{"id":3979,"date":"2024-05-30T17:44:37","date_gmt":"2024-05-30T17:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-460-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:37","slug":"t-460-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-98\/","title":{"rendered":"T 460 98"},"content":{"rendered":"<p>T-460-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-460\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Alcance\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Criterio judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que dentro de las facultades otorgadas a los jueces se encuentra impl\u00edcito el principio de independencia y autonom\u00eda en la toma de sus decisiones, nada obsta para que a pesar de la intangibilidad de su autonom\u00eda funcional, puedan incurrir en actos u omisiones que sean capaces de producir agravio o amenaza de los derechos fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios de tal magnitud que constituyan verdaderas v\u00edas de hecho, cuando implican la violaci\u00f3n flagrante y grosera del Estatuto Fundamental por parte del juez, que aunque pretenda cubrir la providencia con el &#8220;manto respetable&#8221; de la resoluci\u00f3n judicial en realidad sean arbitrarias, caso en el que la providencia puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se den los presupuestos constitucionales, y en tanto, no se disponga de otro medio judicial al alcance del afectado para la defensa de sus derechos. Precisamente, estas v\u00edas de hecho por implicar una protuberante burla al sistema jur\u00eddico y ser abiertamente contrarias a los derechos fundamentales, son excepcionales y deben por tanto, ser establecidas plenamente a fin de que permitan un pronunciamiento del juez constitucional. Esta Corte considera que s\u00f3lo las decisiones contentivas de decisiones arbitrarias, con evidente repercusi\u00f3n en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. Por ello, esta Sala no duda en precisar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;en sentencias judiciales, \u00fanicamente es viable cuando los vicios que se le endilgan &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, sean constatables a simple vista. No as\u00ed, las providencias que se encuentren sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico que sea admisible a la luz del ordenamiento o de la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto, porque de lo contrario, se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que para que una providencia judicial pueda ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, debe presentar, un defecto sustantivo, esto es, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; un defecto f\u00e1ctico, es decir, cuando resulta evidente que el juez carece de apoyo probatorio para aplicar una determinada norma en la que se sustenta la decisi\u00f3n; que presente un defecto org\u00e1nico, el cual se produce cuando el fallador carece en forma absoluta de competencia para resolver al asunto en discusi\u00f3n; y por \u00faltimo, cuando se est\u00e1 frente a un defecto procedimental, esto es, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Oposici\u00f3n de tercero al secuestro de un bien &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-167538 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Sociedad Rafael Herrera Inversiones Acuario Ltda. contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil- y Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por la Sociedad Rafael Herrera y Compa\u00f1\u00eda Inversiones Acuarios Limitada en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alberto Herrera Herrera, actuando como representante legal de la Sociedad Rafael Herrera y Compa\u00f1\u00eda Inversiones Acuarios Limitada, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en virtud de los autos del 26 de mayo de 1997 (Juzgado Civil del Circuito) y de octubre 14 1997 ( Sala Civil del Tribunal Superior), por considerar que los autos referidos vulneran los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, constituy\u00e9ndose una v\u00eda de hecho por la falta de consideraci\u00f3n de las pruebas determinantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita declarar el mencionado vicio judicial y, en consecuencia, ordenar que los demandados dicten nuevamente la providencia correspondiente a la oposici\u00f3n formulada por la sociedad accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir del solicitante de la tutela a los derechos fundamentales que considera vulnerados, son supuestos f\u00e1cticos de su acci\u00f3n los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1992 el actor constituy\u00f3 una sociedad con su hermano Rafael, la cual se denomin\u00f3 Rafael Herrera y Compa\u00f1\u00eda Acuarios Limitada, con el objeto fundamental de administrar unos bienes y dineros que adquir\u00eda en su actividad de ciclista profesional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sociedad constituida adquiri\u00f3 un lote de terreno mediante venta que le hiciera la se\u00f1ora Blanca Nubia Esquivel, seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica No. 3298 del 28 de octubre de 1992, registrada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Fusagasug\u00e1, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 290-005103 del 29 de octubre del mismo a\u00f1o. En el instrumento p\u00fablico mencionado se se\u00f1ala que sobre el inmueble objeto de la venta no se adelanta demanda civil alguna, ni est\u00e1 vigente embargo judicial, que se halla libre de censos, arrendamientos, hipotecas, y que el derecho de dominio no se