{"id":3970,"date":"2024-05-30T17:44:37","date_gmt":"2024-05-30T17:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-449-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:37","slug":"t-449-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-98\/","title":{"rendered":"T 449 98"},"content":{"rendered":"<p>T-449-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-449\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Existencia no hace improcedente la tutela\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n no hace procedente de manera mec\u00e1nica la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter excepcional y subsidiario &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la tutela como una acci\u00f3n excepcional y subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no est\u00e1 prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso m\u00e1s. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constituci\u00f3n, que fue la que le fij\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sus propios l\u00edmites. La importancia de la acci\u00f3n de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constituci\u00f3n, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejercicio conjunto &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte, las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable son: que el perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar sean urgentes, y el peligro grave, lo que determina que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable. A m\u00e1s de esto, debe existir evidencia f\u00e1ctica de la amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por medida cautelar consistente en suma considerable de dinero &nbsp;<\/p>\n<p>Las sumas, a pesar de lo alto que puedan ser, por s\u00ed mismas, no permiten al juez de tutela deducir el perjuicio irremediable, no s\u00f3lo por carecer de par\u00e1metros de comparaci\u00f3n, sino porque se llegar\u00eda al extremo de que toda medida cautelar, sobre sumas que puedan ser considerables, conducir\u00edan, necesariamente, al concepto de irremediable. Con argumentos como \u00e9ste, las medidas cautelares, concebidas en los ordenamientos Civil, Laboral, Administrativo, Tributario, para hacer efectivos los cr\u00e9ditos, estar\u00edan llamadas a desaparecer. No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un da\u00f1o, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisi\u00f3n. Y examine si los medios judiciales son eficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo eficaz para controversias de car\u00e1cter pecuniario\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de car\u00e1cter pecuniario &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Falta de notificaci\u00f3n personal hace posible ejercer mecanismo de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Territorios municipales y distritales &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Notificaci\u00f3n mandamiento de pago que impone medida pecuniaria &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN TRIBUTARIO DE LOS CONTRIBUYENTES-Unificaci\u00f3n r\u00e9gimen procedimental &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Falta de celeridad en su tramitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-163.282 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Transportes de Carb\u00f3n S.A. &#8211; Transcarb\u00f3n S.A. contra la Alcald\u00eda de Barrancas, departamento de La Guajira. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, en la acci\u00f3n instaurada por el representante de la sociedad Transportes de Carb\u00f3n S.A. contra la Alcald\u00eda municipal de Barrancas (Guajira). &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de la sociedad Transportes de Carb\u00f3n S.A., present\u00f3, el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), acci\u00f3n de tutela en el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira contra la Alcald\u00eda de Barrancas, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resumen, as\u00ed, las razones expuestas por el actor&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde de Barrancas, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n Nro. 913, de fecha 14 de agosto de 1997, &#8220;Por la cual se liquida el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros a un contribuyente moroso&#8221;, resoluci\u00f3n que no fue notificada en forma personal a Transcarb\u00f3n, sino, por edicto, de fechas 14 y 15 de agosto de 1997. Con base en la resoluci\u00f3n Nro. 913, a pesar de no haber sido notificada personalmente, la Alcald\u00eda profiri\u00f3 auto de mandato ejecutivo de pago Nro. 6, de fecha 1o. de octubre de 1997. Como consecuencia de este mandamiento de pago, la Alcald\u00eda decret\u00f3 el embargo de las cuentas bancarias de la empresa y los derechos de cr\u00e9dito a favor de Transcarb\u00f3n en la sociedad Carbones del Cerrej\u00f3n S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto central para incoar esta acci\u00f3n de tutela por parte del actor, radica en el hecho que la Alcald\u00eda no realiz\u00f3 ninguna