimit\u00f3 claramente el exacto contorno de su pronunciamiento, al precisarlo as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte se limitar\u00e1 a confrontar la constitucionalidad -en condiciones de normalidad- de una ley interpretativa que decide postergar por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os, frente a un grupo de procesados, un r\u00e9gimen de libertad provisional dispuesto en una ley general posterior (C de P.P. art. 415) que resulta ser m\u00e1s benigno que el aplicable a ese grupo en virtud de la norma especial anterior (D. 2790 de 1990, art. 57 -sic-) declarada exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: es evidente que no es ese el supuesto que se configura en el caso presente como quiera que, de lo que se trata en esta ocasi\u00f3n, es de confrontar la constitucionalidad de un decreto expedido al amparo de las facultades legislativas que el Ejecutivo adquiere durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior que, adem\u00e1s, produce efectos suspensivos de la legislaci\u00f3n que le sea contraria. &nbsp;A diferencia de la situaci\u00f3n antes aludida, en este evento, como bien lo precis\u00f3 el fallo C-301 tantas veces citado, el examen de &nbsp;constitucionalidad &nbsp;del decreto 1496 de 1993 est\u00e1 presidido fundamentalmente por: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>su relaci\u00f3n de conexidad con una particular situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que, como tal, ampl\u00eda la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y correlativamente reduce en cierta medida el \u00e1mbito de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores premisas y entrando a examinar la materia misma de las causales de libertad provisional de que trata el art\u00edculo 1o. del decreto 1496, lo primero que se observa &nbsp;es que la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de libertad provisional que en el se hace para los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional &nbsp;contempla an\u00e1logas causales a las del r\u00e9gimen de libertad provisional imperante para los dem\u00e1s delitos conforme al art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan puede apreciarse de la comparaci\u00f3n de los dos textos que se hace en la siguiente doble columna: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o.- En los delitos de competencia de los jueces regionales o del Tribunal Nacional, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria, \u00fanicamente en los siguientes casos : &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se dicte en primera instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, en todo caso debidamente ejecutoriada &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el sindicado tenga m\u00e1s de setenta a\u00f1os de edad. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de su calificaci\u00f3n o de la que deber\u00eda d\u00e1rsele.. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera que ha cumplido un t\u00e9rmino equivalente al que mereciere como pena el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicinal, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando vencidos los t\u00e9rminos previstos en este Decreto no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional por este numeral, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. En este evento el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 415.- Causales de libertad provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos:&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 417 de este C\u00f3digo, la libertad no podr\u00e1 negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La libertad provisional a que se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n procesal al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se dicte en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad prevista en este numeral s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la providencia se encuentre en firme. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta d\u00edas, cuando sean tres o m\u00e1s &nbsp;los imputados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que procesa causal diferente. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el delito de homicidio descrito en los art\u00edculos 323 y 324 del C\u00f3digo Penal, y en los conexos con \u00e9ste, cuando haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de privaci\u00f3n efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los dem\u00e1s casos el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior &nbsp;se reducir\u00e1 a la mitad. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado con exceso en las causales de justificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los eventos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penal, siempre que la cesaci\u00f3n del mal uso, la reparaci\u00f3n de lo da\u00f1ado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El funcionario deber\u00e1 decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la libertad provisional prevista en los numerales &nbsp;4 y 5 de este art\u00edculo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PAR.