{"id":3973,"date":"2024-05-30T17:44:37","date_gmt":"2024-05-30T17:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-452-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:37","slug":"t-452-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-98\/","title":{"rendered":"T 452 98"},"content":{"rendered":"<p>T-452-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-452\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Es criterio permanentemente reiterado por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho, de manera que, &#8220;se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados, que hacen procedente las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci\u00f3n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci\u00f3n.&#8221; y siempre y cuando se evidencien los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales por v\u00eda excepcional que amerita el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, debe estructurarse con base en claros presupuestos que evidencian en forma di\u00e1fana la presencia de defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en sede de tutela, frente a la existencia de una v\u00eda de hecho, est\u00e1 limitada por la vigencia misma de los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales, as\u00ed como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales, pues de otra forma, la acci\u00f3n de tutela, en lugar de constituirse en un mecanismo subsidiario encaminado a la protecci\u00f3n eficaz de los derechos constitucionales, se convertir\u00eda en un instrumento a trav\u00e9s del cual se podr\u00edan afectar la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. De ah\u00ed que, las providencias que versan sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, no pueden ser objeto de control constitucional, por la v\u00eda del amparo, si en las mismas no se configura uno de los defectos ya mencionados, como resultado de una actuaci\u00f3n abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jur\u00eddico, que genere la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas. De esta manera, la interpretaci\u00f3n judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribuci\u00f3n propia de los jueces del conocimiento, derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que debe ser ejercida con base en una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica objetiva y razonable, haciendo improcedente su enjuiciamiento por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Validez, aptitud, pertinencia y conducencia de la prueba\/VIA DE HECHO-Valoraci\u00f3n de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contrav\u00eda de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su pr\u00e1ctica, como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, concierne al \u00e1mbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinaci\u00f3n acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formar\u00e1 su convencimiento y sustentar\u00e1 la decisi\u00f3n final del litigio; de ah\u00ed que, pueda incurrir en una &#8220;negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (&#8230;).&#8221;. En consecuencia, la negativa a ordenar la pr\u00e1ctica de determinadas pruebas &#8220;s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sanci\u00f3n por falta a la honradez del abogado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-165.310. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Pati\u00f1o Ospina. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Pati\u00f1o Ospina formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la honra, el buen nombre y al trabajo, con la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, y que, a su modo de ver, configur\u00f3 una v\u00eda de hecho judicial, la cual solicita sea declarada, con la correspondiente protecci\u00f3n de los derechos invocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan la anterior petici\u00f3n se sintetizan a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado Carlos Pati\u00f1o Ospina, en virtud del poder otorgado por las se\u00f1oras Mar\u00eda del Pilar y Margarita Rodr\u00edguez Zuluaga, entre otros poderdantes, demand\u00f3 a AVIANCA, ante el Juzgado 6o. Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, por la muerte de \u201csu cosangu\u00ednea Liliana Rodr\u00edguez Zuluaga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n a dicha gesti\u00f3n profesional, dichas se\u00f1oras lo denunciaron ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, formulando las siguientes acusaciones: 1.) no haberles avisado, oportunamente, acerca de la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n en el juzgado del conocimiento, lo cual, seg\u00fan lo afirmaron ellas, impidi\u00f3 su asistencia y determin\u00f3 una sanci\u00f3n de multa; 2.) haber realizado una transacci\u00f3n con la empresa demandada sin tener facultad para ello; y 3.) haber dilatado la entrega del dinero recibido por la transacci\u00f3n durante casi ocho (8) meses, sin avisarles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso disciplinario fue adelantado, en primera instancia, por la citada Sala, la cual, mediante sentencia del trece (13) de junio de 1.997, lo suspendi\u00f3 por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, por encontrarlo responsable de la comisi\u00f3n de una falta a la honradez del abogado, consagrada en el art\u00edculo 54-3 del Decreto 196 de 1.971 (Estatuto de la Abogac\u00eda), sobre retenci\u00f3n de dineros recibidos por cuenta del cliente y demora injustificada de la comunicaci\u00f3n de ese recibo, ya que, habi\u00e9ndolos recibido de AVIANCA el 28 de agosto de 1.991, al 24 de marzo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de 1.992 a\u00fan no los hab\u00eda entregado a pesar de las reiteradas solicitudes de sus poderdantes (Fl.122). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El investigado apel\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n y cuestion\u00f3 que se hubiera atenido exclusivamente a lo se\u00f1alado por las querellantes, no obstante haber solicitado pruebas testimoniales que permit\u00edan justificar la demora en la entrega del dinero proveniente de la transacci\u00f3n, las cuales no fueron practicadas. De esta impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien luego de analizar algunos temas relacionados con la inexistencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria y la nulidad del proceso, por la no pr\u00e1ctica de las mencionadas pruebas, invocadas por el apelante como fundamento del recurso, entre otros aspectos, resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a quo, mediante providencia del 22 de enero de 1.998 (Fl.41). &nbsp;<\/p>\n<p>De la anterior decisi\u00f3n se apartaron tres Magistrados quienes formularon salvamento de voto; &nbsp;dos de ellos se\u00f1alaron que, de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1.9721 el cual subrog\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1.9712, hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria contra el se\u00f1or Carlos Pati\u00f1o Ospina, por lo que debi\u00f3 declararse la cesaci\u00f3n de todo procedimiento en favor del mismo y el otro magistrado disidente consider\u00f3 que el apelante plante\u00f3 unas nulidades como argumento de su defensa que debieron resolverse previamente a la resoluci\u00f3n de fondo, por lo que la decisi\u00f3n fue adoptada en forma \u201cantiprocesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con la providencia mencionada, el sancionado Carlos Pati\u00f1o Ospina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, honra, buen nombre y trabajo, estimados quebrantados con la decisi\u00f3n disciplinaria adoptada en su contra, la que seg\u00fan \u00e9l, configura una v\u00eda de hecho, pidiendo que se ordenara el amparo constitucional de &nbsp;dichos &nbsp;derechos y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la pr\u00e1ctica de las pruebas no realizadas en el proceso disciplinario, as\u00ed como la declaratoria de \u201cla nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso 5287 por la Justicia Disciplinaria, por clara violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales fundamentales, declarando que queda sin efectos la condena all\u00ed producida.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que adujo para sustentar su petici\u00f3n fueron las siguientes: 1.) consider\u00f3 que los jueces disciplinarios al definir sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria ejercitada en su contra, aplicaron una norma derogada, el art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1.971, en lugar del art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1.972; 2.) estim\u00f3 que la negativa de tales jueces a decretar la pr\u00e1ctica de los testimonios solicitados para su defensa, a\u00fan cuando no se\u00f1al\u00f3 el objeto de la misma, constitu\u00eda una causal de nulidad que debi\u00f3 declararse; y 3.) cuestion\u00f3 la credibilidad absoluta de los jueces en las declaraciones de las querellantes, para sustentar la sanci\u00f3n que le impusieron, a pesar de haberse comprobado que ment\u00edan cuando, precisamente, una de sus afirmaciones fue desvirtuada por el respectivo juez del conocimiento, ya que la celebraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n por la que ellas lo acusaron, la falta de informaci\u00f3n sobre su realizaci\u00f3n y la multa por no haber asistido a la misma, no era cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, para demostrar que no incurri\u00f3 en la falta endilgada, insisti\u00f3 en se\u00f1alar que la comunicaci\u00f3n siempre existi\u00f3 con los progenitores de las querellantes poderdantes Carlos Rodr\u00edguez (ya fallecido) y Ruby Zuluaga de Rodr\u00edguez y no con ellas; que la transacci\u00f3n la llev\u00f3 a cabo autorizado por esa se\u00f1ora Ruby y por el poder inicialmente conferido; que una vez efectuada la transacci\u00f3n y recibido el dinero por dicha diligencia, se lo comunic\u00f3 a la misma se\u00f1ora Ruby, la cual se neg\u00f3 a recibirlo, siguiendo el consejo del doctor Javier Villegas, para no inhabilitarse \u201ccomo reclamantes ante el Estado de una indemnizaci\u00f3n en proceso administrativo, por el mismo accidente\u201d; que adem\u00e1s de las querellantes y su progenitora hab\u00edan otros poderdantes, unos hermanos, y \u00e9l, como mandatario de todos, deb\u00eda entregar a cada uno su cuota parte y no toda la suma a las quejosas, lo que origin\u00f3 el disgusto de \u00e9stas y la denuncia; que as\u00ed pasaron ocho (8) meses y un d\u00eda ellas reclamaron nuevamente la parte que les correspond\u00eda y la de la madre, enviadas por \u00e9sta, as\u00ed como la de los hermanos, para lo cual, el abogado solicit\u00f3 la debida autorizaci\u00f3n y, en el caso del que hab\u00eda fallecido, se\u00f1al\u00f3 que era mejor consignar la parte a favor de la sucesi\u00f3n o entreg\u00e1rsela a los herederos; que al no cumplir las querellantes con esos requisitos opt\u00f3 por consignar el dinero, el 16 de junio de 1.992 (Fl.120), descontando sus honorarios, en la cuenta judicial del Juzgado 6o. Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u201cpresentando el t\u00edtulo de consignaci\u00f3n y adem\u00e1s rindiendo cuentas espont\u00e1neamente, sin que me hubieran sido exigidas, las cuales nunca fueron objetadas.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a todo lo anterior agreg\u00f3 que, la solicitud para que se practicaran los testimonios de los se\u00f1ores Ruby Zuluaga de Rodr\u00edguez y el doctor Javier Villegas, con el fin de que \u201cdepongan cuanto les conste o no sobre mis descargos\u201d, no fue entendida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como una \u201cenunciaci\u00f3n sucinta del objeto de la prueba como lo exige el Art. 219 del CPC.\u201d, lo que la llev\u00f3 a confirmar la sanci\u00f3n disciplinaria, ya que \u201cno demostr\u00f3 c\u00f3mo se afectaron sus derechos o garant\u00edas\u201d, a pesar de que \u00e9l pretend\u00eda demostrar la veracidad de sus descargos con esos testimonios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que sus descargos no fueron o\u00eddos, sino archivados, que no se presumi\u00f3 su inocencia, por el contrario, su culpabilidad, que no se apreciaron las pruebas en conjunto, ni se desestim\u00f3 el dicho del testigo sospechoso, como tampoco se sopesaron las pruebas seg\u00fan la sana cr\u00edtica, que no se tuvieron en cuenta los razonamientos legales planteados por la defensa, ni el planteamiento de estas irregularidades, careciendo por entero de la garant\u00eda del derecho de defensa, adem\u00e1s de encontrarse prescrita la acci\u00f3n disciplinaria, pues hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la presunta falta por la cual se le investig\u00f3 y sancion\u00f3, todo lo cual desconoci\u00f3 la legalidad procesal penal vigente (C.P.P., arts. 2, 187, 217, 254, 294, 304, entre otros y la Ley 20 de 1.972, art. 17). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ETAPA PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las decisiones judiciales que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera Instancia &nbsp;&#8211; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 4 de marzo de 1.998, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela, por no encontrar probada la v\u00eda de hecho denunciada contra la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del d\u00eda 22 de enero de 1.998, con base en la siguiente fundamentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, hizo referencia a la doctrina constitucional sobre las v\u00edas de hecho judiciales, para manifestar que en el caso sub examine no se observa un \u201cexceso, desv\u00edo o desmesura en el desarrollo de la funci\u00f3n judicial\u201d, que permita declararla, ya que en el proceso disciplinario analizado, los respectivos jueces ejercieron sus facultades dentro de la \u00f3rbita de su competencia y de modo razonable, observ\u00e1ndose en las decisiones una debida motivaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, aclar\u00f3 que, respecto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1.971, derogado por el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1.972, en lo relativo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, no se observ\u00f3 desmesura ni exceso, ya que su vigencia concuerda con la Jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en cuanto a la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas que hubieran podido demostrar su inocencia, consider\u00f3 que aparec\u00eda como una hip\u00f3tesis no verificable, que igualmente pudo haber llevado al sentenciador a adoptar igual decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que la negativa del amparo solicitado se fund\u00f3 tanto en la imposibilidad de revisar las determinaciones judiciales sometidas al efecto de la cosa juzgada, como en la necesidad de proteger la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como en el hecho de que el control sobre la valoraci\u00f3n probatoria y la selecci\u00f3n razonable de un marco normativo para satisfacer la decisi\u00f3n, es una facultad soberana del juez competente, \u201cque no puede ser arrebatada por el Juez Constitucional para introducir una mejor interpretaci\u00f3n o para incorporar una valoraci\u00f3n probatoria diferente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la anterior providencia reiterando que la omisi\u00f3n del a quo en el proceso disciplinario, en practicar las pruebas testimoniales solicitadas para destruir el dicho de las querellantes, viol\u00f3 sus derechos de defensa, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia y el art\u00edculo 333 del C.P.P.; adem\u00e1s, que la sentencia sancionatoria estaba estructurada sobre denuncias mentirosas lo cual contradijo la normatividad procesal penal vigente en numerosas disposiciones y que cuando se produjo la condena de primera instancia el juez ya no ten\u00eda competencia para proferirla, ya que hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n disciplinaria de acuerdo con los art\u00edculos 36 del C.P.P., el 27 del C.C. y el 17 de la Ley 20 de 1.972. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda Instancia &#8211; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de abril de 1.998, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a esa decisi\u00f3n, en primer lugar, present\u00f3 algunas consideraciones sobre la procedibilidad extraordinaria y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y de la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por las v\u00edas de hecho, en actuaciones abusivas, caprichosas o arbitrarias de las autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, frente a los argumentos en que se fundament\u00f3 el accionante para la solicitud de la tutela impetrada, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: 1.) en cuanto a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1.972, en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, el caso no se adecua a los requisitos de la norma invocada por el actor, Decreto 196 de 1.971, art. 88, ya que dicha figura opera a los cinco (5) a\u00f1os de perpetrado el \u00faltimo acto constitutivo de la falta, lo que en el presente caso ocurri\u00f3 en el a\u00f1o de 1.992, con apertura de la investigaci\u00f3n en 1.994; 2.) respecto de la nulidad por la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de los testimonios solicitados por el actor en su defensa, alegada en la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n disciplinaria, el Consejo Superior de la Judicatura la rechaz\u00f3 por falta de demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda procesal contenida en el art\u00edculo 308-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; y 3,) en relaci\u00f3n con la plena credibilidad dada, seg\u00fan el actor, a lo dicho por las querellantes, el mismo Consejo Superior de la Judicatura indic\u00f3 que \u201cobjetivamente se encuentra demostrado que el dinero estuvo en poder del accionante y por consiguiente no es cierto que la retenci\u00f3n se haya deducido de los testimonios de las denunciantes y que el dicho de \u00e9stas haya sido el fundamento de la condena\u201d. As\u00ed las cosas, al referirse la sentencia disciplinaria impugnada de manera objetiva y razonable a todos los temas propuestos por el apelante, el juez de tutela no encontr\u00f3 probada la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, con desconocimiento de los derechos invocados por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en lo atinente a la solicitud del accionante de practicar algunas pruebas, seg\u00fan el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1.991, el juez de tutela tan pronto llegue al convencimiento de la verdad, frente a la situaci\u00f3n litigiosa, puede proferir el fallo sin necesidad de practicarlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las anteriores providencias de los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991, y en cumplimiento del Auto de fecha 8 de junio de 1.998, expedido por la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a estudio de esta Corporaci\u00f3n, se cuestiona la decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, durante la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada contra el se\u00f1or Carlos Pati\u00f1o Ospina, demandante en la presente acci\u00f3n de tutela, por actuaciones realizadas en ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, al estimar que se ha configurado una v\u00eda de hecho judicial que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y trabajo de aquel, ya que no se practicaron algunas pruebas solicitadas en su defensa, ni se declar\u00f3 la nulidad solicitada del proceso en virtud de eso hecho, se sancion\u00f3 con base en las declaraciones de las quejosas, y se decidi\u00f3 de fondo a pesar de la prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la revisi\u00f3n de los fallos de tutela que se propone realizar esta Sala, debe producirse de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la procedibilidad de dicho amparo constitucional, respecto de las providencias judiciales, cuando su cuestionamiento versa sobre la discrecionalidad en la interpretaci\u00f3n judicial de la normatividad procesal y sustantiva aplicable al caso concreto y en la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas que fundamentaron la decisi\u00f3n judicial finalmente adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando configuran v\u00edas de hecho, en lo atinente a la interpretaci\u00f3n de la normatividad vigente por la autoridad judicial respectiva y la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es criterio permanentemente reiterado por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho, de manera que, \u201c se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados, que hacen procedente las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci\u00f3n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci\u00f3n.