{"id":3972,"date":"2024-05-30T17:44:37","date_gmt":"2024-05-30T17:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-451-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:37","slug":"t-451-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-98\/","title":{"rendered":"T 451 98"},"content":{"rendered":"<p>T-451-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-451\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La salud es un derecho que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, es inherente a la existencia del ser humano, raz\u00f3n por la cual se encuentra protegido en nuestro ordenamiento constitucional, en especial en aras de lograr una igualdad real y efectiva, adoptando por lo tanto, medidas en favor de los grupos discriminados o marginados y en especial, de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior. De esta manera, el derecho a la salud, busca adem\u00e1s y en forma primordial, la protecci\u00f3n del derecho fundamental por excelencia, como lo es el derecho a la vida, de tal manera, que el derecho a la salud, impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en aras de su efectiva protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Suspensi\u00f3n de afiliaci\u00f3n por no pago de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en reiteradas oportunidades ha manifestado, que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo subsidiario cuyo objeto espec\u00edfico es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados o amenazados, bien sea por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o de una persona o entidad de car\u00e1cter privado, pero en ning\u00fan momento se puede utilizar esta acci\u00f3n para sustituir al sistema jur\u00eddico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales que se encuentren expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones. Por ello, mientras exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos que se invocan y siempre y cuando el actor no afronte un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no es el camino que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones solicitadas, por justas que ellas sean. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaci\u00f3n estatal\/SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica y medicamentos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-170060 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Javier Ignacio V\u00e9lez Jaramillo &nbsp;en contra de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud -SUSALUD- Medicina Prepagada y Seguros Bol\u00edvar A.R.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Javier Ignacio V\u00e9lez Jaramillo en contra de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud -SUSALUD- Medicina Prepagada y Seguros Bol\u00edvar A.R.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Javier Ignacio V\u00e9lez Jaramillo representado por la doctora Beatriz Helena Bedoya Orrego, solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, cuya vulneraci\u00f3n imputa a la sociedad Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S. A., SUSALUD Medicina Prepagada y Seguros Bol\u00edvar A.R.P., con fundamento en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor estuvo vinculado a la empresa Concretos Premezclados S.A., como conductor de veh\u00edculo pesado -mezcladora-, entre el 23 de noviembre de 1992 y el 2 de noviembre de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 4 de julio de 1993, en un paseo organizado por la empresa, el bus en el que viajaban se estacion\u00f3 sobre la calzada de la v\u00eda con el objeto de entrar a una cafeter\u00eda, qued\u00e1ndose el actor junto con dos personas recostados en el bomper del bus, siendo atropellados por una tractomula sin frenos. Como consecuencia de este accidente, el tutelante qued\u00f3 incapacitado por cuatro meses, y con secuelas permanentes (trauma cr\u00e1neo cef\u00e1lico con fractura frontal, hundimiento parietal central del cr\u00e1neo, dolor de cabeza intenso y continuo, crisis convulsivas por epilepsia post-trauma, desviaci\u00f3n del tabique nasal y cicatrices en tobillo derecho), raz\u00f3n por la cual le formularon Fenitoina 200 mg. d\u00eda, medicamento que le ocasionaba fatiga laboral constante, angustia y p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la intensa medicaci\u00f3n y de la enfermedad padecida, el 8 de mayo de 1996, present\u00f3 una p\u00e9rdida de conocimiento mientras conduc\u00eda el veh\u00edculo de la empresa, ocasionando el choque del mismo, y presentando -el tutelante- esguince en el cuello. De los m\u00faltiples ex\u00e1menes que se le hicieron, se recomend\u00f3 una reubicaci\u00f3n de puesto, por lo cual la empresa procedi\u00f3 a reubicarlo, comunic\u00e1ndolo as\u00ed a la entidad SUSALUD E.P.S., el 30 de octubre de 1997, inform\u00e1ndole adem\u00e1s, que pese al cambio de puesto el paciente no presenta mejor\u00eda y solicitan apoyo siquiatrico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor fue despedido sin justa causa el 1 de noviembre de 1997, reconoci\u00e9ndosele la indemnizaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor fue evaluado en varias oportunidades y en todas se encuentran secuelas permanentes como consecuencia del accidente sufrido. El 17 de septiembre de 1997 la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar present\u00f3 un estudio del paciente, el 6 de noviembre de 1997 le hicieron el examen de retiro en Bonsalud y el 25 de noviembre de 1997, Comfama-SUSALUD realiza un estudio del