- En los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional proceder\u00e1 \u00fanicamente en los casos previstos por los numerales 2 y 3 de este art\u00edculo. En los casos de los numerales 4 y 5 los t\u00e9rminos para que proceda la libertad provisional se duplicar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, indudablemente el nuevo r\u00e9gimen resulta siendo m\u00e1s benigno, pues mientras que el que se preve\u00eda en el art\u00edculo 59 del decreto 2271 de 1991 constre\u00f1\u00eda la procedibilidad de la libertad provisional a dos \u00fanicos casos (edad de setenta a\u00f1os y tiempo de detenci\u00f3n preventiva equivalente al de la pena), el que ahora se revisa &nbsp;incluye adem\u00e1s causales caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen ordinario de libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia anotada hace que dicho r\u00e9gimen presente an\u00e1loga estructura al del r\u00e9gimen ordinario, comoquiera que se informa con los criterios de razonabilidad que la Corte esboz\u00f3 en la multicitada sentencia C-301. En esa forma, ha adquirido la flexibilidad que en el nombrado pronunciamiento la Corporaci\u00f3n visualiz\u00f3 como necesaria, para que el mismo diera cabida a otros factores que, en la se\u00f1alada oportunidad la Corporaci\u00f3n reput\u00f3 como igualmente necesarios, para extender a los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional la efectiva protecci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, del debido proceso en materia penal y del derecho fundamental a la libertad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte verifica que el establecimiento de las nuevas causales de libertad provisional para los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional es en un todo congruente con los criterios de justificaci\u00f3n razonable que, conforme a su sentencia C-301 de 1993, deben guiar la valoraci\u00f3n constitucional de los plazos de privaci\u00f3n de la libertad individual a causa de la detenci\u00f3n preventiva y cuyo acatamiento se impone en aras de la observancia tanto del principio de presunci\u00f3n de inocencia, como para que la restricci\u00f3n de este derecho fundamental no se mantenga indefinidamente, ni siquiera bajo los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, pues ello se traducir\u00eda en su desconocimiento o, &nbsp;lo que es lo mismo, en su negaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, resulta, pues, &nbsp;pertinente traer a colaci\u00f3n el an\u00e1lisis que sobre este aspecto se consign\u00f3 en el pronunciamiento que se cita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 9o. del Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena ya que siendo ello as\u00ed se desvirtuar\u00eda la finalidad eminentemente cautelar de la detenci\u00f3n preventiva que terminar\u00eda convertida en un anticipado cumplimiento de la pena y se menoscabar\u00eda &nbsp;el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Pese a que no es posible en abstracto traducir el concepto de detenci\u00f3n preventiva razonable a un n\u00famero determinado de d\u00edas, semanas, meses o a\u00f1os o a una equivalencia seg\u00fan la gravedad de la ofensa, entre los m\u00faltiples factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo de detenci\u00f3n preventiva debe considerarse el tiempo actual de detenci\u00f3n, su duraci\u00f3n en proporci\u00f3n a la ofensa, los efectos materiales o morales sobre la persona detenida, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusi\u00f3n, las dificultades objetivas propias de la investigaci\u00f3n -complejidad respecto a los hechos, n\u00famero de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, etc.-, la conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucci\u00f3n de la evidencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de un plazo m\u00e1ximo al tiempo de detenci\u00f3n preventiva, por raz\u00f3n de la edad cronol\u00f3gica del procesado, se ajusta a la Constituci\u00f3n en tanto es concreci\u00f3n del tratamiento preferencial que, por indiscutibles motivos humanitarios, esta reconoce a las personas de la tercera edad. &nbsp;No &nbsp;se remite a duda que en un Estado social de derecho estas &nbsp;deben gozar de un trato ben\u00e9volo acorde con su condici\u00f3n existencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3o. del citado art\u00edculo establece como causal de libertad provisional el haber sufrido en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que el procesado mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de su calificaci\u00f3n o de la que deber\u00eda d\u00e1rsele. En garant\u00eda y a favor del procesado el mismo precepto establece que, para esos efectos, se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos que son necesarios &nbsp;para otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que hace a las causales 1a. y 4a. la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n verifica su consonancia con los criterios que, conforme a su jurisprudencia, deben guiar la resoluci\u00f3n de tensiones entre la libertad y los derechos individuales, por una parte, y las restricciones que a los mismos imponga el deber estatal de administrar justicia, al paso que tambi\u00e9n atienden los lineamientos que, en aras de su razonabilidad, &nbsp;precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la tantas veces citada sentencia C-301 de 1993 y a los cuales se hizo menci\u00f3n en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, esta Corte ha venido sosteniendo que el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos cronol\u00f3gicos que confieran preclusividad temporal a las actuaciones y fases a cumplirse dentro del proceso penal, es requisito constitucionalmente indispensable para dar realidad a los derechos del procesado, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en la sentencia C-093 y m\u00e1s recientemente lo sostuvo en las sentencias C-411 y C-412, ambas de septiembre 28 de 1993, al examinar la problem\u00e1tica &nbsp;constitucional que en punto a la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos fundamentales plantean tanto la indeterminaci\u00f3n cronol\u00f3gica de la etapa instructiva as\u00ed como la ausencia de l\u00edmite temporal para la investigaci\u00f3n previa en el procedimiento penal ordinario, con ponencia de los H. M. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es apenas l\u00f3gico que si se profiere resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se revoque la libertad provisional, de lo cual se infiere que lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1o. de este precepto sea plenamente exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las obligaciones accesorias a la concesi\u00f3n de la libertad provisional son todas razonables como quiera que se enderezan a asegurar la vinculaci\u00f3n del &nbsp;sindicado al proceso y un comportamiento social acorde con su condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese de lo expuesto que lo regulado en la disposici\u00f3n examinada es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n (art\u00edculos 2o.a 4o.) &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2o. y 3o. establecen t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n en los procesos que se adelanten en los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional as\u00ed como para los que se encontraren en curso a la fecha de su entrada en vigor; el 4o. dispone la suspensi\u00f3n de los referidos t\u00e9rminos en el evento en que se solicite la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos son los que en seguida se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por regla general, el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de &nbsp;iniciaci\u00f3n del respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en los procesos en que se encuentren vinculadas tres (3) o m\u00e1s personas o en los que se investiguen tres o m\u00e1s delitos, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de instrucci\u00f3n ser\u00e1 de treinta (30) meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los procesos &nbsp;que en la fecha de entrada en vigencia del decreto se encuentren en la etapa de instrucci\u00f3n, se calificar\u00e1n en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En los que hubiere transcurrido un t\u00e9rmino inferior a seis (6) meses, se calificar\u00e1n en los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En los que hubiere transcurrido un t\u00e9rmino igual o mayor a seis (6) meses, sin exceder de dieciocho (18), se calificar\u00e1n en el t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos en que hubiere transcurrido un t\u00e9rmino igual o mayor de dieciocoho meses (18), sin exceder de cuarenta y ocho (48), se calificar\u00e1n en un t\u00e9rmino no superior a ocho (8) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para calificaci\u00f3n previstos en los dos &nbsp;eventos &nbsp;anteriores se aumentar\u00e1n en dos terceras partes, cuando al proceso se encuentren vinculados tres o m\u00e1s sindicados, o se investiguen tres o m\u00e1s delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Los procesos en cuya etapa de instrucci\u00f3n hubiere transcurrido un t\u00e9rmino igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses, sin exceder de sesenta (60), se calificar\u00e1n en el t\u00e9rmino de seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Los procesos en cuya etapa de instrucci\u00f3n haya transcurrido un t\u00e9rmino igual o superior a sesenta meses, deber\u00e1n calificarse en un plazo no superior a (4) meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes se reiter\u00f3, el se\u00f1alamiento de plazos temporales de car\u00e1cter perentorio para que se cumpla una actuaci\u00f3n o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del &nbsp;procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongaci\u00f3n indefinida del mismo sin t\u00e9rminos procesales perentorios. En esas condiciones, se aprecia una clara observancia a la m\u00e1s reciente jurisprudencia sobre la materia que esta Corte ha consignado en las ya nombradas sentencias C-411 y C-412 de septiembre 28 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obst\u00e1culos para la recaudaci\u00f3n de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el f\u00edn de adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente en forma m\u00e1s acertada y completa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n &nbsp;en la multicitada sentencia C-301, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En punto de razonabilidad, la Corte considera que la exigencia de un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas es un l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad del legislador para regular la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. El deber del Estado de asegurar la &nbsp;convivencia pac\u00edfica (CP art. 2) mediante la persecuci\u00f3n eficaz del delito justifica que, frente a determinadas formas delincuenciales -criminalidad organizada- y ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los \u00f3rganos del Estado, los t\u00e9rminos legales para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de ciertos delitos sean mayores que los ordinarios de manera que se evite la liberaci\u00f3n de presuntos autores de