{"id":3977,"date":"2024-05-30T17:44:37","date_gmt":"2024-05-30T17:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-458-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:37","slug":"t-458-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-98\/","title":{"rendered":"T 458 98"},"content":{"rendered":"<p>T-458-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-458\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo eficaz para protecci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la improcedencia de la tutela -a\u00fan cuando se alegue la existencia de una v\u00eda de hecho- si, consideradas las circunstancias del accionante, existe un medio eficaz para la defensa judicial de los derechos fundamentales que se invocan. Tal exigencia encuentra fundamento expreso en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Pero, adem\u00e1s, lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una v\u00eda de hecho es la imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga protecci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria y, en tal sentido, la hip\u00f3tesis de la cual se parte consiste en que la \u00fanica manera de hacer justicia en el caso est\u00e9 constituida por la tutela. De lo contrario, el procedimiento ordinario debe ser o ha debido ser utilizado. Obviamente, el medio judicial alternativo debe tener la suficiente eficacia, esto es, ha de tratarse de un procedimiento previsto en la normatividad, que, apreciado en el caso concreto, permita satisfacer a cabalidad y con prontitud el pleno goce de los derechos conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-164888 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Barrera Totaitive contra el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, por medio de los cuales se resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n en referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela aduciendo que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la recta administraci\u00f3n de justicia le hab\u00edan sido violados en virtud de v\u00eda de hecho judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se fund\u00f3 en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Mediante apoderado judicial, el actor promovi\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, una demanda ejecutiva singular contra la &#8220;Sociedad Qu\u00edmica de los Andes, QUIMIANDES LTDA.&#8221;, con el objeto de obtener el pago de varias sumas de dinero cuyo monto y concepto no interesan para los fines de la revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>-Por auto del 14 de diciembre de 1995, el Juzgado de conocimiento libr\u00f3 la orden de pago en la forma solicitada y orden\u00f3 notificar a la parte demandada. El representante legal de dicha sociedad se notific\u00f3 personalmente del auto el 25 de abril de 1996. La compa\u00f1\u00eda propuso excepciones previas y de m\u00e9rito, las cuales no fueron atendidas por el Juzgado por haber sido presentadas extempor\u00e1neamente, seg\u00fan consta en auto del 19 de junio de 1996, que fue cuestionado por el apoderado de dicha sociedad, argumentando la existencia de una enfermedad grave suya, lo cual no fue aceptado por el Juzgado, seg\u00fan auto del 14 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>-El 12 de diciembre de 1996, el Juzgado dict\u00f3 sentencia, en la cual orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el remate y aval\u00fao de los bienes embargados, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la condena en costas a cargo de la parte demandada, decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n. Esta fue denegada por auto del 3 de marzo de 1997. Ante esa actitud, la compa\u00f1\u00eda recurri\u00f3 en queja y el Tribunal declar\u00f3 bien denegado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>-Posteriormente, el apoderado de la demandada propuso nulidad supralegal de todo lo actuado a partir del auto que desestim\u00f3 las excepciones por extempor\u00e1neas, petici\u00f3n de nulidad que fue rechazada mediante auto del 9 de mayo de 1997. Contra esta decisi\u00f3n de rechazo de la nulidad, el apoderado de la sociedad demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue concedido mediante auto del 22 de julio de 1997. Remitidas las copias para la tramitaci\u00f3n de la alzada ante el superior, le correspondi\u00f3 su conocimiento al Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez, quien por auto del 25 de agosto de 1997, admiti\u00f3 el recurso y orden\u00f3 correr el traslado a que se refiere el art\u00edculo 359 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>-Dicho recurso fue resuelto en Sala Unitaria por el citado Magistrado, lo cual, a juicio del actor represent\u00f3 una irregularidad en el proceso, pues la determinaci\u00f3n ha debido ser adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-La nulidad interpuesta por el apoderado de la sociedad demandada pretend\u00eda la restituci\u00f3n de t\u00e9rminos y obtener que las excepciones tanto previas como de m\u00e9rito, fueran tramitadas. Se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo respecto de la solicitud de nulidad, al considerar que las excepciones fueron extempor\u00e1neas. &nbsp;<\/p>\n<p>-No se explica -afirma el peticionario- el contenido del auto del 4 de noviembre de 1997, proferido en Sala Unitaria por el Magistrado Ariel Salazar, por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera la sociedad demandada contra el auto del Juzgado que rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de nulidad, providencia en la que, de acuerdo con lo sostenido por el actor, &#8220;se incurre en claras VIAS DE HECHO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Se