{"id":397,"date":"2024-05-30T15:35:41","date_gmt":"2024-05-30T15:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-427-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:41","slug":"c-427-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-427-93\/","title":{"rendered":"C 427 93"},"content":{"rendered":"<p>C-427-93<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA\/EXENCION TRIBUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n que se analiza constituye un incentivo tributario con el cual el Estado pretende estimular a los inversionistas privados para que se interesen en financiar, por la v\u00eda de esa modalidad contractual, el costo de obras p\u00fablicas. El Estado en ejercicio de sus competencias constitucionales, puede establecer esa \u00edndole de incentivos, en desarrollo de una pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal que propenda por optimizar la localizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos y por promover el bienestar general y el desarrollo mediante el fomento de la inversi\u00f3n en sectores estrat\u00e9gicos como el de transporte y comunicaciones. &nbsp;Ante una situaci\u00f3n de recursos siempre escasos y de necesidades de inversi\u00f3n en constante crecimiento, &nbsp;el Gobierno debe crear incentivos tributarios para que otras fuentes de capital confluyan a financiar la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas de cierta envergadura; lo contrario, podr\u00eda obligar a que dichos recursos tuvieran que desplazarse de actividades socialmente m\u00e1s importantes aunque econ\u00f3micamente menos rentables. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUTACION EXCEPCIONAL\/TRIBUTO DE PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibici\u00f3n\/CONMOCION INTERIOR\/ORDEN PUBLICO-Perturbaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es clara la prohibici\u00f3n constitucional de que la ley conceda exenciones en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, comoquiera que sus rentas tributarias son de su exclusiva propiedad y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y rentas de los particulares, ha sido el criterio de esta Corte que los preceptos reguladores de la tributaci\u00f3n ordinaria -entre ellos, los mencionados- no son aplicables a la tributaci\u00f3n que de manera excepcional imponga el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades de conmoci\u00f3n interior, para hacer frente a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente R.E. 049 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1400 de julio 19 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1993 &#8220;por&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual se adoptan medidas en&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;creada por el Decreto 2009 de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre siete (7) &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan Acta No. 62 &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 214, numeral 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 oportunamente a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 1400 de julio 19 de 1993 &#8220;por el cual se adoptan medidas en relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n creada por el Decreto 2009 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, &nbsp;numeral 7o. de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991, el suscrito ponente avoc\u00f3 el conocimiento del &nbsp;Decreto en &nbsp; cuesti\u00f3n, decret\u00f3 &nbsp;pruebas &nbsp;y &nbsp;orden\u00f3 fijar &nbsp;en &nbsp;lista &nbsp;el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>presente proceso, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, de acuerdo a lo preceptuado por los art\u00edculos 242 y 277 del Estatuto &nbsp;Supremo &nbsp;dispuso que una vez expirado el per\u00edodo probatorio as\u00ed como el de &nbsp;fijaci\u00f3n en lista, se diese traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto fiscal de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a los Se\u00f1ores Ministros de Hacienda y de Obras P\u00fablicas para que, si lo estimaren pertinente, presentaran su concepto sobre el Decreto materia de la revisi\u00f3n oficiosa que cursa en las presentes diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se han cumplido los requisitos y tr\u00e1mites previstos para la revisi\u00f3n autom\u00e1tica tanto en la Carta Pol\u00edtica como en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a resolver definitivamente sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;texto del Decreto sometido a examen, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial &nbsp;No. 40954 del lunes diecinueve (19) de julio del a\u00f1o en curso, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1400 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 19) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se adoptan medidas en relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n creada por el Decreto 2009 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 829 de 1993, &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O: &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 1793 de 1992 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas calendario; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en desarrollo de lo dispuesto por el inciso primero del art\u00edculo 213 de la Carta, por Decreto 829 de 1993 se prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior por noventa d\u00edas calendario; &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 2009 de 1992 se estableci\u00f3 una contribuci\u00f3n a cargo de todas las personas que suscriban con entidades de derecho p\u00fablico contratos de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que dicha contribuci\u00f3n equivale al cinco por ciento (5%) del contrato o de la adici\u00f3n y debe pagarse dentro del mes siguiente a la suscripci\u00f3n del contrato; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la contribuci\u00f3n a que se ha hecho referencia no se ajusta a las caracter\u00edsticas especiales del contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, en el cual el contratista queda obligado a ejecutar las obras y s\u00f3lo posteriormente recibe como contraprestaci\u00f3n los derechos o tarifas que cobre a los usuarios con la aprobaci\u00f3n de la autoridad competente, o una participaci\u00f3n en el producido de dichos derechos o tarifas, &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T &nbsp;A: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. La celebraci\u00f3n o adici\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n de obras p\u00fablicas no causar\u00e1 la contribuci\u00f3n establecida por el Decreto 2009 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y mantendr\u00e1 su vigencia por el tiempo que dure la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue en desarrollo de lo dispuesto por el tercer inciso del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el 19 de julio de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ELEMENTOS PROBATORIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la decisi\u00f3n, en la providencia en que asumi\u00f3 el conocimiento del proceso, el suscrito magistrado ponente decret\u00f3 un &nbsp;per\u00edodo probatorio para que el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica tramitara con las pertinentes dependencias gubernamentales el env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;-con destino a la &nbsp;revisi\u00f3n oficiosa que cursa en las presentes diligencias- de los sustentos probatorios y dem\u00e1s elementos que respaldaron la expedici\u00f3n del Decreto 1400 de 1993 y que el Gobierno fundament\u00f3 en que el contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, por raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas de su ejecuci\u00f3n, no resulta compatible con la contribuci\u00f3n establecida por el Decreto 2009 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, obra en el expediente la respuesta que sobre la base de tales lineamientos remiti\u00f3 el Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (Fls. 12 y 13) &nbsp;la cual &nbsp;retoma el concepto que sobre la aplicabilidad o n\u00f3 de la contribuci\u00f3n en comento al contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, rindi\u00f3 el Secretario Jur\u00eddico del mismo Departamento, con ocasi\u00f3n de consulta formulada por el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (Fls. 14 a 16). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 y venci\u00f3 en silencio, seg\u00fan lo hizo constar la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en su informe de ventiseis (26) de agosto del presente a\u00f1o. (Fl. 22) &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte hizo uso del derecho a expresar su parecer sobre la constitucionalidad del Decreto en revisi\u00f3n, mediante escrito presentado el dos (2) de septiembre del presente a\u00f1o. Las razones por las cuales considera que el Decreto 1400 es exequible son, en resumen, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Uno de los mecanismos que permite al Estado obtener el aporte de capital privado a estos proyectos es el contrato de obra p\u00fablica por concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; La exoneraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n