il\u00edcitos que producen profundas repercusiones en la vida social. No obstante, el principio de seguridad p\u00fablica no puede interpretarse con desconocimiento del principio de efectividad de los derechos y garant\u00edas fundamentales, ni el sindicado o procesado ha de soportar indefinidamente la ineficacia &nbsp;o ineficiencia del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento que la norma en estudio hace de los l\u00edmites cronol\u00f3gicos dentro de los cuales el juez debe proceder a calificar la instrucci\u00f3n, &nbsp;responde a criterios que permiten apreciar su razonabilidad, como son los determinados por las dificultades inherentes a la investigaci\u00f3n de las modalidades criminales de que se ocupan los jueces regionales y el Tribunal Nacional, as\u00ed como los relativos al n\u00famero de delitos y de sindicados. Todo ello, la hace acorde con la doctrina que &nbsp;la Corporaci\u00f3n &nbsp;expuso en la tantas veces nombrada sentencia C-301 y \u00faltimamente en la sentencia C-411.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta &nbsp;\u00faltima, sobre este tema, adem\u00e1s se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor o menor amplitud del t\u00e9rmino judicial deber\u00e1 condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigaci\u00f3n comporte, el n\u00famero de sindicados, los efectos sociales nocivos que de \u00e9l se desprendan, etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4o. autoriza la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para calificar la instrucci\u00f3n del proceso en el evento de que se solicite la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &nbsp;hasta cuando por decisi\u00f3n judicial se apruebe o impruebe el acuerdo, o este \u00faltimo no se produjere. No ve en ello la Corte quebrantamiento a mandato constitucional alguno pues, como con raz\u00f3n lo observa el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, se trata de eventos atribuibles al sindicado o a su defensor, &nbsp;por cuanto la solicitud de terminaci\u00f3n anticipada del proceso proviene de \u00e9ste o de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5o. del decreto en revisi\u00f3n se\u00f1ala su vigencia temporal y reitera los efectos suspensivos de las disposiciones que sean incompatibles con sus preceptos, todo lo cual resulta acorde con su naturaleza excepcional y con los mandatos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda la Corporaci\u00f3n concluir el presente examen, sin antes anotar que la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de reestructurar el r\u00e9gimen de libertad provisional para los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional con base en los criterios que ha venido decantando en su jurisprudencia, es una incontrastable muestra del acatamiento material que se les ha venido dando. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta una se\u00f1al inequ\u00edvoca del reconocimiento de que los derechos constitucionales fundamentales constituyen un contrapeso constitucional al mayor dimensionamiento de los poderes presidenciales durante los estados de excepci\u00f3n. Es este un significativo avance que aproxima a la Naci\u00f3n al verdadero Estado social de derecho, cuya construcci\u00f3n y praxis &nbsp;constituye una tarea que no est\u00e1 exenta de dificultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese pues, que al ejercer las facultades legislativas durante el estado de conmoci\u00f3n interior el Gobierno Nacional se ajust\u00f3 a las prescripciones de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed deber\u00e1 declararlo la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-426\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Conexidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las motivaciones de los decretos legislativos dictados con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser distintas a las que el Gobierno tuvo en consideraci\u00f3n para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior; sin embargo, se ha aceptado por la jurisprudencia la existencia de hechos sobrevinientes, es decir, nuevos y diferentes a los primeramente aducidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, siempre y cuando sean concurrentes y conexos mas no sustitutivos de los consignados en el ordenamiento declarativo del estado excepcional. Juzgamos inaceptable que hechos o circunstancias desligados causalmente de los que determinaron la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interna, sirvan de fundamento jur\u00eddico a nuevos decretos legislativos, cuya materia es totalmente ajena a la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la primitiva alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, como es el caso a estudio, en el que el Gobierno Nacional considera como factor pertubador del orden p\u00fablico una sentencia expedida por esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de claras facultades constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. R.E.