refiri\u00f3 el actor a la decisi\u00f3n del Tribunal, en Sala Unitaria, seg\u00fan la cual un medio de prueba como el acta compromisoria debi\u00f3 llamar la atenci\u00f3n del Juzgado respecto al tr\u00e1mite que orientar\u00eda el proceso. En primer lugar, debe decirse -manifest\u00f3 la demanda de tutela- que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Juez, \u00e9stas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso oportunamente, lo cual est\u00e1 en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre la necesidad del sustento probatorio de toda decisi\u00f3n judicial, pues \u00e9sta debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, dentro del t\u00e9rmino legal que en este caso es de 10 d\u00edas. Asegur\u00f3 el accionante que el mismo Tribunal hab\u00eda concluido que la demanda no fue contestada oportunamente, lo cual equivale a decir que las excepciones, tanto previas como de m\u00e9rito, fueron extempor\u00e1neas, luego los documentos probatorios que se allegaron en dicha etapa procesal igualmente resultaron extempor\u00e1neos y carentes de todo m\u00e9rito probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el peticionario, el hecho de que en ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo, la parte demandada proponga excepciones y con ellas presente pruebas para demostrarlas y desvirtuar la acci\u00f3n ejercitada, no puede ser entendido como que, por la proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito y menos a\u00fan con la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de pruebas, se termine el proceso ejecutivo y se deba iniciar un proceso ordinario, ni implica que se haya dado un tr\u00e1mite distinto al que legalmente corresponde, como lo expone el Magistrado Salazar en su providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>-El declarar el Magistrado Ariel Salazar la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido por Humberto Barrera contra la Sociedad &#8220;QUIMICA DE LOS ANDES LTDA.&#8221;, por tr\u00e1mite inadecuado, constituye una flagrante incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho, vulneradora de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y equilibrio &nbsp;procesal de las partes, afirm\u00f3 el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se pidi\u00f3 que, mediante la tutela, se dejara sin efecto jur\u00eddico la providencia del citado Magistrado y se ordenara dictar la que en Derecho correspondiera, por parte de la respectiva Sala del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, que, en providencia del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), neg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Tribunal en su fallo que dicha acci\u00f3n es subsidiaria y residual y no permite procesos alternativos o sustitutivos. Con la presente demanda -en su criterio- se pretend\u00eda obtener una resoluci\u00f3n que dejara sin ning\u00fan valor ni efecto procesal una providencia del Magistrado Ariel Salazar, mediante la cual el funcionario declar\u00f3 de oficio una nulidad de car\u00e1cter insaneable, advertida durante el tr\u00e1mite de un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en su providencia: &#8220;En efecto, en la revisi\u00f3n de las diligencias que conforman el proceso ejecutivo promovido por Humberto Barrera contra &#8220;Qu\u00edmica de Los Andes&#8221;, se observa que, en efecto, el procurador judicial de la pasiva invoc\u00f3 una nulidad de car\u00e1cter supralegal, la que tendr\u00eda la virtud de anular toda la actuaci\u00f3n a partir del auto mediante el cual el juzgado desestim\u00f3 las excepciones por extempor\u00e1neas. Petici\u00f3n que fue rechazada de plano por el juez del conocimiento en auto de 9 de mayo de 1997 (fls. 45 y 46 C. 1). Contra esa determinaci\u00f3n, el procurador judicial del extremo pasivo interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el que le fue concedido en el efecto devolutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del C.P.C. indica las atribuciones de las salas de decisi\u00f3n y del magistrado ponente, se\u00f1alando: &#8220;Corresponde a la Sala de Decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que decidan la apelaci\u00f3n o la queja, o una acumulaci\u00f3n de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictar\u00e1 los autos de sustanciaci\u00f3n y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa atribuci\u00f3n -afirm\u00f3 el Tribunal- facult\u00f3 al funcionario para dictar la providencia interlocutoria en sala unitaria, lo que ahora se censura por v\u00eda de la tutela. Contra esa providencia -expuso- era procedente, sin embargo, el recurso de s\u00faplica, al tenor de lo normado en el art\u00edculo 363 del citado C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, para el fallador de primer grado, que, por ende, el afectado cont\u00f3 con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos, sin que fuera utilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n constitucional de la tutela, por su mismo car\u00e1cter residual, no fue concebida para subsanar las omisiones, ni para proponer correctivos jur\u00eddicos que debieron formularse en el litigio dentro de las oportunidades o t\u00e9rminos legalmente establecidos en la ley, ni mucho menos como pretexto para buscar por su medio la enmienda de las apreciaciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas efectuadas por el funcionario en su decisi\u00f3n, de las que el peticionario se separa por haberle sido adversas&#8221;, dijo la providencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Suprema, &#8220;para que excepcionalmente proceda el amparo constitucional frente a determinada decisi\u00f3n