{"id":3965,"date":"2024-05-30T17:44:36","date_gmt":"2024-05-30T17:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-439-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:36","slug":"t-439-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-98\/","title":{"rendered":"T 439 98"},"content":{"rendered":"<p>T-439-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-439\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido esencial, junto a la reserva de ley, se yergue como una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de los derechos fundamentales. Ese &#8220;l\u00edmite del l\u00edmite&#8221;, que es dif\u00edcil de establecer en abstracto como ense\u00f1a Konrad Hesse, se predica no s\u00f3lo frente al legislador sino tambi\u00e9n delante de las instancias judiciales, siendo los jueces de tutela los m\u00e1s comprometidos en su defensa. La negligencia del ente ahora nuevamente demandado ha provocado de esta Corporaci\u00f3n m\u00faltiples y reiteradas providencias respecto del contenido esencial del derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alando que el mismo estriba en la certidumbre &#8220;de que, independientemente de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener una respuesta oportuna y de fondo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Mora habitual en resolver peticiones &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Mora habitual en resolver peticiones por Cajanal &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n respecto estricto orden de presentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-167262 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Zoila Rosa Arciniegas Espejero contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. , a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en la tutela incoada, por la se\u00f1ora ZOILA ROSA ARCINIEGAS ESPEJERO contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado ,Zoila Rosa Arciniegas Espejero, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por estimar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demandante que present\u00f3 ante Cajanal petici\u00f3n para la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia, la cual fue radicada el 12 de agosto de 1997 y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (12 de abril de 1998 )no hab\u00eda recibido respuesta. Considera vulnerado su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera y \u00fanica instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien en providencia del trece de &nbsp;mayo de 1998, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallo, en escrito dirigido a ese Despacho, la entidad accionada, una vez que se le comunic\u00f3 la existencia de la presente tutela, inform\u00f3 que las peticiones relativas a prestaciones sociales se resolver\u00e1n en el orden estricto en que sean presentadas, lo que hace concluir al fallador que se contest\u00f3 la petici\u00f3n y no es necesario tutelar el derecho de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respuesta oportuna y de fondo. El contenido intangible del derecho de petici\u00f3n. Estado de cosas inconstitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido esencial, junto a la reserva de ley, se yergue como una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de los derechos fundamentales. Ese \u201cl\u00edmite del l\u00edmite\u201d, que es dif\u00edcil de establecer en abstracto como ense\u00f1a Konrad Hesse, se predica no s\u00f3lo frente al legislador sino tambi\u00e9n delante de las instancias judiciales, siendo los jueces de tutela los m\u00e1s comprometidos en su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La negligencia del ente ahora nuevamente demandado ha provocado de esta Corporaci\u00f3n m\u00faltiples y reiteradas providencias respecto del contenido esencial del derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alando que el mismo estriba en la certidumbre \u201cde que, independientemente de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener una respuesta oportuna y de fondo\u201d (Cf. Sentencia T 021 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, subrayas fuera de texto).1 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sostuvo ya en providencia que esta vez vuelve a reiterarse, para la Corte Constitucional se ha convertido en una suerte de \u201ch\u00e1bito jurisprudencial\u201d conocer de casos como el que se estudia, dada la ya inveterada costumbre de CAJANAL de idear \u201cf\u00f3rmulas jur\u00eddicas\u201d para faltar a su deber constitucional y legal de dar pronta resoluci\u00f3n a las peticiones ante ella formuladas. Basta se\u00f1alar, por ejemplo, que el a\u00f1o anterior de un total de 33.907 tutelas presentas en todo el pa\u00eds, esa entidad acumul\u00f3 5473 amparos en su contra (esto es el 16,25%), lo que le represent\u00f3 el dudoso honor de ser el segundo organismo m\u00e1s demandado del pa\u00eds2,siendo condenado las m\u00e1s de las veces por los jueces de instancia. Lo que pareciera a las claras indicar que en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico, a diferencia de lo que ocurre en otras latitudes, este derecho ha venido abri\u00e9ndose camino para dejar de ser ese \u201cderecho inofensivo\u201d de que hablara el profesor espa\u00f1ol P\u00e9rez Serrano3 para erigirse en el m\u00e1s invocado conforme a las estad\u00edsticas citadas (13746 o lo que es igual un 26,25% para el a\u00f1o anterior) y en una herramienta al alcance de todos. (Cfr. T- 265 de 1998, M . P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.) &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a la mora habitual en responder las peticiones, Cajanal se ha llenado de vicios en sus procedimientos (formatos preimpresos, que anuncian la respuesta el mismo d\u00eda sin considerar las particulares circunstancias de los petentes, la interpretaci\u00f3n propia que han elaborado del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las amenazas a los solicitantes para que no presenten tutela, etc ) y es as\u00ed como esta Corte calific\u00f3 su proceder como inconstitucional4, declarando un estado de cosas contrario a la Carta Pol\u00edtica, y haci\u00e9ndolo as\u00ed saber a los Ministros de Hacienda y Trabajo, al Jefe del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Gerencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. Los mencionados, en virtud del nombrado fallo, y seis meses contados desde su notificaci\u00f3n, quedaban obligados a corregir &nbsp;las fallas de organizaci\u00f3n y procedimiento que estuviesen afectando la pronta resoluci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, Cajanal INSISTE con su tradicional excusa para dilatar sus respuestas, y apela a la existencia del decreto &nbsp;1045 de 1978, para se\u00f1alar que las entidades de previsi\u00f3n est\u00e1n sujetas a guardar un \u201criguroso orden para el tr\u00e1mite de las solicitudes referentes a prestaciones sociales, no siendo posible en ning\u00fan caso conceder prelaciones en su tr\u00e1mite de pago\u201d,(folio 14 del expediente, C.A.J.No.2596). Sin embargo, en el mismo escrito dice :\u201dActualmente el expediente se encuentra en estudio en el Grupo de Asuntos Judiciales, con tr\u00e1mite preferencial con ocasi\u00f3n de la tutela instaurada y as\u00ed dar una respuesta en el menor tiempo posible.