establecida por el Decreto 2009 de 1992, consulta criterios de equidad y estimula la inversi\u00f3n y vinculaci\u00f3n del sector privado a obras de capital importancia para el desarrollo &nbsp;econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n concurri\u00f3 a defender la constitucionalidad del Decreto 1400 -aunque de manera extempor\u00e1nea- el apoderado del &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Dicho funcionario explica que con el nombrado Decreto el Gobierno busca &nbsp;corregir las dificultades que en la pr\u00e1ctica ha presentado la aplicaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n creada por el Decreto 2009 de 1992 al contrato de concesi\u00f3n de obra, dada la estructura &nbsp;misma de ese sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico consign\u00f3 en oficio No. 283 del pasado &nbsp;siete de septiembre (7) &nbsp;el concepto de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Procurador estima que el Decreto sub-examine cumple con las exigencias formales estatuidas en la Carta Pol\u00edtica pues, por una parte, su expedici\u00f3n tuvo lugar dentro del l\u00edmite temporal de la segunda pr\u00f3rroga de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y, de la otra, &nbsp;lleva la firma del &nbsp;Presidente, de trece (13) de sus Ministros y &nbsp;del Comandante General de las Fuerzas Militares a la saz\u00f3n encargado de las funciones de la cartera de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, considera que de este Decreto son predicables las consideraciones &nbsp;que la Corte hizo al examinar la conexidad del Decreto Legislativo 2009 de 1992 habida consideraci\u00f3n a que su alcance se contrae a modificar algunos aspectos de las medidas que se adoptaron en aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el \u00e1ngulo material tampoco encuentra el Procurador tacha alguna de inconstitucionalidad en el Decreto revisado pues, observa, este se limita a modificar el 2009 de 1992 en el sentido de excluir los contratos de concesi\u00f3n de obras p\u00fablicas de la contribuci\u00f3n especial que aqu\u00e9l cre\u00f3 y que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible mediante sentencia C-083 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, concluye, ninguna de las previsiones del Decreto en estudio contraviene canon constitucional alguno; por el contrario, afirma, se enmarcan dentro de las competencias que puede ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica durante el r\u00e9gimen del Estado de Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los antecedentes del Decreto 1400 de l993 y su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este fallo conviene tener en cuenta que la cuesti\u00f3n de constitucionalidad que en esta oportunidad se examina, se relaciona estrechamente con la contribuci\u00f3n especial que el Gobierno Nacional cre\u00f3 mediante el Decreto Legislativo No. 2009 &nbsp;de l992, como gravamen a cargo de todas las personas naturales o jur\u00eddicas que suscriban contratos de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas o que celebren contratos de adici\u00f3n al valor de los existentes, equivalente al cinco por ciento (5%) de su &nbsp;valor, con miras a destinar su recaudo, conforme al art\u00edculo 4o. del citado Decreto a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; dotaci\u00f3n, material de guerra, reconstrucci\u00f3n de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operaci\u00f3n de redes de inteligencia, pago de recompensas a las personas que colaboren con la justicia y seguridad de los mismos, servicios personales, dotaci\u00f3n y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realizaci\u00f3n de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pac\u00edfica, el desarrollo comunitario y, en general, todos aquellos gastos que permitan hacer presencia real del Estado siempre y cuando est\u00e9n encaminados a conjurar la crisis o a prevenir la extensi\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n constitucional de dicho Decreto curs\u00f3 en la radicaci\u00f3n No. R.E.