{"id":398,"date":"2024-05-30T15:35:41","date_gmt":"2024-05-30T15:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-428-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:41","slug":"c-428-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-428-93\/","title":{"rendered":"C 428 93"},"content":{"rendered":"<p>C-428-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-428\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribuciones\/VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incapacidad F\u00edsica Permanente &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Congreso, por expreso mandato de la Carta, no abarca \u00fanicamente la elecci\u00f3n del Vicepresidente que haya de reemplazar al electo por el pueblo, sino que incluye y supone la declaratoria de la causa correspondiente, sin la cual aquella no podr\u00eda tener lugar. Este \u00faltimo acto es del mismo cuerpo elector y la Constituci\u00f3n no dispone que deba estar compuesto por dos actuaciones sucesivas de las C\u00e1maras, ni tampoco lo encomienda a una sola de ellas ni a un cuerpo distinto. El art\u00edculo 173 de la Constituci\u00f3n y que se refiere a las atribuciones especiales del Senado incluye, es verdad, la renuncia y las excusas del Vicepresidente, pero no conf\u00eda a esa Corporaci\u00f3n la facultad de declarar la incapacidad f\u00edsica permanente como s\u00ed lo hace de modo expl\u00edcito y en cabeza del Congreso el art\u00edculo 205 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de competencias atribu\u00eddas por la Carta al Congreso como tal y que no existe raz\u00f3n alguna, ni de fondo ni de forma, para pretender que, debiendo actuar la Rama Legislativa, tenga que supeditarse su decisi\u00f3n a un tr\u00e1mite superfluo y contrario a los principios de celeridad, econom\u00eda y eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Reemplazo\/VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Reemplazo &nbsp;<\/p>\n<p>Ni dentro del sistema constitucional permanente ni tampoco en el transitorio hay cabida para un eventual reemplazo del Presidente de la Rep\u00fablica por el Presidente del Congreso. Los casos de vacancia est\u00e1n previstos por la Constituci\u00f3n y establecidas con certeza las reglas aplicables a la sucesi\u00f3n presidencial. En cuanto a la hip\u00f3tesis de falta del Vicepresidente de la Rep\u00fablica y tambi\u00e9n de los ministros del Despacho, no era el Reglamento del Congreso el llamado a prever el sistema de reemplazo. Esta es una competencia propia del Constituyente y, en tanto no se ejerza, la \u00fanica norma aplicable es la del propio art\u00edculo 203 de la Constituci\u00f3n que impone al Congreso la obligaci\u00f3n de reunirse por derecho propio para elegir al Vicepresidente, quien tomar\u00e1 posesi\u00f3n de la Presidencia hasta el final del per\u00edodo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-278 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 18, numerales 5\u00ba y 8\u00ba, y 19, numeral 3\u00ba, de la Ley 05 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: GLORIA PATRICIA LOPERA MESA y JORGE ALEJANDRO ZAPATA RESTREPO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte Constitucional sobre la acci\u00f3n p\u00fablica intentada por los ciudadanos GLORIA PATRICIA LOPERA MESA y JORGE ALEJANDRO ZAPATA RESTREPO contra &nbsp;los art\u00edculos 18 -numerales 5\u00ba y 8\u00ba- y 19 -numeral 3\u00ba- de la Ley 05 de 1992, que dicen textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 05 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 17) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Atribuciones del Congreso Pleno. Son atribuciones constitucionales del Congreso pleno: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Reconocer la incapacidad f\u00edsica del Vicepresidente de la Rep\u00fablica, la cual origina una falta absoluta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Decretar la formaci\u00f3n de nuevos departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Org\u00e1nica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19. Funciones del Presidente del Congreso. El Presidente del Senado es el Presidente del Congreso, y a \u00e9l corresponde desempe\u00f1ar las funciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reemplazar al Presidente de la Rep\u00fablica en los casos de vacancia o de falta del Vicepresidente de la Rep\u00fablica y de los Ministros del Despacho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>a) En cuanto al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 18 acusado, los demandantes argumentan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 141 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala los \u00fanicos casos en que el Congreso se reunir\u00e1 como un solo cuerpo, siendo uno de estos el de &#8220;elegir Vicepresidente cuando sea menester reemplazar al electo por el pueblo&#8221;. Seg\u00fan el art\u00edculo 205, el Congreso se re\u00fane por derecho propio para elegir nuevo Vicepresidente cuando \u00e9ste faltare absolutamente, considerando &#8220;su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad f\u00edsica permanente reconocida por el Congreso como faltas absolutas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe diferenciarse entre la funci\u00f3n del Congreso de elegir al Vicepresidente que sustituya al electo por el pueblo, contemplada en los art\u00edculos 141 y 205 de la Constituci\u00f3n, de la competencia para reconocer la incapacidad f\u00edsica permanente de dicho funcionario, atribuida as\u00ed mismo al Congreso por el art. 205 de la Carta Pol\u00edtica, la cual es condici\u00f3n necesaria y anterior, en tanto causal de falta absoluta, para que el Congreso en Pleno pueda reunirse por derecho propio, lo que adem\u00e1s confirma el art\u00edculo 25 num. 1\u00ba del Reglamento de \u00e9sta Corporaci\u00f3n (Ley 5 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n no precisa el mecanismo por el cual se declara la incapacidad permanente del Vicepresidente, es claro, que \u00e9sta no se efect\u00faa en sesi\u00f3n plenaria del Congreso, que constituye la excepci\u00f3n al sistema bicameral de funcionamiento del mismo dispuesto en el art. 114 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, debe acudirse a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del texto constitucional que en su art\u00edculo 173 numerales 1\u00ba y 3\u00ba atribuye al Senado el conocimiento sobre renuncias, licencias y excusas para el ejercicio de sus cargos del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica; el art. 141 que se\u00f1ala de modo taxativo los eventos en que el Congreso se re\u00fane en pleno, omitiendo toda referencia a sesionar con el fin de declarar la incapacidad permanente del Vicepresidente y, finalmente, al art. 149 que prohibe toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso efectuada fuera de las condiciones constitucionales e invalida los actos que en ellas se realicen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En lo referente al numeral 8\u00ba de la misma norma, dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al igual que el anterior, este art\u00edculo excede las previsiones del 141 de la Constituci\u00f3n con relaci\u00f3n a las atribuciones del Congreso Pleno, pues aunque en los arts. 297 y 307 de la Carta se faculta a este \u00f3rgano para decretar la formaci\u00f3n de nuevos departamentos, esto debe hacerse mediante una Ley, seg\u00fan lo indica el art. 150 num. 4\u00ba de la Constituci\u00f3n y por tanto a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art. 157 del mismo Estatuto. En consecuencia la disposici\u00f3n impugnada no se atiene al mecanismo imdicado (sic) en la Constituci\u00f3n para la creaci\u00f3n de entidades territoriales por parte del Congreso, al determinar que debe hacerse en sesi\u00f3n plenaria del mismo, con lo cual incurre en el supuesto de (sic) art. 149 de la Constituci\u00f3n que da lugar a la invalidez de tales actos y sanciona a los miembros que en ella participen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En lo tocante con el art\u00edculo 19, numeral 3\u00ba, de la Ley 05 de 1992, expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desvirt\u00faa nuestro car\u00e1cter de Estado de Derecho consagrado en el art. 1 de la Constituci\u00f3n, al vulnerar el principio de la separaci\u00f3n de ramas del poder p\u00fablico referido en el art. 113 de la Carta, cuando dispone que un miembro de la Rama Legislativa encabece la Rama Ejecutiva en el evento previsto por la norma demandada. Con lo anterior tambi\u00e9n desconoce el procedimiento para reemplazar al Presidente de la Rep\u00fablica o al Vicepresidente cuando \u00e9stos faltaren, suficientemente expuesto en lo arts. 202, 203, y 205 de la Carta Pol\u00edtica, y de paso la prohibici\u00f3n a las autoridades del Estado de ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley, dispuesta en el art. 121 de la Carta, pues como queda demostrado, el precepto legal que encarga esta funci\u00f3n al Presidente del Congreso es inconstitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TERMINO DE FIJACION EN LISTA &nbsp;<\/p>\n<p>Certifica la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que el t\u00e9rmino para impugnar o defender las disposiciones acusadas transcurri\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 18 demandado e inexequible el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 19. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente al numeral 8\u00ba del art\u00edculo 18, el Ministerio P\u00fablico pide que se ordene estar a lo resuelto en Sentencia C-61 del 26 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico razona as\u00ed en lo que respecta a las normas que a\u00fan no han sido objeto de control constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De una lectura constitucional de las atribuciones del Congreso en pleno se puede observar que \u00e9stas se caracterizan por ser actos de trascendencia pol\u00edtica y protocolaria o de especial urgencia temporal; as\u00ed tenemos por ejemplo: la instalaci\u00f3n y clausura del Congreso, que marca la importancia del inicio y t\u00e9rmino de un per\u00edodo legislativo, conmemorando la vigencia del Estado de Derecho; la posesi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica o del Vicepresidente cuando sea menester, que es un acto simb\u00f3lico de reconocimiento y legalidad hacia el Gobierno por parte del Congreso; la recepci\u00f3n a Jefes de Estado o de Gobierno de pa\u00edses extranjeros, que es eminentemente un acto de protocolo diplom\u00e1tico; el de reconocimiento de la incapacidad f\u00edsica del Presidente de la Rep\u00fablica que origine falta absoluta, acto que por su gravedad y consecuencia, como es la vacancia presidencial, amerita la urgente intervenci\u00f3n de todos los miembros del Congreso, m\u00e1s a\u00fan cuando en un lapso tan breve de 10 d\u00edas, el Presidente de \u00e9ste \u00f3rgano debe convocar al Congreso en Pleno con el fin de elegir su reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga a la vacancia presidencial, tambi\u00e9n el reconocimiento de la incapacidad f\u00edsica del Vicepresidente constituye un acto signado por su importancia y urgencia. As\u00ed las cosas, no repugna a la raz\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9ste se realice por el Congreso en Pleno. Antes por el contrario ello aparece razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el an\u00e1lisis anterior, no se observa motivo alguno de inconstitucionalidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 5a de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del marco jur\u00eddico de un Estado de Derecho el ejercicio del poder se encuentra delimitado, mediante su sometimiento a la ley constitucional, y si tal como se ha visto, este asunto no fue previsto por el Constituyente, entonces no le es dable al Congreso como legislador ordinario mediante una simple ley disponerlo. Ello llevar\u00eda impl\u00edcito arrogarse facultades ad-hoc de poder constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n previ\u00f3 un mecanismo para reemplazar al Presidente y al Vicepresidente (dentro de la Rama Ejecutiva), y no dispuso de mandato alguno que le confiriera al Presidente del Congreso la atribuci\u00f3n de tomar el cargo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; resulta claro que la ley que as\u00ed lo disponga es inconstitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver en definitiva acerca de su constitucionalidad, tal cual lo estatuye el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Normatividad constitucional sobre reuni\u00f3n y atribuciones del Congreso. La elecci\u00f3n de Vicepresidente por incapacidad f\u00edsica absoluta del elegido por el pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>Ha querido el Constituyente que la Rama Legislativa del poder p\u00fablico est\u00e9 compuesta por dos c\u00e1maras y que la actividad de cada una de ellas se desarrolle en forma independiente, como corresponde al sistema bicameral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con la participaci\u00f3n sucesiva de las dos c\u00e1maras, tiene lugar el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes (art\u00edculos 154 a 170 C.N.) y se expiden actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 375 C.N.); actuando cada c\u00e1mara independientemente se desempe\u00f1an las funciones especiales propias de una y otra (art\u00edculos 173, 174 y 178 C.N.) y las facultades comunes que a las dos toca ejercer (art\u00edculo 135 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, esto no se opone al ejercicio conjunto -en un solo cuerpo- de algunas funciones que la Constituci\u00f3n ha atribu\u00eddo de manera expresa al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se refiere el art\u00edculo 141, a cuyo tenor, bajo la presidencia del Presidente del Senado, el Congreso se reunir\u00e1 en un solo cuerpo \u00fanicamente para la instalaci\u00f3n y clausura de sus sesiones, para dar posesi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, para recibir a jefes de Estado o de Gobierno de otros pa\u00edses, para elegir Contralor General de la Rep\u00fablica y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar al electo por el pueblo, as\u00ed como para decidir sobre la moci\u00f3n de censura. En los dem\u00e1s casos se entiende que deben sesionar y actuar las c\u00e1maras como corporaciones aut\u00f3nomas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes aluden al caso de elecci\u00f3n del Vicepresidente de la Rep\u00fablica, afirmando que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional en cuanto permite que se re\u00fana el Congreso en un solo cuerpo para reconocer una de las causales de falta absoluta de ese funcionario, a saber su incapacidad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>La eventualidad en cuesti\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 205 de la Constituci\u00f3n que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 205.