encuentra sujeto a condiciones resolutorias. Esto se consign\u00f3, dice el demandante, con fundamento en un oficio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del ejecutivo mixto adelantado por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario contra Blanca Nubia Esquivel, en el cual se comunica al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 que el proceso mencionado se encuentra terminado por pago total de la obligaci\u00f3n, y se ordena que en consecuencia se cancele el embargo que pesa sobre el predio denominado \u201cVilla Maira\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una vez recibido real y materialmente el inmueble por la sociedad compradora, se emprendi\u00f3 la construcci\u00f3n de una casa de habitaci\u00f3n para el actor y su familia, desde octubre de 1992, sin que se hubiera impedido la realizaci\u00f3n de la obra por ning\u00fan funcionario ni particular, hasta el 15 de abril de 1993, fecha en la cual se present\u00f3 la se\u00f1ora M\u00f3nica Fonseca Ram\u00edrez en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Jorge Tolosa, con un oficio de marzo de 1993 del Juzgado Primero Civil del Circuito, librado dentro del proceso ejecutivo mixto mencionado en el hecho que antecede, ordenando la entrega del inmueble al se\u00f1or Tolosa, por tener la calidad de poseedor del inmueble. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de lo sucedido, se procedi\u00f3 a verificar por intermedio de abogado, constat\u00e1ndose, dice el actor, la violaci\u00f3n abierta del Juzgado a lo dispuesto en el art\u00edculo 137 numeral 4 del C.P.C., al haber dado por terminado el proceso y comunicar el levantamiento del embargo, dejando un incidente de levantamiento de secuestro pendiente.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Tolosa, solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento, la entrega del inmueble a trav\u00e9s de comisionado, para lo cual, se libro el despacho comisorio correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al ver amenazados sus derechos, la sociedad demandante propuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala de Familia- en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo distrito judicial y consecuencialmente contra el juzgado comisionado para la diligencia de entrega (Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1), buscando \u201cfundamentalmente ser o\u00eddos en la diligencia de entrega para demostrar nuestra buena fe, la temeridad con que act\u00faa el tercero que pretende el inmueble y la violaci\u00f3n por parte del Despacho Judicial de Villavicencio del debido proceso\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las pretensiones de la tutela fueron negadas, raz\u00f3n por la cual se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para ante la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de garantizar &nbsp;el derecho de la demandada a ser escuchada dentro de la diligencia de entrega. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado comisionado, en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, despu\u00e9s de o\u00edr a las partes y analizar la situaci\u00f3n jur\u00eddica admiti\u00f3 la oposici\u00f3n formulada. El afectado con esta decisi\u00f3n insisti\u00f3 en la diligencia de entrega, para lo cual solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, decret\u00f3 la anulaci\u00f3n de lo actuado por el juzgado comisionado, alegando la inaplicabilidad del art\u00edculo 338 del C.P.C., y la inadmisibilidad de las oposiciones en la diligencia de entrega. Contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual no fue concedido, recurriendo entonces en queja, logrando de esta manera la revocatoria de la decisi\u00f3n del juez de conocimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 26 de mayo de 1997, -prosigue el accionante- sin que se tuviera ning\u00fan elemento probatorio nuevo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n formulada a la entrega y orden\u00f3 devolver el despacho comisorio al Juzgado Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega, decisi\u00f3n \u00e9sta que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dice el actor, que el juzgado comisionado, recibi\u00f3 la orden de hacer la entrega del inmueble al se\u00f1or Tolosa Ca\u00f1as, incurri\u00e9ndose as\u00ed en una v\u00eda de hecho que desconoce el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia y \u201cburla igualmente, el principio de la cosa juzgada en cuanto a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n por el interdicto posesorio instaurado y desistido por LUCAS TOLOSA CA\u00d1AS, que fue tenido en cuenta por el comisionado para admitir la oposici\u00f3n y que reclama la protecci\u00f3n que de usted solicito\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, el demandante presenta un escrito de adici\u00f3n y correcci\u00f3n de la demanda inicial de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de precisar que el opositor acredit\u00f3 la posesi\u00f3n material de buena fe, pero que las pruebas aportadas legal y oportunamente que respaldaban tal afirmaci\u00f3n no fueron consideradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprovecha el actor para aportar unas pruebas y solicitar la pr\u00e1ctica de otras. Insiste en el derecho a ser escuchado conforme a lo dispuesto en los Tratados Internacionales y a la jerarqu\u00eda normativa de los mismos, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 93 Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Coadyuvancia de la Defensor\u00eda del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, por