{"id":3968,"date":"2024-05-30T17:44:36","date_gmt":"2024-05-30T17:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-442-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:36","slug":"t-442-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-98\/","title":{"rendered":"T 442 98"},"content":{"rendered":"<p>T-442-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-442\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho deber&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la funci\u00f3n social del derecho a la educaci\u00f3n, implica a todos los participantes del proceso educativo a cumplir ciertas obligaciones y gozar de ciertos derechos, establecidos en el reglamento educativo o manual de convivencia, los cuales ha dicho permanentemente la jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que son las normas reguladoras que garantizan una mejor armon\u00eda entre los sujetos del proceso pedag\u00f3gico y entre las distintas relaciones que se producen en la comunidad educativa. Es importante reiterar que desde el punto de vista del ordenamiento superior, la convivencia dentro de una determinada comunidad implica para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos, acompa\u00f1ado al mismo tiempo, de la obligaci\u00f3n de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el art\u00edculo 95-1 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, es deber de las personas y de los ciudadanos &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;; por lo tanto, la comunidad educativa, es decir aquella que se encuentra integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios p\u00fablicos y privados no est\u00e1n exentas del principio general anotado m\u00e1s arriba, toda vez que sus integrantes son titulares de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO EDUCATIVO-Exclusi\u00f3n de instituci\u00f3n por no alcanzar logro acad\u00e9mico que conlleva p\u00e9rdida de beca &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No aceptaci\u00f3n para continuaci\u00f3n de estudios por p\u00e9rdida de logro acad\u00e9mico &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO COGNOSCITIVO-Responsabilidad de actos personales\/DERECHO A LA EDUCACION-No se vulnera por exigencia de respuesta acad\u00e9mica a los alumnos &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los objetivos b\u00e1sicos del proceso cognoscitivo, es inculcar a los receptores de \u00e9ste, el valor de la responsabilidad de los actos personales; por lo tanto, exigir a los alumnos una respuesta acad\u00e9mica, no conlleva en ning\u00fan momento la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, al contrario, a juicio de la Sala, es una forma de hacer conciencia sobre el valor del esfuerzo personal como garant\u00eda del \u00e9xito o fracaso que se tenga frente a cualquier actividad en la vida. Por eso, esta Sala reitera lo expuesto a lo largo de su jurisprudencia en el sentido de considerar que quien se matricula en un centro educativo, con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mencionado derecho para excusar las infracciones en que incurra. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 163852 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Jeimy Patricia Alvarado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, sala de Revisi\u00f3n de Tutelas No. 8, compuesta por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabio David Rinc\u00f3n Parra en su condici\u00f3n de acudiente, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la menor Yeimy Patricia Alvarado acci\u00f3n que fue coadyuvada por el Personero Municipal, con el fin de que se le protegieran sus derechos constitucionales consagrados en el art\u00edculo 44 Superior, especialmente el referente a la educaci\u00f3n, el cual estima conculcado por la instituci\u00f3n educativa Zoraida Cadavid, al negarse esta \u00faltima, a matricular a la imp\u00faber para el 7o. grado, con el argumento que la ni\u00f1a hab\u00eda perdido los logros de biolog\u00eda en el curso inmediatamente anterior, lo cual a juicio de los actores, resulta ilegal e inconstitucional por contrariar disposiciones establecidas, tanto en la Ley 115 de 1994 como en su decreto reglamentario 1860 del mismo a\u00f1o. &nbsp;Por lo cual solicitan, al juez de instancia, el reintegro al establecimiento educativo de la menor &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 19 de febrero de este a\u00f1o, el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid &#8211; Cundinamarca, resolvi\u00f3 negar la tutela por considerar que si bien es cierto la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones a los educandos, los cuales al momento de ingresar a un plantel educativo, suscriben un contrato con este, de prestaci\u00f3n