paciente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde la fecha del retiro ha intentado conseguir empleo, sin lograrlo, por los efectos continuos de la enfermedad y los efectos sociol\u00f3gicos que le impiden la concentraci\u00f3n. Manifiesta tambi\u00e9n el actor, que toda su vida ha laborado como conductor de camiones y veh\u00edculos pesados, actividad esta que constituye un riesgo para \u00e9l y para la comunidad seg\u00fan los estudios m\u00e9dicos que le han realizado, pese a lo cual ha enviado varias hojas de vida y en Concretos Premezclados S.A. recomiendan no contratarlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante en acci\u00f3n de tutela, es cabeza de familia de tres hijos menores, sin que haya podido devengar para la manutenci\u00f3n diaria, menos a\u00fan para pagar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere ni la medicina diaria, agudiz\u00e1ndose por esta raz\u00f3n las convulsiones y los estados de p\u00e9rdida de conciencia, en los cuales los vecinos han tenido que colaborarle. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor necesita urgentemente atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro del medicamento para regular la enfermedad y mantener un equilibrio personal que le permita atender a su familia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antes de su desvinculaci\u00f3n, se encontraba afiliado a SUSALUD E.P.S. para los riesgos de enfermedad, y a Seguros Bol\u00edvar A.R.P. para los riesgos de enfermedad profesional y accidente de trabajo. Por \u00faltimo, manifiesta que a trav\u00e9s de proceso laboral ordinario demandar\u00e1 a las entidades pertinentes, para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, deneg\u00f3 la solicitud presentada, al considerar legales los argumentos aducidos por las entidades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, considera el a quo, que debe tenerse en cuenta que las empresas accionadas para la fecha del accidente no estaban amparando los riesgos, y que cuando estas lo cobijaron le prestaron la atenci\u00f3n que el requer\u00eda a satisfacci\u00f3n y &nbsp;cabalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, que si ha de entablarse alguna acci\u00f3n debe ser en contra de la empresa que ten\u00eda bajo su responsabilidad los riesgos del accionante, y manifiesta que de \u201cpaso y siendo la oportunidad legal para hacerlo se dice que esa acci\u00f3n se debe entablar ante la justicia laboral mediante un procedimiento y no bajo la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado, la apoderada del actor impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En el manifiesta que el juzgado no consider\u00f3 el estado de salud del actor, el cual es grave y con posibilidades de empeorar irreversiblemente si no se le presta la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada. As\u00ed mismo dice que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 que el tutelante ha sido un trabajador toda su vida laboral, y que a consecuencia de la enfermedad lo despidieron y no ha podido volverse a ubicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que el fondo del asunto consiste en que su representado padece una serie de enfermedades que requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica peri\u00f3dica para mantenerse estable, y la prescripci\u00f3n de un medicamento diario, o de lo contrario su vida y su integridad personal corren un peligro inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que en el servicio de salud obligatorio no existen las preexistencias, y que las entidades tuteladas lo atendieron por varios a\u00f1os a sabiendas de su enfermedad, siendo ahora cuando manifiestan que no son ellos los llamados a cubrir la contingencia, dejando desprotegido al afiliado frente a sus reclamaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de junio tres (3) de 1998, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. Comienza su an\u00e1lisis, realizando un sucinto an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela, y se\u00f1ala que en la primera parte del art\u00edculo 86 superior aparece n\u00edtidamente como requisito de procedibilidad, adem\u00e1s del inter\u00e9s, que la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el actor se\u00f1ala como derechos fundamentales violados, el derecho a la vida y a la salud, haciendo un breve an\u00e1lisis de estos derechos, y advirtiendo la relaci\u00f3n de \u00e9stos con la seguridad social. Concepto que dice, hace referencia al \u201cconjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atenten contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familiar (sic) para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que los riesgos abarcan una amplia escala que va desde la invalidez, vejez y muerte, hasta la atenci\u00f3n de la salud de su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la atenci\u00f3n a la salud puede ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, a saber: la medicina prepagada, las empresas promotoras de salud (E.P.S.), las instituciones prestadoras de salud (I.P.S.) con su plan obligatorio de salud (P.O.S.) y las empresas que amparan los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (A.R.