actividad para lograr la notificaci\u00f3n personal a Transcarb\u00f3n, de la resoluci\u00f3n 913 de 1997, a pesar de tener pleno conocimiento de la direcci\u00f3n de la empresa. Por esta raz\u00f3n, contra la resoluci\u00f3n Nro. 913, la entidad no interpuso ning\u00fan recurso, por no haberla conocido oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El da\u00f1o causado a la empresa es lo suficientemente grande, pues, no s\u00f3lo se afecta su reputaci\u00f3n y buen nombre en el pa\u00eds y en el exterior, sino que el monto de las medidas cautelares sobre los derechos de cr\u00e9dito de la entidad en Carbones El Cerrej\u00f3n hasta por $589\u00b4895.820,00 y los dep\u00f3sitos en el Banco Ganadero hasta por $955\u00b4551.764,00, medidas amparadas en la presunta legalidad de la resoluci\u00f3n 913 de 1997, ponen en peligro la existencia misma de la empresa y superan, en forma desproporcionada su capital autorizado, que es de $200\u00b4000.000,00, seg\u00fan se observa en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta (folio 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que, el 14 de noviembre de 1997, present\u00f3, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n 913 de 1997, proferida por el Alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, esta situaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En raz\u00f3n de la extensi\u00f3n de la demanda y los numerosos documentos que contiene, el motivo concreto de la tutela se puede sintetizar as\u00ed&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Alcald\u00eda de Barrancas no realiz\u00f3 ninguna diligencia para notificar personalmente a Transcarb\u00f3n sobre la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 913 de 1997, proferida por dicha administraci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se notific\u00f3 por edicto esta resoluci\u00f3n 913 de 1997, sin que existieran pruebas de que se hab\u00eda intentado la notificaci\u00f3n personal. Es decir, se ignor\u00f3 la disposici\u00f3n legal que establece como subsidiario notificar por edicto. De esta manera se le impidi\u00f3 al interesado ejercer el derecho de defensa, interponiendo los recursos pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se decret\u00f3 el embargo de las cuentas bancarias, aduciendo como t\u00edtulo ejecutivo una resoluci\u00f3n y un mandamiento de pago que la empresa no conoci\u00f3, y que no pod\u00eda considerarse legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La administraci\u00f3n municipal rechaz\u00f3 los recursos, oportunamente &nbsp;interpuestos por la empresa, contra el mandamiento de pago, con el argumento de falta de poder, olvidando que quien los present\u00f3 es abogado y es el representante legal de Transcarb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de noviembre de 1997, la empresa Transcarb\u00f3n present\u00f3 el escrito de excepciones al mandamiento de pago Nro. 06 del 1o. de octubre de 1997, proferido por el Alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que se vulner\u00f3 el debido proceso administrativo por parte de la administraci\u00f3n y se pretermiti\u00f3 la v\u00eda gubernativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que a trav\u00e9s de la tutela, las actuaciones realizadas en el proceso gubernativo &#8220;sean retrotra\u00eddas en su totalidad, para que a TRANSPORTES DE CARBON S.A. se le reestablezca el derecho al debido proceso, pudiendo ser objeto de notificaci\u00f3n personal de la liquidaci\u00f3n de aforo Nro. 913 del 14 de agosto de 1997 y a su vez tenga oportunidad de ser o\u00eddo en defensa de sus intereses, surti\u00e9ndose as\u00ed las posibilidades del derecho de contradicci\u00f3n en la etapa obligatoria administrativa de la v\u00eda gubernativa que fue pretermitida por causa de la Administraci\u00f3n de Barrancas. En consecuencia se pide, sea declarada la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la liquidaci\u00f3n de aforo mencionada y cese todo procedimiento en el relacionado cobro coactivo de la obligaci\u00f3n tributaria as\u00ed determinada.&#8221; (folio 18) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que aunque en la petici\u00f3n concreta al juez de tutela antes transcrita, el demandante no menciona que solicita esta protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, en el mismo escrito, en un aparte anterior, se\u00f1ala que para evitar un perjuicio irremediable, sea concedida &#8220;al menos como mecanismo transitorio, [para que] se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de liquidaci\u00f3n y cobro del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros por el a\u00f1o gravable de 1997.&#8221; &nbsp;(folio 14)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en Sala integrada por tres (3) conjueces, el Tribunal concedi\u00f3 la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que a folios 32, 33 y 34, donde reposa la resoluci\u00f3n 913 de 1997, evidentemente no se observa ning\u00fan intento, por parte de la Alcald\u00eda, de notificar a la empresa Transcarb\u00f3n, la resoluci\u00f3n Nro. 913 de 1997, salvo el edicto que obra a folios 35, 36 y 37. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es ostensible para esta superioridad la falta cometida por la Alcald\u00eda Municipal de Barrancas al omitir sin ninguna excusa la obligatoria notificaci\u00f3n en DEBIDA FORMA del acto que enerva el T\u00cdTULO DE RECAUDO respectivo en el juicio Ejecutivo que se sigue contra la entidad accionante (Resoluci\u00f3n No. 913 de 1997 agosto 14).Y es forzoso concluir que se viol\u00f3 el &#8220;DERECHO DE DEFENSA&#8221; de la entidad TUTELANTE por parte de al Alcald\u00eda de Barrancas Guajira.&#8221; (las may\u00fasculas corresponden al texto) (folio 162) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal orden\u00f3 al Alcalde de Barrancas &#8220;notificar personalmente la liquidaci\u00f3n de aforo Nro. 913 del 14 de agosto de 1997. Y consecuencialmente &nbsp;con ello se retrotraiga todo lo adelantado por la Alcald\u00eda contrario al Art. 29 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. (folio 163) &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del municipio de Barrancas impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, pone de presente que la tutela se fall\u00f3 extempor\u00e1neamente, pues la sentencia debi\u00f3 proferirse m\u00e1ximo el d\u00eda 22 de enero y se produjo el el 6 de febrero. Adem\u00e1s, no se notific\u00f3 a la parte demandada (la Alcald\u00eda de Barrancas), la designaci\u00f3n de conjueces. En consecuencia, considera que en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, se vulner\u00f3 el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala el impugnante, que la decisi\u00f3n del Tribunal de ordenar notificar nuevamente al actor la resoluci\u00f3n 913 de 1997, implicar\u00eda anular las actuaciones que dieron lugar a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n, en la que se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y cuya demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cursa, curiosamente, ante el mismo Tribunal que concedi\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que es improcedente incoar acci\u00f3n de tutela, cuando, simult\u00e1neamente, cursa una demanda paralela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta el hecho de que si el actor demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la resoluci\u00f3n 913 de 1997, es por que se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, pues, sin haberse cumplido este requisito, no puede acudirse ante tal jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal y, en su lugar, la rechaz\u00f3 por improcedente. Las razones se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Contra los actos oficiales de liquidaci\u00f3n de impuestos, el actor cuenta con los recursos gubernativos, que si no pudieren ser interpuestos por causa de la administraci\u00f3n, no se impide que se acuda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, contra los actos expedidos en desarrollo del procedimiento de cobro coactivo, es posible proponer las excepciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima el Consejo, que al existir otros mecanismos de defensa judicial, la tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Solicitud de revisi\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito del 4 de junio de 1998, el se\u00f1or Defensor del Pueblo solicit\u00f3 a la Corte Constitucional seleccionar este expediente. Esgrimi\u00f3 argumentos semejantes a los que hizo llegar el apoderado de Transcarb\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, con el mismo fin de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita la acci\u00f3n de tutela con dos prop\u00f3sitos&nbsp;: que se retrotraigan las actuaciones administrativas a la fecha en que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n Nro. 913 del 14 de agosto de 1997, proferida por el Alcalde de Barrancas (Guajira), para que sea notificada personalmente a la sociedad Transcarb\u00f3n S.A., con el objeto de que esta entidad pueda interponer los recursos pertinentes y ejercer el derecho de defensa, derechos conculcados por la autoridad administrativa, pues no se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite legal establecido para estos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como consecuencia de esta decisi\u00f3n, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por la administraci\u00f3n, incluido el procedimiento relacionado con el cobro coactivo de la obligaci\u00f3n tributaria, especialmente, lo relacionado con las medidas cautelares emitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que aparte de la tutela, no existe otro medio de defensa judicial que, en forma eficaz, proteja los derechos fundamentales vulnerados por la Alcald\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con el objeto de determinar la procedencia de la tutela, se examinar\u00e1n los otros medios de defensa judicial&nbsp;: la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y los mecanismos para oponerse al cobro coactivo en los municipios y distritos con la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en