judicial, necesariamente debe presentarse una situaci\u00f3n verdaderamente extraordinaria que, adem\u00e1s de incumplir el juez una norma jur\u00eddica de obligatoria observancia, conlleve equivocaci\u00f3n de una magnitud tal que el ordenamiento jur\u00eddico termine sustituido por su voluntad, y que pese a intentar remover intraprocesalmente mediante la interposici\u00f3n de todos los medios posibles, la arbitrariedad y el capricho pudo m\u00e1s que la legalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema, el auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago, era susceptible de s\u00faplica, seg\u00fan el art. 363 C.P.C. y podr\u00eda pensarse que como no fue intentado, no era procedente la tutela. Esa regla, sin embargo -concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n- no es de aplicaci\u00f3n absoluta, pues es necesario ponderarla en el caso concreto. Ninguna utilidad pr\u00e1ctica tendr\u00eda proponer el recurso -asegur\u00f3- si por fuerza de otros razonamientos, al mismo resultado se arribar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el asunto revisado -dijo la Sentencia-, el soporte de la ejecuci\u00f3n fue un t\u00edtulo valor, cheque, al paso que la nulidad procesal decretada, por indebido procedimiento, ocurri\u00f3 luego de dictada la sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, sin conexi\u00f3n alguna con lo que el Tribunal deb\u00eda decidir trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de autos. En efecto, no cabe duda de que, pretextando una causal de nulidad procesal insaneable, (el Tribunal) realmente calific\u00f3 los requisitos exigidos en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la existencia del t\u00edtulo ejecutivo, cuando las etapas para ello, el mandamiento de pago y la misma sentencia de excepciones, ya hab\u00edan sido superadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed se desprende del contenido del auto censurado cuando el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la existencia de un medio de prueba como la denominada acta compromisoria suscrita entre las partes, debi\u00f3 llamar la atenci\u00f3n del juez del conocimiento respecto al tr\u00e1mite que ha debido orientar el proceso, porque el contexto del &#8220;memorado documento contiene relaciones que engendran obligaciones&#8221; para ambos sujetos, las cuales relaciona, en donde &#8220;M\u00e1s que un compromiso de un deudor hacia un acreedor, el documento contiene en s\u00ed cl\u00e1usulas que buscaban, en su esencia, solucionar cierta y definitivamente una obligaci\u00f3n adquirida por el primero mediante la entrega, inicialmente en garant\u00eda, de un automotor de su propiedad, el cual, de no ser satisfecho por el girado, el cheque representativo de la deuda quedar\u00eda bajo el dominio del \u00faltimo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con esa actitud -prosigue el texto de la Sentencia-, indudablemente la parte denunciada reconoci\u00f3 en forma inoportuna una excepci\u00f3n de car\u00e1cter personal, a lo sumo con entidad suficiente para enervar la ejecuci\u00f3n, pero nunca para estructurar una causal de nulidad procesal, no s\u00f3lo porque las excepciones presentadas por la parte ejecutada hab\u00edan sido rechazadas por extempor\u00e1neas, sino porque para anular lo actuado, se tuvo en cuenta un documento que, as\u00ed haya sido presentado fuera de t\u00e9rmino, no se someti\u00f3 a la contradicci\u00f3n de la contraparte. Lo m\u00e1s inaudito, se manda adelantar &#8220;una acci\u00f3n ordinaria para saber cu\u00e1l de los litigantes tiene la raz\u00f3n&#8221;, siendo que al presentarse la demanda y dictarse el auto de apremio, ni siquiera el juez de instancia conoc\u00eda el negocio jur\u00eddico subyacente genitor del t\u00edtulo valor, para que pudiera &#8220;llamar la atenci\u00f3n respecto al tr\u00e1mite llamado a orientar el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte Suprema afirmando:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior implica, entonces, que los recursos internos posibles perder\u00edan relevancia y se tornar\u00edan en vanos e in\u00fatiles, raz\u00f3n suficiente para concluir que la \u00fanica fuente para sacar del ordenamiento semejantes desafueros judiciales, los cuales la Corte no deja de ver con preocupaci\u00f3n, sea la acci\u00f3n de tutela, al lesionarse arbitraria y manifiestamente el derecho fundamental a un debido proceso&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela cuando el actor tiene a su alcance un medio judicial eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declar\u00f3 inexequibles las normas legales que hac\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, si bien al hacerlo dej\u00f3 a salvo la circunstancia de la actuaci\u00f3n judicial de hecho, que en posteriores fallos se ha venido denominando v\u00eda de hecho, \u00e9sta es de naturaleza excepcional y, por tanto, de aplicaci\u00f3n estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>Son varias las decisiones de la Corte en las cuales se ha resaltado ese sentido extraordinario del amparo por v\u00eda de hecho judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-173 del 4 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho consiste en una transgresi\u00f3n protuberante y grave de la normatividad que reg\u00eda el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la providencia objeto de acci\u00f3n, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garant\u00edas constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia misma- los derechos fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que la v\u00eda de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos tales que el fallador haya