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Recoge as\u00ed mismo, lo argumentado por el a quo, en el sentido de que el actor no se encontraba cobijado por la empresa Seguros Bol\u00edvar S.A. al momento del accidente. Y de otro lado, expresa que cuando el paciente fue v\u00edctima del primer accidente, fue atendido por el I.S.S., y luego, conforme lo acreditan las pruebas documentales allegadas, el peticionario &nbsp;atendido por la E.P.S. SUSALUD, entidad que lo sigui\u00f3 atendiendo m\u00e9dicamente, prest\u00e1ndole tambi\u00e9n el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica con ocasi\u00f3n del segundo accidente, cumpliendo as\u00ed, con su obligaci\u00f3n legal y contractual hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo, que todo el material probatorio deja sin sustento la petici\u00f3n de tutela, por cuanto \u201cevidencia la necesidad de entrar a un juicio que permita por la v\u00eda ordinaria esclarecer algunos aspectos que definan responsabilidades, que no es del caso acometer por esta v\u00eda especial\u00edsima de la tutela, adem\u00e1s porque no se pone de manifiesto un peligro eminente de vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales\u201d. Agrega que de ninguna manera puede entenderse que las personas que gozan de servicios para atenci\u00f3n inmediata, puedan exigir seg\u00fan su conveniencia cual instituci\u00f3n m\u00e9dica es la obligada a responder por un hecho concreto. Por ello considera, que al igual que lo aducen las entidades demandadas, en ning\u00fan momento se han violado derechos fundamentales, pues no se coloc\u00f3 al paciente en peligro de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>F. Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral,, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solucionar un problema que afecta directamente la protecci\u00f3n de su salud. El accidente sufrido por el actor cuando se encontraba vinculado a la empresa Concretos Premezclados S.A., le dejo secuelas permanentes que requieren de asistencia m\u00e9dica, y suministro de medicamentos en forma permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>La salud es un derecho que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, es inherente a la existencia del ser humano, raz\u00f3n por la cual se encuentra protegido en nuestro ordenamiento constitucional, en especial en aras de lograr una igualdad real y efectiva, adoptando por lo tanto, medidas en favor de los grupos discriminados o marginados y en especial, de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho a la salud, busca adem\u00e1s y en forma primordial, la protecci\u00f3n del derecho fundamental por excelencia, como lo es el derecho a la vida (art. 11 C.P.), de tal manera, que el derecho a la salud, impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en aras de su efectiva protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una de las obligaciones p\u00fablicas del Estado, es la consagrada en el art\u00edculo 49 superior, al disponer que \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. En este orden de ideas, nos encontrarnos en un Estado Social de Derecho, que debe propender por la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo, como lo es el de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero hay que tener en cuenta, que de conformidad con la ley, el Estado no solo es social, tambi\u00e9n es de derecho, y en trat\u00e1ndose de servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que dispone que \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es preciso manifestar que esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 entre la atenci\u00f3n a la salud como un servicio p\u00fablico capaz de generar obligaciones de car\u00e1cter prestacional y la salud como un derecho fundamental. En este sentido, manifest\u00f3 la Corte: \u201cAs\u00ed, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d. (Sent. C-177 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>De la cita jurisprudencial transcrita, se puede concluir que la Carta no consagra para todas las personas un derecho a acceder judicialmente y en forma inmediata a cualquier prestaci\u00f3n sanitaria que se encuentre ligada con la seguridad social, sin que pueda predicarse por esta raz\u00f3n, que no exista un derecho constitucionalmente protegido en este campo, pues la misma Constituci\u00f3n consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social y al acceso de los servicios p\u00fablicos de salud, tal como lo disponen los art\u00edculo 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte es clara la amplia configuraci\u00f3n legal de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y en esta medida, le corresponde a la ley definir cuales son las prestaciones obligatorias de salud y de la misma manera, establecer sistemas de acceso a la seguridad social, previo el cumplimiento de los requisitos legales para ingresar y permanecer en el sistema de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema general de seguridad social que estableci\u00f3 la Ley 100 de 1993, dispone en su art\u00edculo 153 numeral segundo lo siguiente \u201c La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carecen de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la ley establece que existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo, esto es, las personas que se encuentren vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, entre otros, y los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado, al cual pueden acceder las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El caso concreto &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor reclama la atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de los medicamentos formulados, para poder mantener un equilibrio personal, que le permita trabajar y atender las necesidades de su familia, cosa que no ha podido