{"id":3960,"date":"2024-05-30T17:44:36","date_gmt":"2024-05-30T17:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-434-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:36","slug":"t-434-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-98\/","title":{"rendered":"T 434 98"},"content":{"rendered":"<p>T-434-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-434\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Inexistencia deber de arriesgar la vida &nbsp;<\/p>\n<p>El actor no tiene el deber de arriesgar la vida en ejercicio del cargo, pues los deberes de un funcionario p\u00fablico no pueden implicar la ejecuci\u00f3n de conductas her\u00f3icas y, en todo caso, el inter\u00e9s general en la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios a cargo del Personero Municipal, puede atenderse acudiendo a las previsiones legales sobre faltas temporales y absolutas de ese funcionario, porque el bienestar de la comunidad no puede constru\u00edrse, en el Estado Social de Derecho colombiano, sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de alguna persona. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Declaraci\u00f3n de vacancia por no aportar pruebas de amenaza de vida\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad de resoluci\u00f3n que declara vacancia de cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-158.704. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca, por &nbsp;una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, el trabajo, la seguridad social, la unidad familiar, el debido proceso y la defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia : Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria y Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: La acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alberto Ot\u00e1lora Vargas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente sentencia de revisi\u00f3n en el proceso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que en desempe\u00f1o de su cargo, Personero del Municipio de San Antonio del Tequendama, acudi\u00f3 a su despacho el 7 de noviembre de 1997 y aproximadamente a las 9:20 a.m., un hombre que se identific\u00f3 como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, solicitando su ayuda y protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida, tal persona requiri\u00f3 la presencia del alcalde y del cura p\u00e1rroco, pues, seg\u00fan dio a entender, proceder\u00eda a entregarse con varios compa\u00f1eros suyos. De acuerdo con el relato de Ot\u00e1lora Vargas, el presunto guerrillero manifest\u00f3: \u201c\u00bcque necesitaba al Cura para entregarle las armas, y al Alcalde para que lo protegiera para desertar de las FARC. Adem\u00e1s me dijo que eran 46\u201d (folio 2). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor y el presunto guerrillero fueron a la iglesia en b\u00fasqueda del cura p\u00e1rroco, pero al verificar que en ese momento estaba oficiando la misa, regresaron a la Personer\u00eda, y desde all\u00ed trataron de localizar al Alcalde. Fue as\u00ed, como inicialmente fue citado en las instalaciones del Municipio, pero lu\u00e9go se le indic\u00f3 que se encontrar\u00edan en Autofusa, un establecimiento de comercio situado sobre la autopista sur con la avenida Boyac\u00e1, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se encontraban en la plaza del pueblo con el prop\u00f3sito de ir juntos a cumplir la cita con el Alcalde, Ot\u00e1lora Vargas aprovech\u00f3 un descuido de su acompa\u00f1ante, y le pidi\u00f3 ayuda al conductor de una ambulancia del Municipio, a quien solicit\u00f3 que lo sacara inmediatamente de all\u00ed; de esa manera, el actor abandon\u00f3 al presunto guerrillero en la plaza de San Antonio del Tequendama y fue conducido a Bogot\u00e1, donde se refugi\u00f3 en el apartamento de un pariente suyo, pues tem\u00eda que lo ocurrido originara un atentado contra su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ot\u00e1lora Vargas puso en conocimiento de los hechos ya narrados al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, entre otras autoridades, con el objeto de solicitar ayuda y protecci\u00f3n, y para justificar el hecho de no estar asistiendo al Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n planteada, el actor solicit\u00f3 al Concejo que le autorizara disfrutar de dos per\u00edodos de vacaciones que ten\u00eda acumulados, pero esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 dictar la Resoluci\u00f3n No. 015 del 23 noviembre de 1997, &#8220;por la cual se declara la ausencia total y consecuencialmente la vacancia del Personero