{"id":3976,"date":"2024-05-30T17:44:37","date_gmt":"2024-05-30T17:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-455-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:37","slug":"t-455-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-98\/","title":{"rendered":"T 455 98"},"content":{"rendered":"<p>T-455-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-455\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Suplantaci\u00f3n de persona e identidad\/DERECHO A LA HONRA-Suplantaci\u00f3n de persona e identidad &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES-Suplantaci\u00f3n de persona e identidad &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 248 Superior s\u00f3lo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Esta norma se erige en una garant\u00eda efectiva para la preservaci\u00f3n del buen nombre y la honra de las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de \u00e9ste es condici\u00f3n para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas. Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisi\u00f3n de delitos. En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor raz\u00f3n ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido v\u00edctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines il\u00edcitos, debe cargar injusta e ileg\u00edtimamente con las consecuencias de tal registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD-Suplantaci\u00f3n de persona &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Rectificaci\u00f3n en banco de datos oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-161773&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Fernando Tellez Lombana &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre primero (1\u00b0) de mil novecientos noventa ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, revisa el proceso de tutela instaurado por Fernando T\u00e9llez Lombana, en contra de los Jueces: 13 Penal del Circuito, 7\u00b0 y 9\u00b0 de Orden p\u00fablico, 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 2\u00b0 de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; la Secretar\u00eda de Fiscal\u00edas Regionales y las Fiscal\u00edas 11 y 100 Delegadas, de la Unidad Segunda de Vida, de esta ciudad, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 25 de enero de 1986 Fernando T\u00e9llez Lombana, quien ostenta los t\u00edtulos acad\u00e9micos de abogado e historiador, fue asaltado por delincuentes armados en la calle 109 con avenida 19 de esta ciudad, que lo despojaron de su veh\u00edculo y de sus documentos personales, entre ellos, su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda distinguida con el n\u00famero 79.405.691 expedida en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La correspondiente denuncia penal fue presentada, con fecha 22 de marzo de 1986, ante la Unidad Operativa de la Polic\u00eda Judicial, Chic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda 27 de diciembre de 1993, cuando el demandante se dispon\u00eda a abordar un vuelo internacional, fue informado por un funcionario del DAS destacado en el aeropuerto que no pod\u00eda salir del pa\u00eds, porque su nombre aparec\u00eda relacionado en el sistema de dicha entidad, como requerido por la Fiscal\u00eda 100 Delegada de la Unidad Segunda de Vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. En la misma fecha acudi\u00f3 el afectado a la Fiscal\u00eda mencionada, y luego de ser escuchado en versi\u00f3n libre dentro de un proceso por homicidio, se le expidi\u00f3 certificaci\u00f3n, en la cual se da fe de que su nombre e identificaci\u00f3n hab\u00edan sido utilizados por persona distinta vinculada a dicho proceso. Cumplida esta diligencia pudo viajar al exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. A su regreso al pa\u00eds se enter\u00f3 que persona sindicada de la comisi\u00f3n de m\u00faltiples hechos delictuosos, ven\u00eda utilizando su identificaci\u00f3n y era requerida por diferentes despachos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para remediar esta situaci\u00f3n envi\u00f3 memoriales, acompa\u00f1ados de pruebas documentales, a las autoridades que adelantaban procesos en contra de quien utilizaba su nombre con fines il\u00edcitos, acreditando su identidad y demostrando ser persona completamente diferente a la encartada en dichos procesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. En el mes de mayo de 1995, con ocasi\u00f3n de otro viaje al exterior, pudo establecer que quien utilizaba su nombre y documento de identificaci\u00f3n se hallaba vinculado al proceso n\u00famero 4131 adelantado por la Fiscal\u00eda 100 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Este proceso correspond\u00eda al iniciado por el Juzgado 2\u00b0 de Instrucci\u00f3n Criminal bajo el