{"id":3975,"date":"2024-05-30T17:44:37","date_gmt":"2024-05-30T17:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-454-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:37","slug":"t-454-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-98\/","title":{"rendered":"T 454 98"},"content":{"rendered":"<p>T-454-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-454\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia entre copropietarios &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede, por cuanto el mecanismo judicial id\u00f3neo es el proceso verbal sumario a que alude el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en aquellas controversias entre copropietarios relativos a temas como: a) la modificaci\u00f3n de los bienes de uso com\u00fan, las alteraciones en su uso, la organizaci\u00f3n en general del edificio. b) la definici\u00f3n acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios. c) los conflictos econ\u00f3micos que se derivan de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como un medio eficiente y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que resultan vulnerados con las decisiones de aquellas personas y, adem\u00e1s se constituye en la v\u00eda procesal prevalente, en las siguientes ocasiones: a) cuando prima facie existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o una limitaci\u00f3n arbitraria de estos derechos b) cuando el proceso verbal sumario &#8220;no resulta id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en raz\u00f3n de actos expedidos por dicha junta o asamblea&#8221; c) cuando las decisiones de la administraci\u00f3n o asamblea impiden las satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por s\u00ed mismos. Esto quiere decir que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando &#8220;ese espacio donde el hombre requiere de los dem\u00e1s para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Limitaci\u00f3n de entrega de domicilios por administraci\u00f3n de edificio &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Relaciones de vecindad &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que el derecho a la intimidad debe ser especialmente respetado en las relaciones de vecindad. Sin embargo, tal y como la jurisprudencia constitucional lo ha se\u00f1alado \u00e9ste &#8220;consiste en el dominio exclusivo y reservado que la persona tiene de su fuero interno, compartible s\u00f3lo con aquellos que la autonom\u00eda de su voluntad designe, y en algunos casos con quienes naturalmente, est\u00e1n ligados a ella por v\u00ednculos de familia, pero en una medida no absoluta, sino razonable&#8221;. Por consiguiente, el derecho a la intimidad personal y familiar comprende un \u00e1mbito impenetrable, por ende protegido contra toda injerencia, pero tambi\u00e9n una zona en donde la naturaleza de la vida en comunidad lo restringe o lo limita. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de propiedad horizontal lleva impl\u00edcito una serie de obligaciones y restricciones a derechos derivados de la misma, lo cual incluye ciertas limitaciones al derecho a la intimidad. Sin embargo, ello no significa que le este autorizado a este tipo de propiedad la intromisi\u00f3n al espacio intangible de la vida privada y familiar, pero si que pueden fijar reglas m\u00ednimas de comportamiento que buscan regular la convivencia pac\u00edfica entre los vecinos. Vemos, como el derecho a la intimidad en la propiedad horizontal se manifiesta en la prohibici\u00f3n de establecer injerencias arbitrarias en el espacio reservado a cada propietario que le hace impracticable su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TEST DE RAZONAMIENTO Y PROPORCIONALIDAD-Medida que supuestamente restringe derechos en condominio &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Prohibici\u00f3n entrega de pedidos a domicilio &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Cobro cuotas de administraci\u00f3n\/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Suspensi\u00f3n de servicios que presta &nbsp;<\/p>\n<p>Las juntas administradoras de la propiedad horizontal tienen las potestades necesarias e indispensables para mantener la convivencia entre copropietarios y la custodia de los bienes comunes. Por su parte, los copropietarios est\u00e1n obligados a contribuir a las expensas para la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los bienes comunes, por lo cual el pago de esas cuotas es un deber perentorio. Empero, \u00bfla administraci\u00f3n puede cobrar directamente el monto en mora?. La Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que la propiedad horizontal est\u00e1 facultada &#8220;para adelantar los mecanismos tendientes a lograr el pago de cuotas de administraci\u00f3n retrasadas, pero que encuentran un l\u00edmite en la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n&#8221;, pues la propia Carta se\u00f1ala como principio el de la efectividad de los derechos individuales. Conforme a lo anterior, las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas estrictamente necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que incluye requerimientos pre- procesales de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, claro est\u00e1 todo de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente. Por consiguiente, la suspensi\u00f3n de los servicios que presta la copropiedad es perfectamente v\u00e1lida si aquella no impide el ejercicio de las condiciones y necesidades m\u00ednimas de existencia del residente en mora, puesto