-026 &nbsp;(M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y concluy\u00f3 con la sentencia C-083 de febrero 26 de 1993 por la cual esta Corte lo declar\u00f3 exequible por considerar que las contribuciones que el Gobierno Nacional cree en tiempos de &#8220;no paz,&#8221; -por ende, durante el estado de conmoci\u00f3n interior- &nbsp;para atender las erogaciones propias de las eventualidades que en ellos surgen, se avienen a la previsi\u00f3n impl\u00edcita del art\u00edculo 338 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de esta providencia debe adem\u00e1s recordarse que mediante el Decreto Legislativo No. 265 del 5 de &nbsp;febrero de 1993 el Gobierno Nacional &nbsp;modific\u00f3 algunos aspectos instrumentales de la mencionada contribuci\u00f3n y precis\u00f3 otros &nbsp;relacionados con su pago y liquidaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deber\u00e1 ser pagada por los contratistas cuando la respectiva licitaci\u00f3n haya sido abierta con posterioridad al 1o. de enero de 1993 o, en los casos en que no haya habido licitaci\u00f3n, cuando la oferta o cotizaci\u00f3n se haya presentado a las entidades de derecho p\u00fablico a partir del 1o. de enero de 1993. (art\u00edculo 1o.); &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se liquidar\u00e1 sobre el valor del contrato descontados los impuestos que se causen directamente en raz\u00f3n de \u00e9ste. (art\u00edculo 2o.) y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los pagos que por concepto de la misma deban efectuar los contratistas de entidades p\u00fablicas del orden nacional, ser\u00e1n consignados en la cuenta corriente que para tal efecto se\u00f1ale la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n. (art\u00edculo 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>La conformidad del nombrado Decreto complementario No. 265 de 1993 con la Carta Pol\u00edtica fu\u00e9 tambi\u00e9n declarada por esta Corte mediante sentencia C-155 de abril 22 de 1993, &nbsp;que puso t\u00e9rmino a su revisi\u00f3n constitucional, la cual curs\u00f3 en el expediente R.E.-035 y se adelant\u00f3 con ponencia del H. M. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, finalmente, que en ejercicio de la facultad &nbsp;prevista en &nbsp;el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional &nbsp;mediante el Decreto 1515 de agosto 4 de 1993, prorrog\u00f3 por noventa (90) d\u00edas calendario -contados a partir del pasado cinco (5) de agosto- &nbsp;la vigencia de algunos decretos expedidos en desarrollo de la conmoci\u00f3n interior, entre &nbsp;ellos los Nos. 2009 y &nbsp;265 a que se hizo menci\u00f3n y el No. 1400 de 1993 que es objeto de la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los aspectos formales &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto sub-examine reune los requisitos que los art\u00edculos 213 y 214 del Estatuto Supremo exigen para los de su clase. &nbsp;En efecto, lleva la firma del Presidente; de trece de sus Ministros y la del Comandante General de las Fuerzas Militares en su condici\u00f3n de encargado de la cartera de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al tiempo de su expedici\u00f3n el Gobierno se hallaba investido de las atribuciones legislativas que adquiere durante el estado de excepci\u00f3n, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 213 Superior, como quiera que transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la segunda pr\u00f3rroga de la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior, decretada mediante el Decreto 829 del seis (6) de mayo pasado, por noventa (90) d\u00edas calendario contados a partir del siete (7) de mayo de 1993 &nbsp;y que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 ajustada a la Carta seg\u00fan sentencia C-294 de julio veintinueve (29) del presente a\u00f1o (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Su art\u00edculo 2o. adem\u00e1s indic\u00f3 en forma expresa que el Decreto entrar\u00eda a regir a partir de su publicaci\u00f3n, la cual tuvo lugar, seg\u00fan fu\u00e9 anotado, el lunes diecinueve (19) de julio del presente a\u00f1o, en el No. 40954 del Diario Oficial, se\u00f1al\u00f3 su vigencia transitoria -por el tiempo que durara la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogara en ejercicio de sus facultades constitucionales, como en efecto lo hizo. &nbsp;Dicho precepto finalmente dispuso que sus efectos se limitar\u00edan a suspender las normas que le fueran contrarias que es lo acorde con su naturaleza excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese de lo anterior que, por el aspecto analizado, el Decreto materia de este proceso cumple con los requisitos que la Carta Pol\u00edtica prescribe para los de su &nbsp;g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conexidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que esta Corte en la ya aludida sentencia C-083 de 1993 encontr\u00f3 debidamente satisfecha la exigencia de conexidad &nbsp;respecto del Decreto &nbsp;No. 2009 de 1992 que cre\u00f3 la contribuci\u00f3n sobre la que versa la excepci\u00f3n de que trata el que ahora se revisa, valen respecto de \u00e9l las consideraciones que la Corporaci\u00f3n hizo a prop\u00f3sito del primero, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto crea una