{"id":3978,"date":"2024-05-30T17:44:37","date_gmt":"2024-05-30T17:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-459-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:37","slug":"t-459-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-98\/","title":{"rendered":"T 459 98"},"content":{"rendered":"<p>T-459-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-459\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico no solo est\u00e1 obligado a observar el reglamento o las normas que determinan sus funciones, sino que adem\u00e1s debe detectar las irregularidades que en desarrollo de su actividad causen da\u00f1o a los asociados. Sencillamente, es deber del servidor p\u00fablico, a trav\u00e9s del servicio a la comunidad, procurar las mejores condiciones de vida a todas las personas que se encuentran dentro del territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Car\u00e1cter fundamental por relaci\u00f3n con la dignidad humana &nbsp;<\/p>\n<p>Es el derecho a la tranquilidad, inherente a la persona humana, que le permite al individuo desarrollar una vida digna y sosegada. El derecho a la tranquilidad, lo ha dicho esta Sala, asume el car\u00e1cter de fundamental por su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana que, necesariamente, conlleva a la paz individual la cual es necesaria para vivir adecuadamente. Como derecho inherente a la persona, el derecho a la tranquilidad debe ser protegido por el Estado de tal forma que permita un ambiente propicio para la convivencia humana, de manera que los individuos puedan realizar sus actividades en un ambiente sano y exento de cualquier molestia que tienda a vulnerar la paz y el sosiego. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Actuaci\u00f3n diligente frente a ruidos excesivos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Adopci\u00f3n de correctivos para disminuci\u00f3n de ruidos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155.628 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mercedes Giraldo G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-155.628, adelantado por la ciudadana Mercedes Giraldo G\u00f3mez contra la Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 23 de febrero del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y al saneamiento ambiental, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P, entidad accionada en la presente tutela, tiene ubicada en cercan\u00eda del conjunto residencial Gama 1 y Gama 4, lugar donde habita, una central Telef\u00f3nica cuyas m\u00e1quinas producen un ruido \u201cenloquecedor\u201d afectando no s\u00f3lo el medio ambiente y el descanso nocturno de los habitantes del sector sino tambi\u00e9n, y en forma personal, su sistema nervioso y su capacidad auditiva (folio 10).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la demandante ha solicitado desde el 24 de septiembre de 1995, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al gerente de las Empresas P\u00fablicas de Pereira, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Risaralda, al gerente general de Telecomunicaciones de Pereira y al t\u00e9cnico de Servicios Seccionales de Salud de Risaralda, que se tomen las medidas pertinentes para disminuir el ruido, sin obtener una soluci\u00f3n eficaz al problema (folio 9).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la demandante que con el ruido de las m\u00e1quinas \u201c\u2026se sent\u00eda agotada, de mal genio, sin querer escuchar radio, muy saturada\u2026[Por otra parte] una de las alcobas [del apartamento], la que da justo a los extractores no tienen ning\u00fan uso, en una \u00e9poca colocaron unas tablas sobre la ventana buscando amortiguar el sonido; por estos hechos expone que perdi\u00f3 la tranquilidad, vive tensionada, nerviosa\u201d (Cfr. Concepto de Medicina Legal de Pereira practicado el 11 de junio de 1998. Folio 173 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de haber recurrido a las entidades citadas y sin obtener una soluci\u00f3n a su problema, la se\u00f1ora Giraldo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales (folios 174 y 175).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. PRETENSIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la peticionaria no se\u00f1ala pretensi\u00f3n alguna, se deduce del escrito de tutela enviado al ente judicial, que la actora solicita es que se le ordene a la entidad demandada realizar las obras necesarias para garantizar que el nivel del ruido est\u00e9 dentro de los l\u00edmites legales establecidos y no se le contin\u00fae perturbando su derecho a la salud, a la tranquilidad y al saneamiento ambiental (Folio 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACION JUDICIAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNICA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El h. Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira, mediante providencia del 19 de Noviembre de 1997, rechaz\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 el Tribunal que los derechos invocados no son de aquellos que la Constituci\u00f3n Nacional ha consagrado como fundamentales y, adem\u00e1s, concluy\u00f3 que seg\u00fan una medici\u00f3n sonora que se hizo, el 29 de abril de 1996, el nivel de ruido diurno se encuentra dentro de los l\u00edmites aceptados reglamentariamente, no as\u00ed en horas nocturnas donde s\u00ed se sobrepasan tales l\u00edmites. No obstante lo anterior, no vio el h. Tribunal la necesidad de conceder la tutela, por cuanto la entidad demandada demostr\u00f3 que estaba solicitando cotizaciones para iniciar las obras tendientes a reducir el nivel de ruido. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de mayo de 1998 esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3, al director del Servicio Seccional de Salud de Risaralda, practicar una medici\u00f3n diurna y nocturna de presi\u00f3n sonora tanto a la Central &nbsp;de Tel\u00e9fonos situada en cercan\u00eda del conjunto residencial Gama I y Gama IV como al rededor del mencionado conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad mencionada concluy\u00f3 del estudio realizado que, teniendo en cuenta la Resoluci\u00f3n 08321 de 1983 del Ministerio de Salud que establece los niveles de presi\u00f3n sonora, \u00fanicamente la medici\u00f3n nocturna presenta niveles por encima de la norma sanitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante Auto de la misma fecha, se le solicit\u00f3 al gerente de la empresa accionada que informara a esta Sala de Revisi\u00f3n si a la fecha ya se hab\u00eda contratado el servicio de ingenier\u00eda para colocar silenciadores a la descarga de cada uno de los ventiladores de la central de telef\u00f3nica Gamma y, adem\u00e1s, si se hab\u00eda aislado ac\u00fasticamente la planta el\u00e9ctrica con el fin de evitar el ruido producido por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito remitido a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el 25 de junio de 1998, el secretario general de la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que mediante la orden de servicio No 002 del 29 de enero de 1998, se contrataron los servicios de una empresa de ingenier\u00eda para montar una cabina de insonorizaci\u00f3n en la planta de emergencia de la Central de Tel\u00e9fonos Gamma y colocar aislantes en los extractores del aire acondicionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se le requiri\u00f3 al director de Medicina Legal seccional de Pereira practicar un examen m\u00e9dico, al sistema nervioso y auditivo, de la se\u00f1ora Giraldo G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Giraldo manifiesta alteraciones en el sue\u00f1o de car\u00e1cter cr\u00f3nico (insomnio) originado por un est\u00edmulo auditivo nocturno el cual le imped\u00eda conciliar esta funci\u00f3n considerada restauradora y homeost\u00e1tica en la especie\u2026, adem\u00e1s que es esencial para la conservaci\u00f3n de la energ\u00eda y la termorregulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas privadas de sue\u00f1o, de acuerdo con diversos estudios, presentan irritabilidad, letargia, apariencia debilitada, p\u00e9rdida de peso, ansiedad, tensi\u00f3n somatizada, estr\u00e9s, somnolencia diurna, cansancio, dificultades en la atenci\u00f3n y la concentraci\u00f3n, y en algunas ocasiones enfermedades psicosom\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Giraldo se han presentado varios de estos s\u00edntomas, los cuales por ciertas \u00e9pocas debieron incrementarse debido a la acentuaci\u00f3n o disminuci\u00f3n del est\u00edmulo auditivo perturbador del sue\u00f1o y a la actitud psicol\u00f3gica frente a lo sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede concluir que la se\u00f1ora Giraldo ha presentado alteraciones en su salud mental o sistema nervioso debido a los hechos materia de investigaci\u00f3n. En la actualidad no se encuentra alteraciones en el sistema auditivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION: &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MERCEDES GIRALDO GOMEZ ha presentado alteraciones en la Salud Mental o Sistema nervioso debido a los hechos materia de investigaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el 9 de julio de 1998, esta Sala solicit\u00f3 nuevamente al director del servicio Seccional de Salud de Risaralda que realizara una visita a la empresa accionada con el fin de dictaminar cu\u00e1les mecanismos eran id\u00f3neos para disminuir razonablemente el ruido que generan las m\u00e1quinas de la empresa de tel\u00e9fonos. Sin embargo, en la respuesta enviada a la Corte el director del Servicio no hizo referencia a lo solicitado en el Auto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, mediante Auto del 30 de julio del presente a\u00f1o, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 necesario ordenar una inspecci\u00f3n ocular en la central de tel\u00e9fonos Gamma, localizada en cercan\u00eda del apartamento de la accionante y, adem\u00e1s, en la residencia de \u00e9sta, con el prop\u00f3sito de ejecutar, realizar y obtener las pruebas y conclusiones pertinentes que rodearon el caso bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n se llevo a cabo el d\u00eda 6 de agosto de 1998 y fue practicada por el doctor Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, magistrado auxiliar del Despacho del magistrado ponente en el proceso de la referencia y el doctor Pablo Enrique Leal Ruiz, abogado sustanciador del mismo Despacho, como secretario ad hoc, quienes presentaron el informe correspondiente, del cual se extraen los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las mediciones y conceptos t\u00e9cnicos se concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que seg\u00fan lo se\u00f1alado por el t\u00e9cnico de la Seccional de salud, las mediciones sonoras que se realizaron fuera de la central telef\u00f3nica, registran no s\u00f3lo los ruidos que ella produce sino todos aquellos que &nbsp;confluyen en el sector -ruido ambiental-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que los trabajos de insonorizaci\u00f3n realizados por la entidad accionada han disminuido considerablemente los ruidos que emanan de la central de tel\u00e9fonos, sin perjuicio, que, con anterioridad a dichas obras, la intensidad del ruido que generaban hayan influido en el deterioro de la salud f\u00edsica y mental de la se\u00f1ora Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la zona donde habita la se\u00f1ora Giraldo presenta una alta presi\u00f3n sonora, por los distintos factores o elementos que confluyen en la mismo, como son: (i) la avenida 30 de agosto con abundante tr\u00e1nsito, (ii) la pista del aeropuerto que funciona en horas diurnas, (iii) los ruidos que provienen de la naturaleza (chicharras) y (iiii), particularmente, los ruidos que se originan en el parque que colinda con el inmueble de la actora. Todo ello contribuy\u00f3, ciertamente, a que las distintas mediciones realizadas variaran su promedio y, en algunos casos, particularmente en las horas nocturnas, sobrepasaran los decibeles autorizados por el Ministerio de Salud\u2026\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Giraldo G\u00f3mez que desde 1980 habita en el barrio Gamma IV, localizado en la ciudad de Pereira, y que hace aproximadamente 12 a\u00f1os construyeron una subestaci\u00f3n telef\u00f3nica cerca a su apartamento. Sin embargo, durante los \u00faltimos a\u00f1os tal subestaci\u00f3n ha extendido considerablemente su servicio telef\u00f3nico teniendo que instalar m\u00e1s equipos, lo que ha hecho que cada vez sea mayor el ruido que producen los mismos. Seg\u00fan la actora, las nuevas m\u00e1quinas utilizadas en la telef\u00f3nica producen un ruido \u201cdesesperante y enloquecedor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la accionante intent\u00f3 mediante quejas y peticiones enviadas a varias empresas p\u00fablicas incluyendo la empresa accionada -Telecomunicaciones S.A. E.S.P-, obtener la soluci\u00f3n al problema del ruido. No obstante, dichas entidades no han podido eficazmente proteger el derecho a la tranquilidad de la actora. En vista de que la accionante ha debido soportar por largo tiempo tal situaci\u00f3n, su sistema nervioso se ha visto alterado atent\u00e1ndose contra su derecho a la salud por tener que soportar la \u201ctortura\u201d del ruido de las m\u00e1quinas de la indicada subestaci\u00f3n telef\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los servidores p\u00fablicos, en