Municipal de San Antonio del Tequendama&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue presentada el 4 de diciembre de 1997, y en ella el actor afirma que al expedir la citada Resoluci\u00f3n No. 015 de 1997, el Concejo de San Antonio viol\u00f3 sus derechos a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la unidad familiar y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el demandante que para declarar la falta temporal del Personero, el Concejo demandado no consider\u00f3 los documentos allegados por \u00e9l, donde explic\u00f3 la situaci\u00f3n que viv\u00eda, y aclar\u00f3 que, no obstante encontrarse fuera del Municipio, segu\u00eda cumpliendo con sus funciones desde la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que no se adelant\u00f3 un proceso en el que se le permitiera defender sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3: a) \u201cque, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y como medida transitoria, se suspenda provisionalmente la Resoluci\u00f3n N\u00b0015 de noviembre 23 de 1997 proferida por el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama, por la cual se declara la ausencia total y consecuentemente la vacancia del Personero de San Antonio del Tequendama; b) que se ordene al Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama, autorizar el disfrute de dos periodos de vacaciones a que tengo derecho, y c) que se ordene cancelar los salarios y emolumentos causados por la prestaci\u00f3n de mi servicio como Personero Municipal con retroactividad a la fecha en que fue emitido el Acto Administrativo que hoy es objeto de acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca tramit\u00f3 y decidi\u00f3 la primera instancia del proceso que se revisa; por medio de sentencia del 18 de diciembre de 1997, decidi\u00f3 negar la tutela de los derechos presuntamente afectados con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado un an\u00e1lisis detenido de cada uno de los derechos invocados por el actor, es claro que ninguno de ellos fue violado por el Concejo al expedir la resoluci\u00f3n que sirvi\u00f3 de origen a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de instancia que Ot\u00e1lora Vargas cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y juzg\u00f3 que no existe en este caso un perjuicio irremediable para el demandante, puesto que con el empleo de los recursos jurisdiccionales ordinarios se puede reclamar el reintegro al cargo, m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a los que el demandante cree tener derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 finalmente, que los hechos &#8220;narrados por el accionante, relacionados con la decisi\u00f3n del Concejo Municipal, no determinan una situaci\u00f3n inminente y grave, frente a la cual se hiciera necesario adoptar una soluci\u00f3n urgente e impostergable&#8230;, pues no es el primer caso en que un empleado o funcionario es suspendido, destitu\u00eddo o relevado de su cargo, casos en los cuales, si se demuestra que no era justa la causa por la cual se termin\u00f3 el v\u00ednculo o la relaci\u00f3n laboral, es reintegrado al cargo&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca; los fundamentos b\u00e1sicos de esa Corporaci\u00f3n para confirmar la sentencia de primera instancia, fueron el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a las acciones judiciales ordinarias, y la inexistencia de un perjuicio irremediable para el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al explicar la naturaleza jur\u00eddica de la Resoluci\u00f3n emanada &nbsp;del Concejo, manifest\u00f3 que la misma es un acto administrativo que, al tenor del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es susceptible de impugnaci\u00f3n por esa v\u00eda; sobre el recurso de reposici\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3: &#8220;al haber quedado notificado del acto en tal forma, sin que contra \u00e9l hubiera interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, seg\u00fan se infiere del expediente, y no siendo v\u00e1lido el argumento de no haberlo impugnado por expresarse en el mismo que contra tal decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso, ya que tal medio de impugnaci\u00f3n lo establece el legislador y no depende del criterio del funcionario de turno, le qued\u00f3 abierta la v\u00eda contenciosa&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte Suprema: \u201cahora bien, en cuanto a que con tal acto se le haya causado un perjuicio irremediable y, por ende, proceda la acci\u00f3n a\u00fan existiendo aquella otra v\u00eda, es del caso observar