el escrito de tutela, adem\u00e1s del recuento de los hechos en los que se basa su pedido de protecci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, present\u00f3 el 14 de noviembre de 1997, es decir, 30 d\u00edas antes de incoar la tutela, acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n 913 del 14 agosto de 1997, proferida por el Alcalde. Adjunt\u00f3 copia de la demanda respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se est\u00e1 adelantando el proceso ordinario correspondiente (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho), y, especialmente cuando existe pedido de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de nulidad, se observa&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La demanda est\u00e1 encaminada a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n 913 del 14 de agosto de 1997 &#8220;Por la cual se liquida el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros a un contribuyente moroso&#8221;. (folio 72) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la demanda de nulidad, el actor se\u00f1ala la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 209, 229 y 315 de la Constituci\u00f3n. La base principal de su alegato radica en la violaci\u00f3n del debido proceso en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n contra los intereses de Transcarb\u00f3n, pues, no se le notific\u00f3 personalmente la existencia de la resoluci\u00f3n 913 de 1997, y, en consecuencia, no pudo ejercer el derecho de defensa. Se\u00f1ala, adem\u00e1s de las normas constitucionales, las dem\u00e1s disposiciones de \u00edndole legal que considera violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El demandante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n 913 de 1997. Fundament\u00f3 su pedido en que existe manifiesta infracci\u00f3n entre el acto administrativo y normas constitucionales y legales, y suministr\u00f3 las razones y pruebas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Puso de presente la magnitud del da\u00f1o causado a la empresa con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n y de las medidas cautelares, pues, no s\u00f3lo se afecta su reputaci\u00f3n y buen nombre en el pa\u00eds y en el exterior, sino que las medidas cautelares sobre los derechos de cr\u00e9dito de la entidad en Carbones El Cerrej\u00f3n hasta por $589\u00b4895.820,00 y los dep\u00f3sitos en el Banco Ganadero hasta por $955\u00b4551.764,00, ponen en peligro la existencia misma de la empresa. Sin olvidar que las medidas cautelares est\u00e1n amparadas en la presunta legalidad de la resoluci\u00f3n 913 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Surgen, para este caso concreto, puesto que los hechos, las razones jur\u00eddicas y el pedido en las dos acciones, que se desarrollan paralelamente, son semejantes, las siguientes preguntas&nbsp;: \u00bfla sola existencia de otros medios de defensa judicial, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela, como se desprende de las consideraciones realizadas por el ad quem? \u00bfLa suspensi\u00f3n provisional se podr\u00eda considerar un &nbsp;mecanismo eficaz que hace improcedente la tutela&nbsp;? Y \u00bfla falta de notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n 913 de 1997, a pesar de lo violatorio de derechos fundamentales que puede ser esta omisi\u00f3n, hac\u00eda imposible ejercer cualquier clase de defensa contra tal acto administrativo&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>I.- \u00bf La sola existencia de otros medios de defensa judicial, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela&nbsp;? Mecanismo transitorio y su relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se deben hacer las siguientes precisiones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La sola existencia de otros mecanismos de defensa judicial no hace improcedente la tutela. A su vez, la simple comprobaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental tampoco la hace procedente, en forma mec\u00e1nica. Es decir, corresponde al juez de tutela examinar si, como en el caso presente, en donde al parecer no existi\u00f3 la notificaci\u00f3n de un acto administrativo, en la forma como lo establece la ley, y, en consecuencia, se viol\u00f3 el derecho al debido proceso, esta mera consideraci\u00f3n hace procedente la tutela, o, si el afectado puede hacer uso de las herramientas que a su alcance pone la ley, para restablecer el derecho vulnerado. Y, si el uso de tales herramientas tiene la virtud de enderezar la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, y restablecer el derecho, en forma eficaz, evitando un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la tutela como una acci\u00f3n excepcional y subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no est\u00e1 prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso m\u00e1s. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constituci\u00f3n, que fue la que le fij\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sus propios l\u00edmites.