contribuci\u00f3n que deber\u00e1 pagarse a favor de los entes p\u00fablicos, cuyos recaudos estar\u00e1n destinados a dotaci\u00f3n, material de guerra, reconstrucci\u00f3n de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operaci\u00f3n de redes de inteligencia, pago de recompensas, y su seguridad, servicios personales, dotaci\u00f3n y raciones para nuevos agentes, a fin de &#8220;hacer presencia real del Estado siempre y cuando est\u00e9n encaminados a conjurar la crisis o a prevenir la extensi\u00f3n de la misma&#8221;. Se observa claramente que el contenido material del Decreto guarda indudable conexidad con los motivos que originaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n interior. (Fl. 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen material &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del Decreto cuya revisi\u00f3n oficiosa se adelanta en el presente proceso &nbsp;crea una excepci\u00f3n a la contribuci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 1o. del Decreto 2009 de 1992. &nbsp;Ella cobija los contratos de concesi\u00f3n de obras p\u00fablicas &nbsp;y los de adici\u00f3n que se celebren para la construcci\u00f3n y el mantenimiento de v\u00edas, los cuales no la causar\u00e1n a partir de julio diecinueve (19) del presente a\u00f1o, &nbsp;fecha en que el referido Decreto se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 40954 &nbsp;y en la cual entr\u00f3 en vigor de acuerdo a lo preceptuado en su art\u00edculo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que conforme al &nbsp;Estatuto Contractual que a\u00fan nos rige (Decreto 222 de 1983), son contratos de obras p\u00fablicas los que se celebren para la construcci\u00f3n, montaje, instalaci\u00f3n, mejoras, adiciones, conservaci\u00f3n, mantenimiento y restauraci\u00f3n de bienes inmuebles de car\u00e1cter p\u00fablico o directamente destinados a un servicio p\u00fablico (art\u00edculo 81). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la forma de pago, los contratos de obras p\u00fablicas se celebran bien sea por un precio global, por precios unitarios, determinando el monto de la inversi\u00f3n, &nbsp;por el sistema de administraci\u00f3n delegada, &nbsp;por el sistema de reembolso de gastos y &nbsp;pago de honorarios y mediante el otorgamiento de concesiones (art\u00edculo 82). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto concierne al contrato de obra p\u00fablica por concesi\u00f3n, que es la modalidad &nbsp;que interesa a este examen, importa se\u00f1alar que mediante este sistema una persona, el concesionario, se obliga por su cuenta y riesgo a construir, instalar, montar, mejorar, adicionar, conservar, restaurar o mantener una obra p\u00fablica bajo el control de la entidad concedente a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en los derechos o tarifas que, con aprobaci\u00f3n de la autoridad competente, la primera cobre a los usuarios por un tiempo determinado, o en una utilidad \u00fanica o porcentual que se otorga al concesionario en relaci\u00f3n con el producido de dichos derechos o tarifas (art\u00edculo 102). &nbsp;<\/p>\n<p>Por contraste, en el de precio global el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneraci\u00f3n una suma global fija en la cual est\u00e1n inclu\u00eddos sus honorarios; en el de precio unitario, se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los l\u00edmites que el mismo convenio fije; en los de administraci\u00f3n delegada, la remuneraci\u00f3n &nbsp;se pacta en forma de porcentaje o de precio fijo, de acuerdo con el objeto del contrato y las conveniencias del contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, trat\u00e1ndose de una cualquiera de las modalidades contractuales \u00faltimamente mencionadas, el contratista recibe anticipos y pagos que le permiten recuperar gradualmente costos as\u00ed como percibir utilidades, por manera que, bajo esos supuestos, la contribuci\u00f3n mencionada no resulta contraria a la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, aplicada al contrato de obra p\u00fablica por el sistema de concesi\u00f3n, el referido gravamen resulta siendo inequitativo pues, como antes se se\u00f1al\u00f3, a diferencia de los otros contratistas el concesionario no recibe suma alguna de dinero ni a la celebraci\u00f3n del contrato ni durante su ejecuci\u00f3n. De hecho, esa circunstancia &nbsp;hace que su situaci\u00f3n contractual sea m\u00e1s gravosa pues, de por s\u00ed, &nbsp;comporta la asunci\u00f3n de prestaciones m\u00e1s onerosas como quiera que financia con sus propios recursos la obra y no recibe pagos sino despu\u00e9s que esta se ha concluido y entra efectivamente en operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a