n\u00famero 4819 y radicado bajo el mismo n\u00famero en los Juzgados 7\u00b0 y 9\u00b0 de Orden P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el citado proceso el sindicado dijo llamarse Fernando T\u00e9llez Lombana, ser hijo de Julio T\u00e9llez y Blanca Lombana, soltero, con 34 a\u00f1os de edad, haber cursado estudios hasta 3\u00ba de primaria, y tener como oficio la fabricaci\u00f3n de instrumentos musicales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser interrogado sobre la raz\u00f3n por la cual utilizaba como documento de identificaci\u00f3n la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante manifest\u00f3 que nunca hab\u00eda obtenido esta clase de documento, pero que utilizaba ese n\u00famero en atenci\u00f3n de que cuando pretendi\u00f3 conseguir un salvoconducto para portar una pistola marca Walter, un sargento de apellido Moreno, que le adelant\u00f3 la tramitaci\u00f3n, le entreg\u00f3 el salvoconducto con el n\u00famero de c\u00e9dula antes mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. El resultado de los procesos adelantados contra el sindicado que utiliz\u00f3 el nombre del demandante, con fines il\u00edcitos, fue el siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda 11, antes 100, Seccional de la Unidad de Vida &nbsp;decret\u00f3 en su favor preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por homicidio en la persona de Lucas Ort\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Justicia Regional, a trav\u00e9s de un juzgado regional de esta ciudad, lo conden\u00f3 mediante sentencia anticipada a la pena principal de 92 meses de prisi\u00f3n por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto agravado y uso de documento p\u00fablico falso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 33 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, hoy extinguido, cuyos procesos reposan en el Juzgado 13 Penal del Circuito, lo conden\u00f3 a la pena principal de 18 meses de prisi\u00f3n por el delito de suplantaci\u00f3n de la persona del demandante, y le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. En el a\u00f1o de 1997 el demandante fue v\u00edctima de un hurto simple en el cual perdi\u00f3 nuevamente sus documentos de identidad. En tal virtud, obtuvo un duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y al intentar la consecuci\u00f3n del certificado de polic\u00eda o de carencia de antecedentes penales en el DAS, se encontr\u00f3 con que a su nombre y con su n\u00famero de c\u00e9dula aparec\u00edan registradas las condenas penales antes mencionadas, a pesar de que hab\u00eda obtenido de las autoridades judiciales competentes y entregado en las dependencias del DAS y la Polic\u00eda las constancias en las cuales se indicaba ser ajeno por completo a los procesos y a las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con quien ha usado su nombre, con fines il\u00edcitos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. En s\u00edntesis, el demandante, sin haber recibido condena penal por delito alguno, aparece en los registros del DAS, de la Polic\u00eda Nacional, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, con el nombre de Fernando T\u00e9llez Lombana y el n\u00famero de c\u00e9dula 79.405.691, como la persona que result\u00f3 condenada en los procesos antes referenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Principales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cPrimero. Que el sr. Juez 13 Penal del Circuito de esta ciudad como juez de conocimiento del proceso penal por falsedad cumplido por quien utiliz\u00f3 indebidamente el nombre del Dr. Fernando T\u00e9llez Lombana c.c. 79.405.691 de Bogot\u00e1, declare la nulidad de lo actuado puesto que la condena se impuso al titular del derecho afectado con el punible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cSegundo. Que el sr. Juez 7\u00b0 de Orden P\u00fablico y sr. Juez 9\u00b0 de Orden P\u00fablico de esta ciudad, como jueces del conocimiento del proceso penal por terrorismo cumplido contra quien utiliz\u00f3 indebidamente el nombre del Dr. Fernando T\u00e9llez Lombana c.c. 79.405.691 de Bogot\u00e1, declare la nulidad de lo actuado puesto que la condena recay\u00f3 indebidamente sobre persona natural diferente, el accionante de la tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cTercero. Que el sr. Juez 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se abstenga de cumplir las sentencias condenatorias proferidas por los punibles de falsedad y terrorismo impuestas contra el accionante el Dr. Fernando T\u00e9llez Lombana c.c. 79.405.691 de Bogot\u00e1.