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de la acci\u00f3n de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constituci\u00f3n, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable. (art. 86 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se solicita como mecanismo transitorio, conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley se\u00f1al\u00f3 reglas precisas para su utilizaci\u00f3n. En efecto, el decreto 2591, art\u00edculo 8o. se\u00f1ala&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instauradas por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita mientras dure el proceso.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte, las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable son: que el perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar sean urgentes, y el peligro grave, lo que determina que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable. A m\u00e1s de esto, debe existir evidencia f\u00e1ctica de la amenaza. Estas caracter\u00edsticas fueron expuestos en la sentencia T-225 de 1993. Se\u00f1al\u00f3 esta providencia, en lo pertinente, lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. &nbsp;Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. &nbsp;La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. &nbsp;Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. &nbsp;Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. &nbsp;Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. &nbsp;Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: &nbsp;si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. &nbsp;Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. &nbsp;Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay &nbsp;ocasiones en que de continuar las circunstancias de &nbsp;hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de &nbsp;manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221; (sentencia T-225 de 1993, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de que el actor se\u00f1al\u00f3 que ped\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, asunto que omiti\u00f3 al concretar espec\u00edficamente su solicitud al juez de tutela (esta circunstancia se hizo notar en los antecedentes de esta providencia), realmente su solicitud es confusa al respecto y no existe certeza sobre lo irremediable del perjuicio, lo que hace improcedente esta tutela a\u00fan como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, existen en el expediente, fotocopias de las medidas cautelares que profiri\u00f3 la administraci\u00f3n municipal, en las que se se\u00f1alan los montos de las mismas (derechos de cr\u00e9ditos hasta $589\u00b4895.820,00 y los dep\u00f3sitos en el Banco Ganadero hasta por $955\u00b4551.764,00) estas sumas, a pesar de lo alto que puedan ser, por s\u00ed mismas, no permiten al juez de tutela deducir el perjuicio irremediable, no s\u00f3lo por carecer de par\u00e1metros de comparaci\u00f3n, sino porque se llegar\u00eda al extremo de que toda medida cautelar, sobre sumas que puedan ser considerables, conducir\u00edan, necesariamente, al concepto de irremediable. Con argumentos como \u00e9ste, las medidas cautelares, concebidas en los ordenamientos Civil, Laboral, Administrativo, Tributario, para hacer efectivos los cr\u00e9ditos, estar\u00edan llamadas a desaparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un da\u00f1o, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisi\u00f3n. Y examine si los medios judiciales son eficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se examinar\u00e1 si, en este caso, la suspensi\u00f3n provisional es un medio eficaz de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- \u00bfLa suspensi\u00f3n provisional se podr\u00eda considerar un mecanismo eficaz que hace improcedente la tutela&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, brevemente se expondr\u00e1 en qu\u00e9 consiste la suspensi\u00f3n provisional, cu\u00e1ndo se debe resolver y cu\u00e1les recursos caben contra la decisi\u00f3n que la resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 154 del C.C.A., el juez contencioso est\u00e1 obligado a resolver sobre la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, en el auto admisorio de la demanda respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su procedencia se basa en que se cumplan los requisitos que establece la ley. El art\u00edculo 152 del C.C.A. se\u00f1ala cu\u00e1les son.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-127 de 1998, resalt\u00f3 la importancia que esta figura tiene para oponerse a los actos arbitrarios de la administraci\u00f3n, y que resulta beneficiosa tanto para el administrado como para el propio administrador, en raz\u00f3n de que la decisi\u00f3n respectiva, se toma en la primera oportunidad que tiene el juez en el proceso&nbsp;: en el auto admisorio de la demanda. Resulta, pues, un recurso expedito. Dijo la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo, es una garant\u00eda esencial para el ciudadano frente a una decisi\u00f3n ostensiblemente violatoria de normas superiores. Es la manera m\u00e1s expedita para impedir que los efectos de una decisi\u00f3n administrativa, violatoria de normas superiores, contin\u00fae produciendo consecuencias, que s\u00f3lo cesar\u00edan cuando se produjera la sentencia respectiva. Asunto que puede tardar muchos meses, e incluso a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta figura de la suspensi\u00f3n provisional, tambi\u00e9n resulta beneficiosa para la propia administraci\u00f3n, pues, al impedir que se contin\u00faen los efectos del acto administrativo violatorio, la responsabilidad del Estado frente al afectado, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y de da\u00f1o social, en caso de una sentencia desfavorable para la administraci\u00f3n, puede ser sustancialmente menor.