las razones que motivaron al Gobierno a crear la exenci\u00f3n que se analiza, resulta oportuno traer a colaci\u00f3n las expuestas por el apoderado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a lo largo del tiempo durante el cual han tenido vigencia los Decretos 2009 de 1992 y 265 de 1993, se han presentado dificultades en la aplicaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n cuando se trata de contratos de obras p\u00fablicas por el sistema de concesi\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esta dificultad radica en la estructura misma del contrato de obra p\u00fablica por el sistema de concesi\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En la modalidad de la concesi\u00f3n &#8230;el objeto del contrato implica que el concesionario se obliga a la realizaci\u00f3n de la obra p\u00fablica por su cuenta y riesgo y que la contraprestaci\u00f3n que obtiene proviene de los derechos o &nbsp;tarifas que cobre a los usuarios, o de un porcentaje de lo que la entidad p\u00fablica contratante reciba por concepto de dichos derechos o tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa, por una parte, que el concesionario no recibe, a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato, ninguna suma de dinero. Adicionalmente, de las normas citadas puede deducirse que, en ese momento tampoco se conoce el valor final del contrato, con lo cual no existe una base clara sobre la cual la administraci\u00f3n pueda liquidar la contribuci\u00f3n a que se refiere el Decreto 2009 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que la expedici\u00f3n del Decreto 1400 tiene como principal fin solucionar un problema en la aplicaci\u00f3n de normas preexistentes expedidas por el Gobierno Nacional en desarrollo del estado de conmoci\u00f3n interior&#8230; &#8220;(Fls. 5 y 6) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo complementario, la exenci\u00f3n que se analiza constituye un incentivo tributario con el cual el Estado pretende estimular a los inversionistas privados para que se interesen en financiar, por la v\u00eda de esa modalidad contractual, el costo de obras p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el Estado en ejercicio de sus competencias constitucionales, puede establecer esa \u00edndole de incentivos, en desarrollo de una pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal que propenda por optimizar la localizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos y por promover el bienestar general y el desarrollo mediante el fomento de la inversi\u00f3n en sectores estrat\u00e9gicos como el de transporte y comunicaciones. &nbsp;Ante una situaci\u00f3n de recursos siempre escasos y de necesidades de inversi\u00f3n en constante crecimiento, &nbsp;el Gobierno debe crear incentivos tributarios para que otras fuentes de capital confluyan a financiar la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas de cierta envergadura; lo contrario, podr\u00eda obligar a que dichos recursos tuvieran que desplazarse de actividades socialmente m\u00e1s importantes aunque econ\u00f3micamente menos rentables. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno, al crear incentivos tributarios que propicien la concurrencia del capital privado a obras p\u00fablicas de beneficio general, con importantes efectos multiplicadores &nbsp;en el desarrollo nacional -como las que mejoren la infraestructura vial y de transporte- atiende los m\u00e1s altos fines de la Naci\u00f3n. &nbsp;Resultan particularmente ilustrativas las reflexiones del se\u00f1or Ministro de Obras P\u00fablicas quien, al respecto, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>el pa\u00eds en toda su extensi\u00f3n, requiere en materia de obras p\u00fablicas y especialmente en lo concerniente a infraestructura vial, de enormes inversiones, que definitivamente no pueden ser asumidas exclusivamente con recursos estatales, por lo cual se hace necesario vincular el concurso del capital privado para ejecutar, por lo menos parcialmente, los programas que sobre estos aspectos se encuentran dise\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encontramos que uno de los mecanismos previstos en la Ley, que nos pueden permitir obtener el aporte de capital no gubernamental a estos proyectos, es el contrato de obra p\u00fablica por concesi\u00f3n, sistema al cual deseamos dar el m\u00e1s vigoroso impulso, ya que a la par que no supone la distracci\u00f3n de recursos, de los cuales eventualmente carecemos, podemos acometer obras de gran envergadura, sin perjuicio de otras, quiz\u00e1s de menor importancia en cuanto a su magnitud, pero de vital trascendencia para las comunidades de su \u00e1rea de