lograr despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que antes del despido sin justa causa, se encontraba afiliado a SUSALUD E.P.S para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y a la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar, para amparar los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en reiteradas oportunidades ha manifestado, que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo subsidiario cuyo objeto espec\u00edfico es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados o amenazados, bien sea por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o de una persona o entidad de car\u00e1cter privado, pero en ning\u00fan momento se puede utilizar esta acci\u00f3n para sustituir al sistema jur\u00eddico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales que se encuentren expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, mientras exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos que se invocan y siempre y cuando el actor no afronte un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no es el camino que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones solicitadas, por justas que ellas sean. &nbsp;<\/p>\n<p>En los hechos expuestos en el caso que nos ocupa, es claro que nos encontramos frente a un caso de \u00edndole t\u00edpicamente laboral, que encuentra soluci\u00f3n en la normatividad legal y cuya resoluci\u00f3n compete a la jurisdicci\u00f3n laboral. La misma apoderada del actor lo reconoce cuando manifiesta \u201cSi bien es cierto que existe una acci\u00f3n ordinaria laboral para perseguir el cumplimiento de este derecho\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral tiene prevista la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo, sin que medie justa causa, como aconteci\u00f3 en el caso sub &#8211; examine, pero a su vez, el mismo ordenamiento laboral prev\u00e9, cuando se presentan estas situaciones, la indemnizaci\u00f3n a que tenga derecho el trabajador afectado por esta decisi\u00f3n. Es de notar, que durante el t\u00e9rmino que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral del actor con la empresa Concretos Premezclados S.A., el peticionario obtuvo todos los beneficios laborales a que ten\u00eda derecho, tal como aparece plenamente probado con las pruebas allegadas al expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el peticionario estuvo vinculado en todo momento a una entidad prestadora de salud, primero al Instituto de Seguros Sociales &nbsp;quien lo atendi\u00f3 inicialmente con ocasi\u00f3n del primer accidente acaecido el d\u00eda 4 de julio de 1993, y posteriormente a la E.P.S. SUSALUD, &nbsp;quien lo sigui\u00f3 atendiendo m\u00e9dicamente, tanto de las secuelas originadas por el primer accidente, como de las que le sobrevinieron como consecuencia del segundo, cumpliendo as\u00ed con sus obligaciones legales y contractuales. Por su parte, la entidad Seguros Bol\u00edvar A.R.P, argumenta que los dos accidentes sufridos por el actor (4 de julio de 1993 y 8 de mayo de 1996) no pod\u00edan haber sido cubiertos por ellos, como quiera que la empresa Concretos Premezclados S.A., s\u00f3lo se vincul\u00f3 a ellos a partir del 1 de febrero de 1997, fecha en la cual la empresa mencionada suscribi\u00f3 el contrato para amparar los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Agrega que de conformidad con la ley (Dto. 1295 de 1994, art. 33), su cobertura surte efectos a partir del primer d\u00eda del mes siguiente al que el traslado se produjo. Argumentos estos, que fueron aceptados por el Juzgado de primera instancia, el cual deneg\u00f3 la tutela solicitada, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no ve un peligro inminente de vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, ni se puede deducir que se haya colocado al paciente en peligro de muerte. Sin embargo, considera necesario precisar que teniendo en cuenta que el derecho a la seguridad social est\u00e1 consagrado como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, a \u00e9ste le corresponde garantizar en forma directa o a trav\u00e9s de las entidades creadas para tal fin, la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud. Por lo tanto, el actor en aras de obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica y medicamentos que requiere para lograr un equilibrio personal y social que le permitan reincorporase a su vida ordinaria (familiar, recreacional, afectiva), puede mientras se decide lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez, proceso que se iniciara en contra de las entidades pertinentes, seg\u00fan se anuncia por el actor en la demanda, acudir a una de las entidades que el Estado tiene destinadas para tal fin, teniendo en cuenta las circunstancias particulares y concretas en que se encuentra el solicitante, tales como el Ministerio de Salud, Secretar\u00edas departamentales y municipales de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral el tres (3) de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo : ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-451-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-451\/98 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Alcance &nbsp; La salud es un derecho que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, es inherente a la existencia del ser humano, raz\u00f3n por la cual se encuentra protegido en nuestro ordenamiento constitucional, en especial en aras de lograr una igualdad real y efectiva, adoptando por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}