{"id":3962,"date":"2024-05-30T17:44:36","date_gmt":"2024-05-30T17:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-436-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:36","slug":"t-436-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-98\/","title":{"rendered":"T 436 98"},"content":{"rendered":"<p>T-436-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-436\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que uno de los elementos definidores de la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y los administrados es el de la confianza, por parte de \u00e9stos \u00faltimos, en que ella despliega su actuar dentro de un marco respetuoso de la seguridad jur\u00eddica. Y ello debe ser as\u00ed como que \u00e9sta es un valor fundante del Estado de derecho, al punto que llega a confundirse con \u00e9ste, como que se constituye en el esfuerzo m\u00e1s acabado de los hombres por racionalizar el ejercicio del poder a trav\u00e9s del imperio de la ley. Con esa perspectiva el legislador dispuso que la revocatoria directa, esto es el retiro del mundo jur\u00eddico de un acto administrativo, cuando \u00e9ste es de car\u00e1cter particular y concreto, no puede hacerse desconociendo los derechos adquiridos. As\u00ed lo dispone claramente el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo conforme al cual no se podr\u00e1 hacer &#8220;sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular&#8221;. Sin embargo a\u00f1ade que &#8220;Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de estos actos&#8230; si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;. Esta normativa ha de interpretarse en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 58 Superior que garantiza &#8220;los derechos adquiridos con arreglo a las leyes&#8221;. En forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte con apoyo en las normas citadas y en la interpretaci\u00f3n dada por el Consejo de Estado a las mimas, ha dejado en claro que si bien es cierto que las m\u00e1s de las veces ha de mediar el consentimiento del particular afectado en orden a proceder a revocar un acto por cuya virtud se ha creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, no es menos cierto que una de las dos hip\u00f3tesis excepcionales en que es viable ello es justamente cuando se trata de actuaciones ilegales y fraudulentas que ha precipitado una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n sin apoyo en un justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Actuaciones ilegales o fraudulentas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-162 170 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Yolanda Henao Giraldo contra Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos &nbsp;noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se someten a revisi\u00f3n los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la sala laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por estimar violados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En el libelo se expres\u00f3 que por medio de resoluci\u00f3n No. 5943 de agosto 16 de 1995, le fue reconocida por parte del ente accionado cuota parte de pensi\u00f3n de sobrevivientes como compa\u00f1era en raz\u00f3n de la muerte de Miguel \u00c1ngel Arboleda Ch. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria mediante resoluci\u00f3n No. 7693 de julio 14 de 1997 le fue revocada la primera, sin mediar su consentimiento escrito, aduciendo -contin\u00faa la demanda- una supuesta ilegalidad en la concesi\u00f3n del beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante pidi\u00f3 al juez constitucional que se ordene a la seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales el restablecimiento del derecho conculcado con la inclusi\u00f3n de nuevo en n\u00f3mina y a pagarle las mesadas respectivas con sus intereses comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela, habida cuenta que el ente demandado, apoyado en lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso (arts. 69 y siguientes), no requer\u00eda el consentimiento de la afectada \u201c toda vez que en el expediente de investigaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Ruiz Restrepo, cuyo testimonio hab\u00eda dado lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Henao Giraldo, rectific\u00f3 lo aseverado anteriormente manifestando que cuando Miguel \u00c1ngel falleci\u00f3 no viv\u00eda con Yolanda\u2026asegurando dicho Instituto que la prestaci\u00f3n se concedi\u00f3 con base en medios ilegales o fraudulentos aportados por la interesada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el fallador estim\u00f3 que la accionante cuenta con la acci\u00f3n ordinaria para hacer valer sus derechos, no siendo la tutela la v\u00eda adecuada para discutir los derechos presuntamente violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la providencia impugnada debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado que defini\u00f3 el alcance de las normas del decreto 01 de 1984 que regulan la materia, s\u00f3lo merecen protecci\u00f3n los derechos individuales que han sido adquiridos conforme a las leyes, es decir, con justo t\u00edtulo acorde con las voces del art\u00edculo 58 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que en el presente caso, concluy\u00f3 la segunda instancia, \u201c la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes estaba fundamentada en irregularidades manifiestas, fraudulentas o ilegales, ya que seg\u00fan la investigaci\u00f3n administrativa realizada por la propia entidad de seguridad social, la mencionada se\u00f1ora no convivi\u00f3 realmente, bajo el mismo techo, con el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Arboleda Chavarr\u00eda, sino que cuando \u00e9ste inger\u00eda licor la visitaba en su residencia y a veces pernoctaba con ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la revocatoria directa, y comoquiera que \u00e9ste fue concedido el 20 de enero de 1998, esta sala decret\u00f3 por auto de 31 de julio de 1998 la respectiva prueba tendiente a que el se\u00f1or gerente &nbsp;seccional de pensiones de Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, informase sobre la resoluci\u00f3n del mismo. Vencido el t\u00e9rmino probatorio la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no