intermedio del Director de Recursos y Acciones Judiciales apoya la demanda de tutela, y afirma en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad accionante, protegi\u00f3 el derecho de defensa de esta sociedad, lo cual se tradujo en garantizarle el derecho de ser escuchada dentro de la diligencia de entrega del inmueble al incidentante Jorge Lucas Tolosa Ca\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que el alcance del derecho tutelado se traduc\u00eda en la facultad de la sociedad accionante de oponerse a la entrega del bien en calidad de poseedora, para lo cual y en aras de garantizar su derecho de defensa pod\u00eda presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a demostrar que desde octubre de 1992, la sociedad demandante ha pose\u00eddo el predio de manera quieta y pac\u00edfica, ejerciendo su representante, se\u00f1or Luis Alberto Herrera Herrera actos de se\u00f1or y due\u00f1o, como la construcci\u00f3n de su vivienda sin que nadie se lo impidiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro, agrega, que en el caso concreto el derecho de oposici\u00f3n &nbsp;ha sido ilusorio, formal y sin consecuencias jur\u00eddicas, lo cual se traduce en un desconocimiento total del derecho fundamental al debido proceso. Aduce igualmente que la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas contrar\u00eda el principio constitucional fundamental de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en la Carta Pol\u00edtica, derecho este, al cual la doctrina le ha atribuido la cualidad de ser garante de los derechos humanos \u201cpues introduce una verdadera revoluci\u00f3n en la manera de concebir el derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que ante dos posesiones sobre un mismo inmueble, y respecto de las cuales el ad quem las declar\u00f3 leg\u00edtimas, debe el juez de conocimiento con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, establecer cual de las dos prevalece, si la simple posesi\u00f3n material reconocida judicialmente, o la posesi\u00f3n apoyada en el registro de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados del t\u00edtulo traslaticio de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Defensor\u00eda del Pueblo coadyuva la solicitud de tutela y la petici\u00f3n de medida provisional que se hace en la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el fallador de primera instancia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre la cual se pronuncia, como quiera que la tutela decidida en el a\u00f1o 1993 vers\u00f3 sobre una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta, y que la misma se agot\u00f3 con el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia y con la resoluci\u00f3n del incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el a quo a los innumerables pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en cuanto al tema de la protecci\u00f3n de la tutela frente a decisiones judiciales, citando varias sentencias de la Corte Constitucional. Rese\u00f1a tambi\u00e9n la diferencia que esta Corte ha realizado entre las providencias judiciales invulnerables a la acci\u00f3n de tutela por cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, en contraste con las que contienen una violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Carta por parte del fallador, las cuales pueden ser atacadas mediante esta acci\u00f3n especial cuando no existe para el afectado otro medio de defensa de su derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que en el caso sub examine no puede afirmarse que el afectado tenga otro medio de defensa judicial, el cual entre otras cosas ha sido reconocido ampliamente por la Sala Civil del Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que en la actuaci\u00f3n se evidencia una \u201ctozuda interpretaci\u00f3n normativa\u201d con la sola excepci\u00f3n de la realizada por el Juzgado Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 comisionado para la diligencia de entrega, la cual ha originado una aplicaci\u00f3n restringida de las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta as\u00ed mismo, que si bien es cierto que los jueces en sus decisiones solamente est\u00e1n sujetos al imperio de la ley, no es menos cierto que la Carta Pol\u00edtica define a Colombia como un Estado Social de Derecho, y en tal sentido le impone a las autoridades judiciales la observancia del derecho fundamental de todo ciudadano a que se le respete el debido proceso, as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial sobre el netamente formal, raz\u00f3n por la cual es obligaci\u00f3n de todo funcionario analizar las normas a la luz del Estatuto Fundamental, e incluso de las normas internacionales aprobadas por el legislador e incorporadas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. A\u00f1ade que a contrario sensu, no es posible analizar las disposiciones contenidas en nuestra Carta Pol\u00edtica por intermedio de las leyes, por ser estas de inferior jerarqu\u00eda. Dice que cuando las normas procesales se quedan cortas en otorgar la participaci\u00f3n de los afectados, se hace necesario acudir a las normas de rango superior a fin de suplir esa falencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el Tribunal Superior no analiz\u00f3 las irregularidades de car\u00e1cter procedimental que se presentaron en el caso propuesto. En efecto, se\u00f1ala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio sin haber notificado la providencia por medio de la cual se puso fin al incidente de levantamiento de secuestro, comunic\u00f3 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo mixto