-051 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo No. 1496 de 1993 &#8220;Por el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos para realizar la instrucci\u00f3n y las causales de libertad provisional en los procesos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Respetuosamente disentimos del fallo aprobado por la mayor\u00eda de la Sala, por las razones que sint\u00e9ticamente pasamos a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de conexidad del Decreto 1496 con las causas que sirvieron de fundamento al estado de conmoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tantas veces se ha reiterado, las medidas que dicte el Gobierno Nacional durante el estado de excepci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 213 constitucional, deben guardar estrecha relaci\u00f3n de conexidad con las causas que originaron o sirvieron de fundamento para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior e igualmente estar orientadas a restablecer el orden p\u00fablico turbado, prevenir su agravaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las motivaciones de los decretos legislativos dictados con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser distintas a las que el Gobierno tuvo en consideraci\u00f3n para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior; sin embargo, se ha aceptado por la jurisprudencia la existencia de hechos sobrevinientes, es decir, nuevos y diferentes a los primeramente aducidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, siempre y cuando sean concurrentes y conexos mas no sustitutivos de los consignados en el ordenamiento declarativo del estado excepcional. As\u00ed las cosas las decisiones legislativas que el Presidente dicte deben entonces responder a tales situaciones, es decir, a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, como lo prescribe el inciso segundo del art\u00edculo 213 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto sujeto a la revisi\u00f3n de esta Corte no respet\u00f3 el citado mandato constitucional, como se demostrar\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. de la ley 15 de 1992 adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 4o. del decreto 1156 de 1992, norma \u00e9sta dictada por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 213 de la Carta, la cual fue revisada por esta Corporaci\u00f3n y declarada exequible mediante sentencia No. C-557 del 15 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del citado art\u00edculo 3o. de la ley 15 de 1992 era \u00e9ste: &#8220;El art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el art\u00edculo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 2o. transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- El r\u00e9gimen del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para los delitos de competencia de los jueces regionales es &#8220;m\u00e1s benigno&#8221; que el contenido en el art\u00edculo 59 del decreto 2790 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Las causales de libertad provisional contempladas en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para los delitos de competencia de los jueces regionales son &#8220;m\u00e1s razonables&#8221; que las estatuidas en el art\u00edculo 59 del decreto 2790 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- El r\u00e9gimen del decreto 2790 de 1990 es &#8220;m\u00e1s restrictivo&#8221; que el contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No creemos que sea necesario reproducir la sentencia antes referida; basta simplemente con traer a colaci\u00f3n algunos de sus apartes, para demostrar que la aplicabilidad de los criterios objetivos de razonabilidad indicados en dicho fallo, y que llevaron a que frente a dos disposiciones especiales se optara de manera preferente por la m\u00e1s favorable, tienen operatividad y plena vigencia para \u00e9pocas de normalidad institucional &#8220;y como factores que no pueden estar ausentes en las normas llamadas a desplegar un efecto permanente&#8221;, como era el caso de la norma sujeta a estudio (art. 3o. ley 15 de 1992). No ocurre lo mismo cuando se trata de normas de excepci\u00f3n en cuyo caso no podr\u00eda darse aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, pues se trata de disposiciones de distinto orden, una ordinaria y otra especial, situaci\u00f3n en la cual \u00e9ste no puede operar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte: &#8220;Para los efectos de establecer la constitucionalidad de la norma acusada, debe, pues, efectuarse un an\u00e1lisis comparativo entre los citados preceptos legales. An\u00f3tase a t\u00edtulo de cautela metodol\u00f3gica, que las normas legales son susceptibles de comparaci\u00f3n, como quiera que el art\u00edculo 415 del C. de P.P. es posterior en el tiempo respecto del art\u00edculo 53 (sic) del D. 2790 de 1990 y, por su espectro, es a un tiempo general (se refiere a todos los delitos) y especial (se ocupa tambi\u00e9n de los delitos de competencia de los Jueces Regionales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La mayor razonabilidad de una norma penal es un criterio decisivo que determina su favorabilidad. Independientemente de su constitucionalidad, se advierte que las causales de libertad provisional contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, expresamente consagradas para los delitos de competencia de los Jueces Regionales, son mas razonables que las contenidas en el Decreto 2790 de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En &nbsp;punto de la razonabilidad, la Corte considera que la exigencia de un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas es un l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad del legislador para regular la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo anterior ha quedado demostrado que las causales de libertad provisional consagradas en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal resultan m\u00e1s razonables que las contenidas en el Decreto 2790 de 1990 que, por el