{"id":3963,"date":"2024-05-30T17:44:36","date_gmt":"2024-05-30T17:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-437-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:36","slug":"t-437-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-98\/","title":{"rendered":"T 437 98"},"content":{"rendered":"<p>T-437-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-437\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de petici\u00f3n, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados, deben emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente del contenido de la solicitud elevada para tales efectos, de tal modo que el peticionario tenga pleno conocimiento del estado de su solicitud y de la viabilidad de la misma. Pero, adem\u00e1s, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el t\u00e9rmino que tiene la Administraci\u00f3n para resolver las peticiones elevadas ante ella, debe ser razonable y acorde con el contenido de los requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-163353 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Municipal de Barranquilla. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-163353, adelantado por el ciudadano Jorge Eliecer Escorcia Garc\u00eda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 8 de mayo del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, Jorge Eliecer Escorcia Garc\u00eda solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eliecer Escorcia Garc\u00eda, residente en la ciudad de Barranquilla, instaura la acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por considerar que la mencionada entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo y seguridad social, al no resolverle la petici\u00f3n que elevara el 21 de julio de 1997, con el fin de obtener el reconocimiento de sus prestaciones pensionales. As\u00ed mismo, estima que con la omisi\u00f3n de dicho reconocimiento se est\u00e1 atentando contra su dignidad y contra la integridad de su familia, coloc\u00e1ndola en estado de necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 6 de febrero de 1998, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n interpuesta, al encontrar que la entidad accionada, a trav\u00e9s del Director Seccional, emiti\u00f3 pronunciamiento por medio del cual inform\u00f3 al accionante el tr\u00e1mite requerido para el reconocimiento de su pensi\u00f3n-gracia, como tambi\u00e9n le inform\u00f3 del traslado de la solicitud a la subdirecci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de Cajanal, por ser \u00e9sta la oficina encargada de efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. De igual manera, el juzgado establece que a\u00fan no se ha vencido el t\u00e9rmino de ocho meses que el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo concede al demandado para expedir la correspondiente respuesta, cuando esta no se puede emitir no en el t\u00e9rmino establecido de manera general, que es de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al estado de indigencia, el despacho pudo comprobar, con base en declaraci\u00f3n juramentada, que s\u00f3lo constituye un medio para presionar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de petici\u00f3n, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados, deben emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente del contenido de la solicitud elevada para tales efectos, &nbsp;de tal modo que el peticionario tenga pleno conocimiento del estado de su solicitud y de la viabilidad de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el t\u00e9rmino que tiene la Administraci\u00f3n para resolver las peticiones elevadas ante ella, debe ser razonable y acorde con el contenido de los requerimientos. Por ello, las entidades vulneran el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n cuando fijan plazos desproporcionados que finalmente se constituyen en dilaciones injustificadas para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de dar respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estas apreciaciones la Corte ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, cuando se est\u00e1 frente a una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que s\u00ed debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el n\u00facleo esencial del derecho, cual es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que el particular ha sometido a examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la regulaci\u00f3n de los plazos con que cuenta la Administraci\u00f3n para resolver las solicitudes de los asociados, la Corte ha manifestado que ante la imposibilidad de expedir la respuesta correspondiente en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, por raz\u00f3n de la complejidad de la misma, aquella puede ampliar dicho plazo, pero siempre dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido el asunto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 6o. del [C\u00f3digo Contencioso Administrativo] establece que las peticiones de car\u00e1cter general o particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la citada norma, no se\u00f1ala cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Algunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. En opini\u00f3n de la Sala, \u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, etc., retardan injustificadamente &nbsp;una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce &nbsp;el derecho de petici\u00f3n. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma\u201d&#8230;..( Sentencia T-76 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores se puede afirmar que el plazo de ocho meses fijado por la entidad demandada para resolver la petici\u00f3n del accionante, no constituye un t\u00e9rmino razonable que satisfaga la exigencias de este derecho. En efecto, si consider\u00f3 insuficiente el de quince d\u00edas establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., Cajanal debi\u00f3 advertirle al peticionario las circunstancias por las cuales se ve\u00eda obligada a extender dicho t\u00e9rmino, pero no se justifica que desde el momento mismo de la presentaci\u00f3n de la solicitud, la entidad hubiera programado emitir una respuesta despu\u00e9s de ocho meses. Tal actuaci\u00f3n, en concepto de esta Sala de Revisi\u00f3n, debe ser corregida por atentar contra el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, como bien lo sustentan, adem\u00e1s, las siguientes apreciaciones jurisprudenciales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien deber\u00e1n repetirse, una vez m\u00e1s, los criterios acogidos en constante y reiterada jurisprudencia de acuerdo con los cuales la violaci\u00f3n inocultable del art\u00edculo 23 Superior, se presenta no s\u00f3lo por omisi\u00f3n sino tambi\u00e9n cuando, a trav\u00e9s de malabarismos jur\u00eddicos, se pretende dar la apariencia de una respuesta formal cuando el fondo del asunto permanece sin decidirse. Esta es justamente la hip\u00f3tesis en estudio, que no difiere en nada de otras muchas ya decididas por esta Corporaci\u00f3n, en las cuales se encontr\u00f3 violado el derecho de petici\u00f3n cuando se acudi\u00f3 al f\u00e1cil expediente de fotocopiar formatos ya impresos donde se anuncia una posterior resoluci\u00f3n &#8211; diligenciados, como en esta ocasi\u00f3n, a mano los datos personales del interesado &#8211; ampar\u00e1ndose en una torcida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cayendo en generalizaciones inconsultas contrarias a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencia T 265 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo analizado, esta Sala observa que la pr\u00f3rroga dada por la entidad a la solicitud presentada por el actor dilata el fin perseguido por la Constituci\u00f3n en materia de derecho de petici\u00f3n y atenta contra los derechos e intereses del tutelante, pues no constituye una respuesta de fondo a sus inquietudes ni permite conocer oportunamente o, por lo menos, en un t\u00e9rmino razonable, la decisi\u00f3n de la autoridades en torno a lo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las valoraciones consignadas en el transcurso de esta providencia, la Corte no comparte la decisi\u00f3n adoptada por el juez de \u00fanica instancia, y por consiguiente, proceder\u00e1 a revocarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de Febrero de 1998, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER ESCORCIA GARCIA en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por JORGE ELIECER ESCORCIA GARCIA y, en consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas- que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud elevada, el 20 de agosto de 1997 &nbsp;por el actor, si todav\u00eda no lo ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar\u00e1 la conducta disciplinaria de los servidores p\u00fablicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violaci\u00f3n del derecho que se protege. Rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-437-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-437\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp; En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de petici\u00f3n, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados, deben emitir un pronunciamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}