{"id":3964,"date":"2024-05-30T17:44:36","date_gmt":"2024-05-30T17:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-438-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:36","slug":"t-438-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-98\/","title":{"rendered":"T 438 98"},"content":{"rendered":"<p>T-438-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-438\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n respecto estricto orden de presentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-167020 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Hernando &nbsp;Falla Gut\u00ederrez contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos &nbsp;noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa , Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela &nbsp;proferido por el juzgado cincuenta y cuatro penal del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en la tutela incoada por Hernando Falla Gutierrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO FALLA GUT\u00cdERREZ, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por estimar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que &nbsp;present\u00f3 petici\u00f3n para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la cual fue radicada el 4 de febrero de 1998 y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (25 de marzo de 1998) aun no &nbsp;ha recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en el expediente un oficio de Cajanal dirigido al juez de instancia en donde se informa que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n presentada por el se\u00f1or Falla se \u201cencuentra para el tr\u00e1mite respectivo en el Grupo de Control y Reparto en cumplimiento y sujeci\u00f3n a un estricto orden, conforme lo establece el decreto 1045 de junio 7 de 1997(sic) art.49; raz\u00f3n por la cual fue repartido a un abogado del grupo, persona que se encargar\u00e1 de darle el tr\u00e1mite correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado cincuenta y cuatro Penal de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien en providencia del veintisiete (27) abril de 1997, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallo, en escrito dirigido al apoderado de la solicitante, se le inform\u00f3 el t\u00e9rmino y tr\u00e1mite de la solicitud planteada. Concluy\u00f3 de esta suerte que el derecho de petici\u00f3n elevado no se encuentra vulnerado merced a que el Coordinador Grupo de Asuntos Judiciales inform\u00f3 a ese Despacho, el tr\u00e1mite que debe ser seguido por la entidad, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que necesariamente se deben agotar de acuerdo con lo se\u00f1alado en el &nbsp;oficio que consta a folio 17 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Certidumbre de una respuesta oportuna y de fondo: El contenido intangible del derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que se estudia, de supuestos id\u00e9nticos al fallado por esta misma Sala en el expediente T-167262 el juez de instancia decidi\u00f3 abstenerse de conceder el amparo solicitado, al estimar que era suficiente a efecto de satisfacer la solicitud del actor, el oficio enviado al Despacho del juez fallador en donde simplemente se anunciaba el tr\u00e1mite interno a seguir para ese tipo de peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1n las consideraciones elaboradas en el expediente que se referenci\u00f3, y se conceder\u00e1 el amparo solicitado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se sostuvo ya en providencia que esta vez vuelve a reiterarse, para la Corte Constitucional se ha convertido en una suerte de \u201ch\u00e1bito jurisprudencial\u201d conocer de casos como el que se estudia, dada la ya inveterada costumbre de CAJANAL de idear \u201cf\u00f3rmulas jur\u00eddicas\u201d para faltar a su deber constitucional y legal de dar pronta resoluci\u00f3n a las peticiones ante ella formuladas. Baste se\u00f1alar, por ejemplo, que el a\u00f1o anterior de un total de 33.907 tutelas presentas en todo el pa\u00eds, esa entidad acumul\u00f3 5473 amparos en su contra (esto es el 16,25%), lo que le represent\u00f3 el dudoso honor de ser la segunda m\u00e1s demandada del pa\u00eds1,siendo condenada las m\u00e1s de las veces por los jueces de instancia. Lo que pareciera a las claras indicar que en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico, a diferencia de lo que ocurre en otras latitudes, este derecho ha venido abri\u00e9ndose camino para dejar de ser ese \u201cderecho inofensivo\u201d de que hablara el profesor espa\u00f1ol P\u00e9rez Serrano2 para erigirse en el m\u00e1s invocado conforme a las estad\u00edsticas citadas (13746 o lo que es igual un 26,25% para el a\u00f1o anterior) y en una herramienta al alcance de todos. (Cfr. T- 265 de 1998, M . P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSumado a la mora habitual en responder las peticiones, Cajanal se ha llenado de vicios en sus procedimientos (formatos preimpresos, que anuncian la respuesta el mismo d\u00eda sin considerar las particulares circunstancias de los petentes, la interpretaci\u00f3n propia que han elaborado del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las amenazas a los solicitantes para que no presenten tutela, etc) y es as\u00ed como esta Corte calific\u00f3 su proceder como inconstitucional3, declarando un estado de cosas contrario a la Carta Pol\u00edtica, y haci\u00e9ndolo as\u00ed saber a los Ministros de Hacienda y Trabajo, al Jefe del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Gerencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. Los mencionados, en virtud del nombrado fallo, y seis meses contados desde su notificaci\u00f3n, quedaban obligados a corregir &nbsp;las fallas de organizaci\u00f3n y procedimiento que estuviesen afectando la pronta resoluci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn esta ocasi\u00f3n, Cajanal INSISTE con su tradicional excusa para dilatar sus respuestas, y apela a la existencia del decreto 1045 de 1978,para se\u00f1alar que las entidades de previsi\u00f3n est\u00e1n sujetas a guardar un \u201criguroso orden para el tr\u00e1mite de las solicitudes referentes a prestaciones sociales, no siendo posible en ning\u00fan caso conceder prelaciones en su tr\u00e1mite de pago\u201d, (folio 14 del expediente, C.A.J.No.2596). Sin embargo, en el mismo escrito dice :\u201dActualmente el expediente se encuentra en estudio en el Grupo de Asuntos Judiciales, con tr\u00e1mite preferencial con ocasi\u00f3n de la tutela instaurada y as\u00ed dar una respuesta en el menor