{"id":3966,"date":"2024-05-30T17:44:36","date_gmt":"2024-05-30T17:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-440-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:36","slug":"t-440-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-98\/","title":{"rendered":"T 440 98"},"content":{"rendered":"<p>T-440-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-440\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-167326 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Alfredo Rojas Orduz &nbsp;contra el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el &nbsp;fallo de tutela proferido &nbsp;por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente tutela, interpuesta en abril diecis\u00e9is ( 16) de mil novecientos noventa y ocho (1998) por Luis Alfredo Rojas Orduz contra el Instituto de los Seguros Sociales, se solicita &nbsp;protecci\u00f3n del derecho constitucional de petici\u00f3n. El actor ha requerido, en varias ocasiones informaci\u00f3n sobre el estado en que se encuentra su solicitud sobre pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n, la cual aparece radicada bajo el n\u00famero 7536 de abril 14 de 1997, y la entidad no ha dado respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente el &nbsp;oficio GNPA-4739 de abril 28 de 1998, en donde la accionada responde al juez de instancia que la pensi\u00f3n del accionante requiere la expedici\u00f3n y pago del bono pensional, \u201dlo que significa que el ISS debe dirigirse a la \u00faltima entidad empleadora en procura del mismo, en este caso el Departamento de Boyac\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente atrav\u00e9s del mismo escrito el ISS informa que ya mediante oficio GNAP 4709 del 27 de abril de 1998 solicit\u00f3 al Departamento de Boyac\u00e1 la emisi\u00f3n del respectivo bono pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n que se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia revisada proferida por el &nbsp;Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, argumentando que el ISS ha dado cabal cumplimiento a las exigencias del actor gestionando lo necesario para recaudar los aportes &nbsp;a las diferentes entidades de prestaci\u00f3n social, parcialmente obligadas a la pensi\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto es preciso &nbsp;desatar varios temas: el derecho de petici\u00f3n del actor, vulnerado por la entidad demandada, en tanto que han transcurrido 16 meses desde que hizo la solicitud de su pensi\u00f3n y no ha obtenido ninguna respuesta; en esa misma l\u00ednea, se advierte la equivocaci\u00f3n del juez de instancia, al considerar satisfecho el derecho de petici\u00f3n con los escritos que a ra\u00edz de la presentaci\u00f3n de la tutela, el ente demandado env\u00edo al juzgado; la actitud, aunque tard\u00eda, diligente a la fecha, del ISS en cuanto a lo de su competencia, por haber solicitado ya los bonos que se requieren para tramitar en definitiva la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. Esta \u00faltima consideraci\u00f3n nos coloca ante la figura de la sustracci\u00f3n de materia, por cuanto la orden que habr\u00eda que dar en la presente tutela, ya fue tomada por el ente accionado, por lo menos en lo que a eso respecta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, es evidente en los datos que se hallan en el expediente, que el derecho de petici\u00f3n, en sus dimensiones m\u00e1s claras, vale decir, prontitud y eficacia ha &nbsp;sido vulnerado por la entidad demandada, en tanto que transcurri\u00f3 a\u00f1o y medio sin responder las solicitudes del actor; ello sin duda hace nugatorio el n\u00facleo mismo de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los oficios que con ocasi\u00f3n de la tutela env\u00eda la accionada al juez y no al actor, no tienen la virtud de satisfacer los pedimentos de \u00e9ste, por cuanto para &nbsp;\u00e9l nunca hubo informaci\u00f3n y la expectativa de que le resuelvan sigue latente. La efectividad del derecho de petici\u00f3n, ha dicho &nbsp;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cimpone a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisi\u00f3n; es decir, que la respuesta trascienda el \u00e1mbito propio de la Administraci\u00f3n, pues no puede entenderse satisfecho el derecho de petici\u00f3n si al ciudadano no se le pone en conocimiento que el mismo ha sido resuelto en debida forma\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional en numerosas sentencias ha sostenido que para efectos de dar cumplimiento a las peticiones, son irrelevantes los tr\u00e1mites internos si no se comunican al interesado: \u201cBien puede establecerse que en el interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los tr\u00e1mites enderezados a satisfacer su petici\u00f3n, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las respuestas al juez de tutela y no a quien hace la petici\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente\u201d. (Sentencia T 388 de 1997 MP Hern\u00e1ndez)3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n, ordenando al ISS responder a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo sobre la solicitud elevada por el actor respecto a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la pensi\u00f3n que debe otorgar el ISS al actor depende en este caso concreto de los bonos que le remita la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, por tratarse de una pensi\u00f3n especial de las referidas en la ley 100 de 1993, que requieren para su reconocimiento la liquidaci\u00f3n previa del monto pensional a cargo de otras entidades obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Es precisamente la remisi\u00f3n de los bonos pensionales lo que la Corte ha ordenado en casos similares para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Sin embargo, como en este evento ya el ISS tom\u00f3 la iniciativa de solicitar los bonos a la entidad mencionada con el objeto de culminar los tr\u00e1mites para otorgar la pensi\u00f3n al se\u00f1or Luis Alfredo Rojas, en este aspecto, la Corte considera ese hecho superado, no obstante que reitera su jurisprudencia al respecto, consignada en la sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transici\u00f3n que permitan acumular semanas o per\u00edodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta arm\u00f3nico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. As\u00ed, seg\u00fan el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si \u00e9sta \u00faltima entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no ten\u00eda ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviaci\u00f3n. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hip\u00f3tesis no son v\u00e1lidas entonces las razones se\u00f1aladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no hab\u00eda efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situaci\u00f3n es distinta. En efecto, en la primera hip\u00f3tesis, la EAP no s\u00f3lo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta adem\u00e1s con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de reg\u00edmenes pr\u00e1cticamente separados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulaci\u00f3n de tiempos &nbsp;y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efect\u00fae el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no s\u00f3lo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no s\u00f3lo no recibi\u00f3 los dineros sino que, adem\u00e1s, no ten\u00eda ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondr\u00eda entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no s\u00f3lo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que adem\u00e1s podr\u00eda afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podr\u00eda incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala novena de Revisi\u00f3n la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela por el derecho &nbsp;de petici\u00f3n. Ordenar al ISS que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, de respuesta a la solicitud del actor en torno a su &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero . L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del &nbsp;decreto 2591 , para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese &nbsp;en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Cfr. sentencias T-167 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-388 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido Sentencias T 262 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo , T 456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-440-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-440\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp; DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela &nbsp; DERECHO DE PETICION-Hecho superado &nbsp; Referencia: Expediente T-167326 &nbsp; Peticionario: Luis Alfredo Rojas Orduz &nbsp;contra el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Boyac\u00e1. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}