por pago total de la obligaci\u00f3n, ordenando la cancelaci\u00f3n del embargo, sin hacer advertencia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el fallador de primera instancia, que si bien es cierto que del folio de matr\u00edcula inmobiliaria se deduce que estuvo afectado por medidas cautelares, estas fueron canceladas por el mismo funcionario que las decret\u00f3. Por lo tanto, tildar de mala fe a la sociedad accionante al manifestar que \u00e9sta deb\u00eda conocer del gravamen que reca\u00eda sobre el inmueble y suponer que porque la vendedora conoc\u00eda la situaci\u00f3n procesal, la accionante deb\u00eda conocerla tambi\u00e9n, constituye un grave error de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal diciendo, que no es consecuente con la l\u00f3gica y el derecho, que a\u00fan aceptado la posesi\u00f3n l\u00edcita en cabeza del accionante \u201cse le pretenda remitir a un diferente escenario, en detrimento de sus derechos fundamentales al ser o\u00eddo y vencido en el proceso, antes de resolv\u00e9rsele en contra\u201d. Adicionalmente, agrega que corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil superar la barrera formalista para analizar y resolver en justicia el conflicto presentado entre las dos posesiones, para lo cual ha de atender todas y cada una de las pruebas \u201cque servir\u00e1n de fundamento para llegar a la convicci\u00f3n y declarar el derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 entonces el derecho, y declar\u00f3 invalidado lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para que a \u201cla luz del an\u00e1lisis del derecho sustancial y la estimaci\u00f3n ponderada de las pruebas, se resuelva concretamente a quien le asiste la raz\u00f3n y tiene mejores derechos frente a la posesi\u00f3n del inmueble referenciado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Impugnaciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Magistrados demandados, solicitan a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tener en cuenta los argumentos que expusieron en el auto por ellos proferido el 14 de octubre de 1997, y que complementan con los siguientes : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comienzan su argumentaci\u00f3n citando la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que modific\u00f3 el fallo de la Sala de Familia del Tribunal de Villavicencio, y en la cual se dispuso que la sociedad accionante fuera o\u00edda. Indican igualmente que en el referido fallo, la Sala Civil de la Corte claramente determinaba que la posesi\u00f3n material que le hab\u00eda sido reconocida a Jorge Lucas Tolosa en virtud del incidente de levantamiento de secuestro al inmueble, le daba derecho a la restituci\u00f3n de dicho inmueble, de modo que, si no se actuaba de esa manera se le violar\u00edan los derechos al se\u00f1or Tolosa, pretextando una terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en el que \u00e9l intervino como parte incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Adem\u00e1s se se\u00f1ala en dicho fallo, agregan los accionados, que la Sociedad Rafael Herrera y C\u00eda Inversiones Acuario Ltda., deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria para perseguir el inmueble en manos de quien este. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen que la sociedad accionante, desconoci\u00f3 el fallo de la Corte Suprema en su petici\u00f3n de tutela, como quiera que era evidente que dejaba sin piso la tutela por ella promovida, \u201chaci\u00e9ndola temeraria, pues la orden de la Sala de Civil de la H. Corte Suprema de remitirla a un proceso reivindicatorio para obtener la restituci\u00f3n del inmueble, s\u00f3lo cerrando los ojos se pod\u00eda ignorar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que es ajena a la realidad la afirmaci\u00f3n de que no apreciaron las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n, tal como puede observarse en la providencia del 14 de octubre de 1997 emanada de la Sala que ellos integran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Insisten en que el interdicto posesorio instaurado por Jorge Lucas Tolosa ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 dej\u00f3 de tener objeto, toda vez que el incidente de levantamiento de secuestro se fall\u00f3 a su favor en forma definitiva por esa Sala mediante providencia del 16 de febrero de 1996, en donde se orden\u00f3 que se le restableciera en la posesi\u00f3n material, situaci\u00f3n que explica el desistimiento hecho por Tolosa del mismo. Desistimiento que no se extendi\u00f3 al proceso ejecutivo mixto promovido por la Caja Agraria, cuya terminaci\u00f3n como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema, Sala Civil, \u201cno pod\u00eda ser pretexto para que JORGE LUCAS TOLOSA CA\u00d1AS perdiera su derecho de posesi\u00f3n material del inmueble al momento de la diligencia de secuestro, ejecutivo en que el intervino como tercero incidental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resumen su impugnaci\u00f3n, diciendo que no incurrieron en v\u00eda de hecho, por cuanto su decisi\u00f3n no fue abusiva, caprichosa o arbitraria, sino \u201ctomada con base a elementos de juicio objetivo, que obran en el expediente. A\u00f1aden que la misma Sala Penal del Tribunal reconoce que su fallo se bas\u00f3 en normas legales, al indicar que interpretaron en forma restrictiva las normas procesales contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201colvidando los nuevos horizontes de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, reiteran que en ning\u00fan momento incurrieron en v\u00eda de hecho, otra cosa es