tiempo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl fallador de instancia decide no conceder la tutela porque tal respuesta satisface la petici\u00f3n del actor referida a una reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVarias son las cuestiones que suscita la sentencia que se revisa, las cuales no por reiteradas, se deben tener como obvias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, debe entenderlo Cajanal y en este caso el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del tr\u00e1mite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, m\u00e1xime si se constituye en una negativa a su petici\u00f3n. La garant\u00eda de la que estamos hablando se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Es que en el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi ello es as\u00ed, mucho mas lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en alg\u00fan momento tard\u00edo, pero en tonos vagos e imprecisos y adem\u00e1s de todo, verse obligado a presentar una tutela para as\u00ed provocar una \u201ccontestaci\u00f3n\u201d, que no respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicaci\u00f3n de su negligencia. Se reduce el derecho de petici\u00f3n a tan vago prop\u00f3sito? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, no existe en el expediente respuesta de Cajanal directamente al solicitante, pero en el escrito en donde anuncia cu\u00e1l es su procedimiento interno y de no prelaci\u00f3n de unos casos sobre otros, parad\u00f3jicamente por virtud de la tutela, el asunto de la peticionaria tiene tr\u00e1mite preferencial. Ambas irregularidades han sido censuradas por esta Corporaci\u00f3n, cuya doctrina ha sido la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No menos violatoria del derecho de petici\u00f3n, dijo la sentencia T-296 de 1997, es la conducta, patente en el indicado oficio, que supedita las respuestas al tr\u00e1mite que se de a solicitudes anteriores, por sujetarlas al estricto orden de su presentaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ya esta Corte hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse en t\u00e9rminos que ahora se ratifican: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Falta a\u00f1adir a las consideraciones de esta Sala para revocar los fallos de instancia, que no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la orden de resolver las peticiones de los actores en un t\u00e9rmino perentorio, porque le estar\u00eda ordenando que viole el derecho a la igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal consideraci\u00f3n, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las autoridades generalizar la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de las personas; b) la misma protecci\u00f3n y trato que recibir\u00e1n todas las personas de las autoridades -seg\u00fan el art\u00edculo 13 Superior-, no se puede concretar en la violaci\u00f3n selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe consistir en &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221; (C.P. art. 2), as\u00ed como en &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (\u00eddem); y c) porque tal razonamiento implica aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de petici\u00f3n y por af\u00e1n de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las peticiones de pensi\u00f3n presentadas a ella durante los \u00faltimos veinticinco (25) meses&#8230;&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-246 del 27 de mayo de 1997. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respecto al proceder de la entidad demanda en &nbsp;cuanto la preferencia a los casos en donde media una acci\u00f3n de tutela, la Corte sostuvo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201dcomo se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, la acci\u00f3n de tutela es pr\u00e1cticamente un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del t\u00e9rmino legal, la cual genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una tergiversaci\u00f3n del objetivo de la acci\u00f3n de tutela, lo cual afecta gravemente el inter\u00e9s general y el inter\u00e9s particular de quienes vienen siendo afectados de manera directa por la ineficiencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n\u2026\u201dCfr. T-068 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no pasa por alto esta Sala la respuesta dirigida por el demandado al juzgado de primera instancia, no agota las exigencias del art\u00edculo 23 de la Carta; de all\u00ed que la jurisprudencia ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente\u201d. (Sentencia T 388 de 1997 MP Hern\u00e1ndez)4 &nbsp;<\/p>\n<p>Las premisas anteriormente sentadas llevan a esta Sala a revocar la decisi\u00f3n proferida para en su lugar conceder el derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE la sentencia proferida el veintisiete de &nbsp;abril de 1998 por el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONC\u00c9DESE la tutela impetrada por HERNANDO FALLA GUT\u00cdERREZ.En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas- que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud elevada, el 4 de febrero de 1998, &nbsp;por el &nbsp;actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar\u00e1 la conducta disciplinaria de los servidores p\u00fablicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violaci\u00f3n del derecho que se protege. En consecuencia, rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Unidad de Tutela. Estad\u00edsticas de acciones de tutela para 1997 p. 5 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 En Tratado de Derecho Pol\u00edtico citado por \u00c1LVAREZ CONDE , Enrique. Curso de Derecho Constitucional , Volumen I, Tecnos, Madrid. 1996 P. 421. &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; Cfr. sentencia T-068 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Estado de cosas inconstitucionales frente a la ineficiencia administrativa. Demandado: CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido Sentencias T 262 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo , T 456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-438-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-438\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n respecto estricto orden de presentaci\u00f3n &nbsp; DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela &nbsp; Referencia: Expediente T-167020 &nbsp; Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Hernando &nbsp;Falla Gut\u00ederrez contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}