que &#8220;las juntas administradoras no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condici\u00f3n para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni est\u00e1n facultadas para impedir la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital para los habitantes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se contraviene las condiciones inicialmente pactadas en los contratos de servicios p\u00fablicos, las empresas est\u00e1n facultadas para no continuar con la prestaci\u00f3n del servicio. Id\u00e9ntica circunstancia se presenta en el caso de suspensi\u00f3n de servicios de administraci\u00f3n de la propiedad horizontal, pues la inobservancia del deber de contribuir con las expensas de administraci\u00f3n permite que ella interrumpa la prestaci\u00f3n de los servicios acordados. La situaci\u00f3n difiere si la administraci\u00f3n suspende servicios que presta una empresa ajena a su relaci\u00f3n, por ejemplo los servicios p\u00fablicos, pues no s\u00f3lo abusa de sus facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos sino que desconoce una necesidad vital de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensi\u00f3n del servicio de gas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-165.755 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Helena Jim\u00e9nez Rosales contra la asamblea de copropietarios del edificio &#8220;Torres de Catalu\u00f1a&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites de las facultades de las asambleas y juntas directivas de propiedades horizontales. &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio de gas por parte de los vecinos, cuando \u00e9ste se presta por empresas ajenas al edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;T-165.755, instaurada por Martha Helena Jim\u00e9nez Rosales, en contra de la asamblea de copropietarios del edificio Torres de Catalu\u00f1a, ubicado en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, por estimar vulnerados los derechos a la intimidad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La accionante, junto con su familia, residen en el apartamento 104 del edificio Torres de Catalu\u00f1a, desde hace aproximadamente dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 5\u00ba del Reglamento interno del edificio Torres de Catalu\u00f1a dispone que &#8220;los domicilios s\u00f3lo podr\u00e1n llegar hasta la recepci\u00f3n en donde deber\u00e1n ser recogidos por quien lo solicit\u00f3&#8221;. La accionante considera que esa determinaci\u00f3n impone una limitaci\u00f3n arbitraria a sus derechos, como quiera que si &#8220;uno ha decidido que necesita que algo se lo lleven hasta la puerta de su casa, porque no puede, (en mi caso tengo tres ni\u00f1os peque\u00f1os que no puedo estar sacando ni dejar solos), o simplemente por que no quiere, (por ejemplo un domingo en el que uno no ha querido levantarse), dicha medida interfiere con su sagrado derecho a la intimidad de su hogar y a dejar llegar a su casa a quien uno juzgue&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La administraci\u00f3n del edificio justifica la anterior medida en la obligaci\u00f3n de brindar seguridad a los residentes, puesto que &#8220;es imposible tener un portero por cada apartamento que garantice la seguridad de los bienes; y personas que en ellos habitan&#8221;. No obstante, aclara que la porter\u00eda nunca ha decidido sobre quien puede ingresar o no al apartamento, por el contrario, siempre se han tomado las medidas para garantizar que la persona que ingrese al apartamento est\u00e9 autorizada por el residente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, en la \u00faltima reuni\u00f3n de la asamblea general de copropietarios del edificio, que se celebr\u00f3 el marzo 2 de 1998, se acord\u00f3 que a aquellos apartamentos que tuviesen mora en el pago de m\u00e1s de dos cuotas de administraci\u00f3n se les suspender\u00e1 el servicio de gas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de esa disposici\u00f3n y de que la accionante no ha pagado m\u00e1s de dos cuotas de administraci\u00f3n, el servicio de gas fue suspendido. &nbsp;Es por ello que la peticionaria considera que la decisi\u00f3n desconoce el debido proceso, como quiera que la administraci\u00f3n no utiliza las v\u00edas legales con que cuentan para efectuar los cobros de dichas sumas de dinero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La administraci\u00f3n justifica la medida y la considera uno de los &#8220;canales m\u00e1s frecuentes en \u00e9ste tipo de cobros&#8221;, pues habitualmente no utilizan las v\u00edas judiciales para evitar a los residentes morosos incrementos en los costos de sus obligaciones y, &#8220;adem\u00e1s porque los copropietarios consideran que no se debe llegar a estos medios, para no alterar las buenas relaciones y deseos de convivencia con sentido de pertenencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la peticionaria solicita el &nbsp;amparo como mecanismo transitorio, pues reconoce que si bien existen otras v\u00edas en donde se puede impugnar tales decisiones &#8220;cada segundo que pasa y que no contamos con el servicio se vulneran nuestros derechos de una manera irreparable y se afecta el sustento familiar, toda vez que obligatoriamente producen un gasto de energ\u00eda el\u00e9ctrica mayor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>En primera y \u00fanica instancia conoci\u00f3 el Juzgado treinta civil del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de abril 23 de 