de servicios educativos en el cual se incorpora &nbsp;el manual de convivencia o reglamento educativo que regula todo lo concerniente a sus prerrogativas y deberes. &nbsp;No se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;a juicio del juez de tutela, cuando previamente se ha establecido por una instituci\u00f3n educativa, cuya finalidad es ayudar a las personas menos capacitadas econ\u00f3micamente, para sufragar los gastos que implica la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auxilios denominados becas, y en contraprestaci\u00f3n a esto se exige correlativamente a los beneficiarios un notable rendimiento acad\u00e9mico como requisito para seguir disfrutando de la gracia concedida. Al respecto estima el a-quo lo siguiente: &#8220;en el caso concreto de Yeimy Patricia Alvarado es evidente que la misma al haber reprobado la asignatura de biolog\u00eda, tal como lo determin\u00f3 la comisi\u00f3n de promoci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del plantel educativo, luego que la citada cumpliera las actividades especiales de refuerzo y recuperaci\u00f3n, perdi\u00f3 la beca que le hab\u00eda sido otorgada, porque as\u00ed lo refieren las normas del manual de convivencia y esto acarrea consecuencialmente el hecho de no ser admitida en el plantel educativo; por ende, a criterio de este despacho, con tal conducta omisiva del colegio, que se concreta en el hecho de que a consecuencia de la p\u00e9rdida de una beca, la alumna no pueda continuar en el plantel educativo, pues el mismo no admite ni\u00f1as no becadas, no se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental de la citada a la educaci\u00f3n, pues en ejercicio de la autonom\u00eda institucional el plantel ha querido se\u00f1alar unas condiciones m\u00ednimas para que las estudiantes reciban y conserven la beca que voluntariamente les otorga el plantel educativo, y \u00e9stas por su parte han admitido cumplir cada uno de los requisitos que aqu\u00e9l ha instaurado para obtener y conservar la beca que les brinda&#8221;. Por lo anterior, el Juez Promiscuo Municipal de Madrid &#8211; Cundinamarca, neg\u00f3 la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificadas las partes de la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Madrid, el Ministerio P\u00fablico impugn\u00f3 la providencia con los siguientes argumentos &#8220;disiente el Ministerio P\u00fablico en torno a las aseveraciones del Juzgado en el sentido que se pretende tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, radicado en este caso en una menor de edad, quien tiene todo el derecho a exigir al Estado directamente, o por conducto de las instituciones que prestan el servicio, la garant\u00eda de la instrucci\u00f3n b\u00e1sica y secundaria. &nbsp;En este estado de cosas no parece viable acudir a argumentaciones que atiendan a criterios contractualistas sobre que uno de los sujetos de la obligaci\u00f3n contractual ha incumplido con las obligaciones pactadas y que constituyen ley para las partes, toda vez que el derecho a la educaci\u00f3n se hace manifiesto en los planteles educativos y en la seguridad con que cuentan padres y encargados de menores de edad que sus hijos o pupilos, van a recibir la educaci\u00f3n a que tienen derecho por ser personas y miembros del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa expresando el recurrente que &#8220;finalmente vale agregar que no se ha discutido el car\u00e1cter integral absoluto y universal en cubrimiento del derecho a la educaci\u00f3n en Colombia, y que \u00e9ste no se puede ver menoscabado por otorgamiento discrecional de becas con el argumento que vienen a sustituir los desfases o desequilibrios econ\u00f3micos de ciertos sectores sociales, pues al igual que las personas de escasos recursos que no han ingresado al establecimiento a estudiar, la menor Yeimy Patricia Alvarado tambi\u00e9n tiene ese derecho a la educaci\u00f3n, y no puede decirse que lo ha perdido por su mal comportamiento o deficiencia acad\u00e9mica pues no es un derecho disponible, renunciable, prescriptible por uso indebido o por abuso del derecho, el derecho a\u00fan existe en cabeza de la menor a tutelar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ha acreditado que efectivamente si requiere del cuidado de personal docente, pues sin que se hayan aportado las razones pedag\u00f3gicas, se le quiere excusar del servicio a la educaci\u00f3n para ofrecerlo a otras personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia emanada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, dicho Despacho decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, con base a las siguientes consideraciones &#8220;el fundamento principal de la sentencia, impugnada es la supuesta infracci\u00f3n