fue recibida prueba alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la revocatoria directa de acto administrativo de car\u00e1cter subjetivo &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que uno de los elementos definidores de la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y los administrados es el de la confianza, por parte de \u00e9stos \u00faltimos, en que ella despliega su actuar dentro de un marco respetuoso de la seguridad jur\u00eddica. Y ello debe ser as\u00ed como que \u00e9sta es un valor fundante del Estado de derecho, al punto que llega a confundirse con \u00e9ste, como que se constituye en el esfuerzo m\u00e1s acabado de los hombres por racionalizar el ejercicio del poder a trav\u00e9s del imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa perspectiva el legislador dispuso que la revocatoria directa, esto es el retiro del mundo jur\u00eddico de un acto administrativo, cuando \u00e9ste es de car\u00e1cter particular y concreto, no puede hacerse desconociendo los derechos adquiridos. As\u00ed lo dispone claramente el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &nbsp;conforme al cual no se podr\u00e1 hacer \u201csin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d. Sin embargo a\u00f1ade que \u201cPero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de estos actos\u2026si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d. Esta normativa ha de interpretarse en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 58 Superior que garantiza \u201clos derechos adquiridos con arreglo a las leyes\u201d (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte con apoyo en las normas citadas y en la interpretaci\u00f3n dada por el Consejo de Estado a las mismas1, ha dejado en claro que si bien es cierto que las m\u00e1s de las veces ha de mediar el consentimiento del particular afectado en orden a proceder a revocar un acto por cuya virtud se ha creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto2, no es menos cierto que una de las dos hip\u00f3tesis excepcionales en que es viable ello es justamente cuando se trata de actuaciones ilegales y fraudulentas que han precipitado una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n sin apoyo en un justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la Sala encuentra que la peticionaria obtuvo el reconocimiento a la pensi\u00f3n respectiva con apoyo en el aserto del se\u00f1or Pedro Luis Ruiz Restrepo quien ante un notario afirm\u00f3 que aquella viv\u00eda con el asegurado al momento de su fallecimiento. Sin embargo, al adelantarse la respectiva investigaci\u00f3n administrativa aquel se retract\u00f3 y afirm\u00f3 que \u201c Yo sinceramente por hacerle un favor a la se\u00f1ora Yolanda Henao, fui y rend\u00ed esa declaraci\u00f3n, pero ellos Yolanda y Miguel Angel no viv\u00edan juntos\u2026\u201d.Se advierte de esta suerte, la evidencia de un medio ilegal, para la obtenci\u00f3n del beneficio pensional, tal y como lo afirmaron las dos instancias. De manera que, habr\u00e1 de reiterarse lo expresado por la jurisprudencia constitucional3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Es indudable entonces, que cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, encuentra que el mismo se obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad de revocarlo, pues en este caso, el inter\u00e9s que prima es aquel que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administraci\u00f3n no se obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jur\u00eddico. Ello atenta contra el derecho que tiene la ciudadan\u00eda a que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administraci\u00f3n en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses\u201d (Sentencia T 639 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, por su puesto, que este aserto no pueda ser desvirtuado ante la jurisdicci\u00f3n competente con las pruebas del caso, pero dado el car\u00e1cter subsidiario del amparo no es en sede de tutela donde ha de ventilarse esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, ante la eventual comisi\u00f3n de un il\u00edcito al encontrarse dos declaraciones en t\u00e9rminos contrarios, se compulsar\u00e1n copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONF\u00cdRMANSE las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 17 de febrero de 1998 y el Tribunal Superior de Medell\u00edn-Sala especial de decisi\u00f3n laboral el 6 de marzo de 1998, dentro del proceso de tutela de YOLANDA HENAO GIRALDO contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, por las razones expuestas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ENV\u00cdESE copia de este fallo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de mayo 6 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>2 En varios pronunciamientos la Corte Constitucional. ha salido en defensa del principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos subjetivos por virtud del principio general de la \u201cConservaci\u00f3n de los actos administrativos\u201d. Ver entre otras providencias: Sentencias T 584 de 1992 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 347 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell, T 246 de 1996 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 315 de 1996 MP Jorge Arango Mej\u00eda, T 557 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 701 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 352 de 1996 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 611 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara.. &nbsp;<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido Sentencias T 230 de 1993 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, , T 376 de 1996 MP Hernando Herrera Vergara, T 671 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-436-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-436\/98 &nbsp; REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional &nbsp; Es bien sabido que uno de los elementos definidores de la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y los administrados es el de la confianza, por parte de \u00e9stos \u00faltimos, en que ella despliega su actuar dentro de un marco respetuoso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}