- En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la Rep\u00fablica, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del per\u00edodo. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada&nbsp; y la incapacidad f\u00edsica permanente reconocida por el Congreso&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, en esta materia el art\u00edculo 141 de la Carta, que enuncia los casos en los cuales habr\u00e1 de reunirse el Congreso en un solo cuerpo, debe armonizarse con el 205, con el fin de evitar la confusi\u00f3n en que incurren los actores, quienes consideran que la reuni\u00f3n del Congreso tan solo cobija la elecci\u00f3n del nuevo Vicepresidente de la Rep\u00fablica pero que el supuesto de la misma, es decir, la incapacidad f\u00edsica permanente, deber\u00eda ser reconocida tambi\u00e9n por el Congreso pero en sesiones distintas e independientes de las C\u00e1maras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales lleva a fraccionar un acto cuya unidad es indiscutible. La actuaci\u00f3n del Congreso, por expreso mandato de la Carta, no abarca \u00fanicamente la elecci\u00f3n del Vicepresidente que haya de reemplazar al electo por el pueblo, sino que incluye y supone la declaratoria de la causa correspondiente, sin la cual aquella no podr\u00eda tener lugar. Este \u00faltimo acto es del mismo cuerpo elector y la Constituci\u00f3n no dispone que deba estar compuesto por dos actuaciones sucesivas de las C\u00e1maras, ni tampoco lo encomienda a una sola de ellas ni a un cuerpo distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 173 de la Constituci\u00f3n aludido por los demandantes y que se refiere a las atribuciones especiales del Senado incluye, es verdad, la renuncia y las excusas del Vicepresidente, pero no conf\u00eda a esa Corporaci\u00f3n la facultad de declarar la incapacidad f\u00edsica permanente como s\u00ed lo hace de modo expl\u00edcito y en cabeza del Congreso el art\u00edculo 205 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse, adem\u00e1s, que se trata de competencias atribu\u00eddas por la Carta al Congreso como tal y que no existe raz\u00f3n alguna, ni de fondo ni de forma, para pretender que, debiendo actuar la Rama Legislativa, tenga que supeditarse su decisi\u00f3n a un tr\u00e1mite superfluo y contrario a los principios de celeridad, econom\u00eda y eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, nada lleva a concluir la inexequibilidad del numeral acusado, por lo cual no prosperan los cargos que contra \u00e9l se formulan. &nbsp;<\/p>\n<p>El reemplazo del Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido que el Vicepresidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el mismo per\u00edodo del Presidente y lo reemplazar\u00e1 en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que estas se presenten antes de su posesi\u00f3n (art. 202 C.N.). La misma norma estatuye que en las faltas temporales del Presidente bastar\u00e1 que el Vicepresidente tome posesi\u00f3n del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario y que en caso de falta absoluta del Jefe del Estado, el Vicepresidente asumir\u00e1 el cargo hasta el final del per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Constituci\u00f3n ha tenido en cuenta tambi\u00e9n aquellos casos en los cuales falte el Vicepresidente de la Rep\u00fablica cuando ejerza la presidencia y ha dispuesto que en tales ocasiones ella ser\u00e1 asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley, quien pertenecer\u00e1 al mismo partido o movimiento y ejercer\u00e1 el cargo hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomar\u00e1 posesi\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 203 y 205 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha querido, entonces, el Constituyente que no se presente vac\u00edo alguno en el ejercicio de la jefatura del Estado, ni incertidumbre alguna en torno a aquel que deba sustituir al Presidente en sus faltas absolutas o temporales. De all\u00ed que tambi\u00e9n haya establecido que el encargado del Ejecutivo en tales casos tendr\u00e1 la misma preeminencia y las mismas atribuciones del Presidente cuyas veces