de un manual de convivencia, disposici\u00f3n contractual que en ning\u00fan caso debe aplicarse si con ello se contrar\u00edan las disposiciones de rango constitucional de acuerdo con la doctrina de la Corte anteriormente transcrita, que explicita el contenido y alcance del art\u00edculo 67 constitucional; las directivas del plantel Zoraida Cadavid pueden aplicar las normas correccionales necesarias para lograr la disciplina buscando el mejor aprovechamiento de los conocimientos en los educandos, pero estas normas jam\u00e1s pueden implicar la p\u00e9rdida total del derecho porque entonces carecer\u00edan de finalidad, la que siempre debe estar orientada a conseguir el mejor desarrollo de las facultades intelectuales de los estudiantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir el asunto sub examine, en virtud de los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de los antecedentes se deduce que lo que pretenden los libelistas es que mediante una orden judicial se obligue al Instituto educativo &#8220;Zoraida Cadavid&#8221; a conservar el cupo acad\u00e9mico de la menor Yeimy Patricia Alvarado, en dicho colegio, por considerar estos, que los reglamentos educativos no pueden privar a la alumna en forma absoluta de su derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el ordenamiento superior como fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del derecho a la Educaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional respecto del derecho a la educaci\u00f3n, como uno de los pilares fundamentales en la formaci\u00f3n de las nuevas generaciones en el pa\u00eds y por lo tanto digno de la protecci\u00f3n especial\u00edsima por parte del Estado, debido a su importancia social. Al respecto en sentencia T 524\/92 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n dijo esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: &#8220;La creaci\u00f3n y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito deliberado de no dejar al azar la formaci\u00f3n de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad mas estima o, llegado el caso, y por la voluntad soberana del Pueblo, transformarlos para que se adec\u00faen a las nuevas exigencias sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas tambi\u00e9n es importante reiterar que esta Corte ha estimado que el derecho a la educaci\u00f3n goza de dos dimensiones una civil y otra acad\u00e9mica, sobre el particular la sentencia T-612\/92 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.1. Dimensi\u00f3n acad\u00e9mica &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan b\u00e1sicamente el derecho a la educaci\u00f3n, sin dejar de lado, dem\u00e1s disposiciones que junto con las anteriores conforman la llamada &#8216;Constituci\u00f3n Cultural&#8217;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre a trav\u00e9s de su vida no es m\u00e1s que un receptor abierto de informaci\u00f3n, desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar a la reflexi\u00f3n pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de ser \u00fanico, que evidentemente forjan la realizaci\u00f3n personal del individuo y a trav\u00e9s de \u00e9sta, el desarrollo de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Dimensi\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, esta Sala recuerda que el derecho a la educaci\u00f3n ha sido investido por el propio ordenamiento superior (art\u00edculo 67), de una funci\u00f3n social as\u00ed por ejemplo en la sentencia T-02 de 1992 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se dijo: &#8220;De la tesis de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n. Surge entonces la educaci\u00f3n como derecho-deber, que afecta a todos los que participan en esa \u00f3rbita cultural respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe Mac\u00eda Manso, tienen adem\u00e1s la particularidad que no s\u00f3lo son derechos en relaci\u00f3n a otras personas, sino tambi\u00e9n deberes de la misma persona para consigo misma, pues la persona no s\u00f3lo debe respetar el ser personal de otro, sino que tambi\u00e9n ella debe respetar su propio ser&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Sala, esa funci\u00f3n social del derecho a la educaci\u00f3n, implica a todos los participantes del proceso educativo a cumplir ciertas obligaciones y gozar de ciertos derechos, establecidos en el reglamento educativo o manual de convivencia, los cuales ha dicho permanentemente la ya larga jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que son las normas reguladoras que garantizan una mejor armon\u00eda entre los sujetos del proceso pedag\u00f3gico y entre las distintas relaciones que se producen en la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es importante