{"id":3980,"date":"2024-05-30T17:44:37","date_gmt":"2024-05-30T17:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-461-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:37","slug":"t-461-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-98\/","title":{"rendered":"T 461 98"},"content":{"rendered":"<p>T-461-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-461\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO MOVIL-Mantenimiento poder adquisitivo &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste salarial por p\u00e9rdida de poder adquisitivo\/SALARIO-Reajuste por p\u00e9rdida de poder adquisitivo\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Reajuste salarial por p\u00e9rdida de poder adquisitivo &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n laboral tiene como funci\u00f3n definir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. La p\u00e9rdida del valor adquisitivo del salario, y el reajuste correspondiente, es un conflicto que surge en el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual, por causas externas a las partes, pero que afecta uno de sus elementos: la remuneraci\u00f3n. Hecho que justifica la intervenci\u00f3n del juez laboral, para solucionar los conflictos que, por este motivo, surjan entre trabajadores y empleadores. La naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la hace un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento del equilibrio que pudo desaparecer en una relaci\u00f3n laboral determinada, a causa de los efectos inflacionarios de la econom\u00eda donde \u00e9sta se desarrolla. La decisi\u00f3n de un empleador de no reajustar la asignaci\u00f3n salarial de su empleado, debe ser puesta en conocimiento de la justicia laboral, para que, a trav\u00e9s de las acciones correspondientes, estas controversias se solucionen. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela deviene en un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento de este equilibrio. S\u00f3lo cuando se demuestre que esos mecanismos legales han sido &nbsp;ineficaces, &nbsp;la tutela podr\u00e1 ser utilizada para obtener el restablecimiento de las condiciones laborales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL TRABAJADOR-No permisi\u00f3n ejercicio de funciones para las que fue contratado &nbsp;<\/p>\n<p>El ser humano se diferencia de los dem\u00e1s seres vivientes, por tener la capacidad de discernimiento que le permite optar entre las varias alternativas que le est\u00e1n dadas. Entre ellas, escoger la actividad que le permita una proyecci\u00f3n de su ser y su realizaci\u00f3n como persona. El trabajo como tal, en t\u00e9rminos generales, tiene esa caracter\u00edstica, pues permite al individuo emplearse en la actividad, profesi\u00f3n u oficio que ha considerado el apropiado para su crecimiento. Hecho que, en si mismo, requiere de protecci\u00f3n por parte del legislador, y de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, cuando se desplieguen conductas que tiendan a vulnerar o a desconocer esta opci\u00f3n. La dignidad del trabajador no se circunscribe al reconocimiento por parte del empleador de un salario, sino el permitir y brindar las condiciones necesarias para que \u00e9ste pueda desarrollar, en debida forma, la actividad que le ha sido encomendada. As\u00ed, por ejemplo, el no permitir a un trabajador que realice las labores para las que fue contratado, restringiendo su actividad a la mera asistencia al sitio de trabajo, sin permitirle desplegar tarea alguna, es, en si mismo, un acto lesivo de la dignidad de quien es sometido a este trato. Pues, como se dijo, el hombre busca a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de su actividad laboral, cualesquiera que ella sea, el desarrollo de su ser. &nbsp;<\/p>\n<p>DESPIDO INDIRECTO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN RELACION CONTRACTUAL-Motivos para terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-166.465 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Pedro Alfonso G\u00f3mez Buitrago contra la Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales Grancolombiana. S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;&#8211; Sala Laboral &#8211;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, en la acci\u00f3n de tutela de Pedro Alfonso G\u00f3mez Buitrago contra la Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales Grancolombiana. &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en su propio nombre, present\u00f3, el veinticuatro &nbsp;(24) de febrero de 1998, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, reparto, por los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cuatro (4) de mayo de 1987, el se\u00f1or Pedro Alfonso G\u00f3mez Buitrago, se vincul\u00f3 a la Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales &nbsp;Grancolombiana S.A., por medio de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, para ejercer el cargo de auditor general (folios 1 y 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por comunicaci\u00f3n del diez y nueve (19) de julio de 1991 (folio 8), fue informado de su ascenso de Auditor General a Vicepresidente del consorcio, raz\u00f3n por la que, el primero (1\u00ba) de agosto de 1991, suscribi\u00f3 nuevamente contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, para desempe\u00f1ar el mencionado cargo. Igualmente, fue notificado &nbsp;que, en su calidad de vicepresidente, ser\u00eda el primer suplente del representante legal de la sociedad (folio 9).