hace (art\u00edculo 195 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n regula de manera diferente el caso en el cual el Presidente de la Rep\u00fablica, sin separarse del cargo y, por tanto, en calidad de tal y en ejercicio de sus funciones, se traslade a territorio extranjero. Est\u00e1 previsto que en esas oportunidades uno de los ministros de la misma filiaci\u00f3n del Presidente -aquel a quien corresponda seg\u00fan el orden de precedencia legal- ejercer\u00e1, temporalmente y bajo su propia responsabilidad, no la presidencia de la Rep\u00fablica -pues ella sigue a cargo del titular en el extranjero- sino aquellas funciones constitucionales que el Presidente le delegue, &#8220;tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 15 Transitorio de la Carta estableci\u00f3 que la primera elecci\u00f3n de Vicepresidente de la Rep\u00fablica se efectuar\u00e1 en el a\u00f1o de 1994 y que, entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la Rep\u00fablica se conservar\u00e1 el anterior sistema de Designado, es decir, el previsto en la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 124 de dicha Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 1977, dispon\u00eda que el Congreso eligiera cada dos a\u00f1os un Designado, quien reemplazar\u00eda al Presidente en caso de falta absoluta o temporal de \u00e9ste. El art\u00edculo 15 Transitorio de la nueva Carta estipul\u00f3 que una vez vencido el per\u00edodo del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegir\u00eda uno nuevo para el per\u00edodo 1992-1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sistema, a falta de Designado, entraban a ejercer la presidencia de la Rep\u00fablica los ministros, en el orden que estableciera la ley y, en su defecto, los gobernadores, siguiendo estos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales ser\u00edan las normas aplicables si las enunciadas circunstancias llegaran a presentarse antes de la elecci\u00f3n del primer Vicepresidente, excepto en lo que concierne a los gobernadores, quienes hoy no tienen vocaci\u00f3n constitucional alguna para reemplazar al Presidente de la Rep\u00fablica, tal como resulta de lo previsto en el art\u00edculo transitorio citado, que tan s\u00f3lo se refiere al &#8220;sistema de Designado&#8221; y del art\u00edculo 203 de la Constituci\u00f3n, que \u00fanicamente menciona a los ministros del Despacho a falta de Vicepresidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que ni dentro del sistema constitucional permanente ni tampoco en el transitorio hay cabida para un eventual reemplazo del Presidente de la Rep\u00fablica por el Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los casos de vacancia est\u00e1n previstos por la Constituci\u00f3n y establecidas con certeza las reglas aplicables a la sucesi\u00f3n presidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la hip\u00f3tesis de falta del Vicepresidente de la Rep\u00fablica y tambi\u00e9n de los ministros del Despacho, no era el Reglamento del Congreso el llamado a prever el sistema de reemplazo. Esta es una competencia propia del Constituyente y, en tanto no se ejerza, la \u00fanica norma aplicable es la del propio art\u00edculo 203 de la Constituci\u00f3n que impone al Congreso la obligaci\u00f3n de reunirse por derecho propio para elegir al Vicepresidente, quien tomar\u00e1 posesi\u00f3n de la Presidencia hasta el final del per\u00edodo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de nuevos departamentos. Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 18, tambi\u00e9n acusado en este proceso, ya fue objeto del examen constitucional de la Corte, la cual lo declar\u00f3 inexequible mediante Sentencia n\u00famero C-65 del 26 de febrero de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, habr\u00e1 de disponerse que se atienda lo resuelto en dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, cumplidos los tr\u00e1mites establecidos por el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 05 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con el numeral 8\u00ba del mencionado art\u00edculo, ESTESE A LO RESUELTO por esta Corte en Sentencia C-65 del 26 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 05 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-428-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-428\/93 &nbsp; CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribuciones\/VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incapacidad F\u00edsica Permanente &nbsp; La actuaci\u00f3n del Congreso, por expreso mandato de la Carta, no abarca \u00fanicamente la elecci\u00f3n del Vicepresidente que haya de reemplazar al electo por el pueblo, sino que incluye y supone la declaratoria de la causa correspondiente, sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}