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de instancia decide no conceder la tutela porque tal respuesta satisface la petici\u00f3n de la actora referida a una reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Varias son las cuestiones que suscita la sentencia que se revisa, las cuales no por reiteradas, se deben tener como obvias. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, mucho m\u00e1s lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en alg\u00fan momento tard\u00edo, pero en tonos vagos e imprecisos y adem\u00e1s de todo, verse obligado a presentar una tutela para as\u00ed provocar una \u201ccontestaci\u00f3n\u201d, que no respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicaci\u00f3n de su negligencia. Se reduce el derecho de petici\u00f3n a tan vago prop\u00f3sito ? &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, no existe en el expediente respuesta de Cajanal directamente a la solicitante, pero en el escrito en donde anuncia cu\u00e1l es su procedimiento interno y de no prelaci\u00f3n de unos casos sobre otros, parad\u00f3gicamente por virtud de la tutela, el asunto de la peticionaria tiene &nbsp;tr\u00e1mite preferencial. Ambas irregularidades han sido censuradas por esta Corporaci\u00f3n, cuya doctrina ha sido la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No menos violatoria del derecho de petici\u00f3n, dijo la sentencia T- 296 de 1997, es la conducta, patente en el indicado oficio, que supedita las respuestas al tr\u00e1mite que se de a solicitudes anteriores, por sujetarlas al estricto orden de su presentaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ya esta Corte hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse en t\u00e9rminos que ahora se ratifican: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Falta a\u00f1adir a las consideraciones de esta Sala para revocar los fallos de instancia, que no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la orden de resolver las peticiones de los actores en un t\u00e9rmino perentorio, porque le estar\u00eda ordenando que viole el derecho a la igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal consideraci\u00f3n, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las autoridades generalizar la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de las personas; b) la misma protecci\u00f3n y trato que recibir\u00e1n todas las personas de las autoridades -seg\u00fan el art\u00edculo 13 Superior-, no se puede concretar en la violaci\u00f3n selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe consistir en &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221; (C.P. art. 2), as\u00ed como en &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (\u00eddem); y c) porque tal razonamiento implica aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de petici\u00f3n y por af\u00e1n de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las peticiones de pensi\u00f3n presentadas a ella durante los \u00faltimos veinticinco (25) meses&#8230;&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-246 del 27 de mayo de 1997. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respecto al proceder de la entidad demanda en &nbsp;cuanto la preferencia a los casos en donde media una acci\u00f3n de tutela, la Corte sostuvo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201dcomo se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, la acci\u00f3n de tutela es pr\u00e1cticamente un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del t\u00e9rmino legal, la cual genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una tergiversaci\u00f3n del objetivo de la acci\u00f3n de tutela, lo cual afecta gravemente el inter\u00e9s general y el inter\u00e9s particular de quienes vienen siendo afectados de manera directa por la ineficiencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n\u2026\u201d T-068 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se le recuerda a la instancia, que la respuesta que satisface el derecho de petici\u00f3n no es la que \u00e9l recibe &nbsp;con ocasi\u00f3n de la tutela, sino la que debe recibir el peticionario, \u00fanico interesado en la respuesta eficaz y oportuna: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente\u201d.( Sentencia T 388 de 1997 MP Hern\u00e1ndez)5 &nbsp;<\/p>\n<p>Las premisas anteriormente sentadas llevan a esta Sala a revocar la decisi\u00f3n proferida para en su lugar conceder el derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el (13) trece de mayo de 1998 por el Juzgado &nbsp;Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONC\u00c9DESE la tutela impetrada por ZOILA ROSA ARCINIEGAS ESPEJERO.En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas- que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud elevada por la actora el 12 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar\u00e1 la conducta disciplinaria de los servidores p\u00fablicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violaci\u00f3n del derecho que se protege. En consecuencia, rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre el tema consultar la muy completa monograf\u00eda jur\u00eddica \u201cEl derecho de Petici\u00f3n\u201d del profesor espa\u00f1ol Baromeu Colom Pastor, Editado por Marcial Pons y la Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T 244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara, T 279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 532 de 1994 MP Jorge Arango Mej\u00eda, T 042 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 304 de 1997, T 021 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Unidad de Tutela. Estad\u00edsticas de acciones de tutela para 1997 p. 5 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 En Tratado de Derecho Pol\u00edtico citado por \u00c1LVAREZ CONDE , Enrique. Curso de Derecho Constitucional , Volumen I, Tecnos, Madrid. 1996 P. 421. &nbsp;<\/p>\n<p>4&nbsp; Cfr. sentencia T-068 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Estado de cosas inconstitucionales frente a la ineficiencia administrativa. Demandado: CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido Sentencias T 262 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo , T 456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-439-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-439\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp; El contenido esencial, junto a la reserva de ley, se yergue como una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de los derechos fundamentales. 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