resuelto, no seg\u00fan la ley -que, por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios. &nbsp;<\/p>\n<p>No cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho, pues entenderlo as\u00ed implicar\u00eda retroceder al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo tr\u00e1mite judicial y, por otra parte, quedar\u00eda desvirtuada por una decisi\u00f3n de tutela la inexequibilidad declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Si, con arreglo al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en tal evento &#8220;ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;, tampoco los jueces, ni la propia Corte Constitucional en sus fallos de revisi\u00f3n, pueden revivir el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, con las salvedades que se hicieron expl\u00edcitas en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -y con mayor raz\u00f3n contra sentencias que han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y acredite una situaci\u00f3n verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jur\u00eddica que el juez estaba obligado a aplicar sino una equivocaci\u00f3n de dimensiones tan graves que haya sido sustitu\u00eddo el ordenamiento jur\u00eddico por la voluntad del fallador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-118 del 16 de marzo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como lo indica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye v\u00eda de hecho judicial la decisi\u00f3n que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la \u00fanica causal que origina una v\u00eda de hecho. &nbsp;La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una v\u00eda de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que s\u00f3lo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&nbsp;(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte ha indicado que s\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: &#8220;La v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser imputada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una decisi\u00f3n judicial, se requiere que el acto, adem\u00e1s de ser considerado una v\u00eda de hecho, lesione o amenace lesionar un derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-08 del 22 de enero de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la improcedencia de la tutela -a\u00fan cuando se alegue la existencia de una v\u00eda de hecho- si, consideradas las circunstancias del accionante, existe un medio eficaz para la defensa judicial de los derechos fundamentales que se invocan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-368 del 3 de septiembre de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal exigencia encuentra fundamento expreso en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una v\u00eda de hecho es la imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga protecci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria y, en tal sentido, la hip\u00f3tesis de la cual se parte consiste en que la \u00fanica manera de hacer justicia en el caso est\u00e9 constituida por la tutela. De lo contrario, el procedimiento ordinario debe ser o ha debido ser utilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el medio judicial alternativo debe tener la suficiente eficacia, esto es, ha de tratarse de un procedimiento previsto en la normatividad, que, apreciado en el caso concreto, permita satisfacer a cabalidad y con prontitud el pleno goce de los derechos conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;\u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva- guarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, como bien lo dijo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el actor habr\u00eda podido interponer, contra la providencia que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado -respecto de la cual se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela-, el recurso de s\u00faplica establecido en el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo texto no deja lugar a dudas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o \u00fanica instancia&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en la primera instancia, no fue utilizado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, esta Corte manifest\u00f3 en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992, la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Sala Plena de la Corte dej\u00f3 en claro: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un &nbsp;pronunciamiento definitorio del derecho. &nbsp;Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. &nbsp;En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente fallo de la Sala Plena se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se impone revocar el fallo de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 la tutela, sin entrar a definir, por ser improcedente, si en el asunto concreto se configur\u00f3 o no una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo 1998, al resolver en segunda instancia sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por HUMBERTO BARRERA TOTAITIVE. En su lugar, queda en firme la decisi\u00f3n de primera instancia, que neg\u00f3 el amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-458-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-458\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo eficaz para protecci\u00f3n de derechos &nbsp; La jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la improcedencia de la tutela -a\u00fan cuando se alegue la existencia de una v\u00eda de hecho- si, consideradas las circunstancias del accionante, existe un medio eficaz para la defensa judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}