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cCuarto. Que se comunique profusa y detalladamente a las diferentes autoridades de Registro Penal y Penitenciario, asi como al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n esta sentencia para que dejen sin efecto las dichas anotaciones condenatorias registradas bajo el nombre del Dr. Fernando T\u00e9llez Lombana c.c. 79.405.691 de Bogot\u00e1, en cumplimiento de aquellas aludidas decisiones judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiarias: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimera.- Solicito que se ordene a las Autoridades Jurisdiccionales citadas para corregir el yerro, que mediante providencia aclaratoria informen a las autoridades de registro penal, penitenciario, antecedentes penales y disciplinarios, DAS, DIJIN, SIJIN, CTI, etc. que respecto del accionante Dr. Fernando T\u00e9llez Lombana c.c. 79.405.691 de Bogot\u00e1, hijo de Gustavo y de Deysy Cecilia, nacido en Bogot\u00e1 el 25 de enero de 1967, abogado e historiador, no producen ning\u00fan efecto las sentencias condenatorias comunicadas por aqu\u00e9llos en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos de falsedad y de terrorismo, por lo que debe cesar el registro de dicho dato negativo en sus archivos y en cualquiera medio de reproducci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegunda.- Librar las comunicaciones de rigor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLOS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de fecha diciembre 4 de 1997, neg\u00f3 la tutela solicitada, porque no encontr\u00f3 violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno del demandante, con motivo de la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de los procesos antes mencionados por las autoridades judiciales demandadas. En efecto, dijo el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto de las Fiscal\u00edas &nbsp;Once y Cien Delegada de la Unidad Segunda de vida y de los Juzgados 7\u00b0 y 9\u00b0 de Orden P\u00fablico y 13 Penal del Circuito, se pudo establecer que dichas Autoridades reconocieron y reiteraron, a lo largo de las diferentes investigaciones y luego, en las respectivas sentencias condenatorias, que el condenado Fernando Tellez Lombana, indocumentado, hijo de Julio y Blanca, NO ES LA MISMA PERSONA llamada Fernando Tellez Lombana, identificada con la c.c. No. 79.405.691 de Bogot\u00e1, abogado e historiador, hijo de Gustavo y Deysy Cecilia, es decir, que en este evento se presenta la posible figura de la HOMONIMIA, raz\u00f3n por la cual este \u00faltimo ciudadano se ha visto afectado a nivel personal por cuanto se ha impedido salir del pa\u00eds en dos ocasiones y se le ha negado su Pasado Judicial por aparecer en pantalla como requerido por la Justicia Penal de Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de solucionar el problema en cuesti\u00f3n, los citados Juzgados hicieron las aclaraciones del caso, incluso en los respectivos fallos condenatorios, e igualmente expidieron las certificaciones correspondientes, en las siguientes fechas: Fiscal\u00eda Cien Delegada: Diciembre 27 de 1993, Fiscal\u00eda Once Delegada: mayo 17 y junio 29 de 1995, Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de agosto 11 de 1995, Fiscal 157, Unidad D\u00e9cima de Patrimonio Econ\u00f3mico: Resoluci\u00f3n de Situaci\u00f3n Jur\u00eddica de, septiembre 23 de 1994, informe de la Polic\u00eda Judicial, Divisi\u00f3n Criminal\u00edstica, de 7 de abril de 1995, Fiscal\u00eda 111 Delegada: Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de abril 27 de 1995, Juzgado 36 Penal del Circuito: Constancia de agosto 15 de 1995, entre otros, por lo que no puede decirse que se presentaron irregularidades frente a la especial circunstancia en que se encontraba el petente, por cuanto las diferentes Autoridades que ten\u00edan a su cargo investigaciones y procesos en los que interven\u00eda T\u00e9llez Lombana (indocumentado), hicieron todo lo posible por dejar en claro que el abogado e historiador Fernando T\u00e9llez Lombana no est\u00e1 involucrado en los mismos, al contrario que fue v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n, sali\u00e9ndose de sus manos, entonces, que Instituciones tales como el DAS no hayan borrado de la pantalla a Fernando T\u00e9llez Lombana, abogado e historiador, por no tener nada que ver con los punibles que se le indilgan a Fernando T\u00e9llez Lombana (indocumentado). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA m\u00e1s de lo anterior, a Fernando T\u00e9llez Lombana (indocumentado) &nbsp;se le sigui\u00f3 un proceso por el delito de falsedad personal, a ra\u00edz de estos sucesos, siendo condenado por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal del Circuito a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026.en cuanto al Juzgado 5\u00b0, de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, si bien es cierto el proceso fue llevado contra Fernando T\u00e9llez Lombana, identificado con la C.C. No. 79.405.691, y que dicho se\u00f1or fue condenado a una pena de prisi\u00f3n y que actualmente se encuentra a \u00f3rdenes de dicha Oficina Judicial, tambi\u00e9n es cierto que \u00e9sta, desde el momento que ha tenido certeza de que hubo una suplantaci\u00f3n y que el condenado no es el verdadero Fernando T\u00e9llez Lombana sino su hom\u00f3nimo, ha hecho lo posible por corregir este lamentable error, por medio de las correspondientes certificaciones, pero el accionante le ha dado muy poco tiempo para esto, pues la primera comunicaci\u00f3n la tuvieron hace menos de un mes, concretamente el 14 de noviembre de este a\u00f1o, con lo cual tampoco se vislumbra violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno por parte del mencionado Despacho en este sentido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 el Tribunal que no procede la tutela contra providencias judiciales, salvo cuando con \u00e9stas se haya generado una v\u00eda de hecho, lo cual no tuvo ocurrencia en este caso, \u201cporque los citados juzgados no han actuado de manera arbitraria contra los postulados del derecho y la justicia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante cuenta con otro medio alternativo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en cada uno de los procesos, y no es viable la tutela transitoria, porque no se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se le puso fin a la segunda instancia &nbsp;con la sentencia emitida el 3 de marzo del corriente a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la de primera instancia, con argumentos que pueden sintetizarse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) No es de recibo la pretensi\u00f3n de que se revoquen las sentencias emitidas por los Juzgados 9\u00ba Regional y 33 Penal del Circuito por cuanto la tutela no procede contra decisiones judiciales como se estableci\u00f3 en la sentencia C-543\/92 de la Corte Constitucional, por las cual se declararon inexequibles los art\u00edculos 11,12 y 40 del Decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es absurdo invalidar sentencias dictadas contra un delincuente perfectamente individualizado, \u201csimplemente porque al haberse identificado dicho sujeto con el nombre y n\u00famero de c\u00e9dula de otra persona le ha generado algunos contratiempos en su vida diaria, cuando lo que hay que buscar es que esos inconvenientes no se vuelvan a presentar y ello es posible sin necesidad de tan extrema e il\u00f3gica MEDIDA. (Subrayas y may\u00fasculas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u201cNo es cierto que el Juzgado Regional haya condenado al accionante, pues si bien en la sentencia se identific\u00f3 con su nombre y n\u00famero de c\u00e9dula, el fallo se profiri\u00f3 respecto de la persona que en ese momento se encontraba detenida y contra la cual se adelantaba un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto agravado y uso de documento p\u00fablico falso, quien purg\u00f3 la sanci\u00f3n de noventa y dos meses de prisi\u00f3n impuesta, al punto que recobr\u00f3 su libertad por pena cumplida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el hecho de que en la sentencia se hubiere consignado el nombre Fernando T\u00e9llez Lombana, y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.405.691, no obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n arbitraria o negligente del Juzgador, sino a la circunstancia de que hasta ese momento se ignoraba que el procesado se estuviese atribuyendo una identificaci\u00f3n que no le correspond\u00eda, lo cual se vino a descubrir el 27 de diciembre de 1993, fecha en que el accionante se present\u00f3 en la Fiscal\u00eda 100 Delegada de la Unidad Segunda de Vida a efecto de aclarar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en virtud a que ese d\u00eda las autoridades de emigraci\u00f3n de aeropuerto El Dorado le informaron que no pod\u00eda salir del pa\u00eds porque era requerido por ese despacho judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En la sentencia dictada por el Juzgado 33 Penal de Circuito se determin\u00f3 de manera clara y precisa, que el condenado es Fernando T\u00e9llez Lombana, nacido el 3 de octubre de 1960, hijo de Julio y Blanca soltero comerciante y residente en Chiquinquir\u00e1, datos con los cuales se individualiza y que no coinciden con los generales de ley del demandante, siendo evidente que la sentencia no se dict\u00f3 contra el abogado accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Como las referidas autoridades judiciales han estado dispuestas a atender y a colaborar con el demandante en la soluci\u00f3n del problema planteado en su demanda, no se juzga procedente la tutela para buscar una protecci\u00f3n que ya fue otorgada. Plena demostraci\u00f3n