contrario, no permiten dada su inflexibilidad dar cabida a criterios objetivos de razonabilidad, los que reclaman la plenitud de su vigencia desde el \u00e1ngulo de la normalidad institucional y como factores que no pueden estar ausentes en las normas llamadas a desplegar un efecto permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la comparaci\u00f3n de los textos legales se deduce que el r\u00e9gimen del Decreto 2790 es m\u00e1s restrictivo que el contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La mera confrontaci\u00f3n legal y su conclusi\u00f3n en t\u00e9rminos de favorabilidad no genera de suyo la inconstitucionalidad del primer r\u00e9gimen. De hecho, esta Corte asume su constitucionalidad conforme fue declarada por esta misma Corporaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior significa que la interpretaci\u00f3n que prohija el legislador empece a los jueces a plantear un juicio de favorabilidad, pues la vigencia de una de las normas comparables (C.deP.P.art. 415) no obstante tener el mismo grado de especialidad se suspende por un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este respecto la Corte debe distinguir la hip\u00f3tesis ordinaria en la que el legislador dicta una ley penal sustantiva o de procedimiento, de aquella que ahora se analiza y en la que el \u00f3rgano legislativo se limita, por v\u00eda de autoridad, a interpretar una o varias leyes preexistentes. En el primer caso, ya definido en las sentencias citadas de esta Corporaci\u00f3n, el legislador bien puede, de acuerdo con sus preferencias de pol\u00edtica criminal, establecer un r\u00e9gimen legal mas o menos restrictivo. En el segundo caso, en cambio, al asumir la funci\u00f3n de int\u00e9rprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, est\u00e1 positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, m\u00e1xime cuando \u00e9sta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P.art. 29)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el Gobierno Nacional por medio del decreto 1793 de noviembre 8 de 1992, se vi\u00f3 precisado a implantar el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, entre otras razones, por que consideraba necesario tomar medidas excepcionales y transitorias destinadas a &#8220;fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar, proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como a los testigos, permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de polic\u00eda judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener \u00e9xito las operaciones de la delincuencia organizada&#8221;, consideraci\u00f3n \u00e9sta que en el decreto 1496 de 1993, sub examine, sirve de sustento o soporte para demostrar la relaci\u00f3n de causalidad entre las determinaciones all\u00ed adoptadas y las causas que dieron origen a la declaratoria de conmoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como dentro de las consideraciones del decreto 1496 de 1993, materia de revisi\u00f3n, no se se\u00f1ala motivo alguno distinto a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3o. de la ley 15 de 1992, que permitiera deducir la existencia de una causal de agravaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico o fen\u00f3menos sobrevinientes que tuvieran que ser contrarrestados con medidas de la \u00edndole de las contenidas en dicho ordenamiento, consideramos que con tal proceder el Gobierno Nacional entiende o da por hecho que la sentencia No. C-301 del 2 de agosto de 1993 proferida por esta Corporaci\u00f3n, constituye un factor perturbador de la normalidad, hecho a todas luces contrario a la realidad y por tanto violatorio del art\u00edculo 213 constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no encontramos relaci\u00f3n alguna de causalidad entre las motivaciones del decreto 1496 de 1993 y las causas que dieron lugar a implantar el estado de conmoci\u00f3n interna, pues \u00bfqu\u00e9 efecto perturbador puede producir la declaratoria de inexequibilidad de una norma legal de caracter permanente en la que se ordena dar aplicaci\u00f3n correcta del derecho?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias juzgamos inaceptable que hechos o circunstancias desligados causalmente de los que determinaron la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interna, sirvan de fundamento jur\u00eddico a nuevos decretos legislativos, cuya materia es totalmente ajena a la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la primitiva alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, como es el caso a estudio, en el que el Gobierno Nacional considera como factor pertubador del orden p\u00fablico una sentencia expedida por esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de claras facultades constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es, como lo ha sostenido la Corte, que es funci\u00f3n exclusiva &nbsp;del Presidente de la Rep\u00fablica escoger las medidas concretas dirigidas a restablecer el orden p\u00fablico, para lo cual se le concede un margen de discrecionalidad, (sent. C-004 de 1992), pero no es menos cierto, que tales medidas no son de cualquier \u00edndole, sino aqu\u00e9llas que respondan a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, a contrarrestar su agravaci\u00f3n y en fin a restablecer el orden p\u00fablico quebrantado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el funcionamiento normal de las instituciones jur\u00eddicas, dentro del cual debe inscribirse el ejercicio, por parte de la Corte Constitucional, de las