que el accionante no expone en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, ni el expediente ofrece prueba de su estructuraci\u00f3n con las caracter\u00edsticas que le son propias, y que anteriormente fueron rese\u00f1adas\u201d&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del 17 de marzo de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inexistencia de amenaza grave o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor imputables al Concejo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de aclarar un equ\u00edvoco al que se pueden prestar los fallos de instancia, es conveniente iniciar esta consideraci\u00f3n anotando que el actor no tiene el deber de arriesgar la vida en ejercicio del cargo, pues los deberes de un funcionario p\u00f9blico no pueden implicar la ejecuci\u00f2n de conductas her\u00f2icas y, en todo caso, el inter\u00e9s general en la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios a cargo del Personero Municipal, puede atenderse acudiendo a las previsiones legales sobre faltas temporales y absolutas de ese funcionario, porque el bienestar de la comunidad no puede constru\u00edrse, en el Estado Social de Derecho colombiano, sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de alguna persona (C.P. art. 5). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, al Concejo demandado no puede imput\u00e1rsele haber violado o puesto bajo amenaza el derecho a la vida del demandante -ni los dem\u00e1s invocados por \u00e9l-, al poner t\u00e9rmino, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 015\/97, a la actuaci\u00f3n administrativa que inici\u00f3 de oficio por la desaparici\u00f3n de Ot\u00e1lora Vargas y al rumor de que \u00e9ste hab\u00eda abandonado el municipio porque fue amenazado; las razones que llevan a tal conclusi\u00f3n, son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) No era la primera vez que ese funcionario abandonaba su jurisdicci\u00f3n sin que el Concejo conociera y aprobara su desplazamiento, por lo que se le hab\u00eda requerido el 21 de septiembre de 1997 (folios 93-94);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El presunto miembro de las FARC que abord\u00f3 al actor el 7 de noviembre de 1997 no lo amenaz\u00f3 mientras permanecieron juntos, nunca m\u00e1s se tuvo noticia de \u00e9l o de sus compa\u00f1eros, y no hay en el expediente motivo alguno para pensar que la vida del actor se encuentre amenazada por el mencionado grupo armado;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Todo lo que Ot\u00e1lora Vargas comunic\u00f3 al Concejo sobre los hechos aducidos en la demanda de tutela, consta en una comunicaci\u00f3n del 10 de noviembre de 1997 (folio14), en la que el demandante explic\u00f3 su ausencia en estos t\u00e9rminos: &#8220;de manera atenta, respetuosa y formal, me permito poner a su consideraci\u00f3n y conocimiento, que el d\u00eda viernes 7 de noviembre del a\u00f1o que cursa, se presentaron actos y hechos irregulares que por motivos de seguridad me abstengo en darlos a conocer, obedeciendo instrucciones impartidas por las autoridades respectivas, pero que en todo caso y en su oportunidad debida, estar\u00e9 presto a suministrar los informes &nbsp;y detalles correspondientes&#8221; (subraya fuera del texto). &nbsp;Ot\u00e1lora Vargas alega que envi\u00f3 al Concejo copia del acta de la Fiscal\u00eda en la que constan los hechos que denunci\u00f3, pero el Presidente de la entidad inform\u00f3 al juez de tutela que tal documento nunca lleg\u00f3 a los concejales; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Una de las autoridades que seg\u00fan el demandante le indic\u00f3 guardar reserva al respecto -y que s\u00ed recibi\u00f3 copia del acta de la diligencia realizada por la Fiscal\u00eda-, la Procuradora Departamental de Cundinamarca, despu\u00e9s de precisar al actor que ella no es competente &#8220;para emitir juicios conceptuales y de asesor\u00eda en asuntos relacionados con situaciones de las magnitudes conocidas&#8221;, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3: &#8220;no obstante lo anterior, el Despacho se permite referenciar la normatividad relativa al cumplimiento de sus funciones, faltas absolutas y temporales de los personeros municipales y los medios de subsanarlas, as\u00ed como de lo que puede ser abandono del cargo&#8221; (folio 41); &nbsp;<\/p>\n<p>e) El comportamiento del actor resultaba, no sin raz\u00f3n, contradictorio para los concejales (folios 91-92), puesto que, si la vida del Personero corr\u00eda peligro en San Antonio, no entend\u00edan c\u00f3mo pod\u00eda considerarse seguro solicitar el