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para el a\u00f1o de 1994 ten\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000). En enero de 1995, la Junta Directiva del consorcio aument\u00f3 su salario a un mill\u00f3n doscientos cinco mil pesos ($1.205.000). Durante el a\u00f1o de 1996, no tuvo aumento salarial alguno. Para el a\u00f1o de 1997, su sueldo fue incrementado un 32.7%, es decir, a la suma de un mill\u00f3n seiscientos mil pesos ($1.600.000).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el actor, la empresa anualmente realiza aumentos salariales en un porcentaje similar al \u00edndice de la inflaci\u00f3n. Sin embargo, durante 1996 no recibi\u00f3 aumento alguno, bajo el argumento de que la Junta Directiva estaba estudiando la modalidad de pago para funcionarios como el Presidente, el Vicepresidente y el Contador del consorcio. En ese a\u00f1o, la empresa aument\u00f3 a todos los empleados un veinte por ciento (20%). Incluso al Presidente y al Contador les incrementaron la asignaci\u00f3n salarial (no existe prueba en el expediente de ello).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, la sociedad lleg\u00f3 a un acuerdo con los empleados para eliminar una prima de car\u00e1cter extralegal que se ven\u00eda reconociendo, a cambio de recibir quince d\u00edas de salario adicional en los meses de junio y diciembre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Durante el a\u00f1o de 1996, el actor recibi\u00f3 la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), fuera de su salario, que, seg\u00fan su versi\u00f3n, se compensar\u00eda con el reajuste salarial que, en su &nbsp;momento, deb\u00eda autorizar la Junta Directiva para ese a\u00f1o, que nunca se efectu\u00f3.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En 1997, en favor del actor, se decret\u00f3 un aumento salarial de &nbsp;32.7 %. Sin embargo, fue informado que, como para el a\u00f1o de 1996 no le fue autorizado ning\u00fan aumento, las sumas recibidas para ser compensadas con el incremento que podr\u00eda recibir en ese a\u00f1o, se tomar\u00edan como un cr\u00e9dito a favor de la empresa. Este tratamiento no lo recibieron ni el Presidente ni el Contador, quienes s\u00ed recibieron aumento salarial en 1996, y pudieron compensar los valores que, por igual concepto, recibieron. (No existe prueba en el expediente de esta afirmaci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Igualmente, no se le reconoci\u00f3 su derecho a la prima extralegal, a pesar de que nunca suscribi\u00f3 el acuerdo que la empresa estipul\u00f3 con otros empleados para renunciar a ella, y que se le hab\u00eda impuesto como condici\u00f3n para recibir el aumento decretado para 1997. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, febrero de 1998, el actor no est\u00e1 ejerciendo ninguna funci\u00f3n en la empresa, pues no se le permite el acceso a ninguna actividad relacionada con su cargo. Igualmente, su salario no ha sido reajustado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la empresa acusada lo est\u00e1 sometido a un trato discriminatorio (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), en relaci\u00f3n con funcionarios de su mismo nivel. Desconociendo su derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n) y los principios m\u00ednimos que deben regir toda relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n), en especial, el respeto a su dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por conversaciones informales que ha sostenido con algunos miembros de &nbsp;la Junta Directiva de la entidad acusada, tiene conocimiento del inter\u00e9s que existe para que renuncie a su cargo de Vicepresidente. Raz\u00f3n que ha llevado a la empresa a utilizar medios de presi\u00f3n para lograr su retiro. El no aumento de su salario y la no asignaci\u00f3n de funciones, son algunos de estos medios de presi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Pretensiones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicita ordenar a la Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales Grancolombiana S.A., el pago de los reajustes salariales a los que el actor tiene derecho desde 1996 y hasta la fecha del fallo de tutela, en proporci\u00f3n a los aumentos del salario m\u00ednimo. Igualmente, el reajuste de primas legales y extralegales, vacaciones, cesant\u00edas e intereses de \u00e9stas, el pago de intereses moratorios y las costas correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.- Fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diez y seis (16) Laboral &nbsp;del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a quien por reparto correspondi\u00f3 conocer de la tutela de la referencia, la deneg\u00f3 por la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en fallo del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra a folios 111 a 113 de la actuaci\u00f3n, previa notificaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la empresa acusada, que, mediante apoderado, solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo presentada &nbsp;por el se\u00f1or G\u00f3mez Buitrago (folios 102 a 106), con fundamento en la misma raz\u00f3n que adujo el juez de conocimiento, as\u00ed como la inexistencia de un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E.- Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el actor, en escrito presentado el diez y seis (16) de marzo de 1998 (folios 114 a 117), por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Existe un trato discriminatorio entre los empleados de la sociedad. No existe igualdad salarial, desconoci\u00e9ndose el principio de \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cinco (5) de mayo de 1998, que obra a folios 130 a 136 de la actuaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que el actor tiene a su disposici\u00f3n un medio eficaz para hacer valer y restablecer sus derechos: la acci\u00f3n ordinaria laboral. Acci\u00f3n que tiene por objeto restablecer derechos de rango legal, como lo son las prestaciones econ\u00f3micas a que dice tener derecho el actor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Se afirma que la Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales Grancolombiana S.A., viene desconociendo derechos fundamentales del actor, en lo que hace a las condiciones como se est\u00e1 desarrollando la relaci\u00f3n laboral existente entre \u00e9ste y aqu\u00e9lla. Espec\u00edficamente, respecto a la remuneraci\u00f3n y a la imposibilidad de desarrollar las funciones para las que fue contratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los jueces de instancia consideraron que el amparo solicitado era improcedente, en raz\u00f3n a la existencia de medios judiciales id\u00f3neos para resolver los conflictos existentes entre la empresa acusada y el actor, como lo es la acci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte entrar\u00e1 a definir si, efectivamente, hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La existencia de otros medios de defensa judicial para dirimir el conflicto planteado en el caso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El actor solicita que se ordene a la empresa acusada reajustar el &nbsp;sueldo que viene recibiendo, en un porcentaje que le permita mantener el poder adquisitivo de \u00e9ste. Seg\u00fan el accionante, su salario que, desde 1994, representaba 10.131712 veces el salario m\u00ednimo legal vigente, sufri\u00f3 variaciones desde 1996, dado que, en ese a\u00f1o, no hubo reajuste, hecho que se repiti\u00f3 en el a\u00f1o que cursa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En 1997 su remuneraci\u00f3n se reajust\u00f3 en un 32.7 % &nbsp;aproximadamente. As\u00ed, de un mill\u00f3n doscientos cinco mil pesos ($ 1.205.000) que devengaba durante los a\u00f1os 1995 y 1996, pas\u00f3 a percibir un mill\u00f3n seis cientos mil pesos ($1.600.000).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En su concepto, el juez de tutela debe ordenarle a la empresa acusada que haga un incremento que mantenga la diferencia que siempre ha tenido su retribuci\u00f3n salarial, en relaci\u00f3n con el salario m\u00ednimo, pues, para 1998, \u00e9ste s\u00f3lo representa un 7.849832, cuando la diferenciaci\u00f3n deber\u00eda ser del 10.131712.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En sentencia T-102 de 1995, con ponencia del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se estableci\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el contrato de trabajo como contrato realidad, la retribuci\u00f3n salarial, debe, como m\u00ednimo, mantener el valor que \u00e9sta ten\u00eda cuando se inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, siempre y cuando, no aparezcan modificaciones de cantidad y calidad de trabajo que justifiquen la alteraci\u00f3n de ese valor.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. La relaci\u00f3n laboral es conmutativa, raz\u00f3n que permite afirmar que el cuantum del salario debe \u201cactualizarse para mantener su capacidad adquisitiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En materia laboral no debe imperar indiscriminadamente la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, que haga nugatorio &nbsp;los derechos de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n: el trabajador. Raz\u00f3n por la que se hace necesario aplicar preceptos que, si bien no son acordados por \u00e9stas, deben hacer parte integral del acuerdo laboral, a fin de mantener la equidad de la relaci\u00f3n. Una de estas normas extracontractuales es, precisamente, la del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual el salario debe ser m\u00f3vil, ante la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneraci\u00f3n &nbsp;salarial, dado que \u00e9sta permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.4. Si el valor adquisitivo del salario disminuye, y el empleador no accede a restablecer la p\u00e9rdida de \u00e9ste, debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que el funcionario competente, despu\u00e9s del correspondiente an\u00e1lisis probatorio, determine si existe el desequilibrio econ\u00f3mico que se alega y, por tanto, ordene su restablecimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n laboral tiene como funci\u00f3n definir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Procesal del trabajo). La p\u00e9rdida del valor adquisitivo del salario, y el reajuste correspondiente, es un conflicto que surge en el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual, por causas externas a las partes, pero que afecta uno de sus elementos: la remuneraci\u00f3n. Hecho que justifica la intervenci\u00f3n del juez laboral, para solucionar los conflictos que, por este motivo, surjan entre trabajadores y empleadores.