ejercicio de sus actividades, deben evitar los ruidos que alteren la tranquilidad y la salud de los habitantes del territorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferentes autoridades p\u00fablicas est\u00e1n llamadas a respetar la dignidad humana y cumplir los fines esenciales del Estado como son el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Arts. 1 y 2 Constituci\u00f3n (Const.); por ello mal podr\u00eda la administraci\u00f3n p\u00fablica realizar sus labores obstruyendo o desconociendo los derechos de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico no solo est\u00e1 obligado a observar el reglamento o las normas que determinan sus funciones, sino que adem\u00e1s debe detectar las irregularidades que en desarrollo de su actividad causen da\u00f1o a los asociados. Sencillamente, es deber del servidor p\u00fablico, a trav\u00e9s del servicio a la comunidad, procurar las mejores condiciones de vida a todas las personas que se encuentran dentro del territorio colombiano (Arts. 365 y 366 Const.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 123 de la Carta, &#8220;est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad&#8221;, lo cual es corroborado para todas las ramas y dependencias del poder p\u00fablico, por el art\u00edculo 113 Ib\u00eddem, a cuyo tenor &#8220;los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;. Espec\u00edficamente en cuanto a la funci\u00f3n administrativa, declara el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n que ella &#8220;est\u00e1 al servicio de los intereses generales&#8221;, raz\u00f3n por la cual &#8220;las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado&#8221;(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-100 del 4 de marzo de 1993. M.P.: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026El Estado est\u00e1 al servicio de la persona humana y no lo contrario. Por tanto, los servidores p\u00fablicos no deben olvidar que entre los fines esenciales del Estado est\u00e1n los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-098 del 7 de marzo de 1994. M.P.: doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de &nbsp;los derechos que deben ser garantizados por el Estado, y que ha ido cobrando importancia dentro de la doctrina constitucional, es el derecho a la tranquilidad, inherente a la persona humana, que le permite al individuo desarrollar una vida digna y sosegada. El derecho a la tranquilidad, lo ha dicho esta Sala, asume el car\u00e1cter de fundamental por su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana que, necesariamente, conlleva a la paz individual la cual es necesaria para vivir adecuadamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la tranquilidad, la Corte se ha referido en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jur\u00eddicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es as\u00ed c\u00f3mo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el art\u00edculo 94 superior\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de revisi\u00f3n. Sentencia T-028 del 31 de enero de 1994. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Como derecho inherente a la persona, el derecho a la tranquilidad debe ser protegido por el Estado de tal forma que permita un ambiente propicio para la convivencia humana1, de manera que los individuos puedan realizar sus actividades en un ambiente sano y exento de cualquier molestia que tienda a vulnerar la paz y el sosiego. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el funcionario p\u00fablico debe actuar en forma diligente frente a las peticiones que los particulares presenten sobre ruidos excesivos que, en desarrollo de sus actividades, &nbsp;produzcan las empresas p\u00fablicas o privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los hechos de la demanda, la actora manifiesta que cerca a su lugar de residencia se construy\u00f3 una central telef\u00f3nica cuyas m\u00e1quinas producen unos ruidos insoportables que vienen afectando sustancialmente sus derechos a la tranquilidad y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de verificar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso sub lite, se dio a la tarea de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas que arrogaron los siguientes resultados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Risaralda, remiti\u00f3 informe a esta Corporaci\u00f3n manifestando que &#8220;&#8230;la se\u00f1ora MERCEDES GIRALDO GOMEZ ha presentado alteraciones en la salud