veh\u00edculo que el municipio le hab\u00eda asignado, y usarlo para transitar entre Bogot\u00e1 y el Colegio, lo que implicaba pasar por San Antonio en cada uno de tales desplazamientos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Seg\u00fan consta en el expediente, s\u00f3lo el 26 de noviembre -3 d\u00edas despu\u00e9s de adoptada la Resoluci\u00f3n 015\/97-, el Concejo demandado recibi\u00f3 el oficio 01860 del 24 de noviembre, en el que el Subdirector de Seguridad, Protecci\u00f3n y Enlace del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, le informa que la ausencia temporal del Personero es recomendable, y d\u00e1 por sabidas las razones que la motivaron: &#8220;por motivos de seguridad conocidos por usted, comedidamente solicito que por su conducto (sic) la posibilidad de autorizar las vacaciones a que tenga derecho el doctor Alberto Ot\u00e1lora V\u00e1rgas -Personero Municipal de San Antonio del Tequendama, identificado con la c\u00e9dula&#8230;, habida consideraci\u00f3n de la dificultad de implementarle un esquema de seguridad en la regi\u00f3n. &nbsp;Lo anterior, fue tratado en Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Seguridad el d\u00eda 12 de noviembre de 1997, y es recomendable por ahora, su ausencia del lugar de los hechos&#8221;;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Seg\u00fan el informe de la investigaci\u00f3n sobre amenazas y an\u00e1lisis de riesgo del actor, realizada por la Divisi\u00f3n de Contrainteligencia de la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda Nacional (folios 166 y ss), el 15 de diciembre de 1997 se evalu\u00f3 el nivel de riesgo como medio1, y se concluy\u00f3 que: &#8220;el se\u00f1or Personero se encuentra amenazado por personas desconocidas, las cuales est\u00e1n presionando para que renuncie al cargo, ya que ha observado irregularidades en la administraci\u00f3n municipal, las cu\u00e1les ha denunciado&#8221; ; el tipo de amenaza que llev\u00f3 a esta conclusi\u00f3n, no fueron los hechos &nbsp;del 7 de noviembre, sino unas llamadas telef\u00f3nicas posteriores, en las que hubo agresi\u00f3n verbal directa en contra del actor;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) El Concejo de San Antonio, despu\u00e9s de insistir infructuosamente en que se le informara sobre los hechos que hac\u00edan recomendable la ausencia temporal del actor, decidi\u00f3 declarar la vacancia del cargo de Personero y, &#8220;para sustitu\u00edr al funcionario en menci\u00f3n se elegir\u00e1 en su reemplazo y en forma temporal &nbsp;nuevo Personero, mientras se aclara la situaci\u00f3n personal, judicial y laboral del actual titular por parte del Procurador Departamental, o en su defecto por el Procurador Delegado para Personer\u00edas&#8221; (folio 35, subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra esta Sala fundamento para afirmar que la Corporaci\u00f3n demandada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa, porque el Concejo demandado s\u00ed inici\u00f3 de oficio una actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 015\/97; tal actuaci\u00f3n no fue secreta, ni se le impidi\u00f3 al demandante concurrir a ella -antes bien, se le avis\u00f3, y se le pidi\u00f3 repetidamente que presentara sus razones y las pruebas que las respaldaban-; hasta donde consta en el expediente, las reuniones del Concejo en las que se debati\u00f3 y resolvi\u00f3 el asunto fueron adelantadas de acuerdo con el reglamento, el asunto es de competencia de la entidad demandada y \u00e9sta aplic\u00f3 las normas legales vigentes sobre la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, no pueden tutelarse los derechos reclamados por el actor, porque seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, los miembros del Concejo demandado no pueden ser responsables de haberse abstenido de considerar la informaci\u00f3n que no les fue proporcionada oportunamente por el accionante, o por las autoridades que se estaban ocupando de su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si lo acreditado en el expediente de tutela no corresponde a la realidad, y la investigaci\u00f3n de la discrepancia anotada en el literal b) de esta consideraci\u00f3n as\u00ed lo verifica -la Procuradur\u00eda Departamental de Cundinamarca inici\u00f3 las averiguaciones respectivas seg\u00fan consta a folios 87 y ss.