{"id":3971,"date":"2024-05-30T17:44:37","date_gmt":"2024-05-30T17:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-450-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:37","slug":"t-450-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-98\/","title":{"rendered":"T 450 98"},"content":{"rendered":"<p>T-450-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-450\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Morosidad y dilaci\u00f3n injustificada &nbsp;<\/p>\n<p>La morosidad y la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los actos procesales, sin justa causa, desconoce el derecho fundamental al debido proceso e indirectamente, otros derechos igualmente fundamentales. La prohibici\u00f3n expresa de que existan en el tr\u00e1mite de los procesos, dilaciones injustificadas, ya sea en la adopci\u00f3n de las resoluciones judiciales, o en los tr\u00e1mites que resulten necesarios para lograr la efectividad de \u00e9stas, afecta la pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, pilar esencial en un Estado Social de Derecho, as\u00ed como el derecho al debido proceso de quienes participan en la correspondiente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO-Mora en tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Dilaci\u00f3n en notificaci\u00f3n de providencia &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza permite fallar ultra o extrapetita\/DEMANDA DE TUTELA-Afectaci\u00f3n de derecho fundamental distinto al se\u00f1alado &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, permite al juez que conozca de \u00e9sta, fallar &nbsp;ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado, tal como lo ha reconocido esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presentaci\u00f3n contra dependencia distinta a la se\u00f1alada de una misma Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n de providencia en investigaci\u00f3n penal &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168.581 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jairo Humberto Vacca S\u00e1nchez contra la Fiscal once (11) Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;&#8211; Sala Penal &#8211;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, en la acci\u00f3n de tutela de Jairo Humberto Vacca S\u00e1nchez contra la Fiscal Once (11) Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en su propio nombre, present\u00f3, el &nbsp;primero &nbsp;(1\u00ba) de abril de 1998, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, reparto, por los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El diez (10) de diciembre de 1997, el actor fue retenido por agentes de la polic\u00eda nacional, &nbsp;junto con otras personas, porque en su veh\u00edculo de servicio p\u00fablico (taxi), fueron hallados tres mil gramos de coca\u00edna, que &nbsp;pertenec\u00edan a uno de los pasajeros que, al momento de la detenci\u00f3n, estaba utilizando el servicio de transporte que el actor presta entre las ciudades de Bogot\u00e1 y Villavicencio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El caso correspondi\u00f3 investigarlo a la Fiscal Once (11) &nbsp;Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que, &nbsp;despu\u00e9s de algunas diligencias, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del &nbsp;actor, por considerar que no hab\u00eda lugar a ello. La &nbsp;misma funcionaria, en providencia del diez y ocho (18) de febrero de 1998, orden\u00f3 la entrega del veh\u00edculo retenido a su propietario se\u00f1or Vacca S\u00e1nchez, por considerar que, al no tener \u00e9ste responsabilidad alguna en el transporte de la droga incautada, no hab\u00eda raz\u00f3n para que el automotor en que \u00e9sta se encontr\u00f3, &nbsp;continuara retenido.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La mencionada providencia, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, deb\u00eda consultarse. Raz\u00f3n por la que se orden\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a este grado jurisdiccional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. A la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, abril primero (1\u00ba) de 1998, el expediente y &nbsp;la providencia que se orden\u00f3 consultar, segu\u00edan &nbsp;en la secretar\u00eda com\u00fan de la Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, porque \u00e9sta a\u00fan no hab\u00eda cobrado ejecutoria, en raz\u00f3n a que no se hab\u00eda notificado a algunos de los sujetos procesales, espec\u00edficamente, al sindicado que se encuentra privado de la libertad, hecho que ha impedido surtir la consulta que se orden\u00f3 y, por ende, la entrega del veh\u00edculo, tal como se desprende del informe suscrito por la Fiscal acusada (folios 45 y 46).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la morosidad en el tr\u00e1mite de la consulta ordenada en la providencia del diez y ocho (18) de febrero de 1998, ha vulnerado su derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), pues el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico &nbsp;que se orden\u00f3 devolver, es la \u00fanica fuente de ingreso que tiene para el sustento de su familia y el suyo propio, tal como fue probado en la investigaci\u00f3n penal respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Pretensiones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicita ordenar a la Fiscal Once (11) Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, enviar el expediente al Tribunal Nacional, &nbsp;para que se surta la consulta de la decisi\u00f3n contenida en el prove\u00eddo del diez y ocho (18) de febrero de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.- Fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal &nbsp;del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en fallo del veinte (20) de abril de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra a folios 74 a 78 de la actuaci\u00f3n, despu\u00e9s de practicada una inspecci\u00f3n judicial al expediente penal que dio origen a este acci\u00f3n (folios 69 a 71), deneg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En su concepto, pese a ser el trabajo un derecho de rango fundamental no puede afirmarse que la omisi\u00f3n en que ha incurrido la funcionaria acusada, est\u00e9 desconociendo este derecho, pues, la notificaci\u00f3n de las providencias es de car\u00e1cter imperativo y no puede obviarse, bajo ning\u00fan argumento. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho fundamental al trabajo, &nbsp;que se dice vulnerado, &nbsp;afirma: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c.. se observa que la relaci\u00f3n que existe entre las partes no tiene nada que ver con el plano laboral, sencillamente el peticionario ostenta el car\u00e1cter de sindicado en el diligenciamiento en el cual se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de febrero 18 a la cual no se la ha podido dar cumplimiento, es decir, que el se\u00f1or Jairo Humberto Vacca es un sujeto procesal, que debe atenerse a los tr\u00e1mites de orden procedimental establecidos por la ley, para que se surtan eficacia las determinaciones de car\u00e1cter judicial tomadas en el proceso aludido. En modo alguno puede inferirse que porque no se ha tramitado la consulta de la resoluci\u00f3n, &nbsp;se le est\u00e1 &nbsp;cercenando el derecho al trabajo, pues ninguna prohibici\u00f3n en tal sentido ha tomado la funcionaria, por el contrario se encuentra gozando de la libertad , y en consecuencia no solamente puede laborar de acuerdo con la profesi\u00f3n o actividad escogida, sino que (sic) es imperativo &nbsp;que se dedique a actividades l\u00edcitas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Si bien es cierto la resoluci\u00f3n atiende la solicitud de entrega del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que es explotado por el procesado, como medio de trabajo, y su no entrega obedece a procedimientos regulados como se dijera con precedencia por el legislador que no pueden ser omitidos, luego no se est\u00e1 coartando la libertad para que se desempe\u00f1e la actividad de conducci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pese a lo anterior, el a quo considera que la dilaci\u00f3n en que se ha &nbsp;incurrido en la secretar\u00eda com\u00fan de la Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en lo que hace a la notificaci\u00f3n de la providencia del diez y ocho (18) de febrero de 1998, debe ser puesta en conocimiento de la Veedur\u00eda de la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la que ordena compulsar copias a \u00e9sta, &nbsp;para lo de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E.- Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el actor, en escrito presentado el veintiocho (28) de abril de 1998 (folios 84 a 85), por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No es acertada la afirmaci\u00f3n del a quo cuando sostiene que el derecho al trabajo no est\u00e1 vulnerado, pues el veh\u00edculo que se orden\u00f3 entregar, es su \u00fanico medio de sustento, del que se ha visto privado injustamente.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La notificaci\u00f3n personal de la providencia que ordena la entrega del veh\u00edculo no es necesaria, basta la simple notificaci\u00f3n por estado, &nbsp;para que \u00e9sta quede ejecutoriada, raz\u00f3n por la que insiste en el desconocimiento de su derecho fundamental al trabajo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del &nbsp;veintisiete (27) de mayo de 1998, que obra a folios 11 a 48, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la funcionaria acusada hab\u00eda sido diligente en el tr\u00e1mite del proceso a su cargo, no pudi\u00e9ndosele &nbsp;sancionar &nbsp;por acciones u omisiones de &nbsp;empleados que no dependen de ella, como es el caso de las personas que laboran en la secretar\u00eda conjunta de la Unidad de Fiscal\u00edas Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a quienes les correspond\u00eda notificar y hacer los tr\u00e1mites necesarios para que le dieran ejecutoria a la providencia del 18 de febrero de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados de la Secretar\u00eda estaban obligados a dar cumplimiento a la orden y, espec\u00edficamente, notificar personalmente al sindicado, por encontrarse privado de la libertad, tal como lo ordena la ley procesal. Hecho que hace improcedente la acci\u00f3n interpuesta en contra de la Fiscal Once (11) Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pues no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna. Sin embargo, se ordena abrir