&#8221; (sentencia C-127 de 1998, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el auto que resuelve la suspensi\u00f3n provisional, en el procedimiento seguido en \u00fanica instancia ante los Tribunales, cabe el recurso de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado, en los que el Tribunal es primera instancia. (art. 155 del C.C.A.) &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el caso concreto, en donde el fondo del asunto de debate, consiste en una controversia de car\u00e1cter pecuniario, la suspensi\u00f3n provisional resulta un medio de defensa eficaz, que hace improcedente la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de carecer de importancia para la resoluci\u00f3n de esta acci\u00f3n, pues, el que la suspensi\u00f3n provisional haya prosperado o no, es asunto ajeno para la procedencia de la tutela, conviene se\u00f1alar que, seg\u00fan informaci\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, por auto interlocutorio del 19 de febrero de 1997, se admiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y se deneg\u00f3 el pedimento de suspensi\u00f3n provisional del acto demandado. Esta decisi\u00f3n, dice el Tribunal, est\u00e1 ejecutoriada, y, al parecer, no se interpuso ning\u00fan recurso (folio 247). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta, pues, examinar, si a pesar de que el actor cuenta y ha contado con otros medios eficaces de defensa judicial, no pudo hacer uso de ellos por la falta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 913 de 1997, pues, de ser as\u00ed, se estar\u00eda impidiendo el acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;\u00bfLa falta de notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n 913 de 1997, a pesar de lo vulnerador de derechos fundamentales que puede ser esta omisi\u00f3n, hac\u00eda imposible ejercer cualquier clase de defensa contra tal acto administrativo&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es no. La explicaci\u00f3n correspondiente no la constituye \u00fanicamente el hecho obvio de que el actor present\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha resoluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pues, no se conoce la suerte que corra dicha demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto se puede estudiar desde otro punto de vista&nbsp;: las distintas posibilidades que ha tenido el demandante para proteger su derecho fundamental desde cuando se enter\u00f3 de la existencia de la resoluci\u00f3n 913 de 1997. El interesado ten\u00eda, al menos, dos caminos para oponerse a ella : presentar los recursos y agotar la v\u00eda gubernativa, o, acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, tal como lo establecen los art\u00edculos 48 y 135 del C.C.A. En efecto, los art\u00edculos pertinentes se\u00f1alan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada, d\u00e1ndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice los recursos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco producir\u00e1n efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del art\u00edculo 46.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cArt. 135.- Subrogado. D.E. 2304\/89, art. 22. Posibilidad de demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga t\u00e9rmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v\u00eda gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl silencio negativo, en relaci\u00f3n con la primera petici\u00f3n tambi\u00e9n agota la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podr\u00e1n demandar directamente los correspondientes actos.\u201d (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Al armonizar estos art\u00edculos, la ley establece que quien no fue notificado, y, por consiguiente, no tuvo oportunidad de presentar los recursos, puede interponerlos al momento de enterarse del acto, pues antes &#8220;no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales &#8230;&#8221; (art. 48) o, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 1988, dijo, en lo pertinente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la administraci\u00f3n de cualquier manera impide el normal ejercicio de los controles gubernamentales (y una forma ser\u00eda la de no hacer nada para notificar personalmente la decisi\u00f3n administrativa) la ley abre la posibilidad de ocurrir ante la jurisdicci\u00f3n, sin m\u00e1s requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo basta indicar en el acto los recursos procedentes. Es menester que personalmente se le haga saber al administrado cu\u00e1les son y en qu\u00e9 oportunidad puede interponerlos. Este aspecto no cabe dentro del principio de que la ley se presume &#8211; de derecho &#8211; conocida por todos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se le entorpece el ejercicio de los citados controles por la no notificaci\u00f3n del acto o su defectuosa notificaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, que constituye una preciosa garant\u00eda procesal para el administrado y en cierta forma una sanci\u00f3n para la administraci\u00f3n incumplida, le permite a aqu\u00e9l, a su opci\u00f3n, interponer los recursos gubernativos de ley a partir de su conocimiento o acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n administrativa.\u201d (sentencia del 7 de septiembre de 1988, Consejero Ponente, doctor Carlos Betancur Jaramillo) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor cuando se notific\u00f3 del mandamiento de pago Nro. 6, del 1o. de octubre de 1997, opt\u00f3 por interponer recursos contra tal &nbsp;decisi\u00f3n&nbsp;; inici\u00f3 demanda de nulidad y present\u00f3 excepciones al mandamiento de pago el 20 de noviembre de 1997. Adem\u00e1s, ha podido recurrir la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el pedimento de suspensi\u00f3n provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no es posible concluir, como lo afirma el demandante, que por no haber sido notificado personalmente de la resoluci\u00f3n 913 de 1997, no ha podido acudir a los medios de defensa judiciales que la ley ha puesto a su alcance. Por el contrario, s\u00ed lo ha hecho. Asunto distinto es si han prosperado sus solicitudes o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que en sentencia T- 297 de 1997, esta Corporaci\u00f3n dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, por existir un medio alternativo de defensa judicial, adecuado y eficaz, como es la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual ya acudi\u00f3 el demandante, y no apreci\u00e1ndose la existencia de un perjuicio con el car\u00e1cter de irremediable, seg\u00fan los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, y dado que en el respectivo proceso se puede obtener el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado, no es procedente en el presente caso acceder a la tutela impetrada.&#8221; (sentencia T-297 de 1997, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva en los territorios municipales y distritales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el an\u00e1lisis de improcedencia que se acaba de realizar, en relaci\u00f3n con el acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n 913 de 1997, tambi\u00e9n debe mirarse, en el presente caso, el cambio legislativo, en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, que se produjo con ocasi\u00f3n de la ley 383 de 1997, en los municipios y distritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que como consecuencia de la resoluci\u00f3n 913 de 1993, &nbsp;expedida, seg\u00fan el actor, en forma que viol\u00f3 el debido proceso, se produjo el auto de mandamiento de pago Nro. 6, del 1o. de octubre de 1997, proferido por el Alcalde de Barrancas. Con base en \u00e9ste, se dictaron las medidas cautelares, que el demandante &nbsp;considera confiscatorias, y que, posiblemente, pueden comprometer la continuidad de la empresa Transcarb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 escrito de excepciones al mandamiento de pago, el d\u00eda 20 de noviembre de 1997, lo que, en principio, constituye, tambi\u00e9n, un mecanismo id\u00f3neo para oponerse a la medida coactiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan informaci\u00f3n a la Corte, del representante legal del demandante, en escrito del 27 de julio de 1998, el Alcalde de Barrancas no ha resuelto las excepciones (folios 238 a 246). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, deben tenerse en cuenta varias circunstancias&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando se produjo la resoluci\u00f3n 913 del 14 de agosto de 1997, ya se encontraba en vigencia la ley 383 del 10 de julio de 1997, &#8220;Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 66 de esta ley establece que en los procesos fiscales de los distritos y municipios se aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional. El mencionado art\u00edculo se\u00f1ala&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66. Administraci\u00f3n y control. Los municipios y distritos para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, imposici\u00f3n de sanciones, discusi\u00f3n y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos aplicar\u00e1n los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que en reciente sentencia de esta Corporaci\u00f3n, se declar\u00f3 exequible este art\u00edculo. Una de las razones consisti\u00f3, precisamente, en que se unificara el r\u00e9gimen tributario de los contribuyentes. Es decir, que en los municipios se siguiera