\u201d3 y siempre y cuando se evidencien los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1.991. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales por v\u00eda excepcional que amerita el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, debe estructurarse con base en claros presupuestos que evidencian en forma di\u00e1fana la presencia de defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental, con las caracter\u00edsticas que se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.5 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar aqu\u00ed, que la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en sede de tutela, frente a la existencia de una v\u00eda de hecho, est\u00e1 limitada por la vigencia misma de los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales (C.P., art. 228), as\u00ed como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales, pues de otra forma, la acci\u00f3n de tutela, en lugar de constituirse en un mecanismo subsidiario encaminado a la protecci\u00f3n eficaz de los derechos constitucionales, se convertir\u00eda en un instrumento a trav\u00e9s del cual se podr\u00edan afectar la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. De ah\u00ed que, las providencias que versan sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, no pueden ser objeto de control constitucional, por la v\u00eda del amparo, si en las mismas no se configura uno de los defectos ya mencionados, como resultado de una actuaci\u00f3n abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jur\u00eddico, que genere la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la interpretaci\u00f3n judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribuci\u00f3n propia de los jueces del conocimiento, derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que debe ser ejercida con base en una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica objetiva y razonable, haciendo improcedente su enjuiciamiento por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, como recientemente la Corte lo estableci\u00f3, en la Sentencia T-100 de 1.9986: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed, s\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contrav\u00eda de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su pr\u00e1ctica, como lo expres\u00f3 la sentencia aludida, de esta Corporaci\u00f3n con los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c De all\u00ed resulta, sin duda, que los defectos del an\u00e1lisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho. Tal expresi\u00f3n encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo eval\u00faa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jur\u00eddico.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concierne al \u00e1mbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinaci\u00f3n acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formar\u00e1 su convencimiento y sustentar\u00e1 la decisi\u00f3n final del litigio; de ah\u00ed que, pueda incurrir en una \u201cnegaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (&#8230;).\u201d.7 En consecuencia, la negativa a ordenar la pr\u00e1ctica de determinadas pruebas \u201c s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (\u2026).\u201d8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria que ejerce (C.P., art. 254), no escapan al control constitucional por la v\u00eda de la tutela, cuando en ellas se observe una v\u00eda de hecho; aunque solo por v\u00eda excepcional, toda vez que las mismas constituyen \u201c verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n\u201d9, salvo que se configure en forma fehaciente, la presencia del fen\u00f3meno mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores criterios, servir\u00e1n a la Sala de sustento para analizar el asunto sub examine, como se establece en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo relatado en los hechos, el abogado Carlos Pati\u00f1o Ospina recibi\u00f3 poder de Mar\u00eda del Pilar y Margarita Rodr\u00edguez Zuluaga, entre otros poderdantes, para representarlas en un proceso de responsabilidad extracontractual contra AVIANCA, por la muerte de una pariente. Con ocasi\u00f3n a las gestiones profesionales realizadas por el abogado, dichas se\u00f1oras lo denunciaron disciplinariamente, por cuanto no les inform\u00f3 sobre la realizaci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n efectuada, hecho que, seg\u00fan ellas, condujo a sancionarlas con multa por el juez de la causa; porque efectu\u00f3 una transacci\u00f3n sin contar con el debido poder y por no haberles restituido oportunamente el dinero obtenido de la transacci\u00f3n finalmente realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el abogado Carlos Pati\u00f1o Ospina manifest\u00f3 que el problema se origin\u00f3 en la negativa a entregar a esas se\u00f1oras todo el dinero recibido de la transacci\u00f3n, desconociendo a los dem\u00e1s beneficiarios, ya que el ofreci\u00f3 consignar la suma a la madre de todos ellos, la se\u00f1ora Ruby Zuluaga de Rodr\u00edguez, quien a su vez se neg\u00f3 a recibirla por recomendaci\u00f3n del abogado Javier Villegas, para no inhabilitarse frente a una posible demanda contra el Estado. De esta forma, alega en su defensa: -que la acci\u00f3n disciplinaria