1998, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. No obstante, el juez decidi\u00f3 prevenir a la asamblea general de copropietarios y a la administraci\u00f3n &#8220;para que en lo sucesivo se abstengan de adelantar procederes como el que da cuenta el accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho afirm\u00f3 que los intereses que le asisten a la se\u00f1ora Jim\u00e9nez son particulares, mientras que la funci\u00f3n que ejerce la administraci\u00f3n resulta de inter\u00e9s general para todos los copropietarios, como quiera que a aquella le corresponde preservar la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del edificio. Por consiguiente, los intereses de la peticionaria deben ceder frente a las pol\u00edticas adoptadas en bien de toda la comunidad del edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el juez afirma que la solicitante cuenta con mecanismos de defensa judicial que se pueden ejercitar para &#8220;obtener el amparo que persigue por v\u00eda de tutela, en virtud a que habi\u00e9ndose asumido la decisi\u00f3n cuestionada en una Asamblea General y constando ella en una acta, queda expedito el camino para que acuda ante la justicia ordinaria y promueva la impugnaci\u00f3n de la misma&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO QUE SE APORT\u00d3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el expediente de tutela carec\u00eda de acervo probatorio indispensable para reunir todos los elementos de juicio para la decisi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 18 de agosto de 1998, consider\u00f3 pertinente decretar una inspecci\u00f3n judicial en el edificio &#8220;Torres de Catalu\u00f1a&#8221;. Dicha diligencia se practic\u00f3 el d\u00eda y en las horas se\u00f1aladas para ese efecto, dentro de la cual se constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Edificio Torres de Catalu\u00f1a cuenta con 48 apartamentos, que se distribuyen en dos torres comunicadas por una sola porter\u00eda. As\u00ed mismo, dispone de amplias zonas comunes, tales como gimnasio, sal\u00f3n comunal, oficina de administraci\u00f3n, zona de juego para ni\u00f1os, los cuales est\u00e1n en comunicaci\u00f3n directa con los apartamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El servicio de gas se presta a trav\u00e9s de un tanque con capacidad para almacenar cerca de 500 galones de gas propano, cuyo consumo se determina a trav\u00e9s de &#8220;medidores&#8221; individuales para cada apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El suministro del gas se efect\u00faa aproximadamente cada dos meses, por medio de carrotanques que la administraci\u00f3n contacta. Adem\u00e1s, a la administraci\u00f3n le corresponde pagar este servicio a la empresa que aprovisiona el gas y luego realiza el cobro pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La facturaci\u00f3n y cobro del servicio de gas se realiza en un recibo, en donde se especifica el valor de la administraci\u00f3n y el correspondiente consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. La peticionaria estima que la asamblea general de copropietarios del edificio donde habita, transgrede su derecho a la intimidad cuando exige que la entrega de art\u00edculos solicitados a domicilio se realice en la porter\u00eda. As\u00ed mismo, considera que se viola el debido proceso cuando se sanciona el incumplimiento del pago de cuotas de administraci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del servicio de gas. Para el juez de tutela, no existe violaci\u00f3n de derecho constitucional alguno. As\u00ed mismo, afirma que la presente acci\u00f3n es improcedente por cuanto el asunto en discusi\u00f3n debe resolverse a trav\u00e9s de los medios jur\u00eddicos ordinarios. No obstante, el a quo decidi\u00f3 prevenir a la asamblea general de copropietarios y a la administraci\u00f3n &#8220;para que en lo sucesivo se abstengan de adelantar procederes como el que da cuenta el accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, a la luz de los antecedentes anteriormente descritos, esta Sala de revisi\u00f3n debe resolver si las controversias que se suscitan en torno a la administraci\u00f3n de una propiedad horizontal son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela o si por el contrario deben resolverse a trav\u00e9s de otros medios jur\u00eddicos, como lo afirma el juez de instancia. As\u00ed, en caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, deber\u00e1 analizarse si las conductas que se reprochan, se imponen en ejercicio leg\u00edtimo del poder de administraci\u00f3n de la propiedad horizontal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Controversias que surgen de la propiedad horizontal y la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>3. En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede, por cuanto el mecanismo judicial id\u00f3neo es el proceso verbal sumario a que alude el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en aquellas controversias entre copropietarios relativos a temas como: a) la modificaci\u00f3n de los bienes de uso com\u00fan, las alteraciones en su uso, la organizaci\u00f3n en general del edificio.1 b) la definici\u00f3n acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios2. c) los conflictos econ\u00f3micos que se derivan de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administraci\u00f3n3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la acci\u00f3n de tutela procede como un medio eficiente y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que resultan