funciones que le competen, pueda llegar a enjuiciarse como causa generadora de perturbaci\u00f3n, es quiz\u00e1 el m\u00e1s grave cuestionamiento que pueda hacerse al Estado de Derecho y no precisamente por quienes se oponen a esa forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica sino por quienes hallan su raz\u00f3n de ser en la defensa de las instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente surge otra pregunta: si el prop\u00f3sito o finalidad del decreto era contrarrestar la situaci\u00f3n an\u00f3mala que pod\u00eda llegar a presentarse al quedar en libertad numerosos sindicados por delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, tal como lo se\u00f1alan los Ministros de Gobierno y de Justicia y del Derecho en su escrito de coadyuvancia, no se entiende porqu\u00e9 el Gobierno no lo expuso as\u00ed en dicho ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones consideramos que el decreto 1496 de 1993 debi\u00f3 ser declarado inconstitucional al no dirigirse a restablecer el orden p\u00fablico, ni evitar su quebrantamiento o agudizaci\u00f3n, vulnerando de esta manera el art\u00edculo 213 del Estatuto M\u00e1ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad material de las disposiciones del Decreto 1496. &nbsp;<\/p>\n<p>Al declarar la Corte Constitucional que era inexequible el art\u00edculo 3o. de la Ley 15 de 1992 se hicieron aplicables, a los procesados por delitos de competencia de los jueces regionales, las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991 relativas a las causales de libertad provisional. Justamente, para evitar los efectos subsiguientes a la aplicaci\u00f3n de esas causales (para dichos sindicados), procedi\u00f3 el Gobierno, en ejercicio de las facultades especiales que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta, en v\u00edsperas del levantamiento de la conmoci\u00f3n interior, a modificarlas, restringi\u00e9ndolas de manera notable, y a ampliar significativamente los t\u00e9rminos de que dispone el juez para resolver acerca de la libertad del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: las normas reguladoras de esa materia, ostentan un indiscutible car\u00e1cter sustantivo aunque materialmente se incorporen a un estatuto &nbsp;procesal. Es que ellas condicionan el derecho del sindicado a recuperar su libertad y por esa pot\u00edsima raz\u00f3n, por conferir un derecho subjetivo de esa envergadura, hacen parte del derecho sustancial y son elemento inescindible del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del sindicado por dificultar o dilatar la recuperaci\u00f3n de su libertad, s\u00f3lo son aplicables a los procesos que se inicien despu\u00e9s de que han entrado en vigencia. Es esta una inferencia incontrovertible, a partir de lo dispuesto en el inciso 3o. del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;. Con mucha mayor raz\u00f3n si es anterior, como en el caso sub examine, y cobr\u00f3 (o recobr\u00f3) vigencia mientras el proceso estaba en curso. Abstenerse de aplicarla para dar paso a la aplicaci\u00f3n de la nueva norma, constituye ni m\u00e1s ni menos que la aplicaci\u00f3n retroactiva de una ley penal odiosa, conducta proscrita por los principios universalmente aceptados a partir de Beccaria y, desde luego, positivizados en nuestro ordenamiento, al m\u00e1s alto nivel jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge entonces, inevitablemente, un interrogante: \u00bfsi s\u00f3lo son aplicables las normas (cuestionadas) del Decreto 1496 a los procesos iniciados con posterioridad al 4 de agosto, c\u00f3mo pueden evitar el efecto que, precisamente, tratan de evitar? De ningun modo pueden evitarlo, si son rectamente aplicadas. Y no pueden hacerlo porque existe un insalvable obst\u00e1culo no meramente f\u00e1ctico sino de orden l\u00f3gico, a saber: la imposibilidad de conferir vigencia retroactiva a una norma penal odiosa, conforme a las reglas de nuestra norma fundamental. La vocaci\u00f3n de normas permanentes que indudablemente signa a todas las que integran el Decreto 1496, las hace ineptas para resolver problemas coyunturales como los que plantea el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Y una \u00faltima y definitiva pregunta: si son l\u00f3gicamente ineptas para evitar las consecuencias que tratan de evitar y s\u00f3lo pueden reglar situaciones que surjan con posterioridad al levantamiento de la conmoci\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 conexidad pueden tener con las circunstancias invocadas por el Gobierno para la declaratoria de aquella? ninguna, desde luego, y tambi\u00e9n por esta v\u00eda se llega a la conclusi\u00f3n expuesta en el ac\u00e1pite 1 de este salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta sentencia recoge con ligeras modificaciones los ac\u00e1pites I a V, literales a) y b) inclusive del proyecto de fallo que present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena su ponente inicial H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-426-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-426\/93 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Conexidad &nbsp; Los correctivos adoptados por el Decreto en estudio se relacionan directa y espec\u00edficamente con los factores determinantes de perturbaci\u00f3n de la convivencia ciudadana y se dirigen a contrarrestarlos, evitando que los procesados y sindicados por delitos de competencia de la antiguamente denominada jurisdicci\u00f3n de orden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}