-, deber\u00e1n remitirse copias de esa actuaci\u00f3n disciplinaria a la Fiscal\u00eda, a fin de que establezca si tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en fraude procesal, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 enviar copia de la misma a la Procuradur\u00eda Departamental de Cundinamarca para que, en caso tal, proceda como corresponde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela e inexistencia de un perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales proviene de una actuaci\u00f3n administrativa, a su juicio irregular, del Concejo Municipal de San Antonio, que culmin\u00f3 con la declaraci\u00f2n de vacancia del cargo que \u00e9l desempe\u00f1aba. &nbsp;Para la Corte es claro, entonces, que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para solicitar la nulidad de la resoluci\u00f3n que aqu\u00ed se demanda, y obtener, si es del caso, el restablecimiento de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan reiterada jurisprudencia2 de esta Corporaci\u00f3n, la existencia de otra v\u00eda judicial alterna no hace necesariamente improcedente este amparo judicial, pues, si el juez constitucional logra establecer la existencia de un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n debe otorgarse transitoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Ot\u00e1lora Vargas no se encuentra ante un perjuicio de esa naturaleza porque su vida no est\u00e1 en peligro. En efecto, seg\u00fan el informe rendido por el Jefe de la Sijin Decun, CT. Wilson Alberto Bustamante Cardona, a prop\u00f3sito de las investigaciones adelantadas en el Municipio de San Antonio por lo acaecido al Personero de esa localidad, &#8220;la forma en que se registraron los hechos y su modalidad por parte de su autor, se puede deducir que no se trata de la guerrilla&#8221;. -folio 331- &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Teniente Coronel Carlos Alberto Barrag\u00e1n Galindo, Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Cundinamarca inform\u00f3 que &#8220;es importante aclarar que las conclusiones del investigador en el estudio de an\u00e1lisis de riesgo especialmente en lo que hace referencia &#8216;a las varias irregularidades que se han presentado en la administraci\u00f3n municipal&#8217;, son producto del testimonio del mismo peticionario, quien en el desarrollo del estudio cuando es indagado sobre los motivos de la amanenaza responde al investigador que los motivos son pol\u00edticos &#8216;por cumplir con las funciones de su cargo y denunciar anomal\u00edas que se vienen presentando en la administraci\u00f3n municipal'&#8221;. &nbsp;-folio 306-. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en el informe rendido por el Jefe de la Sijin Decun, ya citado, el CT Barrag\u00e1n Galindo concluye que, al parecer &#8220;el se\u00f1or personero de San Antonio ha adquirido grandes deudas con algunas personas de dudosa reputaci\u00f3n , por lo cual se ha visto obligado a pedir en calidad de pr\u00e9stamo, grandes sumas de dinero a varias personas de esa localidad incluido el se\u00f1or alcalde de esa localidad quien corrobora esto en su diligencia de declaraci\u00f3n y fuera de \u00e9sta da a conocer que el se\u00f1or personero ha efectuado compras de varios inmuebles de alto valo, ubicados en el norte de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, motivo por el cual este funcionario ha obtenido tal endeudamiento sin poder cancelar tales deudas. &nbsp;Debido a esta situaci\u00f3n, se presume que el se\u00f1or personero fue visitado por una de las personas a que les adeuda dinero con el \u00e1nimo de cobrarle y al verse presionado opt\u00f3 por simular un supuesto secuestro por parte de la guerrilla&#8221;. &nbsp;-\u00e9nfasis fuera de texto-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la inexistencia de un perjuicio irrmediable, y la posibilidad de acudir a otra v\u00eda judicial, la Corte proceder\u00e1 a confirmar las sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, por medio de la cual se confirm\u00f3 la improcedencia de la tutela instaurada por Alberto Ot\u00e1lora Vargas contra el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&#8220;Existen indicios de amenazas sin determinar, es posible que el hecho pueda suceder&#8221; (folio 172) &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-38 de 1993, T-47 de 1993, SU-202 de 1994, T-15 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-434-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-434\/98 &nbsp; PERSONERO MUNICIPAL-Inexistencia deber de arriesgar la vida &nbsp; El actor no tiene el deber de arriesgar la vida en ejercicio del cargo, pues los deberes de un funcionario p\u00fablico no pueden implicar la ejecuci\u00f3n de conductas her\u00f3icas y, en todo caso, el inter\u00e9s general en la prestaci\u00f3n ininterrumpida de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}