vulnerados con las decisiones de aquellas personas y, adem\u00e1s se constituye en la v\u00eda procesal prevalente, en las siguientes ocasiones: a) cuando prima facie existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o una limitaci\u00f3n arbitraria de estos derechos b) cuando el proceso verbal sumario &#8220;no resulta id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en raz\u00f3n de actos expedidos por dicha junta o asamblea&#8221;4 c) cuando las decisiones de la administraci\u00f3n o asamblea impiden las satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por s\u00ed mismos. Esto quiere decir que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando &#8220;ese espacio donde el hombre requiere de los dem\u00e1s para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pues bien, en el caso sub iudice existen dos situaciones que se reprochan, a saber: la suspensi\u00f3n del servicio de gas y la limitaci\u00f3n de la entrega de &#8220;domicilios&#8221; en cada apartamento. La primera situaci\u00f3n envuelve aspectos fundamentales, como quiera que puede relacionarse con una limitaci\u00f3n arbitraria de condiciones m\u00ednimas que ofrecen los servicios p\u00fablicos, lo cual podr\u00eda originar transgresi\u00f3n de derechos fundamentales. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solucionar el presente asunto. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo aspecto, puesto que se refiere a una decisi\u00f3n directamente relacionada con la administraci\u00f3n del edificio y no afecta prima facie derechos constitucionales fundamentales, lo cual es susceptible de discusi\u00f3n en la v\u00eda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la intimidad en la propiedad horizontal &nbsp;<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior esta Sala demostrar\u00e1 que la disposici\u00f3n reglamentaria, seg\u00fan la cual &#8220;los domicilios s\u00f3lo podr\u00e1n llegar hasta la recepci\u00f3n en donde deber\u00e1n ser recogidos por quien lo solicit\u00f3&#8221;, no limita arbitrariamente la esencia del derecho a la intimidad familiar, como lo afirma la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Sala considera que el derecho a la intimidad debe ser especialmente respetado en las relaciones de vecindad. Sin embargo, tal y como la jurisprudencia constitucional lo ha se\u00f1alado \u00e9ste &#8220;consiste en el dominio exclusivo y reservado que la persona tiene de su fuero interno, compartible s\u00f3lo con aquellos que la autonom\u00eda de su voluntad designe, y en algunos casos con quienes naturalmente, est\u00e1n ligados a ella por v\u00ednculos de familia, pero en una medida no absoluta, sino razonable&#8221;6. &nbsp;Por consiguiente, el derecho a la intimidad personal y familiar comprende un \u00e1mbito impenetrable, por ende protegido contra toda injerencia, pero tambi\u00e9n una zona en donde la naturaleza de la vida en comunidad lo restringe o lo limita. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n resulta claro que el r\u00e9gimen de propiedad horizontal lleva impl\u00edcito una serie de obligaciones y restricciones a derechos derivados de la misma, lo cual incluye ciertas limitaciones al derecho a la intimidad. Sin embargo, ello no significa que le este autorizado a este tipo de propiedad la intromisi\u00f3n al espacio intangible de la vida privada y familiar, pero si que pueden fijar reglas m\u00ednimas de comportamiento que buscan regular la convivencia pac\u00edfica entre los vecinos. Vemos, pues como el derecho a la intimidad en la propiedad horizontal se manifiesta en la prohibici\u00f3n de establecer injerencias arbitrarias en el espacio reservado a cada propietario que le hace impracticable su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed pues, surge un interrogante \u00bfc\u00f3mo se determina la arbitrariedad de la medida adoptada por la asamblea de un edificio? Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia7, ha se\u00f1alado que para averiguar si la medida que restringe derechos fundamentales es arbitraria o no podr\u00e1 utilizarse los test de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed, la Sala considera que la medida adoptada por la asamblea de copropietarios es razonable, como quiera que el objetivo perseguido por la medida, esto es, la seguridad de los bienes privados y de uso com\u00fan, cuenta con respaldo constitucional (art. 58). De igual forma, la medida est\u00e1 directamente relacionada con el fin propuesto, puesto que dada la amplitud de las zonas comunes del edificio Torres de Catalu\u00f1a y la prohibici\u00f3n de ingreso de personas extra\u00f1as a \u00e9l, si disminuye el grado de inseguridad del edificio. As\u00ed mismo, se considera que la medida adoptada en el reglamento interno es proporcional, puesto que es adecuada, necesaria y no sacrifica en gran magnitud el derecho a la intimidad de los copropietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, y para el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la prohibici\u00f3n de que los &#8220;domicilios&#8221; se entreguen en cada apartamento no constituye una injerencia arbitraria que anule la intimidad familiar, puesto que la limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho se justifican plenamente a fin de que la administraci\u00f3n de la propiedad horizontal pueda garantizar la seguridad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades de las asambleas de copropietarios y suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>7. Entra pues, la