de ello es que tanto la Fiscal\u00eda 11 de la Unidad Primera de Vida, como el Juzgado 13 Penal del Circuito libraron sendos oficios al DAS, la DIJIN y a diferentes Centros Carcelarios, aclarando que el abogado T\u00e9llez no es la persona requerida por las autoridades, y en igual sentido act\u00fao el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se contrae a &nbsp;establecer si en raz\u00f3n de la suplantaci\u00f3n de la identidad del demandante por otra persona que ha cometido actos delictuosos, se le han violado o amenazado los derechos fundamentales, cuya tutela invoca, y en caso afirmativo, si pese a las medidas adoptadas por diferentes autoridades judiciales es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional de la tutela para restablecer plenamente el goce de los referidos derechos. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Sala comparte plenamente los razonamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que en la situaci\u00f3n bajo examen no se viol\u00f3 al actor el derecho al debido proceso, porque \u00e9l no figur\u00f3 en los mencionados procesos como sujeto o parte procesal, ni las decisiones que en ellos adoptaron lo cobijaron de manera directa y expresa. En otros t\u00e9rminos, las condenas no le fueron impuestas al demandante; cosa diferente son las consecuencias derivadas de la circunstancia de la confusi\u00f3n que pueda presentarse entre \u00e9l y quien realmente result\u00f3 afectado por aqu\u00e9llas. En tal virtud, los \u00fanicos derechos fundamentales que podr\u00edan resultar conculcados por una especie de refracci\u00f3n, por las consecuencias pr\u00e1cticas y las limitaciones o afectaciones que se han derivado de las referidas condenas, ser\u00edan los relativos a la identidad, a la honra, al buen nombre y, consecuentemente, al habeas data.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con los derechos a la identidad, a la honra y al buen nombre la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el derecho a la identidad, en la sentencia T-090\/961 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada &#8211; desde luego, sin perjuicio de que el derecho en s\u00ed mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, sociales y a los dem\u00e1s elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y din\u00e1mico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el inter\u00e9s en la verdad biogr\u00e1fica, puede en ciertos eventos preservarse a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensi\u00f3n que tiene relevancia constitucional y que \u00e9sta es indisociable de la particular concepci\u00f3n del sujeto que alienta toda la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia SU-082\/952, manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con el buen nombre: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl nombre es, seg\u00fan una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, &#8220;fama, opini\u00f3n, reputaci\u00f3n o cr\u00e9dito&#8221;. Es, en consecuencia, el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues \u00e9l no se recibe gratuitamente de los dem\u00e1s. Y la buena fama, la buena opini\u00f3n que los dem\u00e1s tengan de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre se tiene o no se tiene, seg\u00fan sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al buen nombre no es una abstracci\u00f3n, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habr\u00e1 que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2019El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2019Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico &#8211; &nbsp;en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2019Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad\u2026.\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-411\/953 expres\u00f3 con respecto a los derechos a la honra y al buen nombre: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art. 21 de la C.P. consagra espec\u00edficamente la protecci\u00f3n del derecho a la honra, entendiendo por ella, la estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas &nbsp;dentro de la colectividad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Del derecho al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa del derecho a la dignidad, por otra parte, involucra varios aspectos de la reputaci\u00f3n de las personas que determinan necesariamente una estrecha vinculaci\u00f3n y conexidad con el derecho al &#8220;buen nombre&#8221; consagrado en el art. 15 de la C.P. Doctrinariamente el &#8220;derecho al buen nombre&#8221; se define, como la buena opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de la acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, se ha considerado que &#8220;el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta &nbsp;irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros &nbsp;t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas &nbsp;por la colectividad.5\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl analizar este derecho en el caso concreto, deben evaluarse entonces las situaciones particulares de quien lo alega, para determinar, dado su car\u00e1cter subjetivo, si existe o no una violaci\u00f3n que perturbe la imagen de la persona, con el fin de determinar si puede ser objeto entonces de protecci\u00f3n legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon atentados al derecho al buen nombre entonces, todas aqu\u00e9llas informaciones que contrarias a la verdad, distorsionen el prestigio social que tienen una persona, sin justificaci\u00f3n alguna. Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado que &#8220;se atenta contra este derecho, cuando sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas &#8211; informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.6\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Es evidente que con la utilizaci\u00f3n del nombre y n\u00famero de c\u00e9dula del demandante, por quien result\u00f3 involucrado y condenado en los procesos penales en cuesti\u00f3n, el profesional demandante fue lesionado y a\u00fan sigue afectado en sus derechos fundamentales antes especificados, no obstante la actividad desplegada por las autoridades judiciales competentes para corregir la situaci\u00f3n an\u00f3mala derivada de las condenas impuestas a Fernando T\u00e9llez Lombana o Carlos Julio Pineda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. No ha sido posible hasta la fecha conocer con certeza el nombre del condenado en tales procesos, pues si bien ha sido perfectamente identificado para efectos de la declaraci\u00f3n de responsabilidad y la imposici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las penas, no ha podido serlo para establecer si es en verdad un hom\u00f3nimo del demandante o simplemente se apropi\u00f3 del nombre de \u00e9ste, para el desarrollo de actividades al margen de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo que fuere, es lo ameritado que la suplantaci\u00f3n de la persona y de la identidad del actor por dicho sujeto, ha generado adem\u00e1s de la situaci\u00f3n de angustia sobreviniente al hipot\u00e9tico evento de sufrir en un momento dado las vejaciones que pudiere aparejar el que se le confunda con personas eventualmente perseguidas por la Justicia, el grave e inminente riesgo de una potencial captura, m\u00e1s a\u00fan si no se puede asegurar con certeza la resocializaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n definitiva del procesado, circunstancia que podr\u00eda determinar la comisi\u00f3n de nuevos il\u00edcitos y nuevas condenas penales, con lo cual se continuar\u00edan registrando anotaciones en el prontuario criminal que hoy llevan y comparten las autoridades administrativas y policivas, DAS y Polic\u00eda Nacional (Dij\u00edn, Sij\u00edn), am\u00e9n de los registros que llevan el INPEC y el CTI de la Fiscal\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma el peligro latente de que pudiera acrecer a\u00fan m\u00e1s la hoja criminal, con sucesivas rese\u00f1as y peticiones de antecedentes, en desmedro de la honra y buen nombre del abogado e historiador, todo ello a pesar de la actividad desarrollada por los funcionarios judiciales citados, los cuales no han logrado dise\u00f1ar un mecanismo eficaz para que los entes administrativos encargados de la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito protocolicen en sus registros respectivos la distinci\u00f3n ya establecida por las autoridades judiciales, pero que hasta donde se aprecia y en cada oportunidad ha sido necesario renovar o refrendar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Seg\u00fan el art. 248 Superior s\u00f3lo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Esta norma se erige en una garant\u00eda efectiva para la preservaci\u00f3n del buen nombre y la honra de las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de \u00e9ste es condici\u00f3n para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisi\u00f3n de delitos. En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor raz\u00f3n ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido v\u00edctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines il\u00edcitos, debe cargar injusta e ileg\u00edtimamente con las consecuencias de tal registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Le asiste sobrada raz\u00f3n al demandante, cuando se queja de la permanente afectaci\u00f3n de su hoja de identidad o antecedentes en el DAS y en la Polic\u00eda, con la inserci\u00f3n o la posibilidad de incorporaci\u00f3n a ella de antecedentes de un