que el fallador de primera instancia quiera imponer su criterio basado en los argumentos expuestos por la sociedad accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Juez Primera Civil del Circuito de Villavicencio inicia su impugnaci\u00f3n haciendo un breve recuento de la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, y manifiesta que al Juez de Tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en las actuaciones de otros jueces, por cuanto las decisiones de uno y de otro son aut\u00f3nomas e independientes de conformidad con lo preceptuado por los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra decisiones judiciales cuando son el fruto de la arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, cosa que no se present\u00f3 en la actuaci\u00f3n surtida por ella, como quiera que se ajust\u00f3 a los mandatos constitucionales y legales, sin que se pueda advertir ninguna irregularidad y menos quebranto alguno de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el acierto de la decisi\u00f3n por ella proferida fue objeto de an\u00e1lisis por la Sala Civil del Tribunal Superior al momento de desatar el recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se hace improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de lo sucedido en la diligencia de entrega del inmueble y de aclarar que en todo momento se aplic\u00f3 el debido proceso, solicita se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia por ser contraria a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El apoderado del incidentante Jorge Lucas Tolosa manifiesta que esta es la segunda acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos que se impetran, y que buscan dilatar la entrega de un bien inmueble ordenada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 337 del C.P.C. en concordancia con el art\u00edculo 688 ibidem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si se observa con detenimiento el proceso ejecutivo mixto tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, se tiene que este se ajust\u00f3 al procedimiento contemplado en la ley, se tuvo en cuenta igualmente el principio de la doble instancia, fue p\u00fablico y controvertido y por lo tanto lo decidido en \u00e9l, es obligatorio tanto para las partes como para los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que dentro del proceso leg\u00edtimamente tramitado se observ\u00f3 el debido proceso, y agrega que los tutelantes tienen otros mecanismos judiciales para recuperar su posesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de mayo de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo impugnado, denegando la tutela presentada por la Sociedad Rafael Herrera y Compa\u00f1\u00eda, y dej\u00f3 sin valor la medida provisional tomada por el Tribunal a quo con fundamento en el art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia inicia sus consideraciones clarificando en primer lugar, si la sociedad accionante hab\u00eda iniciado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, concluyendo que en el fallo proferido por la Sala Civil de esa Corporaci\u00f3n se protegi\u00f3 el derecho de la sociedad demandante exclusivamente a \u201cSER ESCUCHADA\u201d en la diligencia de entrega del inmueble \u201cVilla Maira\u201d, mientras que la acci\u00f3n de tutela del fallo de primera instancia y que es objeto de revisi\u00f3n por la Sala Penal de la Corte Suprema, recae sobre aspectos bien distintos a los que fueron objeto de la primera tutela, por lo ello, la acci\u00f3n promovida no se basa en los mismos hechos de la que tuvo lugar en el a\u00f1o de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en caso de agravio de un ciudadano con una actuaci\u00f3n judicial, el medio judicial de defensa de que dispone es precisamente el ejercicio de los recursos y prerrogativas establecidas dentro del mismo proceso, por cuanto es all\u00ed en donde \u201cde preferencia, est\u00e1n llamadas a su protecci\u00f3n las garant\u00edas constitucionales\u201d, obviamente con la excepci\u00f3n de que a trav\u00e9s de la tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una \u201costensible arbitrariedad del funcionario judicial que, as\u00ed, incurrir\u00eda en lo que se ha dado en denominar \u2018v\u00edas de hecho\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que las decisiones censuradas a trav\u00e9s del amparo de tutela no son producto de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios demandados, y transcribe apartes de las consideraciones hechas por ellos, las cuales a su juicio demuestran que no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s se\u00f1ala que el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n, de una parte avalando las razones del Juzgado, y de otra, en la decisi\u00f3n de la Corte Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>Continua manifestando, que se debe resaltar que si el predio en discusi\u00f3n se encontraba secuestrado dentro del proceso civil, el secuestre entr\u00f3 a actuar a nombre de quien al momento de realizar dicha diligencia figuraba como poseedor, raz\u00f3n por la cual tal cautela judicial deb\u00eda respetarse y primar dentro del ejecutivo mixto hasta el momento de su levantamiento, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por la sociedad accionante ni por el Tribunal a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera lo dispuesto por la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, al fallar la primera tutela, en el sentido de que si la sociedad accionante considera prevalente un derecho suyo frente al del poseedor, dispone de la acci\u00f3n reivindicatoria como