estaba prescrita; -que la decisi\u00f3n no se hubiera adoptado en ese sentido si se hubieran practicado en el proceso disciplinario los testimonios solicitados, de la se\u00f1ora Ruby Zuluaga de Rodr\u00edguez y del abogado Javier Villegas, y -que no debi\u00f3 haberse dado credibilidad absoluta a lo dicho por las querellantes, ya que se hab\u00eda comprobado que mintieron acerca de la realizaci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n que les produjo una sanci\u00f3n por inasistencia a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Pati\u00f1o Ospina culmin\u00f3 en primera instancia, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por dos (2) meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, al encontrarlo responsable de la retenci\u00f3n de dineros recibidos por cuenta de sus poderdantes y demora injustificada de la comunicaci\u00f3n de ese recibo, la cual constituye una falta a la honradez del abogado (Decreto 196 de 1.971, art. 54-3), en la medida en que el acuerdo de transacci\u00f3n fue celebrada el 22 de julio de 1.991, el 28 de agosto de 1.991 recibi\u00f3 de AVIANCA la respectiva suma de dinero y al 24 de marzo de 1.992 a\u00fan no lo hab\u00eda entregado a sus poderdantes, no obstante haber sido requerido para hacerlo. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y acusada en la presente acci\u00f3n de tutela. Sobre las consideraciones que all\u00ed se expusieron para adoptar tal decisi\u00f3n se har\u00e1 una referencia m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las decisiones proferidas en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en la primera instancia, neg\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho judicial en la decisi\u00f3n disciplinaria cuestionada, declarando la imposibilidad de revisarla por estar sujeta al efecto de la cosa juzgada, por provenir del ejercicio de la competencia asignada como jueces disciplinarios, y por estar debidamente motivada la decisi\u00f3n adoptada mediante una interpretaci\u00f3n legal y una valoraci\u00f3n probatoria que encontr\u00f3 ajustada al marco normativo vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo del mencionado Tribunal, precisando que la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria y que la nulidad invocada por el disciplinado al no realizarse los testimonios por \u00e9l solicitados, como lo afirm\u00f3 dicha Sala, deb\u00eda estar debidamente fundada, as\u00ed como la petici\u00f3n y pertinencia de dichas pruebas. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 debidamente probada la falta adjudicada al querellado, lo que desvirtuaba su afirmaci\u00f3n en cuanto a la plena credibilidad de lo afirmado por las querellantes como \u00fanico fundamento de la condena, por lo que tampoco encontr\u00f3 configurada la v\u00eda de hecho alegada, dada la motivaci\u00f3n objetiva y razonable observada en la decisi\u00f3n, sobre los temas propuestos por el apelante. As\u00ed las cosas, precis\u00f3 que era viable omitir la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas, en la medida en que el juez de la causa ya hab\u00eda llegado al convencimiento de la verdad en la situaci\u00f3n litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha las anteriores precisiones y frente al caso en estudio, la Sala estima oportuno manifestar, en primer lugar, que desde el punto de vista de la competencia de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria como investigador del actor, as\u00ed como en lo relativo a la sujeci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso a las normas procedimentales que lo rigen, se observa que la decisi\u00f3n disciplinaria proferida es resultante del ejercicio de sus competencias constitucionales y legales (C.P., art. 256-3 y Ley 270 de 1.996, art. 112-4), seg\u00fan las cuales puede conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los procesos disciplinarios en los que, como en este caso, se busque examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n; adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n aplicada fue obtenida dentro de un procedimiento disciplinario adelantado seg\u00fan las reglas vigentes para la vigilancia del desempe\u00f1o de esos profesionales del derecho, en la forma consagrada en el Decreto 196 de 1971 (Estatuto de la Abogac\u00eda, arts. 69 y s.s.); de manera pues que, por los aspectos org\u00e1nico y procedimental, la resoluci\u00f3n de esa Sala no presenta ning\u00fan reparo constitucional, del cual pudiera derivarse la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la queja del actor se dirige hacia la interpretaci\u00f3n que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio a la legislaci\u00f3n que rige la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en materia disciplinaria, as\u00ed como en lo referente a la valoraci\u00f3n del material probatorio allegado y solicitado en el proceso y que constituye el fundamento de la referida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto mencionado, el accionante alega la constituci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por no haberse decretado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria ejercitada en su contra, toda vez que la \u201cJusticia Disciplinaria viol\u00f3 por no aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972 para aplicar en su lugar una norma ya derogada, el art\u00edculo 88 del Decreto 196 o Estatuto del Abogado. La ley en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en 5 a\u00f1os la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, tajantemente sin condicionamientos, mientras el decreto mencionado ampliaba el t\u00e9rmino con perjuicio del querellado. Ante la clara contradicci\u00f3n entre estas dos normas, estima que la entidad autora de la condena no tuvo en cuenta que la ley posterior prima sobre la anterior, y que la permisiva o favorable prima contra la restrictiva u odiosa. Y que si abrigaba alguna duda al respecto, deb\u00eda resolverla a favor de la defensa.