mental o sistema nervioso debido a los hechos materia de la investigaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, la Empresa de Tel\u00e9fonos de Pereira, en escrito enviado al Despacho del magistrado ponente, manifest\u00f3 que durante el primer semestre del a\u00f1o en curso adelant\u00f3 las obras de insonorizaci\u00f3n de la planta el\u00e9ctrica y de los ventiladores con el fin de disminuir los ruidos que producen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la inspecci\u00f3n judicial ordenada por la Sala arroj\u00f3 los siguientes resultados: (1) que las obras realizadas al interior de la central durante el primer semestre del a\u00f1o en curso, han disminuido sustancialmente los ruidos que molestaban a la accionante; (2) que la planta el\u00e9ctrica de la central telef\u00f3nica opera excepcionalmente y de manera temporal, cuando la zona se queda sin fluido el\u00e9ctrico; (3) que el sector donde reside la actora, por raz\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, resulta afectado por un sinn\u00famero de ruidos ambientales que en la actualidad son mayores a los producidos por la central de tel\u00e9fonos, los cuales sobrepasan los decibeles permitidos por la ley tanto en horas diurnas como nocturnas; (4) que los ruidos a los que hace referencia la se\u00f1ora Giraldo G\u00f3mez tuvieron lugar con anterioridad a las obras de insonorizaci\u00f3n, tal como ella lo manifest\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que en la actualidad han cesado las causas que dieron lugar a la demanda de tutela, pues, como se pudo constatar, el gerente general de la empresa accionada ya ha adoptado los correctivos necesarios tendientes a disminuir los ruidos que producen la subestaci\u00f3n telef\u00f3nica Gamma. Medidas que, seg\u00fan se deduce de lo expresado por el Servicio Seccional de Salud de Risaralda y de lo constatado en la inspecci\u00f3n judicial, permiten que la se\u00f1ora Giraldo G\u00f3mez habite su apartamento en condiciones normales; esto es, sin los ruidos que producen la planta el\u00e9ctrica y los extractores de aire. As\u00ed las cosas, tomando en consideraci\u00f3n que el objeto constitucional de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n actual e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (art. 86 Const.), no resulta posible la tutela de los derechos invocados en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el informe de medicina legal y la \u00e9poca en que se realizaron las obras de insonorizaci\u00f3n -primer semestre de 1998-, no desconoce la Sala que posiblemente la falta de diligencia y oportunidad de la empresa de tel\u00e9fonos de Pereira -Telecomunicaciones S.A E.S.P.- y, en general, de las autoridades municipales para resolver el problema de ruido que padec\u00eda la actora, pese a las reiteradas quejas y peticiones que \u00e9sta les ven\u00eda formulando desde el a\u00f1o de 1992, influy\u00f3 en el deterioro de su salud f\u00edsica y mental. Sin embargo, dado que el da\u00f1o ya ces\u00f3 y la tutela es un mecanismo procesal subsidiario, no est\u00e1 en manos del Juez de amparo calificar dicha omisi\u00f3n administrativa. Para ello, la se\u00f1ora Girando debe acudir, mediante abogado, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo2 quien determinar\u00e1, de existir, el grado de responsabilidad de la entidad accionada &#8211; Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de Pereira-. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por h. Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda -Sala de Decisi\u00f3n-, el diecinueve (19) de noviembre de 1997, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mercedes Giraldo G\u00f3mez, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al h. Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda -Sala de Decisi\u00f3n-, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Art\u00edculos 83 de la Ley 99 de 1993, \u201cLey del medio ambiente en Colombia\u201d, y 42 del Decreto 948 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Art\u00edculo 21 de la Ley 24 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-459-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-459\/98 &nbsp; El servidor p\u00fablico no solo est\u00e1 obligado a observar el reglamento o las normas que determinan sus funciones, sino que adem\u00e1s debe detectar las irregularidades que en desarrollo de su actividad causen da\u00f1o a los asociados. 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