una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario en contra de la empleada Celia Montenegro, a quien se ha se\u00f1alado como responsable de la mora que origin\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, tal como se dedujo de &nbsp;una &nbsp;serie de constancias efectuadas por la fiscal acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se afirma que la notificaci\u00f3n hace parte integral y fundamental del debido proceso, y &nbsp;compete ejercerla al funcionario o empleado que la ley hubiese designado para el efecto. Notificaci\u00f3n que tiene por objeto proteger los intereses de todos los sujetos procesales, &nbsp;y que, en el caso en estudio no cumpli\u00f3 la empleada de la Secretar\u00eda conjunta encarga de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Se afirma que la Fiscal Once (11) Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 ha desconocido el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n) del actor, por las dilaciones que ha presentado el tr\u00e1mite de la consulta de la providencia que ordena la entrega de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico (taxi) de su propiedad, retenido en diciembre de 1997, del que deriva su subsistencia y la de su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los jueces de instancia consideraron que el amparo solicitado era improcedente, en raz\u00f3n a que la funcionaria acusada no hab\u00eda propiciado la omisi\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia. Omisi\u00f3n que se hab\u00eda presentado en la Secretar\u00eda com\u00fan de la Unidad de Fiscales Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Sin embargo, ordenaron una serie de investigaciones en contra de una empleada de esta dependencia, encargada directamente de dar tr\u00e1mite a la orden emitida por la funcionaria acusada. Los juzgadores no encontraron que, &nbsp;con la omisi\u00f3n en que se ha incurrido, se hubiese &nbsp; vulnerado el derecho al &nbsp;trabajo, en que el actor fundamenta su petici\u00f3n de amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte entrar\u00e1 a definir si, efectivamente, se vulner\u00f3 el derecho al trabajo que alega el actor u otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La morosidad y la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los actos procesales, sin justa causa, desconoce el derecho fundamental al debido proceso e indirectamente, otros derechos igualmente fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia, al decidir el caso que se revisa, tuvieron en cuenta s\u00f3lo un aspecto para denegar el amparo solicitado: la necesidad &nbsp;y trascendencia de la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, &nbsp;como una de las garant\u00edas con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos al debido proceso y a la &nbsp;defensa, as\u00ed como la de terceros que puedan tener &nbsp;alg\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo en su resultado, finalidad que esta Corporaci\u00f3n siempre ha defendido.&nbsp; Sin embargo, no repararon en otra cuesti\u00f3n, igualmente transcendente, la prohibici\u00f3n expresa de que existan en el tr\u00e1mite de los procesos, &nbsp;dilaciones injustificadas, ya sea en la adopci\u00f3n de las resoluciones judiciales, o en los tr\u00e1mites que resulten necesarios para lograr la efectividad de \u00e9stas, dilaci\u00f3n que afecta la pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, pilar esencial en un Estado Social de Derecho, as\u00ed como el derecho al debido proceso de quienes participan en la correspondiente actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa mora en la adopci\u00f3n de las decisiones repercute en la vulneraci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 siendo investigado y de las personas que de alguna manera sean afectadas por los resultados de la indagaci\u00f3n. Con la dilaci\u00f3n injustificada es lesionado el derecho de acceso a la justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el debido proceso.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-578 A de 1995. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En el mismo sentido, en otra providencia se advirti\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna de las fallas m\u00e1s comunes y de mayores efectos nocivos en la administraci\u00f3n de justicia es, precisamente, la mora en el tr\u00e1mite de los procesos y en la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no s\u00f3lo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva p\u00e9rdida de tiempo, de dinero y las afecta sicol\u00f3gicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas all\u00e1 de lo razonable la concreci\u00f3n de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del tr\u00e1mite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situaci\u00f3n de frustraci\u00f3n y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque \u00e9ste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los t\u00e9rminos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tard\u00eda, es ni m\u00e1s ni menos, la negaci\u00f3n de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.\u201d(Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 1995. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell). (Pueden consultarse, en el mismo sentido, &nbsp;las sentencias T-490 de 1993; 604 de 1995, T- 668 de 1996 y T-084 de 1998, entre otras) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El caso objeto de revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La &nbsp;Sala observa que la dilaci\u00f3n para notificar la providencia que favorece los intereses del actor, se ha originado, principalmente, por &nbsp;la negligencia de unos empleados en el cumplimiento de sus funciones. La falta de notificaci\u00f3n de \u00e9sta, a todos los sujetos procesales, ha impedido que se surta el grado jurisdiccional de consulta, necesario para que, eventualmente, el actor puede obtener la devoluci\u00f3n de su veh\u00edculo, \u00fanica herramienta de trabajo que posee. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En la inspecci\u00f3n judicial que se realiz\u00f3 al expediente del proceso penal que cursa en la Unidad de Fiscal\u00edas correspondiente (folios 69 a 71), el 3 de abril del a\u00f1o en curso, se pudo establecer que la providencia del diez y ocho (18) de febrero, que ordena la entrega del automotor al se\u00f1or Vacca S\u00e1nchez, se notific\u00f3 a su apoderado el 23 de febrero de 1998, al Ministerio P\u00fablico el 11 de marzo y, directamente al se\u00f1or Vacca S\u00e1nchez, el 25 de marzo, esta \u00faltima no siendo necesaria, en concepto de esta Sala, pues notificado el apoderado no era indispensable la de su representado, por no estar privado de la libertad, tal como se desprende de lo expuesto en los art\u00edculos 137 y 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En esta diligencia, se deja constancia sobre la falta de notificaci\u00f3n del mencionado prove\u00eddo a los apoderados de los dem\u00e1s implicados en el il\u00edcito que se investiga y, espec\u00edficamente, la del sindicado que est\u00e1 privado de la libertad, raz\u00f3n por la que el auto del &nbsp;diez y ocho (18) de febrero no hab\u00eda cobrado ejecutoria, hecho que, en concepto de los jueces de instancia, imped\u00eda conceder el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Preguntada la Fiscal contra la se dirige esta acci\u00f3n, sobre qui\u00e9n es el empleado encargado de realizar las notificaciones de las providencias que ella suscribe, responde:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cson los asistentes adscritos a los diferentes despachos con funciones de secretar\u00eda los que tienen que dar el correspondiente o el respectivo tr\u00e1mite a las resoluciones ordenadas. En la resoluci\u00f3n en comento, el tr\u00e1mite con sus respectivas notificaciones ha debido surtirlo la se\u00f1orita Celia Montenegro quien en ese momento estaba adscrita a este Despecho Fiscal con funciones de Secretaria.\u201d (folio 70) &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Igualmente, la fiscal acusada deja constancia en la diligencia de inspecci\u00f3n, en el sentido que, a consecuencia del cese de actividades de &nbsp;los empleados del INPEC, no hab\u00eda sido posible, desde el cinco (5) de marzo, &nbsp;la notificaci\u00f3n de ninguna &nbsp;providencia a los reclusos. Circunstancia que, hasta la fecha de practicada la inspecci\u00f3n, hab\u00eda impedido la notificaci\u00f3n del auto del diez y ocho (18) de febrero, al \u00fanico sindicado que se encontraba privado de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que, a la fecha de esta inspecci\u00f3n, hab\u00edan transcurrido treinta y un (31) d\u00edas h\u00e1biles desde la expedici\u00f3n de la mencionada providencia, sin que se hubiesen surtido las mencionadas notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- \u00bf Por qu\u00e9 ha debido concederse el amparo solicitado? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Porque la dilaci\u00f3n que se ha presentado en la notificaci\u00f3n de la providencia que dio origen a esta acci\u00f3n, no est\u00e1 justificada, pues, tal como en otras oportunidades lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n \u201c&#8230; la mora judicial&nbsp; s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables, no obstante una actuaci\u00f3n diligente y razonable. La diligencia en el ejercicio de la actividad judicial es un postulado constitucional y su omisi\u00f3n s\u00f3lo puede justificarse cuando median circunstancias de tal magnitud que, a pesar de la diligente y razonable actividad del juez, no son posibles de superar, de modo que a pesar de la actitud diligente y del deseo del juzgador los t\u00e9rminos legales para impulsar el proceso y decidir en oportunidad se prolongan en el tiempo\u201d.