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese cuestionamiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso en su fallo controvertido, los siguientes argumentos para desvirtuarlo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Sobre la prescripci\u00f3n se ha dicho que, de conformidad con el art\u00edculo 88 del decreto 196 de 1.991 (sic) y el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1.97210, se produce en el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, contados \u201d desde el d\u00eda en que se perpetr\u00f3 el \u00faltimo acto constitutivo de la falta\u201d, es decir, que en las faltas de resultado instant\u00e1neo corre dicho plazo legal desde ese momento y en los de conducta permanente se inicia desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto. Se interrumpe con \u201cLa iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario&#8230;\u201d ( inc. 1o. del art\u00edculo 88 del decreto 196 de 1.971), norma de sentido claro y expreso cuyo tenor literal no admite interpretaciones contrarias. Dicha interrupci\u00f3n se da a partir de la ejecutoria del auto de apertura de investigaci\u00f3n y por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros de nuestra jurisprudencia, es evidente que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n disciplinaria no ha ocurrido dentro del proceso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, porque el auto de apertura de investigaci\u00f3n, por hechos ocurridos en marzo de 1.992, se dict\u00f3 en junio 10 de 1.994 y en agosto 10 de 1.994 se notific\u00f3 al procesado y qued\u00f3 ejecutoriado en agosto 15 de 1.994, fecha desde la cual corre la prescripci\u00f3n &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha expresado, la funci\u00f3n de fijar los alcances de una ley, forma parte de la facultad de interpretaci\u00f3n de la cual gozan las autoridades judiciales, quienes la ejercen con autonom\u00eda al momento de resolver sobre el asunto litigioso puesto bajo su conocimiento; de manera que, si la interpretaci\u00f3n judicial de un precepto legal se encuentra fundamentada en un criterio jur\u00eddico consecuente con el ordenamiento jur\u00eddico vigente, no es posible atacarla por la v\u00eda de la tutela. En el presente caso, es claro que existi\u00f3 una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddicamente sustentada y, adem\u00e1s, adoptada por v\u00eda jurisprudencial, lo que conduce a concluir que la decisi\u00f3n no fue arbitraria ni caprichosa, por el contrario consecuente con una posici\u00f3n jurisprudencial reiterada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la inconformidad del actor frente a la falta de pr\u00e1ctica de las pruebas por \u00e9l solicitadas, que en su criterio hubieran servido para demostrar su inocencia, al igual que de la respectiva declaratoria de nulidad pedida en virtud de esa omisi\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estim\u00f3 en su pronunciamiento lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Si bien las pruebas se decretaron y no se practicaron, el apelante no demostr\u00f3 c\u00f3mo se le afectaron sus derechos o garant\u00edas ( num. 2o, art\u00edculo 308 del C. de P.P., en concordancia con el art\u00edculo 21 del C. de P.P. y el 90 del decreto 196 de 1971), dado que le correspond\u00eda alegar y demostrar la vulneraci\u00f3n o conculcaci\u00f3n del derecho invocado, obligaci\u00f3n que tambi\u00e9n nace del art\u00edculo 307 del C. de P.P. ( en concordancia con el art\u00edculo 21 del C. de P.P. y el 90 del decreto 196 de 1971), en cuanto que el sujeto procesal que alegue nulidad deber\u00e1 determinar, entre otros motivos, \u201clas razones en que se funda\u201d, entonces, hubo de exponer c\u00f3mo aquellas pruebas ir\u00edan a probar lo contrario a lo que hab\u00eda en el proceso, as\u00ed como que al no practicarse se violaron sus derechos y garant\u00edas. Aqu\u00ed no se trata simplemente de se\u00f1alar la falta de la pr\u00e1ctica de las pruebas y formalmente indicar las normas presuntamente dejadas de aplicar o las aplicadas indebidamente para solicitar la nulidad, porque es necesario demostrar (no un simple decir con palabras) que por esa omisi\u00f3n se vulner\u00f3 la ley. Es deber del apelante se\u00f1alar qu\u00e9 hecho espec\u00edfico y existente en el mundo jur\u00eddico del proceso se demostraba con los testimonios de las personas arriba nombradas, de manera tal que no quedaren dudas que el decir de aquellas modificar\u00eda sustancialmente la certeza sobre los hechos en que