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la hace un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento del equilibrio que pudo desaparecer en una relaci\u00f3n laboral determinada, a causa de los efectos inflacionarios de la econom\u00eda donde \u00e9sta se desarrolla. La decisi\u00f3n de un empleador de no reajustar la asignaci\u00f3n salarial de su empleado, debe ser puesta en conocimiento de la justicia laboral, para que, a trav\u00e9s de las acciones correspondientes, estas controversias se solucionen. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela deviene en un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento de este equilibrio. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo cuando se demuestre que esos mecanismos legales han sido &nbsp;ineficaces, tal como sucedi\u00f3 en el caso que dio origen a la sentencia T-102 de 1995, la tutela podr\u00e1 ser utilizada para obtener el restablecimiento de las condiciones laborales correspondientes. Por esta raz\u00f3n, en el caso en estudio, la Sala concuerda con la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de denegar las pretensiones de reajuste que solicita el actor de esta acci\u00f3n, pues ese reconocimiento es propio de la competencia que el legislador le ha asignado al juez laboral.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. El actor no demostr\u00f3 que los mecanismos existentes en esta jurisdicci\u00f3n han resultado ineficaces, pues, al parecer, ni siquiera ha hecho uso de ellos. Tampoco demostr\u00f3 que se encuentre ante un perjuicio irremediable, que permita afirmar que la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. El salario del actor present\u00f3 en el a\u00f1o de 1997, un reajuste que fue del 32.7%, raz\u00f3n por la que a la fecha de instaurada est\u00e1 acci\u00f3n, el actor devenga un salario que, en sus propios t\u00e9rminos, representaba 7.8 veces el salario m\u00ednimo, hecho que, en si mismo, no permite afirmar que el accionante est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, o que se est\u00e9 afectado su m\u00ednimo vital, que le permita al juez de tutela emitir una orden para el restablecimiento de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital que esta Corporaci\u00f3n ha definido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d &nbsp;(Sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela, en este caso, era improcedente, &nbsp;como lo sentenciaron los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- El respeto a la dignidad del trabajador en la relaci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, los jueces de instancia pasaron inadvertida una situaci\u00f3n que, en opini\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, reviste gran importancia: el respeto que el empleador debe &nbsp;a la dignidad del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Como principio fundante de nuestro Estado Social del Derecho, se encuentra el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n), principio que no admite relativizaci\u00f3n de ninguna clase (T-124 de 1993), no se es menos o m\u00e1s digno. El respeto a la dignidad, es un mandato que obliga no s\u00f3lo a las autoridades p\u00fablicas sino a los particulares, cualesquiera que sea la relaci\u00f3n que exista entre \u00e9stos. Es, en si mismo, un principio m\u00ednimo de convivencia y expresi\u00f3n de tolerancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Afirma el actor que la empresa ha estado presionando su renuncia. Para ello, &nbsp;ha hecho uso de mecanismos como el no aumento de su salario as\u00ed como el no permitirle el ejercicio de las funciones para las que fue contratado. Frente a esta acusaci\u00f3n, &nbsp;el apoderado de la entidad acusada afirm\u00f3 \u201c&#8230; no es claro el planteamiento&#8230; El empleador ha cumplido estrictamente con sus obligaciones, incluida la de guardar absoluto respeto al trabajador en su dignidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien el juez de tutela, como se dijo en el ac\u00e1pite anterior, no puede ordenar el reajuste salarial al que considera tener derecho el accionante, si puede ordenar a la empresa acusada que cese en todo acto que lesione la dignidad del se\u00f1or G\u00f3mez Buitrago. No se requieren de mayores an\u00e1lisis para comprender que la compa\u00f1\u00eda acusada puede estar, como lo afirma el actor, propiciando su &nbsp;renuncia, someti\u00e9ndolo a situaciones que, aisladamente o en conjunto, buscan alterar su estabilidad, hasta el punto que \u00e9ste decida abandonar la compa\u00f1\u00eda, en raz\u00f3n a esos actos de presi\u00f3n, como si se tratase de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y voluntaria. Hecho que, en si mismo, le permitir\u00eda a la empresa, entre otros, liberarse de la carga econ\u00f3mica que tendr\u00eda que asumir si opta por terminar la relaci\u00f3n contractual que tiene con el accionante, sin la existencia de una justa causa.