influencia. (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones que he esbozado brevemente, creemos que adem\u00e1s de las razones contenidas en la parte motiva del Decreto 1400 de 1993, ib\u00eddem, las cuales compartimos &nbsp;plenamente, la exoneraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n establecida por el Decreto 2009 de 1992, no solo consulta criterios de la mayor equidad, sino que contribuir\u00e1 grandemente a estimular la inversi\u00f3n y vinculaci\u00f3n del sector privado a obras de capital importancia para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds&#8230;&#8221; (Fls. 26 y 27) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;en sentir de esta Corte el decreto que se revisa se acompasa con las prescripciones de la Carta Pol\u00edtica pues es apenas l\u00f3gico considerar como una sana medida de pol\u00edtica p\u00fablica la exenci\u00f3n que se ha examinado toda vez que \u00e9sta &nbsp;propende por la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de servicio a la comunidad, de promoci\u00f3n de la prosperidad y del bienestar general y de mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n que constituyen fines principal\u00edsimos de la actividad estatal (art\u00edculos 2o. y 366 C.P.) &nbsp;Adem\u00e1s, como qued\u00f3 visto, la exenci\u00f3n se estructura a partir de criterios de justicia y equidad, conforme lo ordena la Carta cuando manda que la contribuci\u00f3n al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado responda a tales criterios. (art\u00edculo 95-9 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien es clara la prohibici\u00f3n constitucional de que la ley conceda exenciones en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (art\u00edculo 294 C.P.) comoquiera que sus rentas tributarias son de su exclusiva propiedad y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y rentas de los particulares (art\u00edculo 362 C.P.), ha sido el criterio de esta Corte que los preceptos reguladores de la tributaci\u00f3n ordinaria -entre ellos, los mencionados- no son aplicables a la tributaci\u00f3n que de manera excepcional imponga el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades de conmoci\u00f3n interior, para hacer frente a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a prop\u00f3sito de la validez constitucional de los decretos legislativos que modifiquen otros y que sean expedidos dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de vigencia del Estado de conmoci\u00f3n interior, &nbsp;resta reiterar la jurisprudencia1 de la Corporaci\u00f3n que ha avalado su constitucionalidad a partir del siguiente razonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; A diferencia de lo que acontece con el ejercicio de facultades extraordinarias (art\u00edculo 150, numeral 10) que se van agotando a medida que se usan por el Presidente de la Rep\u00fablica en raz\u00f3n de que \u00e9ste no act\u00faa all\u00ed como legislador permanente sino que cumple una comisi\u00f3n a \u00e9l confiada por el Congreso, trat\u00e1ndose de las atribuciones propias de los estados excepcionales (art\u00edculos 212, 213 y 215 C.N.) &nbsp;la naturaleza misma de las situaciones de crisis que se pretende conjurar -las cuales son eminentemente variables y requieren de una inmediata y efectiva reacci\u00f3n estatal que impida su desbordamiento o la extensi\u00f3n del da\u00f1o que causan- hace que la posibilidad de modificaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n sean inherentes a las excepciones atribuciones &nbsp;que la Carta confiere al Jefe del Estado en las se\u00f1aladas hip\u00f3tesis&#8221;. (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones que anteceden la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar&nbsp; EXEQUIBLE &nbsp;el Decreto Legislativo 1400 de julio 19 de 1993, &#8220;por el cual &nbsp;se adoptan medidas en relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n creada por el Decreto 2009 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. -Sala Plena- Sentencia C-153\/93. Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 262 del 5 de febrero de 1993, &#8220;por el cual se modifica el Decreto 07 de 1993.&#8221; M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, p. 7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-427-93 CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA\/EXENCION TRIBUTARIA &nbsp; La exenci\u00f3n que se analiza constituye un incentivo tributario con el cual el Estado pretende estimular a los inversionistas privados para que se interesen en financiar, por la v\u00eda de esa modalidad contractual, el costo de obras p\u00fablicas. 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