se sustent\u00f3 la condena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo evidente que con la no pr\u00e1ctica de los testimonios en cita no se configura irregularidad que haya afectado sustancialmente sus derechos, se abstendr\u00e1 la Sala de decretar la nulidad propuesta por el apelante. \u201c(Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cabe destacar que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria encontr\u00f3 probada igualmente, por otros medios probatorios la conducta del abogado Carlos Pati\u00f1o Osorio como constitutiva de la causal de falta a la honradez del abogado, contenida en el Decreto 196 de 1.971, art. 54-3, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c Objetivamente est\u00e1 demostrado que el dinero estuvo en poder del abogado condenado, por lo que no es cierto que la retenci\u00f3n, como dice el apelante, la deduzca el a quo de los testimonios de las denunciantes y que el dicho de \u00e9stas sea el sost\u00e9n de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado retuvo el dinero y nunca trat\u00f3 de rendir cuentas, por lo que no es de argumento de defensa que el no cobrarle el dinero lo exonera de responsabilidad y por el contrario difiere la misma a sus clientes por esa mora, por que bien sabemos que el abogado honrado rinde cuentas sobre su gesti\u00f3n y manejo de bienes y, en lo que ata\u00f1e a este proceso, no retiene peregrinamente el dinero recibido con el pretexto de que no se lo han cobrado.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede deducirse, entonces, la decisi\u00f3n disciplinaria emitida por la mencionada Sala Jurisdiccional Disciplinaria se encuentra sustentada en una disposici\u00f3n vigente, que regula la situaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00ed estudiada, y respecto de la cual resulta perfectamente aplicable la sanci\u00f3n, en cuanto conforma una falta a la honradez del abogado, establecida en el estatuto que rige el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. De manera que, tampoco se demuestra la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, por carecer de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n de la preceptiva legal sancionatoria en materia disciplinaria (aspecto f\u00e1ctico). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la actuaci\u00f3n de todo profesional debe ser diligente en relaci\u00f3n con los fines esperados a partir de su desempe\u00f1o. Por ello, en este litigio se hubiere podido evitar la acusaci\u00f3n del abogado, si \u00e9ste hubiese demostrado una actuaci\u00f3n prudente consignando la suma recibida en la cuenta judicial del juzgado del conocimiento, deducidos sus honorarios, e informando inmediatamente del hecho a sus poderdantes, lo que habr\u00eda demostrado voluntad de cumplir con sus deberes profesionales \u201ccon absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes\u201d y un prop\u00f3sito de \u201catender con celosa diligencia sus encargos profesionales\u201d (Decreto 196 de 1.971, art. 47-4 y 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala comparte el criterio adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la inexistencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso adelantado al abogado Carlos Pati\u00f1o Ospina, as\u00ed como respecto de la negativa a conceder el amparo solicitado a los derechos al debido proceso, buen nombre, honra y trabajo, ya que no se encontr\u00f3 configurada tampoco su violaci\u00f3n, raz\u00f3n por a cual las confirmar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, del 4 de marzo de 1.998, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de abril del mismo a\u00f1o, los cuales denegaron el amparo de tutela solicitado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se determinan la composici\u00f3n y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-204 de 1.998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las Sentencias T-198\/93, T-055\/94, T-204\/98, &nbsp;<\/p>\n<p>5 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-422 de 1.994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-393 de 1.994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia C-417 de 1.993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>10 La Corte Constitucional estima conveniente citar el texto de las disposiciones mencionadas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Ley 20 de 1.972, art. 17. \u201cLas acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la \u00e9tica y los deberes profesionales del abogado prescriben en cinco (5) a\u00f1os.\u201d, -Decreto 196\/71, art. 88. \u201cLa acci\u00f3n disciplinaria prescribe en dos a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde el d\u00eda en que se perpetr\u00f3 el \u00faltimo acto constitutivo de la falta. La iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario interrumpe la prescripci\u00f3n. (&#8230;)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-452-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-452\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Alcance &nbsp; Es criterio permanentemente reiterado por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho, de manera que, &#8220;se verifica como abusiva y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}