&nbsp; Diligencia que se echa de menos en el caso en revisi\u00f3n, como entrar\u00e1 a explicarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. El mencionado cese comenz\u00f3 el cinco (5) de marzo de 1998, como se reconoce en la diligencia de inspecci\u00f3n, es decir, transcurridos doce (12) d\u00edas h\u00e1biles de dictada la providencia. En ese lapso, como se puede verificar en el expediente del proceso penal, no se despleg\u00f3 actividad alguna tendiente a lograr la notificaci\u00f3n de la providencia al \u00fanico sindicado detenido, que s\u00f3lo requer\u00eda del desplazamiento de un empleado de la secretar\u00eda, al sitio de reclusi\u00f3n de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe constancia alguna en el expediente penal, en la que se manifieste las razones que impidieron notificar al sindicado, pues \u00e9sta, simplemente, nunca se intent\u00f3. T\u00e9ngase en cuenta que el mencionado cese, en ning\u00fan momento implic\u00f3 una suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Sin embargo, los empleados de la Secretar\u00eda actuaron como si tal eventualidad hubiese acontecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, &nbsp;que la negligencia y la desidia &nbsp;de los funcionarios de la secretar\u00eda com\u00fan, &nbsp;y no un hecho que ocurri\u00f3 con varios d\u00edas de posterioridad, fueron las que impidieron que la notificaci\u00f3n de marras no se hubiese realizado oportunamente. Negligencia que llev\u00f3 a la propia fiscal acusada, a dejar una serie de constancias en el expediente de la actuaci\u00f3n penal, en raz\u00f3n a que algunas providencias emitidas por ella, no se hab\u00edan notificado en forma oportuna, sin raz\u00f3n v\u00e1lida para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. La falta de notificaci\u00f3n a los restantes implicados, tambi\u00e9n ha sido &nbsp;producto de la negligencia de los empleados encargados de esta labor, en raz\u00f3n a que \u00e9stos, por no estar privados de la libertad, pod\u00edan ser notificados por estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo que tampoco se hizo, sin causa aparente que lo justifique. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- \u00bf Puede concederse el amparo solicitado cuando se invoc\u00f3 la violaci\u00f3n de un derecho diferente al que realmente se est\u00e1 desconociendo con las acciones u omisiones que se ponen en conocimiento del juez de tutela?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. La naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, permite al juez que conozca de \u00e9sta, fallar &nbsp;ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado, tal como lo ha reconocido esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-532 de 1994 y T-310 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. En su escrito de tutela, el actor s\u00f3lo invoc\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, por la dilaci\u00f3n en que ha incurrido la Unidad de Fiscal\u00edas Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Sin embargo, el amparo solicitado es procedente por el desconocimiento de un derecho fundamental distinto al que \u00e9l consider\u00f3 desconocido, pues, tal como se ha se\u00f1alado, la morosidad en que se ha incurrido, ha vulnerado el derecho al debido proceso, y no el del trabajo, como lo se\u00f1al\u00f3 el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Entiende la Sala que el derecho al trabajo, en este caso, puede estar vulner\u00e1ndose por la omisi\u00f3n en que ha incurrido la Unidad de Fiscal\u00edas Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pues, en la medida que se siga dilatando el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la providencia que orden\u00f3 la entrega del veh\u00edculo de propiedad del se\u00f1or Vacca S\u00e1nchez, \u00e9ste seguir\u00e1 privado de la posibilidad de explotarlo econ\u00f3micamente. Sin embargo, el actor est\u00e1 supeditado a que la providencia consultada se confirme, por lo que no es evidente la vulneraci\u00f3n del mencionado derecho, como s\u00ed lo es, la violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, es necesario aclarar que quien incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n que ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, no ha sido directamente la Fiscal Once (11) Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contra la que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, sino los empleados de la Secretar\u00eda com\u00fan de la Unidad de Fiscales Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a la que est\u00e1 asignada esta fiscal, tal como pudo comprobarse en la diligencia de inspecci\u00f3n efectuada por el a quo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que se hubiese dirigido la presente acci\u00f3n contra esta fiscal, y no contra la mencionada secretar\u00eda, no impide que el juez de tutela pueda dar una orden a efectos de prodigar el amparo que se ha solicitado. El actor, en este caso, no estaba obligado a saber o conocer que la vulneraci\u00f3n de su derecho se hab\u00eda producido en una dependencia distinta al despacho de la fiscal que est\u00e1 conduciendo la investigaci\u00f3n penal, pues, en raz\u00f3n a la organizaci\u00f3n interna que la ley ha establecido de las Unidades de Fiscal\u00eda, \u00e9sta difiere del resto de despachos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda &#8211; decreto 2699 de 1991-, establece que las unidades de fiscal\u00eda contar\u00e1n con una secretar\u00eda com\u00fan &nbsp;y funcionar\u00e1n bajo la \u201cjefatura directa de la Direcci\u00f3n a la cual est\u00e1n adscritas administrativamente\u201d. Es decir, que varios fiscales tienen una secretar\u00eda \u00fanica a la que compete realizar los tr\u00e1mites procesales y administrativos necesarios para la pronta y cumplida ejecuci\u00f3n de las providencias que ellos profieren, secretar\u00eda que depende del Jefe de la Unidad respectiva, jefatura que corresponde ejercer a uno de los fiscales de la unidad respectiva, es decir, que en caso de irregularidades