Sala a estudiar si la suspensi\u00f3n del servicio de gas por incumplimiento en el pago de cuotas de administraci\u00f3n es una medida admitida constitucionalmente y por ende no transgrede derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las juntas administradoras de la propiedad horizontal tienen las potestades necesarias e indispensables para mantener la convivencia entre copropietarios y la custodia de los bienes comunes. Por su parte, los copropietarios est\u00e1n obligados a contribuir a las expensas para la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los bienes comunes (art. 5 de la Ley 182 de 1948), por lo cual el pago de esas cuotas es un deber perentorio. Empero, \u00bfla administraci\u00f3n puede cobrar directamente el monto en mora?. Para resolver ese interrogante la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que la propiedad horizontal est\u00e1 facultada &#8220;para adelantar los mecanismos tendientes a lograr el pago de cuotas de administraci\u00f3n retrasadas, pero que encuentran un l\u00edmite en la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n&#8221;8, pues la propia Carta se\u00f1ala como principio el de la efectividad de los derechos individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Conforme a lo anterior, las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas estrictamente necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que incluye requerimientos pre- procesales de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, claro est\u00e1 todo de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente. Por consiguiente, la suspensi\u00f3n de los servicios que presta la copropiedad es perfectamente v\u00e1lida si aquella no impide el ejercicio de las condiciones y necesidades m\u00ednimas de existencia del residente en mora, puesto que &#8220;las juntas administradoras no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condici\u00f3n para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni est\u00e1n facultadas para impedir la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital para los habitantes&#8221;9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se confirma cuando se analiza la facultad de suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en caso de incumplimiento en el pago, de que goza toda entidad prestadora (art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994). As\u00ed pues, cuando se contraviene las condiciones inicialmente pactadas en los contratos de servicios p\u00fablicos, las empresas est\u00e1n facultadas para no continuar con la prestaci\u00f3n del servicio. Id\u00e9ntica circunstancia se presenta en el caso de suspensi\u00f3n de servicios de administraci\u00f3n de la propiedad horizontal, pues la inobservancia del deber de contribuir con las expensas de administraci\u00f3n permite que ella interrumpa la prestaci\u00f3n de los servicios acordados. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n difiere si la administraci\u00f3n suspende servicios que presta una empresa ajena a su relaci\u00f3n, por ejemplo los servicios p\u00fablicos, pues no s\u00f3lo abusa de sus facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos sino que desconoce una necesidad vital de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En este contexto, y para el caso concreto objeto de estudio, la administraci\u00f3n del edificio Torres de Catalu\u00f1a presta el servicio de gas propano, pues es la encargada de mantener la continuidad de la prestaci\u00f3n y paga previamente el servicio, que una vez consumido por cada apartamento, realiza el cobro respectivo en una factura global que tarifa los servicios que all\u00ed se prestan. &nbsp;Por lo tanto, la suspensi\u00f3n del gas propano al interior del inmueble en cita, no contraviene derechos constitucionales fundamentales sino que es una manifestaci\u00f3n de la facultad de cobrar directamente los servicios prestados. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela tampoco prospera y por ello se confirmar\u00e1 el numeral primero fallo que se revisa. No obstante, esta Sala revocar\u00e1 el numeral segundo de la sentencia, como quiera que, al no presentarse transgresi\u00f3n de derechos fundamentales, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para prevenir a la asamblea general de copropietarios y a la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia del Juzgado treinta civil del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, proferida el abril 23 de 1998, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Helena Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del Juzgado treinta civil del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, proferida el abril 23 de 1998, y en consecuencia, negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Martha Helena Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR la presente sentencia a la administraci\u00f3n del Edificio Torres de Catalu\u00f1a y a la actora de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-228 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencias T-228 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-670 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-620 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-554 de 1993, T-015 de 1994, T-260 de 1994 y T-288 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-630 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-630 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-454-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}