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esas presiones deben ser consideradas como lesivas al respeto que a la dignidad del trabajador y sus derechos, debe el empleador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. El mandato del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n es claro, \u201cToda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 53 establece que \u201c&#8230; la ley, los contratos, los acuerdos y convenios no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los dem\u00e1s derechos de los trabajadores\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. El estatuto laboral, pese a haberse expedido con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, establece como una de las obligaciones del patrono la de \u201c&#8230;guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador&#8230;\u201d (art\u00edculo 57, numeral 5), y le prohibe \u201c ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad\u201d ( art\u00edculo 59, numeral 9). El quebrantamiento de estos mandatos, faculta al trabajador para dar por terminado su contrato, y reclamar las indemnizaciones del caso, como se analizar\u00e1 posteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. El ser humano se diferencia de los dem\u00e1s seres vivientes, por tener la capacidad de discernimiento que le permite optar entre las varias alternativas que le est\u00e1n dadas. Entre ellas, escoger la actividad que le permita una proyecci\u00f3n de su ser y su realizaci\u00f3n como persona. El trabajo como tal, en t\u00e9rminos generales, tiene esa caracter\u00edstica, pues permite al individuo emplearse en la actividad, profesi\u00f3n u oficio que ha considerado el apropiado para su crecimiento. Hecho que, en si mismo, requiere de protecci\u00f3n por parte del legislador, y de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, cuando se desplieguen conductas que tiendan a vulnerar o a desconocer esta opci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro de este contexto, debe decirse que la dignidad del trabajador no se circunscribe al reconocimiento por parte del empleador de un salario, sino el permitir y brindar las condiciones necesarias para que \u00e9ste pueda desarrollar, en debida forma, la actividad que le ha sido encomendada. As\u00ed, por ejemplo, el no permitir a un trabajador que realice las labores para las que fue contratado, restringiendo su actividad a la mera asistencia al sitio de trabajo, sin permitirle desplegar tarea alguna, es, en si mismo, un acto lesivo de la dignidad de quien es sometido a este trato. Pues, como se dijo, el hombre busca a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de su actividad laboral, cualesquiera que ella sea, el desarrollo de su ser. En este sentido, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha establecido:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se discrimina a uno de los miembros de una relaci\u00f3n cuando se le otorga, por quien es depositario del poder de decidir, un tratamiento diferente al com\u00fan de quienes hacen parte de esa relaci\u00f3n, sin que medie una causa real, apoyada en razones de equidad, que justifique la conducta discriminatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la relaci\u00f3n de trabajo las partes no son iguales, de manera que al trabajador se le considera colocado en inferioridad de condiciones respecto de su empleador. Por eso, tanto la normatividad jur\u00eddica y los principios en ella contenidos que regulan y orientan las relaciones jur\u00eddicas de naturaleza laboral, se preocupan por establecer mecanismos protectores que permitan controlar esa desigualdad e impedir el abuso del derecho con desmedro de los intereses del trabajador.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 1995. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. El accionante, en el caso en estudio, ha optado por seguir vinculado a la compa\u00f1\u00eda acusada, a pesar del tratamiento que viene recibiendo, decisi\u00f3n que debe ser respetada, pues es el \u00fanico que tiene la capacidad de decidir si termina la relaci\u00f3n laboral que tiene para con la acusada y, busca, en los mecanismos que la legislaci\u00f3n laboral consagra, la forma de demostrar que su decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, fue propiciada por una conducta impropia de su empleador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En art\u00edculo 62, literal b) del C\u00f3digo Laboral, consagra como &nbsp;justas causas para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador, entre otras \u201c 6. el incumplimiento sistem\u00e1tico sin razones v\u00e1lidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales y legales\u201d. Una de las formas de incumplir estas obligaciones es, precisamente, el no permitir al asalariado ejercer las labores para las cuales fue contratado, y, \u201c8. Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono&#8230;\u201d en las que se encuentran \u201cno poner a disposici\u00f3n de los trabajadores, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realizaci\u00f3n de las labores\u201d y \u201c el respeto la dignidad personal del trabajador\u201d ( art\u00edculo 57, numerales 1 y 5 del C\u00f3digo Laboral).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. El patrono que incurre en estas conductas, da origen a lo que la doctrina y la jurisprudencia han venido denominando despido indirecto, que le permite al trabajador demandar las indemnizaciones que reconoce el legislador, como si se hubiese producido un despido sin justa causa.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs necesario establecer, entonces, en cada caso, cu\u00e1l fue el comportamiento de cada una de las partes al presentarse la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, ya que las consecuencias que se derivan de tal tipo de fenecimiento dependen de la conducta asumida por cada uno de los contratantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, cuando es el patrono quien manifiesta la decisi\u00f3n de terminar el v\u00ednculo laboral, manifestaci\u00f3n que puede ser verbal, escrita o por hechos inequ\u00edvocos, se tratar\u00e1 de un despido puro y simple que resultar\u00e1 justo o injusto seg\u00fan se alegan o no , y en el primer caso se demuestren debidamente las causas que lo motivaron. Y si tal decisi\u00f3n &nbsp;proviene del trabajador a causa del incumplimiento de sus obligaciones por parte del patrono, as\u00ed debe hac\u00e9rsele &nbsp;saber a \u00e9ste en el momento de darle t\u00e9rmino al contrato. Y si el trabajador demuestra ese incumplimiento podr\u00e1 decirse que hubo un despido indirecto imputable al patrono. &nbsp;De lo contrario, habr\u00e1 una simple terminaci\u00f3n del contrato por parte del trabajador, que le ocasionar\u00e1 las consecuencias previstas por la ley para ese obrar ileg\u00edtimo\u201d ( Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n segunda, julio 7 de 1988).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. En aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, el trabajador debe dar a conocer al empleador el motivo por el cual desea dar por terminada su relaci\u00f3n contractual. Pues, como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia \u201c no es suficiente que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para tomar su decisi\u00f3n, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la relaci\u00f3n, exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron. As\u00ed, la otra persona tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron tal determinaci\u00f3n y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal decisi\u00f3n si est\u00e1 en desacuerdo\u201d (Corte Constitucional. Sentencia C-299 de 1998. Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz.) En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-594 de 1997. Magistrado ponente doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1n las sentencia de instancia, en cuanto a la decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado para obtener el reajuste salarial al que se hizo menci\u00f3n en el considerando tercero de esta providencia. Sin embargo, se conceder\u00e1, a efectos de proteger el derecho a la dignidad del se\u00f1or G\u00f3mez Buitrago, raz\u00f3n por la que se ordenar\u00e1 a la Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales Grancolombiana S.A., para que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cese todo acto de hostigamiento en contra del mencionado trabajador, so pena de que \u00e9ste pueda dar por terminado el contrato, si esa es su voluntad, por una justa causa que, entre otras, le permitir\u00eda demostrar que pudo configurarse un despido indirecto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato &nbsp;de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE, la sentencia del cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Alfonso G\u00f3mez Buitrago en contra de la Sociedad Administradora de Consorcios Grancolombiana S.A., en cuanto hace a la decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado por Pedro Alfonso G\u00f3mez Buitrago, para obtener el reajuste salarial al que dice tener derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la dignidad del se\u00f1or Pedro Alfonso G\u00f3mez Buitrago, se CONCEDE el amparo solicitado. En &nbsp;consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales Grancolombiana S.A., para que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, CESE los actos de hostigamiento que, en contra del mencionado G\u00f3mez Buitrago viene ejerciendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-461-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-461\/98 &nbsp; SALARIO MOVIL-Mantenimiento poder adquisitivo &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste salarial por p\u00e9rdida de poder adquisitivo\/SALARIO-Reajuste por p\u00e9rdida de poder adquisitivo\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Reajuste salarial por p\u00e9rdida de poder adquisitivo &nbsp; La jurisdicci\u00f3n laboral tiene como funci\u00f3n definir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}