sujeto, distinto a \u00e9l, que ha sido objeto de sentencias condenatorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, habr\u00e1 de concederse la tutela impetrada para asegurar el efectivo goce de los derechos fundamentales a la identidad, a la honra y al buen nombre que han sido lesionados y que potencialmente se puedan seguir afectando, en raz\u00f3n de que no existe un mecanismo judicial alternativo para remediar la situaci\u00f3n, que dio origen a la petici\u00f3n de amparo, dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no lo es, como acertadamente lo dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el meollo del asunto se contrae a ofrecer la seguridad de que al accionante no se le contin\u00fae confundiendo con la otra persona, que usa su nombre e identidad y en aras de que la medida que se adopte sea definitiva y permanente, se tutela igualmente como garant\u00eda efectiva de los referidos derechos el del habeas data, entendiendo \u00e9ste como el derecho que en el caso concreto le asiste al demandante para rectificar la informaci\u00f3n errada o confusa que sobre \u00e9l existe en los bancos de datos oficiales que llevan los registros de antecedentes de las personas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que a continuaci\u00f3n de la sentencia dictada por el Juzgado 33 Penal del Circuito, que reposa en el Juzgado 13 de la misma denominaci\u00f3n de esta ciudad, y en la sentencia emitida por la Justicia Regional, que se encuentra en el proceso radicado bajo el numero 200 del Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, se hagan sendas anotaciones en las cuales conste lo decidido en la presente sentencia. De este modo, se busca que cuando se consulten o se expidan copias de las aludidas sentencias condenatorias, se encuentre la anotaci\u00f3n pertinente acerca de que el abogado e historiador Fernando T\u00e9llez Lombana es persona ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en los referidos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como complemento a la decisi\u00f3n mencionada se ordenar\u00e1 oficiar al DAS, Dijin, Sij\u00edn de la Polic\u00eda Nacional, con el fin de que se separen los folios de registro del accionante y de la persona condenada, de tal manera que en el futuro no se vuelva a presentar la situaci\u00f3n de confusi\u00f3n que dio origen a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fechas 3 de marzo de 1998 y 4 de diciembre de 1997, respectivamente, en virtud de las cuales se deneg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a Fernando T\u00e9llez Lombana la tutela de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la cual se har\u00e1 efectiva, como se indica en los ordinales siguientes, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR, en los t\u00e9rminos del numeral 3 de esta providencia, a los Juzgados 13 Penal del Circuito de esta ciudad y 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que a continuaci\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas contra quien us\u00f3 el nombre e identificaci\u00f3n de Fernando T\u00e9llez Lombana, se haga constar que el condenado es persona distinta del abogado e historiador FERNANDO TELLEZ LOMBANA, portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.405.691 de Bogot\u00e1, peticionario de la tutela que se concede. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que se oficie a la Divisi\u00f3n de Rese\u00f1a e Identificaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y a la Polic\u00eda Nacional -Dij\u00edn, Sij\u00edn, con el fin de que elaboren o abran sendos folios o registros independientes, cada uno con la correspondiente cartilla decadactilar, al abogado e historiador Fernando T\u00e9llez Lombana, quien se identifica con la C\u00e9dula No 79.405.691 de Bogot\u00e1, y a N.N. Alias Carlos Pineda Pe\u00f1a o Fernando T\u00e9llez Lombana, indocumentado, incluyendo en relaci\u00f3n con este \u00faltimo las condenas proferidas por el Juzgado 33 Penal del Circuito y por la Justicia Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de que da cuenta la parte motiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 1994. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 229 de 1994. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>6Cfr. Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-455-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-455\/98 &nbsp; DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance &nbsp; DERECHO A LA HONRA-Alcance &nbsp; DERECHO AL BUEN NOMBRE-Suplantaci\u00f3n de persona e identidad\/DERECHO A LA HONRA-Suplantaci\u00f3n de persona e identidad &nbsp; ANTECEDENTES PENALES-Suplantaci\u00f3n de persona e identidad &nbsp; Seg\u00fan el art. 248 Superior s\u00f3lo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}