en esta dependencia, el responsable ser\u00eda el correspondiente Jefe de Unidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. En el caso en estudio, no puede negarse la acci\u00f3n de la referencia porque el actor la dirigi\u00f3 en contra de quien tiene la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal (Fiscal Once (11) Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1) y no contra el Jefe de la Unidad de Fiscales Regionales. Es claro que los empleados de la secretar\u00eda com\u00fan de la Unidad de Fiscales Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, encargados de dar tr\u00e1mite a las \u00f3rdenes expedidas por la fiscal acusada, han incumplido sus funciones, en desmedro de los derechos del se\u00f1or Vacca S\u00e1nchez, omisi\u00f3n que no puede pasar inadvertida para el juez de tutela. En este caso, la vulneraci\u00f3n del derecho se ha producido en un ente que es identificable, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el curso de un proceso espec\u00edfico y en cabeza de un funcionario igualmente identificable, que, en t\u00e9rminos generales, era quien figuraba como responsable de la tramitaci\u00f3n de \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que, el actor entendi\u00f3 que era la fiscal que conduc\u00eda la investigaci\u00f3n penal, la funcionaria contra la que se deb\u00eda dirigir la acci\u00f3n y no contra el Jefe de la Unidad de Fiscales al que \u00e9sta pertenece, &nbsp;o los funcionarios de la mencionada secretar\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, considera esta Sala que puede emitirse una orden en contra de la Unidad de Fiscal\u00edas Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que quien tiene a cargo su direcci\u00f3n, ordene a quien corresponda, que, en el t\u00e9rmino improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se efect\u00faen las notificaciones que hagan falta de la providencia &nbsp;proferida el diez y ocho (18) de febrero de 1998, dentro de la investigaci\u00f3n penal seguida en contra del se\u00f1or Carlos Alberto Benjumea y otros, a efectos que se surta la consulta que en ella se orden\u00f3, si a\u00fan \u00e9stas no se han realizado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSolicitarle al funcionario judicial que cumpla en cada etapa del proceso los t\u00e9rminos legalmente previstos, cuando \u00e9stos han sido ya ostensiblemente desconocidos, no tiene la misma eficacia que la orden que imparta el juez de tutela, en relaci\u00f3n con un t\u00e9rmino perentorio dentro del cual deba el juez o fiscal realizar el acto procesal. (Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995. Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Humberto Vacca S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se confirmar\u00e1 la solicitud de investigaci\u00f3n ordenada por el juez de instancia contra una de las empleadas de la secretar\u00eda com\u00fan de la Unidad de Fiscales Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Sin embargo, se ampliar\u00e1 dicha orden, para que se investigue, adem\u00e1s, a todos los empleados de la misma dependencia que, con anterioridad a que la se\u00f1ora Celia Montegro, a quien orden\u00f3 investigar el a quo, tuvieron a su cargo la funci\u00f3n de notificar las providencias dictadas por la Fiscal Once (11) Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la investigaci\u00f3n penal a la que se ha hecho referencia, dado que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, que efectu\u00f3 el juez de primera instancia, se pudo establecer que en las dilaciones que dieron origen a esta acci\u00f3n, pudieron estar involucrados otros empleados de la mencionada secretar\u00eda. Por tanto, se ordenar\u00e1 remitir copia de esta &nbsp;providencia al Jefe de la Unidad de Fiscal\u00edas Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato &nbsp;de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jairo Humberto Vacca S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia ORD\u00c9NASE a la Unidad de Fiscal\u00edas Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, tomar las medidas necesarias, para que, en el t\u00e9rmino improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se efect\u00faen, si a\u00fan no se han realizado, las notificaciones que hagan falta de la providencia &nbsp;proferida el diez y ocho (18) de febrero de 1998, dentro de la investigaci\u00f3n penal seguida en contra del se\u00f1or Carlos Alberto Benjumea y otros, a efectos que se surta la consulta que en ella se &nbsp;ordena. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Jefe de la Unidad de Fiscal\u00edas Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y al Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de las investigaciones disciplinarias de que trata la parte motiva de esta providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-450-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-450\/98 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Morosidad y dilaci\u00f3n injustificada &nbsp; La morosidad y la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los actos procesales, sin justa causa, desconoce el derecho fundamental al debido proceso e indirectamente, otros derechos igualmente fundamentales. 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