titular de la propiedad. Y agrega que dicha sociedad tuvo todas las oportunidades de discutir ante los \u201cjueces naturales y competentes\u201d su derecho a oponerse a la entrega del inmueble y que si fue vencida no puede pretender ahora que se tomen decisiones por la v\u00eda de la tutela, m\u00e1xime teniendo en cuenta, como se dijo, que todav\u00eda puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el fallo de tutela que se revisa, no esgrime razones serias y precisas que conlleven a declarar procedente el amparo solicitado. Precisa que el Tribunal de primera instancia por iniciativa propia le hace una \u201ctercera instancia\u201d al proceso civil aduciendo sus propios &nbsp;y \u201coriginales\u201d argumentos, \u201cprocedimiento equivocado que culmina cuando resuelve \u2018invalidar la actuaci\u00f3n\u2019 o autos proferidos con fuerza de ejecutoria por los accionados, orden\u00e1ndoles pr\u00e1cticamente, a rengl\u00f3n seguido, que acepten la objeci\u00f3n que negaron en las dos instancias la Juez Primera del Circuito de Villavicencio y la Sala de Familia del respectivo Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que expone decide revocar el fallo recurrido y ordenar el levantamiento de la medida provisional tomada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp;Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La materia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela y las v\u00edas de hecho respecto de las providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido normativo del art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales proferidos por esta Corporaci\u00f3n, se tiene que dicha acci\u00f3n constitucional constituye un mecanismo constitucional excepcional de protecci\u00f3n directa, efectiva e inmediata frente a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, mecanismo que no tiene por objeto sustituir ni desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que dentro de las facultades otorgadas a los jueces se encuentra impl\u00edcito el principio de independencia y autonom\u00eda en la toma de sus decisiones, nada obsta para que a pesar de la intangibilidad de su autonom\u00eda funcional, puedan incurrir en actos u omisiones que sean capaces de producir agravio o amenaza de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, &nbsp;la Corte Constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios de tal magnitud que constituyan verdaderas v\u00edas de hecho, cuando implican la violaci\u00f3n flagrante y grosera del Estatuto Fundamental por parte del juez, que aunque pretenda cubrir la providencia con el \u201cmanto respetable\u201d de la resoluci\u00f3n judicial en realidad sean arbitrarias, caso en el que la providencia puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se den los presupuestos constitucionales, y en tanto, no se disponga de otro medio judicial al alcance del afectado para la defensa de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, estas v\u00edas de hecho por implicar una protuberante burla al sistema jur\u00eddico y ser abiertamente contrarias a los derechos fundamentales, son excepcionales y deben por tanto, ser establecidas plenamente a fin de que permitan un pronunciamiento del juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado : \u201cEl Juez que incurra en una v\u00eda de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan inc\u00f3lumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela est\u00e1n excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ning\u00fan juez puede liberarse sin abjurar de su misi\u00f3n. S\u00f3lo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los criterios de procedencia m\u00e1s estrictos, es dable que un juez examine la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otro\u201d. (En otras palabras, las v\u00edas de hecho resultan de la actuaci\u00f3n de los Sent. T. 231 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, ha manifestado la Corte : \u201cLa conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una \u2018v\u00eda de hecho\u2019, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, \u2018su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus actuaciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han \u2018desnaturalizado\u2019\u201d. (Sent. T. 422 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado que para que una providencia judicial pueda ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, debe presentar, un defecto sustantivo, esto es, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; un defecto f\u00e1ctico, es decir, cuando resulta evidente que el juez carece de apoyo probatorio para aplicar una determinada norma en la que se sustenta la decisi\u00f3n; que presente un defecto org\u00e1nico, el cual se produce cuando el fallador carece en forma absoluta de competencia para resolver al asunto en discusi\u00f3n; y por \u00faltimo, cuando se est\u00e1 frente a un defecto procedimental, esto es, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte considera que s\u00f3lo las decisiones contentivas de decisiones arbitrarias, con evidente repercusi\u00f3n en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. Por ello, esta Sala no duda en precisar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;en sentencias judiciales, \u00fanicamente es viable cuando los vicios que se le endilgan \u201cv\u00edas de hecho\u201d, sean constatables a simple vista. No as\u00ed, las providencias que se encuentren sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico que sea admisible a la luz del ordenamiento o de la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto, porque de lo contrario, se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial (art. 228 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n, que en el caso que nos ocupa es necesario hacer un recuento de la situaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El 6 de diciembre de 1990, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero demand\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Nubia Esquivel, quien le hab\u00eda hipotecado la finca denominada \u201cVilla Maira\u201d, ubicada en el municipio cundinamarqu\u00e9s de Fusagasug\u00e1, &nbsp;para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ejecutivo mixto de mayor cuant\u00eda se la condenara a pagar las sumas de dinero que le adeudaba a la citada entidad. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio luego de admitir la demanda y ordenar el embargo correspondiente, procedi\u00f3 a dictar sentencia (27 de febrero de 1991), en la cual dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y como quiera que el predio en cuesti\u00f3n se encontraba embargado, se orden\u00f3 su secuestro, comisionando para el cumplimiento de esta diligencia al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 23 de abril de 1992, y en la cual se design\u00f3 como secuestre a M\u00f3nica Fonseca Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el curso de la misma, el se\u00f1or Luis Antonio Rojas adujo ser el administrador del inmueble, contratado para ello por el se\u00f1or Jorge Lucas Tolosa Ca\u00f1as desde el a\u00f1o de 1988. Sin embargo el Juzgado comisionado estim\u00f3 que no hubo oposici\u00f3n y dej\u00f3 el predio al secuestre designado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Jorge Lucas Tolosa Ca\u00f1as promovi\u00f3 incidente para obtener el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble, argumentando que al momento de la referida diligencia de secuestro era poseedor real y material, en forma p\u00fablica, pac\u00edfica, regular ininterrumpida y de buena fe del predio controvertido, incidente que fue decidido a su favor mediante auto de octubre 26 de 1992, en el cual se orden\u00f3 el levantamiento del secuestro y la entrega del predio por parte de la secuestre al incidentante. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado dio por terminado el proceso ejecutivo mixto por pago total de la obligaci\u00f3n, ordenando la cancelaci\u00f3n del embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El 28 de octubre de 1992 la se\u00f1ora Blanca Nubia Esquivel vendi\u00f3 &nbsp;el predio \u201cVilla Maira\u201d a la sociedad Rafael Herrera y Compa\u00f1\u00eda Inversiones Acuario Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El auto que levant\u00f3 el secuestro (26 de octubre de 1992) fue apelado subsidiariamente, apelaci\u00f3n que fue resuelta por el Tribunal Superior mediante auto del 16 de febrero de 1993, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por auto de mayo 10 de 1993, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio comision\u00f3 al Juez Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 para llevar a cabo la diligencia de entrega del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Librado el despacho comisorio, el apoderado de la sociedad compradora promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal de Villavicencio contra el citado juzgado. Como medida provisional se suspendi\u00f3 la diligencia de entrega del predio, pero en fallo de agosto 4 de 1993, la tutela incoada para proteger los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y el derecho de defensa fue negada. Este fallo fue apelado por la accionante, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia la confirm\u00f3 en cuanto a los derechos al debido proceso y la propiedad, pero revoc\u00e1ndola en cuanto al invocado derecho de defensa, el cual tutel\u00f3 por considerar que el Juzgado comitente al advertirle al juez comisionado que la entrega del inmueble no admite oposiciones viol\u00f3 el derecho de defensa, pues la sociedad accionante tiene derecho a ser escuchada dentro de la diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La sociedad demandante se opuso a la entrega del bien al se\u00f1or Jorge Lucas Tolosa Ca\u00f1as, raz\u00f3n por la cual el juez comisionado envi\u00f3 el expediente al juez comitente para los efectos previstos en el art\u00edculo 338 del C.P.C. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio surtido el tr\u00e1mite dispuesto en el par\u00e1grafo 3 de la disposici\u00f3n citada, en auto del 26 de octubre de 1997 rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n formulada a la entrega del inmueble Villa Maira por la sociedad Rafael Herrera y Compa\u00f1\u00eda Inversiones Acuarios, y en consecuencia, orden\u00f3 devolver el despacho comisorio al Juez de Fusagasug\u00e1 para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del bien a Jorge Lucas Tolosa, por ser este el poseedor del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 14 de octubre de 1997 confirm\u00f3 la providencia del a quo que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n de la sociedad accionante y que orden\u00f3 practicar la entrega del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Revisado minuciosamente el expediente, la Sala encuentra que, en efecto, el se\u00f1or Jorge Lucas Tolosa Ca\u00f1as, promovi\u00f3 incidente de levantamiento del embargo y secuestro del predio denominado \u201cVilla Maira\u201d, dentro del ejecutivo mixto de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero contra Blanca Nubia Esquivel, alegando ser poseedor real y material del