un mismo marco general, no obstante los aspectos particulares que se pudieran introducir, dada la naturaleza del ente territorial. Dijo la sentencia&nbsp;: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificaci\u00f3n a nivel nacional del r\u00e9gimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relaci\u00f3n con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 313 de la Carta. Ello &nbsp;al contrario &nbsp;de &nbsp; lo &nbsp;afirmado &nbsp;por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreci\u00f3n de uno de los principios constitucionales (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1o.), seg\u00fan el cual Colombia se organiza en forma de Rep\u00fablica unitaria, por lo que la autonom\u00eda no puede realizarse por fuera de la organizaci\u00f3n unitaria del Estado, raz\u00f3n por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administraci\u00f3n y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un r\u00e9gimen procedimental \u00fanico, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local.&#8221; (sentencia C- 232 del 20 de mayo de 1998, M.P., doctor Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Para el caso concreto, el art\u00edculo 832 del Estatuto Tributario establece que &#8220;Dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidir\u00e1 sobre ellas, ordenando previamente la pr\u00e1ctica de las pruebas, cuando sea del caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se recuerda que el actor present\u00f3 el 20 de noviembre de 1997, ante el Alcalde de Barrancas, el escrito de excepciones al mandamiento de pago. En el escrito respectivo, puso de presente la existencia del art\u00edculo 66 de la ley 383 de 1997, con el objeto de que la administraci\u00f3n municipal tuviera en cuenta los cambios en el procedimiento introducidos por dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Alcald\u00eda remiti\u00f3 el proceso al Consejo de Estado, y el Consejo, en providencia del 31 de marzo de 1998, resolvi\u00f3 devolverlo al Alcalde para su decisi\u00f3n, precisamente, por falta de competencia del Alto Tribunal, de acuerdo con el nuevo procedimiento. Han transcurrido nueve (9) meses, en los que por hechos ajenos al propio interesado, no ha sido resuelto su escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta sentencia, y porque el apoderado ha puesto de presente esta circunstancia que no era el objeto inicial de la tutela, por razones obvias, pues no hab\u00eda transcurrido el tiempo para ello, se advertir\u00e1 a la autoridad administrativa del municipio de Barrancas que d\u00e9 aplicaci\u00f3n al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de las excepciones que present\u00f3 la empresa Transcarb\u00f3n. No sobra se\u00f1alar que el actor contar\u00e1, para tal efecto, con todas las garant\u00edas propias del debido proceso, establecidas en el Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia T-445 de 1994, manifest\u00f3 que en esta clase de procesos, a la administraci\u00f3n no le es posible sustraerse al cumplimiento del debido proceso. En lo pertinente dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado, objeto de esta revisi\u00f3n, pues, en efecto, esta tutela resulta improcedente al contar el demandante con otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al obrar en el expediente informaci\u00f3n sobre la manera como se est\u00e1 desarrollando el proceso coactivo, en el que se observa falta de celeridad en su tramitaci\u00f3n, respecto a la resoluci\u00f3n de las excepciones presentadas por el actor, contra las medidas cautelares, se advertir\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal de Barrancas, que adopte las medidas pertinentes para el estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el representante de la sociedad Transportes de Carb\u00f3n S.A., Transcarb\u00f3n S.A. en contra de la Alcald\u00eda del municipio de Barrancas (Guajira). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por las razones expuestas en la parte motiva, para prevenir una eventual violaci\u00f3n del debido proceso, ad\u00f3ptense por el Alcalde de Barrancas (Guajira) las medidas pertinentes para el estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, en relaci\u00f3n con el proceso de cobro coactivo que se sigue contra la empresa Transcarb\u00f3n S.A., garantizando el debido proceso, y, en especial, &nbsp;en relaci\u00f3n con la estricta observancia de los t\u00e9rminos procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-225\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-449-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-449\/98 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Existencia no hace improcedente la tutela\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n no hace procedente de manera mec\u00e1nica la tutela &nbsp; ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter excepcional y subsidiario &nbsp; La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la tutela como una acci\u00f3n excepcional y subsidiaria, y no alternativa. 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