reiterar que desde el punto de vista del ordenamiento superior, la convivencia dentro de una determinada comunidad implica para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos, acompa\u00f1ado al mismo tiempo, de la obligaci\u00f3n de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el art\u00edculo 95-1 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, es deber de las personas y de los ciudadanos &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;; por lo tanto, la comunidad educativa, es decir aquella que se encuentra integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios p\u00fablicos y privados no est\u00e1n exentas del principio general anotado m\u00e1s arriba, toda vez que sus integrantes son titulares de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala procede a examinar el caso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del acervo probatorio del expediente se desprende que el fondo del asunto se contrae a la exclusi\u00f3n de la menor Yeimy Patricia Alvarado del claustro acad\u00e9mico &#8220;Zoraida Cadavid&#8221;, ubicado en el municipio de Madrid Cundinamarca, para el a\u00f1o lectivo de 1998, como consecuencia, a su vez, de la reprobaci\u00f3n del logro de biolog\u00eda en el a\u00f1o inmediatamente anterior (1997), lo que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida de la beca que le otorgara la instituci\u00f3n acad\u00e9mica demandada, lo cual se constituye, seg\u00fan el reglamento acad\u00e9mico de dicho plantel, en uno de los requisitos sine qua non, para la permanencia de la educanda en el referido colegio. Al respecto obra en el expediente, el acto procesal de ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela de primera instancia, surtida por la rectora del colegio, en el cual se lee: &#8220;preguntada: S\u00edrvanos (sic) informar a este Juzgado, si la menor Yeimy Patricia Alvarado se encontraba becada en la instituci\u00f3n\u2026.. contest\u00f3: S\u00ed, la menor se encontraba becada en el colegio, \u2026. all\u00ed no puede estudiar nadie que no est\u00e9 becado; el colegio es una obra social la beca la da la Fundaci\u00f3n del Instituto Zoraida Cadavid de Sierra\u2026. para el estudio y preparaci\u00f3n de ni\u00f1as pobres y necesitadas&#8221;. (folio 138). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala la actitud tomada por el centro educativo en el sentido de no admitir a la alumna Yeimy Patricia Alvarado, no vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n, pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, este derecho fundamental implica derechos y prerrogativas que a su vez generan obligaciones, los cuales se materializan, desde el momento de suscribir el contrato civil respectivo, el cual incorpora a su vez el respectivo Manual de Convivencia, que contiene un conjunto de normas reguladoras por excelencia de las distintas relaciones que configura al interior de la comunidad educativa. Al respecto dijo la Corte en sentencia T-366\/97 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &#8220;La exigibilidad de esas reglas m\u00ednimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente leg\u00edtima cuando se encuentra expresamente consignado en el manual de convivencia que \u00e9l y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo colegio, por la otra firman al momento de establecer la vinculaci\u00f3n educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, as\u00ed como puede forzarlo a integrar el plantel, pero lo que s\u00ed se le puede exigir, inclusive mediante razonables razones en que cumpla sus cl\u00e1usulas una vez han entrado en vigor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, estima la Sala que las condiciones de ingreso y egreso de la alumna, le fueron dadas a conocer a \u00e9sta y a su acudiente desde el momento de la suscripci\u00f3n del contrato educativo, el cual expresa: &#8220;desde el d\u00eda de la matr\u00edcula, el alumno y el padre de familia y\/o acudiente firman un documento en el cual se otorga una beca por parte de la instituci\u00f3n por el a\u00f1o lectivo correspondiente en el cual se comprometen al estricto cumplimiento de las normas establecidas, el P.E.I y el Manual de Convivencia se consideran incorporados a ese documento, una sola falta contra las mencionadas normas acad\u00e9micas y disciplinarias conlleva a la cancelaci\u00f3n de la beca otorgada&#8221;. (folio 91) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala no pierde de vista que la consagraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de un logro acad\u00e9mico como causal de exclusi\u00f3n del centro educativo, por conllevar esto la p\u00e9rdida de la beca otorgada, se hab\u00eda establecido previamente e incorporado en el reglamento educativo el cual, a su vez se hab\u00eda dado a conocer con suficiente temporalidad a los educandos, en el documento contractual se expresa que: &#8220;la ni\u00f1a que no alcance la totalidad de los logros y\/o la excelencia de logros actitudinales despu\u00e9s de la semana de recuperaci\u00f3n y refuerzo perder\u00e1 la beca&#8221;. (folio 93). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa de la prueba documental antes citada, es por causa de la conducta de la menor que el plantel educativo decidiera no aceptarla para cursar el respectivo a\u00f1o lectivo de 1998, y de esa forma no supo aprovechar la oportunidad que una instituci\u00f3n privada sin \u00e1nimo de lucro, y con vocaci\u00f3n filantr\u00f3pica, le otorgaba para cultivar su inteligencia, a trav\u00e9s del proceso educativo. No obstante lo anterior, entrar la Sala a otorgar la tutela como lo hizo el juez de segunda instancia, ser\u00eda contrariar uno de los objetivos b\u00e1sicos del proceso cognoscitivo, el cual es inculcar a los receptores de \u00e9ste, el valor de la responsabilidad de los actos personales; por lo tanto, exigir a los alumnos una respuesta acad\u00e9mica, no conlleva en ning\u00fan momento la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, al contrario, a juicio de la Sala, es una forma de hacer conciencia sobre el valor del esfuerzo personal como garant\u00eda del \u00e9xito o fracaso que se tenga frente a cualquier actividad en la vida. Por eso, esta Sala reitera lo expuesto a lo largo de su jurisprudencia en el sentido de considerar que quien se matricula en un centro educativo, con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que de no ser as\u00ed, estima la Corte, se estar\u00e1 frente a un derecho absoluto, en este caso la educaci\u00f3n, que estar\u00eda por encima de cualquier l\u00edmite para su beneficio, concepci\u00f3n esta que ha sido rechazada por la jurisprudencia constitucional. Al respecto ha dicho la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: &#8220;Los derechos constitucionales no son absolutos, al deber del Estado de impartir educaci\u00f3n, correlativamente se acompa\u00f1a en el plano individual derechos p\u00fablicos subjetivos, que no pueden ser absolutos\u2026 en este orden de ideas, concedida la oportunidad de estudio, el comportamiento del estudiante si reiteradamente incumple pautas m\u00ednimas y denota desinter\u00e9s o grave indisciplina puede ser tomado en cuenta como motivo de exclusi\u00f3n&#8221; (Sentencia C-555 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas la sentencia T-402\/92 MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo expres\u00f3 &#8220;La Constituci\u00f3n garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existen elementos razonables &#8211; incumplimiento acad\u00e9mico o graves faltas disciplinarias del estudiante &#8211; que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada&#8221;. Finalmente en cuanto toca con la evaluaci\u00f3n sobre el desarrollo acad\u00e9mico esta Corte ha sostenido &#8220;La Sala de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional comparte las consideraciones del juzgado en cuanto a que recibir una nota acorde con el desempe\u00f1o del estudiante y por esa raz\u00f3n reprobar el a\u00f1o no es una conducta que vulnere el derecho fundamental a la educaci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-092\/94 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte, revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y en su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a-quo, que deneg\u00f3 la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda al criterio de las directivas del Colegio Zorayda Cadavid, la consideraci\u00f3n de disminuir, dentro de sus posibilidades educativas, los perjuicios que puedan derivarse para la menor de esta decisi\u00f3n, y colaborar con ella para que tenga otras alternativas en el ejercicio de su derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, Cundinamarca de fecha marzo 27 de 1998, y en su lugar Confirmar la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid Cundinamarca &nbsp;que deneg\u00f3 la presente tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala IV de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, p\u00e1gs 25 a 26. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-442-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-442\/98&nbsp; &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho deber&nbsp; &nbsp; A juicio de la Sala, la funci\u00f3n social del derecho a la educaci\u00f3n, implica a todos los participantes del proceso educativo a cumplir ciertas obligaciones y gozar de ciertos derechos, establecidos en el reglamento educativo o manual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}