inmueble citado. La posesi\u00f3n solicitada le fue reconocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 687 numeral 8 del C.P.C., que reza : \u201cSe levantar\u00e1 el embargo y secuestro en los siguientes casos : 8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez de conocimiento, dentro de los veinte d\u00edas siguientes, que se declare que ten\u00eda la posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que aqu\u00e9lla se practic\u00f3, y obtiene decisi\u00f3n favorable. La solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el solicitante deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta disposici\u00f3n tiene por finalidad que se respeten los derechos de poseedor al tercero que tenga en ese car\u00e1cter el bien al momento de practicarse el secuestro. Es decir, el debate se debe circunscribir a la posesi\u00f3n material del bien, asunto este que debe ser decidido una vez se pruebe el ejercicio de la posesi\u00f3n dentro del incidente correspondiente. En esta clase de actuaciones no es dable entrar en la discusi\u00f3n sobre el derecho de dominio, pues, por ministerio de la ley, en ese incidente la discusi\u00f3n solo se limita a una controversia sobre la existencia o inexistencia de la posesi\u00f3n del bien por el tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al revisar el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal de Villavicencio, mediante el cual el citado Tribunal neg\u00f3 la tutela propuesta por la sociedad accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y consecuentemente contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, manifest\u00f3 : \u201cAnte la situaci\u00f3n precedente y dados los derechos que por virtud del art\u00edculo 687 del C. de P.C. adquiri\u00f3 Jorge Lucas Tolosa, no hay duda de que \u00e9l debe ser restituido al estado en que se encontraba al momento de practicarse la diligencia de secuestro, y desde este punto de vista no se observa en la orden de entrega impartida al respecto un comportamiento del Juez ejecutor violatorio de derecho alguno de la sociedad accionante, que en cambio si se presentar\u00eda respecto de aquel si, so pretexto de la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, se dejara exp\u00f3sito su derecho a ser restablecido a la situaci\u00f3n anterior en que se encontraba. Desde luego, tal medida deja inc\u00f3lume, como lo dijo el sentenciador a-quo de tutela, el derecho de propiedad de la sociedad actora, que tiene a su alcance la especial protecci\u00f3n que le brinda la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria, para perseguir el bien en manos de quien est\u00e9. La diligencia de entrega por cumplirse, tampoco lesiona el derecho del debido proceso de la accionante, porque la conducta procesal del juzgado comitente encuentra respaldo en el art\u00edculo 687 del C. de P.C. y ante tal circunstancia no cabr\u00eda quebranto semejante\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;En conclusi\u00f3n, se trata de un proceso ejecutivo, en el cual un tercero se opone por medio de un tr\u00e1mite incidental al secuestro de un bien, sobre el cual alega tener la posesi\u00f3n del mismo. Incidente que es resuelto a su favor, orden\u00e1ndose la entrega al poseedor as\u00ed reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, comparte lo expresado por la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el fallo que se revisa, cuando expone : \u201cRep\u00edtese que la sociedad accionante tuvo todas las oportunidades de discutir ante los jueces naturales y competentes su derecho a oponerse a la entrega del predio y si sali\u00f3 vencida en ese prop\u00f3sito no puede pretender mediante la tutela, que no es v\u00eda alterna ni complementaria, se tomen decisiones al respecto, m\u00e1xime que, como se anot\u00f3, todav\u00eda puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que en el caso sub examine, no se encuentra probado ning\u00fan defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, que permita endilgarle el vicio de la v\u00eda de hecho a la decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, ni menos a\u00fan, se encuentra establecido que se haya generado una violaci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental de la sociedad accionante, que haga procedente la concesi\u00f3n de la tutela impetrada, m\u00e1xime si al titular del derecho de dominio del bien a que se refiere el litigio le quedan a su disposici\u00f3n otras v\u00edas judiciales para que se le restituya la posesi\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente sentencia, esta Corte confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, y orden\u00f3 levantar la medida provisional que este Tribunal hab\u00eda tomado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero : CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el d\u00eda 13 de mayo de 1998, al decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad Rafael Herrera y Compa\u00f1\u00eda Inversiones Acuario contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo : Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos se\u00f1alados por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-460-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-460\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Alcance\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Criterio judicial &nbsp; Si bien es cierto que dentro de las facultades otorgadas a los jueces se encuentra impl\u00edcito el principio de independencia y autonom\u00eda en la toma de sus decisiones, nada obsta para que a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}